JurídicoESEN
PROCESO 5-AI-98CAN · Non-compliance actions2005-10-18

SANCIONES

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 5-A1-98 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil uno. En el procedimiento de sumario iniciado por este Tribunal mediante auto de 13 de diciembre del año 2000, con el objeto de verificar la ejecución por parte de la República del Ecuador de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 1999, dentro del proceso 5-A[-98.

VISTOS: El auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril del año 2001, debida y legalmente notificado el 9 de los mismos mes y año, por medio del cual le fueron formulados cargos a la República del Ecuador, respecto del” incumplimiento de la referida sentencia; El auto proferido por este Tribunal el 23 de mayo del año 2001, debida y legalmente notificado y comunicado el 24 de los mismos mes y año al mencionado País Miembro, a los demás Países de la Comunidad Andina, a la Comisión y a la Secretaría General de dicha Comunidad, pos medio del cual fue decidido declarar al Gobiemo de la República del Ecuador en situación de incumplimiento de la sentencia dictada dentro del PROCESO 5-AJ-98 y, adicionalmente, solicitar a la Secretaria General de la mencionada Comunidad, su opinión acerca de los límites dentro de los cuales podrían ser restringidas o suspendidas, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que benefician a la Republica dei Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación de este Tribunal, codificado por medio de la Decisión 472 de la Comisión y, en armonía con lo determinado, además, en el artículo 69 del Estatuto (actual 117); y. La comunicación SG-C/1.8.1/01 100/2001, fechada el 20 de julio del año 2001, por la cual la Secretaria General de la Comtunidad Andina, en atención al auto de 23 de mayo del mismo año, emite la opinión requerida.

CONSIDERANDO

Que no obra del expediente organizado con motivo de este procedimiento sumario, pruebas que permitan concluir que el Gobierno de la República del Ecuador ha dado cumplimiento a la sentencia; * Que el desacato a un fallo de tal naturaleza constituye la más grave ofensa de cuantas puedan ser inferidas al Ordenamiento Jurkdico Comunitario, pues lo resquebraja en su esencia al desconocer valores como el del respeto del fallo que dirime una controversia en última instancia;

Que cuando se desacata una sentencia no se causa un daño particular o concreto que pueda ser reparado con una medida compensatoria a favor de quien sulre el daña, sino que se agravia de manera superlativa a todo el orden juridico comunitario al desconocer o ignorar la fuerza vinculante de las sentencias, razón por la cual las sanciones que se impongan en estos casos no tienen por que estar referidas ni guardar relación sólo con la gravedad del daño ocasionado por la conducta que dío origen a la acción de incumpliendo declarada en sentencia, sino que, necesariamente, deben descansar en el hecho objetivo del incumplimiento de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y Que siempre y en todos los casos el incumplimiento de una sentencia del Órgano jurisdiccional comunitario es de gravedad extrema, y que, como se puede deducir sin mayor esfuerzo dialéctico, es un hecho que afecta a todos fos Países Miembros y a todos los Órganos y Entidades de la Comunidad al lesionar directamente el proceso de integración. DECIDE: PRIMERO.- Determinar los limites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Ecuador, autorizando a sus respectivos Gobiemos, para que procedan a la imposición temporal de un gravamen adicional del 5%, a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias del Ecuador, de cinco productos a su elección. SEGUNDO.- La determinación de esas productos deberá ser informada por los respectivos Paises Miembros a este Tmibunal y, comunicada, además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina.

TERCERO. - Esta sanción que lendrá vigencla a partir de la notificación de este auto, se mantendrá en aplicación hasta tanto la República del Ecuador demuestre fehacientemente ante este Órgano Jurisdiccional, que ha dado cumplimiento fiel a la sentencia de 1 de septiembre de 1999, proferida dentro del PROCESO S-Al-98.

NOTIFIQUESE este auto al Gabiemo de la República del Ecuador.

COMUNIQUESELO a la Comisión y a la Secretaria General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad, al tenor de lo establecido en al artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, Codificado mediante Decisión 472 y, en el artículo 118 del Estatuto del Organismo. GuillanTto n PRESIDENTE Vi / Luis Henrique Farías Mata 4 ba q her de UN sz Calle y Calle ualberto los Gar MA MAGISTRADO RADC Eduardo ce tua NS SECRETARIO