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PROCESO 09-AI-98CAN · Non-compliance actions2005-10-19

DESESTIMA LEVANTAMIENTO DE SANCIONES

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94/64/2002 12:45 593-2-509404 TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE B2 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 09-Al-98 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los tres dias del mes de abril de dos mil dos. En el procedimiento sumario seguido en el expediente N? 09-Al-98, por desacato a ha sentencia dictada el 29 de marzo de 2000, en la cual se declaró el incumplimiento, por parte de la República del Perú, de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472 de la Comisión), así como de las Decisiones 378 y 379 del mismo Órgano Comunitario, y de la Resolución 122 emitida por la Secretaría General el 3 de septiembre de 1998.

VISTOS La sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 29 de marzo del año 2000, en la cual se decidió principalmente: “1. Declarar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión, así como de las Decisiones 378 y 379 del mismo Órgano Comunitario y, además, de la Resolución 122 emitida por la Secretaria General de la misma Comunidad el 3 de septiembre de 1998. 2.

Que el Gobiemo del mencionado Pals Miembro, en consecuencia y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación de este Organo Jurisdiccional, debe cesar en la conducta contraventora de las normas comunitarias determinadas en el punto anterior, para lo cual se le exhorta a adoptar las medidas conducentes a la inmediata y plena aplicación de las Decisiones 378 y 379".

El auto del 29 de noviembre de 2000, mediante el cual el Tribunal inició el presente procedimiento sumario con el objeto de determinar si se habia incurrido en el incumplimiento de la sentencia dictada. El auto del 31 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal estableció tos limites dentro de los cuales los Países Miembros podrian suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneticiaban a la República del Perú, autorizando a sus respectivos Gobiemos para imponer, a partir de la notificación del auto sancionatorio, un gravamen adicional de hasta 5% de las importaciones de cinco 84/04/2082 12:45 593-2-589484 TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE A3 de los productos que a su elección ingresaran en su territorio, contaran con un mayor volumen de exportación hacia la Subregión y fuesen originarios de la República del Perú. El escrito FACSÍMIL N” 366-2001-MITINCIMINCI, de fecha 08 de noviembre del año 2001, mediante el cual el Vice Ministro de Industria, encargado del Vice Ministerio de Integración y Negociaciones Comerciales intemacionales de la República del Perú, solicitó al Tribunal la modificación del contenido del auto del 31 de octubre de 2001 “por cuanto este Gobiemo se halla cumpliendo parcialmente lo dispuesto en la sentencia proferida por ese Tribunal En efecto, en fecha S de octubre de 2001 fue publicado en el Diario Oficial EJ Peruano el Decreto Supremo N” 203-2001-EF, cuya copia adjuntamos; el cual modifica los Decretos Supremos Nos. 186-99-EF y 187-99-EF, dando asi pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 378".

El escrito FACSÍMIL N* 368-2001-MITINCI/VMINCI, de fecha 15 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú solicitó al Tribunal “se sirva levantar las sanciones impuestas contra el Perú, dentro del proceso 9-Al-98” En efecto, en fecha 10 de noviembre 2001 ha sida publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Intendencia Nacional N” 000 ADT/2001-002472, cuya copia adjuntamos; la cual aprueba el Formato de la Declaración Andina de valor (DAV) y su Instructivo denominado INTA-1T.01.07 “Instructivo de ta Declaración Andina de Valor”, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 379".

El aulo de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual el Tribunal solicitó opinión a los Países Miembros y a la Secretaria General de la Comunidad Andina sobre los argumentos presentados por la República del Perú. El escrito SG-C/1.8/1815/2001, recibido por este Tribunal en fecha 30 de Cm noviembre de 2001, mediante el cual la Secretaria General rindió opinión sobre el particular, señalando que “al expedirse el Decreto Supremo N* 203-2001-EF, el Gobierno de Perú subsanó el incumplimiento referente a la Decisión 378, pero mantiene la situación de incumplimiento de la Decisión 379 agravándola aún más al expedir la Resolución de la Intendencia Nacional N” 000 ADT/2001-002472, la cual añade un requisito adicional a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina”.

A juicio de la Secretaría General, el articulo 2 de la Resolución citada "está limitando el ámbito de aplicación de la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena únicamente a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en contraposición de lo señalado por la citada Decisión la cual señala en su artículo 1” que debe aplicarse a las mercancías importadas provenientes de cualquier parte del 84/89/2602 12:45 593-2-589984 TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE 89 mundo”.

Además, dicho artículo "exige un nuevo requisito para las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, ya que, además de tener que llenar los formatos A, 8 y C de la Declaración Única de Aduanas de Perú, los importadores tendrán que diligenciar la Declaración Andina del Valor a partir del 1? de diciembre de 2001”.

La comunicación suscrita por la Vicerninistra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio Exterior, de la República de Colombia, y recibida via fax por este Tribunal en facha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual informó que, a juicio de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, “la República del Perú no está cumpliendo plenamente con la aplicación de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión de la Comunidad Andina”, y que, según el artículo 2 de la Resolución de Intendencia Nacional No 000 ADT/2001-002472, "la Declaración Andina de Valor, DAV, se presentará para las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, lo cual está en contra de lo preceptuado en el articulo 1 de la Decisión arriba señalada (379), que dispone que las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la DAV; es de anotar que la norma andina, no hace distinción de la exigencia de la DAV por paises, medida con la cual no sólo incumple la aplicación de la Decisión 379, sino que pone a nuestros países en desventaja frente a las exigencias realizadas a los importadores de mercancias que ingresen de terceros países”.

El escrito FACSÍMIL N* 15-2002-MITINCI/Y/MINC!, recibido por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2002, mediante el cual el Viceministro de Integración y Negociaciones Comerciales Intemacionales de la República del Perú manifestó que, habiendo tomado conocimiento de la observación planteada por la Secretaria General en relación con el cumplimiento de la Decisión 379 por parte del Perú, su Gobierno habia procedido a modificar la Resolución de Intendencia Nacional N” 000/ADT/2001-002472 del 10 de noviembre de 2001.

Al efecto, adjuntó copia de la Resolución de Intendencia Nacional N* 000 ADT/2002-000051, publicada en el Diario Oficial el Peruano en fecha 11 de enero de 2002, en la cual se “hace extensiva la obligación de presentar la Declaración Andina del Valor, conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas, para solicitar la importación de mercancias procedentes de cualquier país, dando así pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 379 “.

El auto de fecha 23 de enero de 2002, mediante el cual el Tribunal requirió nuevamente a los Palses Miembros y a la Secretaria General su opinión “sobre la precitada resolución de Intendencia Nacional N* 000 ADT/2002-000051, emitida por el Gobierno de la República del Pen *. 94/84/2602 12:45 593-2-56894B4 TRIBUNAL DE JUSTICTA PAGE 85 El escrito N” SG-C/1.8/00135/2002, recibido por este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2002, mediante el cual la Secretaría General rindió fuera de lapso la opinión solicitada, señalando que, a través de la Resolución de la Intendencia Nacional del Perú N” 000 ADT/2002-000051, "se surte solo un cambio respecto a la Resolución de Intendencia Nacional N” 000-ADT/2001-002472 de noviembre 2001.

Tal cambio se refiere únicamente a la exigibilidad y llenado del formulario, referidos a la importación de mercancias procedentes de cualquier país y no como estaba antes, referido a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Todos los demás aspectos quedan vigentes”. En cuanto a la Declaración del Valor que se encuentra vigente, afirmó que: *.. la norma peruana exige la presentación del formulario de la Declaración Andina del Valor (DAV) y también su actual formulario B de la Declaración Unica de Aduanas, duplicando para fines de la determinación del valor en aduanas, el requerimiento de dicha información, supuestamente para fines formales de dar cumplimiento a la Decisión 379”.

Agregó la Secretaría General que: “Asimismo, la exigencia del diligenciamiento del formulario de la Decisión 379 no es total, ya que de las 81 casillas que forman parte del mismo, en el formulario de la Declaración Andina del Valor versión Perú no se exige el llenado de 17 casillas que son las siguientes: 20, 21, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 58.

Por otro lado, la norma peruana solicita que la información que debería ir relacionada en estas casillas, se presentan (sic) los formularios A y B de la Declaración Unica de Aduanas (DUAJ)”. Manifestó igualmente que: “Aun cuando la norma peruana dispusiera el diligenciamiento integral de la Declaración Andina del Valor (DAV) (supuesto que no ocurre en este caso), su presentación conjunta con el formulario de declaración del valor B y B1 que forman parte de su Declaración Unica de Aduanas (DUA). implica que no se estaria produciendo un total cumplimiento de la Decisión 379, debido a la exigencia de la presentación de dos formularios para el mismo fin.

De otra parte, para el lenado de las demás casillas del formulario, el instructivo de la norma peruana indica que se debe remitir a las casillas correspondientes a su Declaración Única de Aduanas (DUA), en donde se lee: “Anote el contenido de casilla N” del ejemplar B de la DUA” del Perú. Esto demuestra una utilización muy particular del formufario aprobado por la Decisión 379 no prevista en esta Decisión, lo que conlleva a su incumplimiento”.

Por otra parte, la Secretaría General señaló que: "La Declaración Andina del Valor (DAV) de Ja Decisión 379 prevé el cálculo del valor en aduana para una sola factura comercial y asi sólo dispone de una casilla para relacionar el número y fecha de este documento. Sin embargo, el Ejemplar B de la DUA peruana, dispone dos casillas para igual número de facturas y el cálculo del valor en aduana se hace para la totalidad * de facturas comerciales pactadas en igual condición de entrega de las mercancías (Incoterm) y correspondientes a un mismo proveedor.

En el caso de que un proveedor pacte facturas en diferentes 94/04/2602 12:45 593-2-589484 TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE Bb NS incoterms, se formula un ejemplar B por cada incoterm', según se señala en el instuctivo del llenado del ejemplar 8. Lo expuesto en el punto antenor demuestra una utilización diferente respecto a lo previsto en la Decisión 379, lo que lleva a otro incumplimiento”.

Y, "Adicionalmente, a la exigencia de dos formularios para la determinación del valor en aduanas, el formulario B de la DUA, desconoce la numeración del instructivo comprendido en la Decisión 379. De otra parte, se agregan casillas no previstas en la Decisión 379, como es la 8.1.4 denominada "Otros descuentos' y se cambia la disposición de otras casillas como es la 8.1.5 referida a los 'Gastos de transporte, manipulación y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque', casilla que en la Decisión 379 forma parte de la Sección B 'ADICIONES' y para el Perú se convierte en parte de la Sección de 'BASE DE CALCULO”, contrariando además lo dispuesto por el Artículo 8.2.a) del Acuerdo en cuanto a los ajustes O adiciones”.

En conclusión, luego de otras consideraciones formales, la Secretaria General sostuvo que * no resulta factible declarar el cumplimiento pleno por parte del Perú respecto a la Declaración Andina del Valor (DAV), toda vez que en el caso de que se admitiera la práctica adoptada por el gobiemo peruano, en lugar de la aprobación de un documento unificado que pretende avanzar en la armonización y simplificación de dos procedimientos aduaneros en nuestro proceso de integración, cada Pais Miembro tendría la facultad de agregar uno propio totalmente diferente, constituyéndose de esta manera en un obstáculo para la uniformidad técnica”.

CONSIDERANDO

La disposición prevista en el artículo 120 del Estatuto del Tribunal; Que, en relación con el cumplimiento de la Decisión 378, la copia de la Resolución de Intendencia Nacional N* 000 ADT/2002-000051, publicada, en techa 11 de enero de 2002, en el Diario Oficial El Peruano, exige la presentación de la Declaración Andina del Valor, conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas, “para efectos de solicitar la importación de mercancías, procedentes de cualquier país”, exigencia que es conforme con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que, habiendo cesado la contravención, procede establecer que la sentencia ha sido ejecutado a este respecto;

Que, en retación con el cumplimiento de la Decisión 379, la Secretaria General denuncia que la presentación conjunta de la Declaración Andina del Valor con el 84/84/2062 12:45 593-2-569904 TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE 97 formulario de declaración del valor B y B% que, a su vez, forma parte de la Declaración Única de Aduanas, significaria el incumplimiento de la Decisión 379, debido a la presentación de dos formularios para el mismo fin, constituyendo elo un obstáculo para la uniformidad técnica, vista la necesidad de avanzar, a través de un documento unificado, en Ja armonización y simplificación de los procedimientos aduaneros;

Que el artículo 1, único aparte, de la Decisión 379, establece que “La DAV deberá presentarse conjuntamente con la Declaración de Importación”, y el Considerando Tercero de dicha Decisión menciona la recomendación de adoptar el formulario denominado "Declaración Andina del Valor” como documento complementario de la Declaración de Importación; y que así lo ha reconocido el Tribunal en las sentencias de 1” de septiembre de 1999 (caso 10-Al-98) y del 12 de diciembre de 2001 (caso 39-IP-2001), por lo que la presentación conjunta de la Declaración Andina del Valor con la Declaración de Importación, denominada Declaración Única de Aduanas por la República del Perú, no constituye incumplimiento de la Decisión 379, pues la Decisión en referencia autoriza expresamente aquella presentación, de modo que la denuncia de la Secretaría General a este respecto se halla desprovista de fundamento válido;

Que la Secretaria denuncia también que, en la versión del formulario de la Declaración Andina del Valor presentada por la República dal Perú, no se exige el diligenciamiento de 17 de las 81 casillas de dicho formulario, sino que el instructivo peruano remite a las casillas correspondientes de la Declaración Única de Aduanas, y que, en ésta, se agregan casillas no previstas en la Decisión 379 y se cambia la disposición de otras: Que, en efecto, el Instructivo denominado INTA-1T.01.07 “INSTRUCTIVO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR”, parte integrante de la Resolución de Intendencia Nacional N” 000 ADT/2001-002472, de fecha B de noviembre de Mm 2001, contiene elementos, de los denunciados por la Secretaria General, que relevan en cierto modo al importador del deber de diligenciamiento íntegro de ta Declaración, a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancias importadas, por la vía de hacer depender tal diligenciamiento del llenado de la Declaración Única de Aduanas y del cambio de disposición de varias casillas de la DAV, procedimiento no autorizado ni previsto entre las excepciones contempladas en la Decisión 379;

Que el deber en referencia se desprende: del artículo 2 de la citada Decisión 379, que atribuye responsabilidad al importador por la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración; del artículo 3 ejusdem, que le impone la obligación de suministrar la información que le fuere requerida si la consignada 4/04/2002 12:45 593-2-5094904 TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE 88 en dicha Declaración no fuese suñciente para la determinación y control posterior del valor en aduana de las mercancias importadas, conforme a las disposiciones del Acuerdo del Valor del GATT de 1994; del artículo 4 ejusdem, que prevé los casos excepcionales en que los Países Miembros podrian eximir a los importadores de la presentación de la Declaración; del artículo 6 ejusdem, que contempla los supuestos en que las administraciones aduaneras podrían autorizar el procedimiento simplificado de presentación de ta Declaración, modalidad que exime al importador del diligenciamiento de la Sección li del Formulario de la DAV relativa a la Descripción de la Mercancía, pero que lo obliga a presentar, por lo menos una vez al año, la DAV integramente diligenciada; y del artículo 9 ejusdem, que establece la posibilidad de que la autorización para utilizar el procedimiento simplificado sea dejada sin efecto y que, en su lugar, sea exigida la presentación integramente diligenciada de la DAV;

Que, en consecuencia, la República del Perú ha cesado en la inejecución de la sentencia de incumplimiento por lo que concierne a la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y que, no abstante, al hacer depender de la Declaración Única de Aduanas el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor, y al cambiar la disposición de varias de las casillas previstas en el Formulario de esta última, desconoce en esta medida el deber de diligenciamiento íntegro de la Declaración que se desprende de la Decisión 379, persistiendo con ello en el incumplimiento de dicha Decisión y, por tanto, en la inejecución de la sentencia;

RESUELVE

Desestimar, por las razones que anteceden, la solicitud presentada por el Gobiemo de la República del Peru, relativa al levantamiento de las sanciones que le fueran impuestas por el desacato a la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del año 2000. A ALE ELA Guiltermo Chahin Lizcan Eduardo Almeida Jaramillo Á PRESIDENTE (E)-—-———"7 SECRETARIO