49/19/2092 11:32 €l TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 593-2-599404 TRIBUNAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO SUMARIO 27-Al-2000 dieciocho dias del mes de septiembre del dos mil dos. VISTOS: El auto de 4 de septiembre del año 2002; La comunicación suscrita por el doctor Jorge Vega Castro en su calidad de Director General (E) de la Secretaría General presentada el 10 de septiembre del año 2002 en la que expresa: “5.
“6. En esta oportunidad, el Gobiemo del Ecuador fundamenta su solicitud de levantamiento de sanciones con base en similares consideraciones a las expuestas tanto en el recurso de revisión de sentencia, como en el sumario por desacato de la misma. “La demanda de revisión de sentencia era improcedente en razón de que no cumplia los presupuestos establecidos por el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal, lo que motivó al Tribunal a desestimar el recurso.
“En cambio, en opinión de la Secretaría General, al haberse derogado el Decreto 3303, sin que haya sido sustituido por otra norma de efectos equivalentes, la República del Ecuador ha dado cumplimiento, al menos desde el punto de vista formal, tanto a la Resolución de la Secretaría General que calificó como gravamen la medida interna así como a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que declaró el incumplimiento del ordenamiento jurídico andino. En efecto, la demanda de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General, que dio lugar a la expedición de la PAGE 02 (5) > 19/19/2002 11:32 7. 593-2-5989494 TRIBUNAL DE JUSTICIA sentencia dentro del proceso 27-Al-2000, cuestionaba “la aplicación por parte del Gobierno del Ecuador de un arancel variable y otro específico a las importaciones de derivados de combustibles originarios de los demás Palses Miembros, medida que fue calificada como gravamen a las. importaciones a través de la Resolución 134 de la Secretaría General”.
Esta medida fue adoptada por el Gobierno del Ecuador mediante el Decreto Ejecutivo N* 3303 del año 1995. “Asimismo, el Tribunal en su sentencia, al referirse a “2.4 La medida ecuatoriana denunciada como contraventora del ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina” y al “2.5 Incumplimiento por la República del Ecuador de la Resolución 134 de la Secretaría General” precisó que la medida infractora constituía el Decreto 3303 de 30 de noviembre de 1995.
Estas consideraciones le condujeron a concluir en la parte decisoria de su sentencia: “Que, en consecuencia, el Gobiemo de la República del Ecuador debe adoptar las medidas necesarias para cesar de inmediato en la conducta contraventora de las normas comunitarias mencionadas en el numeral antenor, absteniéndose de aplicar y derogando la norma que exige el cobro del arancel variable y otro especifico de las importaciones de derivados de combustibles provenientes de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, adoptados mediante el Decreto Ejecutivo 3303 del 30 de noviembre de 1995.
Finalmente, en opinión de la Secretaria General la decisión que el Tribunal de Justicia debe adoptar sobre al. levantamiento o no de las sanciones no tiene por qué incidir en las acciones que los particulares afectados en sus derechos hayan interpuesto ante las autoridades administrativas y los órganos judiciales internos. En este sentido, este órgano comunitario considera que el Tribunal Andino debe dejar a salvo lps derechos de los particulares y las acciones procesales para obtener la reparación de los daños causados como consecuencia del incumplimiento de la República del Ecuador.
PAGE 83 » 99/13/2002 11:32 593-2-599404 TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE 24 “Por lo expuesto, en opinión de la Secretaría General, al haber derogado la norma que impuso el gravamen al que se refiere la Resolución 134, la República del Ecuador ha dado cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso 27-Al-2000, por lo que sugiere el Tribunal de Justicia que levante las sanciones - impuestas.
Sin embargo, recomienda que el Tribunal deje expresa constancia de que ese pronunciamiento no afecta a los derechos de los particulares para obtener la reparación integral y el restablecimiento de su situación Jurfdica individualizada afectada por el incumplimiento incurrido por la República del Ecuador,” La comunicación de 9 de septiembre del año 2002 presentada por el señor Marcelo Darquea C. como Gerente General de HIPEROIL S.A., por intermedio de su abogado patrocinador, obrante de folios 171 a 193 del expediente, en la que manifiesta: “Para el caso de que la Procuraduria General del estado no justificare ante los Honorables Miembros del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mis aseveraciones y emplazamiento, se estaria determinando en forma clara el desacato por parte del Estado Ecuatoriano al dictamen del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por el hecho de persistir con la ilegal pretensión de cobrar aranceles por importaciones de combustibles procedentes de la República de Venezuela del año 1995; y, por consiguiente, desde ya solicito muy respetuosamente se dignen efectivizar. las sanciones ya establecidas en contra de la República del Ecuador, y por ende dejar sin efecto el posible levantamiento de les sanciones impuestas en el auto de 20 de febrero del 2002, toda vez que la Gerencía Distrital de Aduanas de Esmeraldas con la venia de la Procuraduría General del Estado, continúan conculcando los derechos e” intereses de mi. representada.” Los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 120 de su Estatuto,
CONSIDERANDO
Que el! Tribunal es competente para hacer cumplir las sentencias que profiera en acciones de incumplimiento, de conformidad con el procedimiento sumario Z (a 09/13/2092 11:32 593-2-3509404 TRIBUNAL DE JUSTICIA establecido por el artículo 27 de su Tratado de Creación y desarrollado por los artículos 112 a 120 de su Estatuto; Que el desacato a las sentencias puede estar constituido por acciones u “omisiones de las autoridades públicas de uno de los Países Miembros, sean éstas autoridades del orden local, regional o nacional e independientemente de que pertenezcan a cualquiera de las ramas del Poder Público;
Que la solicitud de levantamiento de las sanciones que ha desencadenado la presente actuación no contiene demostración fehaciente de que la sentencia proferida dentro del proceso 27-Al-2000 esté slendo cumplida plenamente por la República del Ecuador puesto que las circunstancias que determinaron la iniciación de este procedimiento sumario se mantienen Invariables.
En efecto, la solicitud formulada por la Procuraduría General del Estado plantea, de una parte, que la sentencia debe considerarse cumplida con la expedición del Decreto Ejecutivo N* 603 publicado en el Registro Oficial N* 130 de 28 de julio del 2000 mediante el cual se habrían eliminado las restricciones a las importaciones de derivados de combustibles adoptadas mediante Decreto Ejecutivo 3303 de noviembre de 1995; y de otra, que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que van más allá de los decididos en la sentencia. Ambos argumentos fueron tomados en consideración al emitirse el Auto que dio inicio al procedimiento sumario por incumplimiento de la sentencia y han sido debidamente analizados en los diferentes autos- que han dado desarrollo a la presente actuación sumaria cada vez que la República del Ecuador los ha presentado como fundamento de descargos o de peticiones de levantamiento de las sanciones.
Que de conformidad con la sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000 la República del Ecuador quedó obligada a "adoptar las medidas necesarias para cesar de inmediato en la conducta contraventora de las normas comunitarias mencionadas en el numeral anterior, absteniéndose de aplicar y derogando la norma que exige el cobro de un arancel varlable y otro específico a las importaciones de derivados de combustibles provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, adoptados mediante el Decreto Ejecutivo 3303 del 30 de noviembre e 1995".,: PAGE 85 (9 93/19/2082 11:32 593-2-509494 TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE 06 Que la situación que dio origen a la iniciación del presente procedimiento sumario no se ha modificado tal como se desprende del escrito allegado al expediente por la firma HIPEROIL S.A. al cual se hizo referencia anteriormente;
DECIDE: Denegar por infundada la solicitud de levantamiento de sanciones formulada en el escrito de 19 de agosto del año 2002 presentado por la República del Ecuador. Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Ricardo Vigil Toledo Eduardo Almeida Jaramillo PRESIDENTE SECRETARIO