/2082 16:01 593-2-599404 TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE 02 “n TRIBUNAL DE JUSTICIA DELA COMUNIDAD ANDINA SUMARIO 74-Al-2000 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil dos. VISTOS: El escrito del 14 de mayo del año 2002 en el que la República de Colombia manifiesta que en virtud de la expedición por parte de la Comisión de la Decisión 512 dicho País Miembro no puede considerarse incurso en incumplimiento del ordenamiento comunitario, razón por la cua! solicita la terminación del procedimientos sumario abierto en si contra;
La Decisión 512 de la Comisión de la Comunidad Andina expedida el 8 de marzo del 2002 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 771 del 14 de marzo del 2002; El auto de 29 de mayo del 2002 mediante el cual se decidió poner en conacimiento de la Comisión, de la Secretaría General y de los demás Países Miembros el memoria! presentado por la República de Colombia el día 14 de mayo del 2002, con el objeto que dentro del término de 10 días emitan sus opiniones sobre lo allí solicitado;
El oficio de 7 de junio del año 2002 suscrito por el Director de Patrocinio Encargado Delegado del Procurador General del Estado de la República del Ecuador en el que manifiesta: “Habiéndose solicitado la opinión de Ja Autoridad Nacional Competente en representación de la República del Ecuador, en torno al memorial presentado por la República de Colombia, por el que solicita la terminación del proceso sumario por desacato de la sentencia expedida el 8 de agosto del 2001, ya que según manifiesta, en virtud de la expedición de la Decisión 512 de la Comunidad Andina, dícho País Miembro no estaría incurriendo en inobservancia del ordenamiento comunitario, andino, pese a la expedición del Decreto 2650 de.1999 con el que unilateralmente había limitado la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios, sobre determinados productos: es menester acotar, que el pedido de la República de Colombia podrá ser atendido en la medida en que la Decisión 512 sobre regulaciones para el comercio de productos de la cadena de oleaginosas, mantenga su supremeacia jurídica por sobre el Decreto 2650 de 19939, dado que la autorización conferida e Colombia para ¿2002 16:21 593-2-509404 TRIBUNAL DE JUSTICIA que timite la aplicación de los derechos variables adicionales dOel SAFP para los productos que toman parte de la franja del acelte crudo de paíma, de la franja de aceite crudo de soya y de la franja de la soya en grano del SAFP, hasta un nivel que no resulte superior al cuarenta por ciento (40%), condiciona temporalmente dicha autorización, hasta cuando se armonicen los niveles arancelarios máximos, parte de los compromisos adquiridos por Colombia, Ecuador y Venezuela ante la OMC; así como también somete a dicho País Miernbro, a la obligación de informar semestralmente a la Secretaría General sobre su propia nivel arancelario, “No obstante lo expuesto, es a la Secretaría Genera! de la Comunidad Andina de Naciones a quien le corresponde adoptar en última instancia, una decisión en torno a la terminación del procedimiento sumario por desacato de /a sentencia dictada el 3 de abril del 2002 dentro del proceso 74-41-2000.
Adjunto al presente, en copias certificadas y debidamente autorizadas, los documentos habilitantes que dan fe de la calidad con la comparezco.” PAGE 64 El oficio de N* SG-C/1.8/00787/2002 dal 10 de junio del 2002, suscrito por el Secretario General de la Comunidad Andina en el que se afirma: “Me dirijo a usted con relación al auto de fecha 29 de mayo de 2002, el mismo que pone en conocimiento de esta Secretaría General el memorial presentado por ta República de Colombia el 14 de mayo del presente año, mediante el cual solicita la terminación del Praceso de la referencia, al haberse expedido la Decisión 512, mediante la cual la Comisión autorizó al Gobierno de Colombia a lirnitar la aplicación de derechos variables adicionales al Sistema Andino de Franjas de Precios, para los productos que forman parte de la franja del aceite crudo de palma, del aceite crudo de soya y de ta franja de la soya en grano, hasta un nivel determinado donde ef arancel total para sus importaciones no supere al 40 por ciento.
“Al respecto, esta Secretaría General opina que, al haberse emitido la Decisión 512, ha cesado la situación de incumplimiento en que se encontraba la República de Colombia, razón por la cual le petición Oe dicho Gobierno resulta atendible. En consecuencia, la Secretaria General solicita al Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se dé por terminado el Proceso 74-A/-200 ”;
El artículo 116 del Estatuto del Tribunal.
CONSIDERANDO
Que la Decisión 512 de la Comisión fue expedida, según se desprende de sus considerandos, para eliminar la fuente de distorsiones generada respecto de algunos productos agropecuarios por la aplicación de la Decisión 430 (reformatoria de la Decisión 371), la cual autoriza a los Países Miernbros que aplican el Sistema Andino de Franjas de Precios a limitar la magnitud de los derechos variables adicionales aplicables a algunos dae los productos regidos por dicho sistema. 2982 16:B1 539-2-509404 —- TRIBUNAL DE JUSTICIA Que la Decisión 512 dispone en su artículo 1 de su parte resolutiva: “Autorizar a Colombia a limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del SAFP para los productos que forman parte de ¡a Franja del Aceite Crudo de Palma, da la Franja del Aceite Crudu de Soya y de la Franja de la Soya en Grano del SAFP, hasta un nivel tal que e) arancel total para sus importaciones no resulte superior al cuarenta por ciento (40%)”, precisando que de tal autorización podrá hacer uso el referido País Miembro “hasta cuando se armonicen los compromisos de Colombia, Ecuador y Venezuela ante la OMC en los niveles arancelarios máximos para la importación de dichos productos”, Que la sentencia cuyo acatamiento se investiga por el Tribunal declaró que la República de Colombia incurrió en incumplimiento de normas andinas y especialmente de las contenidas en la Decisión 371 de la Comisión, por haber limitado, sin autorización para ello y contrariando los parámetros establecidos en la referida Decisión, la magnitud de los derechos variables adicionales a los praductos incorporados al SAFP anteriormente mencionados.
Que al otorgarse por medio de la Decisión 512 la autorización para que Colombia pueda limitar los aludidos derechos variables dentro de los rangos en ella establecidos, se subsana con la intervención de ese órgano comunitario, el incumplimiento declarado en la sentencia y se hace necesario, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 116 del Estatuto, disponer el archivo de los autos y la cesación del procedimiento sumario, que para determinar el supuesto desacato a la referida providencia judicial se adelanta en el Tribunal.
DECIDE: Disponer la cesación del procedimiento surario iniciado mediante auto de 20 de fobrero del 2002 con miras a determinar el cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de agosto det 2001 dentro del proceso No. 74-Al-2000 y al archivo de la actuación adelantada. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 7 Más o "A Guileno Tha Chahín Lizcan Eduardo cule aramilto PRESIDENTE (E) SECRETARIO PAGE 03 ANS / A