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PROCESO 120-AI-2003 (SUMARIO 09-02-2006)CAN · Non-compliance actions2006-04-03

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

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SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA PROCESO 120-AI-2003 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis. VISTOS: La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de fecha 13 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 3 de marzo de 2005, por medio de la cual este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República Bolivariana de Venezuela y decidió, además, establecer que “(…) la República Bolivariana de Venezuela queda obligada a adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer cesar el incumplimiento declarado en este fallo, dejando sin efecto cualquier acción u omisión que prohíba, obste, restrinja o demore el otorgamiento de los permisos fitosanitarios solicitados para la importación de champiñones frescos originarios de la República de Colombia, a territorio venezolano”.

El auto de 18 de mayo de 2005, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Tribunal decidió dar inicio al procedimiento sumario, tendiente a verificar el acatamiento de la sentencia proferida el 13 de enero de 2005. El auto de 6 de julio de 2005, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Organismo decidió formular a la República Bolivariana de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia proferida dentro del Proceso 120-AI-2003, conceder a la República Bolivariana de Venezuela, el término de cuarenta días para que presente al Tribunal los descargos y explicaciones que tenga a bien y, aporte las pruebas que pretenda hacer valer, al tenor de lo previsto en el artículo 115 de su Estatuto, respecto del acatamiento de la sentencia; y, conceder igual lapso a los Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General, a los efectos de que formulen sus opiniones acerca de la investigación sumaria en curso.

El auto de 31 de agosto del año 2005, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Órgano Jurisdiccional dispuso: Declarar a la República Bolivariana de Venezuela en situación de desacato de la sentencia proferida el 13 de enero de 2005; y, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta días, contado a partir de la notificación de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Estatuto de este Organismo.

La comunicación SG-C/O.11/1811/2005, de 6 de octubre de 2005, recibida en este Tribunal vía fax en esa misma fecha, en la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro del término previsto en el mencionado auto, emite su opinión sobre el proceso de la referencia y, en las conclusiones de su informe, “propone que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina autorice a la República de Colombia a aplicar un gravamen arancelario que no supere el nivel de la nación más favorecida, a importaciones originarias de la República Bolivariana de Venezuela en uno o más productos cuyo comercio total no exceda el valor de un millón once mil dólares (US $ 1´011.000)”; y, “pone en consideración del Tribunal que el auto de aplicación de sanciones pueda ser objeto de revisión al cabo del año siguiente a su notificación, sin perjuicio de que las sanciones sean levantadas con anticipación, si la República Bolivariana de Venezuela acredita la plena ejecución de la sentencia”.

CONSIDERANDO

Que este Órgano Jurisdiccional, en su sentencia, de 13 de enero de 2005, apreció que “(…) los permisos fitosanitarios para importar champiñones frescos al territorio venezolano, procedentes de Colombia, definitivamente no fueron otorgados por el SASA” y consideró que “la conducta del Gobierno del País Miembro demandado, en su conjunto, consistente en la denegación de los permisos fitosanitarios para la importación de champiñones frescos al territorio venezolano, procedentes de Colombia, comportamiento éste deliberado, que configura el incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 240 de la Secretaría General de la misma”.

Que, de la documentación incorporada al proceso sumario 120-AI-2003 no obra en él constancia o prueba alguna que demuestre que la República Bolivariana de Venezuela acredite, a la fecha, el cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal de fecha 13 de enero de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 3 de marzo de 2005; y, por tanto, no ha justificado la adopción de medidas tendientes a cesar el incumplimiento declarado en el fallo mencionado, dejando sin efecto cualquier acción u omisión, que prohíba, obste, restrinja o demore el otorgamiento de los permisos fitosanitarios solicitados para la importación de champiñones frescos originarios de la República de Colombia, a territorio venezolano. Que lo mencionado se constituye en una transgresión a las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Comunitario, al desconocer valores como el de respeto a los fallos que dirimen una controversia en última y definitiva instancia. Que cuando se desacata una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no sólo se causa un daño particular o concreto, que puede ser reparado con una medida compensatoria a favor de quien sufre el daño, sino que se agravia a todo el orden jurídico comunitario y pone en serio riesgo la credibilidad y la efectividad de la norma comunitaria desacatada, convirtiéndose en un hecho que afecta, en definitiva, a todos los Países Miembros, así como a los Órganos del Sistema al lesionar el proceso de integración. Que si bien la comunicación SG-C/O.11/1811/2005, de 6 de octubre de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, establece sanciones aplicables al caso en particular, de conformidad con lo instituido en el tercer inciso del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, es facultad de este Órgano Jurisdiccional ordenar la adopción de otras medidas relacionadas con la gravedad del incumplimiento y la eficacia de la sanción. Que la sanción debe ser eficaz a efectos de lograr su objetivo de obligar al País Miembro que incumple una sentencia a ajustar su conducta para el cumplimiento irrestricto de la misma, a fin de conseguir el efecto disuasorio que persigue; y, Lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal y desarrollado en los artículos 118 y 119 de su Estatuto.

D E C I D E:

PRIMERO: Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo la aplicación temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de ese País, de cinco productos, a su elección.

SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser obligatoriamente cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada, además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a la Secretaría General para que, de conformidad con el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros.

TERCERO: Esta sanción se mantendrá en vigencia hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela demuestre fehacientemente ante este Organismo, que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 13 de enero de 2005 emitida dentro del Proceso 120-AI-2003, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de 3 de marzo de 2005.

CUARTO: Se deja a salvo el derecho de los afectados por el incumplimiento declarado en la sentencia de 13 de enero de 2005, para que puedan perseguir, en la vía interna, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Y

COMUNÍQUESE también a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad, al tenor de lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tratado del Tribunal, codificado mediante Decisión 472. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA