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PROCESO 46-AI-99CAN · Non-compliance actions2005-10-19

SANCIONES

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e) MN (BES (aja EÓs Pen Y, TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 46-Al-99 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito al primer día del mes de agosto del año dos mil uno. En el procedimiento sumario iniciado por este Tribunal mediante auto del 24 de enero del año en curso, con el objeto de verificar lo que corresponda respecto a la ejecución por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia proferida el 05 de julio del año 2000, dentro del proceso 46-Al-99, debidamente notificada a las partes en la audiencia pública realizada el 03 de agosto del mismo año. VISTOS: El auto del 04 de abril de 2001 mediante el cual se desestimó, por improcedente, la solicitud de acumulación del presente sumario de incumplimiento de sentencia presentada por parte de la República Bolivariana de Venezuela, con el proceso de revisión 97-DR-2000, y se formuló a dicho Pais Miembro el cargo de incumplimiento de la sentencia del Tribunal, proferida el 05 de julio del año 2000 dentro del proceso 46-Al-99;

El auto del 13 de junio del año 2001, que desestimó por improcedente la solicitud formulada por la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que se decida de manera previa la demanda de revisión instaurada, contenida en el expediente 97-DR-2000 que cursa ante este Tribunal; declaró al mencionado País Miembro en situación de incumplimiento de la sentencia el 05 de julio del 2000 en el proceso 46-Al-99; y solicitó de la Secretaría General de la Comunidad Andina que en un plazo de treinta (30) días emitiera su opinión acerca de las sanciones que por tal conducta podrían imponerse al País Miembro remiso, y finalmente, Lo dispuesto por los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 118 y 119 del vigente Estatuto del Tribunal;

CONSIDERANDO

Que la Secretaría General, mediante escrito recibido el 24 del presente mes, dio cumplimiento a la petición realizada por el Tribunal, en el cua! presenta a consideración de este Tribunal las posibles medidas. señalando que "a tal efecto, se han tenido en cuenta aspectos como el tipo de incumplimiento de que se trata, la gravedad del mismo en términos cualitativos antes que cuantitativos con relación al estado de cumplimiento del ordenamiento jurídico andinc y sus posibles consecuencias hacia el futuro ”.

En dicho escrito, también opina la Secretaría Genera! que es "..de suma importancia que los Países Miembros den cumplimiento pleno y oportuno a las sentencias del Tribunal. De lo contrario, ios habitantes de la Comunidad Andina pudieran perder la confianza en tas instituciones nacionales y omunitarias y en el proceso mismo de integración”;

Que la Secretaría General opina que el incumplimiento en cuestión supera los 12 meses, contados desde el pronunciamiento del máximo órgano jurídico andino, y que éste es continuado, conocido y deliberado, y a la fecha no exista una manifestación clara de cumplir con lo establecido en Ja sentencia 46-Al-99, A juicio de dicho Organo Andino, “ el tipo de ventajas consagradas en el Acuerdo de Cartagena que podrían restringirse o suspenderse, totai o parcialmente a la Repúbiica Bolivariana de Venezuela, debe servir para logrer el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico andino y para unir a los Países Miemtros en torno ai respeto del estado de derecho comunitaric y propugnar por su fortalecimiento”;

Que en dicho escrito, la Secretaría General sugiere que la sanción podría ser la imposición por parte de los demás Países Miembros de un gravamen adicional de hasta un cinco por ciento (5%) sobre cinco (5) de los principales productos originarios de Venezuela que cuenten con un mayor volumen de exportación hacia la subregión, para lo cual los Países deberán informar al Fribuna! y a ¡a Secretaría General, dentro de los veinte días siguientes a la notificación del respectivo auto, la relación de productos afectados con la medida;

Que ha transcurrido ampliamente el plazo de noventa (90) días siguientes a la notificación que se le hizo al País Miembro a partir de la lectura en audiencia pública de la sentencia respectiva sin que, por lo que aparece de autos, la República de Venezuela hubiera adoptado dentro de ese plazo ni hasta la fecha del presente auto las medidas necesarias para su cump!imiento;

Que cuando se desacata una sentencia no sólo se causa daño particular o concreto que pueda ser reparado con una medida compensatoria en favor de quien lo sufre, como podría suceder en los casos de restricciones unilaterales al comercio de ciertos productos, sino que se agravia de manera superlativa a todo el orden jurídico comunitario al desconocer o ignorar la fuerza vinculante de las sentencias, razón por la cual las sanciones que se impongan en estos casos no tienen necesariamente que estar referidas ni guardar relación sólo con la gravedad del daño ocasionado por la conducta que dio origen a la acción correspondiente y a que se emitiera la correspondiente sentencia condenatoria del desacato, sino que, necesariamente, deben descansar en el hecho objetivo del incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, Que el incumplimiento de una sentencia del órgano judicial comunitario es de gravedad extrema, ya que, como se puede deducir sin mayor esfuerzo, constituye un hecho que afecta a todos los Países Miembros y a todos los órganos y entidades de la Comunidad al lesionar directamente el proceso de integración en el que la Subregión viene empeñada desde hace más de 30 años.

En atención a las precedentes consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, DECIDE:

PRIMERO. Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República Bolivariana de Venezuela, autorizando a sus respectivos Gobiernos, para que a partir de la notificación del presente auto sancionatorio, impongan un gravamen adicional de hasta 5% a las importaciones de cinco productos a su elección, que ingresen en su territorio y sean originarios de la República de Venezuela.

Para comenzar a hacer uso de esta autorización, los Países Miembros comunicarán al Tribunal la lista de productos a los cuales aplicarán el referido gravamen adicional, así como la fecha en la que se iniciaría dicha aplicación.

SEGUNDO. El presente auto sancionatorio se mantendrá vigente hasta tanto la República de Venezuela demuestre fehacientemente ante el Tribunal que ha dado estricto cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso 46-Al-99.

NOTIFÍQUESE el presente auto al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,

COMUNÍQUESELE a la Secretaria General de la Comunidad Andina y, por su intermedio, a la Comisión y a los demás Países Mjembros. Luis Henrique Farías Mata nds y Calle MAGISTI - MAGISTRADO ? Galbérto Damas Garcí Y MAGISTRADO - Ed rdo bardo A Jarami 5% SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel 5 del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFI Les Almetad. cs 10 SECRETARIO €