hz EN car TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 46-Al-99 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los trece días del mes de junio del año dos mil uno. En el procedimiento sumario iniciado por este Tribunal mediante auto del 24 de enero del año en curso, con el objeto de verificar lo que corresponda respecto a la ejecución por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia proferida el 05 de julio del año 2000, dentro del proceso 46-Al-99.
VISTOS: El Auto del 04 de abril de 2001 por el que se formula a la República Bolivariana de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia del Tribunal proferida el 05 de julio de 2000 dentro del proceso 46-Al-99. El escrito de descargos No. 00382, suscrito por la Ministra de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, en el que fundamentalmente señala que " era inexorable la adopción de una medida que no puede ser considerada como restricción al comercio entre naciones, sino como protección a la integridad de los pobladores y transportistas, ”, refiriéndose a “ la situación actual de las operaciones de transporte de carga por carretera entre los Países de la Comunidad Andina, cuya conclusión es que la situación política de Colombia genera un grado de inseguridad ”, y finalmente indicando que “ si bien es cierto que la demanda de Revisión intentada, no tiene efectos suspensivos de la sentencia dictada por el Tribunal, no menos cierto es que existen hechos agravantes que pueden incidir significativamente en la motivación de la sentencia dictada en el proceso 46-Al-99, razón por la que solicitamos que se decida el Recurso de Revisión de manera previa a la culminación del presente sumario, con la finalidad de favorecer la seguridad jurídica y la coherencia de los procedimientos de ese Honorable Tribunal”.
Lo dispuesto en los artículos 27 y en la Cuarta Disposición Transitoria del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 58 y 69 del Estatuto del Tribunal; y 8” del Reglamento Especial sobre Sumarios por Incumplimiento de Sentencias publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 455 de fecha 02 de julio de 1999.
CONSIDERANDO: A Que el referido fallo quedó ejecutoriado a partir del día siguiente al de su notificación mediante lectura en la correspondiente audiencia pública y goza por tanto de la autoridad que le confiere la cosa juzgada; Que la materia involucrada en el presente sumario no es factible de suspensión, porque, en efecto, y por una parte, la demanda de revisión tiene por objeto que el propio Tribunal examine hechos que hubieren podido influir decisivamente en el resultado del proceso y siempre que fuesen desconocidos en la fecha de expedición de la sentencia, mientras que, y de otra parte, el del procedimiento sumario es el determinar si el País remiso está o no acatando el fallo del Tribunal; y, Que ha transcurrido en exceso el plazo de noventa (90) días siguientes a la notificación que se le hizo al País Miembro, mediante la lectura realizada en audiencia pública el 03 de agosto del año dos mil de la sentencia respectiva sin que, por lo que aparece de autos, la República Bolivariana de Venezuela haya adoptado dentro de ese plazo ni hasta ta fecha, “las medidas necesarias para su cumplimiento”, lo que la haría pasible de la sanción prevista en el artículo 27 del Tratado del Tribunal, desarrollado por los artículos 69, 70 y 71 del Estatuto; y sin que exista, por otra parte, la posibilidad para el Tribunal, de ampliar el referido plazo.
DECIDE:
PRIMERO. Desestimar, por improcedente, el pedimento de que se decida de manera previa la demanda de revisión instaurada, contenida en el expediente 97- DR-2000 que cursa ante este Tribunal.
SEGUNDO. Declarar a la República Bolivariana de Venezuela en situación de incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferida el 05 de julio del 2000 en el proceso 46-Al-99, notificada el 03 de agosto del mismo año mediante su lectura en audiencia pública.
TERCERO. Solicitar de la Secretaría General de la Comunidad Andina que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, y de conformidad con las previsiones del artículo 27 del Tratado de Creación de! Tribunal, emita su opinión acerca de "los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien” a la República Bolivariana de Venezuela.
NOTIFÍQUESE a la República Bolivariana de Venezuela y a la Secretaría General, y
COMUNÍQUESE a la Comisión y a los demás Paises Miembros. na ahín Eduardo Almeida Jaramillo PRESIDENTE SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFI Co. C AULAS Les Eduardo Almeida' Jaramillo ys SECRETARIO Í