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PROCESO 43-AI-99CAN · Non-compliance actions2005-10-19

CONFIRMA DESACATO DE LA SENTENCIA

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w) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 43-A1-99 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la ciuda de San Francisco de Quito, a los veinte y cinco días del mes de enero del año dos mil dos. En el procedimiento sumario iniciado por este Tribunal mediante auto de 9 de mayo del dos mil uno, con al objeto de verificar la ejecución por parte de la República del Ecuador de la sentencia proferida el 13 de octubre del 2000 dentro del procesa 43-A1-99 VISTOS: El escrito SG-C/1.8.1/1631/2002 del Secretario General de la Comunidad Andina, en el cual manifiesta que de su “análisis efectuado del "Informe sobre la aplicación del artículo 102, 103 y 104 del Acuerdo de Cartagena a las importaciones de azúcar proveniente de la Comunidad Andina con excepción de Bolivia”, a través del cual dicho Ministerio justificaría la expedición por parte del COMEXI de la Resolución 080”, en la que se ha adoptado una medida que no consagra “ningún criterio objetivo que garantizara el acceso al mercado de los Paises Miembros proveedores de la Comunidad Andina”, considera que “el Gobierno del Ecuador incumple la sentencia proferida por el Tribunal dentro del proceso 43-AJ1-99, toda vez que dicho Órgano Colegiado dictaminó la eliminación de toda restricción al comercio de azúcar; pretendiéndose mediante el artículo 2 de la referida Resolución, los mismos resultados que fueron condenados en la sentencia mencionada”;

El escrito presentado por el doctor Juan Carlos Cantos López, en representación de la Delegada del Procurador General del Estado de la República del Ecuador, en el que manitiesta qua “a través de la Resolución 080 del COMEXI, en su artículo 1, se levantó el requerimiento de autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería para importar azúcar, correspondiente a la Subpartida NANDINA 1701.1 1.90 y 1701.99.00, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal”, indicando más adelante que la salvaguardia agrícola contenida en el artículo 2 de dicha resolución, no constituye una medida restrictiva condenada por la legislación comunitaria, no pudiendo considerársela como desacato a la sentencia dictada en et proceso 43-AI-99, señalando fmalmente que “si la Secretaría General considera Y mm huclo aramillo Í erradamente que la salvaguardia agrícola constituye una medida restrirtiva del comercio, se debió iniciar una acción de incumplimiento por cuerda separada”.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal ha evaluado los escritos de descargo presentados por la República del Ecuador así como el análisis efectuado por la Secretaría General respecto de la justificación de la expedición de la salvaguardia establecida mediante resolución 080 del COMEXI. Que todo demuestra que las restricciones al comercio de azúcar proveniente de los Países Miembros subsisten; y, Que según lo establece el artículo 117 del Estatuto “comprobado el desacato a la sentencia, el Tribunal dictará un auto en el que así lo declare y solicitará a la Secretaría General la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27”.

DECIDE: Primero: No obstante la derogatoria producida por medio de la Resolución 080, el artículo 2 de la misma produce el mantenimiento de la restricción al comercio del azúcar, y con ello, consecuentemente, el incumplimiento por parte da la República del Ecuador, de la sentencia pronunciada el 13 de octubre del 2000, dentro del proceso judicial No 43-A1-99; estado que debe ser expresamente declarado conforme a lo dispuesto por el artículo 117 del Estatuto del Tribunal.

Segundo: — Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que en el plaza de treinta (30) días, emita su opinión sobre los límites dentro de los cuales se podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que benaficien al País Miembro remiso.

NOTIFÍQUESE. Ó - Guillermo Chahin Liztano PRESIDENTE PEAKÁA KÁ Eduárdo Almeida / SECRETARIO DS