SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA PROCESO 133-AI-2003 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco. VISTOS: La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 133-AI-2003 de fecha 5 de noviembre de 2004, en el cual decidió “Declarar con lugar la acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar que la República de Perú ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal; del Capítulo VI, en especial de los artículos 72, 77 y, de la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Cartagena, codificado; de la Decisión 414 de la Comisión; y, de las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, y “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino y 111 de su Estatuto, la República del Perú queda obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de este fallo en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación, adoptando las medidas conducentes a la eliminación en su normativa interna, de las sobretasas calificadas como gravámenes por las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la mencionada Secretaría General”.
El auto de apertura del sumario de fecha 16 de marzo de 2005 tendiente a verificar el acatamiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El auto de 6 de julio de 2005 en el cual este Tribunal decidió “Declarar a la República del Perú en situación de incumplimiento de la sentencia proferida el 5 de noviembre del 2004, dentro de PROCESO 133-AI-2003 y, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta días contado a partir de la notificación de este auto, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 del Estatuto del Organismo”.
La comunicación SG-C/0.11/1389/2005 de 12 de agosto de 2005, de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibida por este Tribunal el 15 de agosto del mismo año, mediante la cual emite su opinión que le fue requerida en el auto respectivo. En lo principal manifiesta “A los efectos de determinar la posible persistencia y efectos del incumplimiento debe tenerse presente que en aplicación de la Decisión 414, la República del Perú, a la presente fecha, no exige el pago de aranceles ni sobretasas para 6550 subpartidas en el caso de Bolivia, 6497 en el de Colombia, 6501 en el de Ecuador y 6497 en el de Venezuela.
Sin embargo, aún se encuentran en proceso de desgravación 8 subpartidas para las importaciones de Bolivia, 61 para las de Colombia, 57 para las de Ecuador y 61 para las de Venezuela. Del total de subpartidas que aún se encuentran en proceso de desgravación (un total de 61) (…) la República del Perú actualmente aplica a 25 subpartidas una sobretasa arancelaria del 5%”.
“Finalmente agrega “(…) en consideración de la Secretaría General, el incumplimiento declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2004 ha quedado superado, razón por la cual se abstiene de emitir una opinión sobre el tipo de sanciones que el Tribunal podría aplicar en el presente caso”. El auto de 31 de agosto de 2005, debida y legalmente notificado, por medio del cual este Tribunal decidió “Poner en conocimiento de los demás Países Miembros la comunicación SG-C/0.11/1389/2005, dirigida a este Tribunal por la Secretaría General de la Comunidad Andina, junto con su anexo, a los fines de que en el término de diez días a contarse desde la notificación de este auto, emitan sus opiniones respecto de su contenido”.
La comunicación Nº DIE-942, de 19 de septiembre de 2005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, recibida por este Tribunal el 19 de septiembre del 2005, esto es, dentro del término fijado en el auto respectivo, en la que emite la opinión que le fue requerida. Expresa, en lo fundamental, que “(…) el cobro de sobretasas a las importaciones de Colombia excede el número de subpartidas señaladas por la Secretaría General”.
Señala que “(…) actualmente Perú exige el pago de la sobretasa a la importación de un número elevado de productos adicionales a los relacionados en los anexos VI y VII de la Decisión 414 de la Comisión de la CAN. Lo cual contraría el programa de liberación comercial subregional”. Agrega, en cuanto a la opinión de la Secretaría General de que el incumplimiento declarado en sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha superado, que “Este pronunciamiento no es de nuestro recibo, puesto que como se demostró anteriormente el ‘gravamen’ continúa siendo aplicado a un número de productos superior al indicado”.
Concluye manifestando que “(…) si bien la Decisión 414 es una excepción al programa de liberación contemplado en el Acuerdo de Cartagena, dicha prerrogativa no faculta al Perú para elevar los gravámenes e incluir nuevos productos, tal como lo señaló la Secretaría General en las Resoluciones 441, 474 y 698. Es así como se denota que con la adopción de este tipo de medidas se está otorgando un trato menos favorable al existente a la entrada en vigor de la Decisión 414, desconociendo los objetivos de la integración andina, entre otros, facilitar la participación de los Países en el proceso de integración regional con miras a la formación gradual de un mercado común”.
La comunicación GM-292/2005, de 16 de septiembre de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia, recibida por este Tribunal el 19 de septiembre del 2005, también dentro del término fijado en el auto antes referido, en la que concluye expresando que “(…) desestime la opinión planteada por la Secretaría General, en razón a que no se ajusta a lo establecido en el inciso segundo del Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, porque emite una opinión que no corresponde a la finalidad que persigue la citada norma comunitaria y además, por no haber sido presentado en el plazo procesal previsto, e imponga a la República del Perú, la sanción comercial que corresponda por no dar cumplimiento a la sentencia de 4 de noviembre del 2005 (sic) (…) autorizando a los demás Países Miembros, suspender parcial o totalmente las ventajas de que goza dicho país en el Acuerdo de Cartagena, y sea bajo las formalidades de ley”.
El Oficio Nº 05 3509 DININ-MICIP, de 21 de septiembre de 2005, del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad de la República del Ecuador, recibido en este Tribunal el 26 de septiembre del mismo año, dentro del término fijado en el auto mencionado. Señala, principalmente, que “(…) la República del Perú, todavía se encuentra en incumplimiento de las normas comunitarias andinas declaradas en sentencia por el Tribunal, pues como se puede determinar aún no se han desgravado 8 subpartidas para las importaciones de Bolivia, 61 para las de Colombia, 57 para las de Ecuador y 61 para las de Venezuela, es decir que el Perú todavía se encuentra aplicando a algunas subpartidas una sobretasa arancelaria del 5%.
(…) el Perú al no dar cumplimiento total y definitivo y no haber levantado los gravámenes a la importación de productos originarios de la subregión, ha desconocido normas de carácter obligatorio y ha incurrido en desacato flagrante del ordenamiento jurídico comunitario”. El facsímil Nº 430-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de 6 de octubre de 2005, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, recibido vía fax en este Tribunal el 10 de octubre del mismo año, fuera del término fijado en el auto de 31 de agosto de 2005.
Dicho ministerio fundamenta, en lo principal, que “(…) la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante comunicación Nº SG-C/0.11/1389/2005, dirigida al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con fecha 12 de agosto de 2005, señaló que ‘al confrontar las sobretasas que estuvieron vigentes al 31 de julio de 1997 y aquellas que actualmente se aplican en las 25 partidas arancelarias que están en proceso de desgravación conforme a los Anexos VI y VII de la Decisión 414, se observa que no hay incrementos en las sobretasas ni tampoco nuevos productos que tengan recargos por este concepto’, situación que daría a entender que el Perú, en la actualidad, habría subsanado el incumplimiento declarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, y que “el Ministerio de Economía y Finanzas del Perú mediante Oficio Nº 640-2005-EF/15, que contiene el informe Nº 067-2005-EF/67, señala que ‘En la actualidad no existe incumplimiento por parte del Perú por la aplicación de sobretasas arancelarias a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en el marco de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)’”.
CONSIDERANDO
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina, en su comunicación SG- C/0.00/1389/2005, en la cual expresa su opinión sobre el cumplimiento de la sentencia por parte de la República del Perú y se abstiene, por tanto, de emitir opinión sobre las sanciones a ser impuestas en caso de subsistir el incumplimiento, manifiesta que “Sin embargo aún se encuentran en proceso de desgravación 8 subpartidas para las importaciones de Bolivia, 61 para las de Colombia, 57 para las de Ecuador y 61 para las de Venezuela.
Del total de subpartidas que aún se encuentran en proceso de desgravación (un total de 61) (…) la República del Perú actualmente aplica a 25 subpartidas una sobretasa arancelaria del 5%”; Que en la sentencia emitida por este Organismo el 5 de noviembre de 2004 se indican “Las medidas internas formalmente calificadas como incumplimientos del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena (…) que se hallan incorporadas en los siguientes dispositivos adoptados por el Gobierno peruano (…)”.
De esas normas internas, que corresponden a ocho Decretos Supremos, se desprende que el Decreto Supremo 035-97-EF, de 11 de abril de 1997, fue reformado o ampliado en cuatro ocasiones. Por otra parte, también se mencionó en la referida sentencia el Decreto Supremo 125-2000, de 30 de octubre de 2000, el cual fue expresamente derogado por el Decreto Supremo 114-2001-EF, de 22 de junio de 2001.
Por último, la sentencia hizo mención al Decreto Supremo 063-2002-EF, de 9 de abril de 2002, del cual se desprende que su vigencia estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2003, aunque de la documentación que obra en el expediente sumario (folio 190), se observa que el mismo fue prorrogado y modificado en ciertos apartes mediante el Decreto Supremo 193-2003-EF y, luego, mediante el Decreto Supremo 192-2004-EF, en el cual se señala su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005;
Que gran parte de estas disposiciones nacionales fueron analizadas por la Secretaría General, al emitir sus diferentes Resoluciones que calificaron como gravamen el cobro, por parte del Gobierno de la República del Perú, de sobretasas no autorizadas. Dentro de su competencia, este Tribunal declaró en su sentencia el incumplimiento del País Miembro demandado “de las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”;
Que para que exista un efectivo cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Perú debe dejar de aplicar las sobretasas a los productos cuyas subpartidas fueron listadas en las Resoluciones cuyo incumplimiento fue declarado en la mencionada sentencia; Que la República del Perú anexa a su comunicación, el oficio N° 640-2005- EF/15, que contiene el informe N° 067-2005-EF/67, con dos páginas (folios 348 y 349) en las que constan 25 subpartidas que al 31 de julio de 1997 tenían un arancel ad-valorem de 5%, y que al 26 de septiembre de 2005 tienen la misma tarifa arancelaria.
Cotejadas estas subpartidas con las listadas en las Resoluciones 441, 474, 475 y 698 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se establece que no hay correspondencia entre ellas; Que la Secretaría General ha remitido extensa documentación, mucha de ella sin valor probatorio relevante y con carácter de no oficial, en la que justifica el cumplimiento del fallo por la República del Perú. De la documentación remitida por la Secretaría General, (folios 54 a 298), se desprende un cuadro de “SUBPARTIDAS EN PROCESO DE DESGRAVACIÓN CONFORME A LOS ANEXOS VI Y VII DE LA DECISIÓN 414”: SOBRETASAS APLICADAS POR PERÚ A COLOMBIA Y VENEZUELA (folios 54 a 57), en la que se listan 61 subpartidas, de las cuales ninguna corresponde a las enlistadas en la Resolución 475 de la Secretaría General; y, sólo dos corresponden a las enlistadas en el Anexo de la Resolución 698 de la Secretaría General (87021090 y 87029099), con la referencia de la sobretasa cobrada al 31 de julio de 1997 (0%) y la cobrada al 11 de agosto de 2005 (0%).
No se indica la procedencia ni el valor legal del documento. SOBRETASAS APLICADAS POR PERÚ A ECUADOR (folios 57 a 59), en la que se listan 40 subpartidas, de las cuales ninguna corresponde a las enlistadas en la Resolución 475 ni en el Anexo de la Resolución 698. SOBRETASAS APLICADAS POR PERÚ A BOLIVIA (folio 59), en la que se listan 8 subpartidas, de las cuales ninguna corresponde a las enlistadas en la Resolución 475 ni en el Anexo de la Resolución 698.
Anexa la Secretaría General copia simple de varios Decretos Supremos ya analizados por el Tribunal en su sentencia. Por último, la Secretaría General anexa noventa y ocho páginas impresas de la dirección electrónica: http://www.aduanet.gob.pe/servlet/ YAIScroll?Partida= (folios 201 a 298), en las que se detallan las medidas impositivas “ESTABLECIDAS PARA SU INGRESO AL PAÍS” para mercancías correspondientes a 88 subpartidas, de todo lo cual se puede desprender que 85 no corresponden a las subpartidas objeto del presente proceso, 3, que son las Nos. 8702.90.99.90 (folio 293), 8702.90.99.10 (folio 295) y 8702.10.90.00 (folio 297), sí corresponden a las que constan en la Resolución 475 y al anexo de la Resolución 698 y en las que se especifica por sobretasa 0%;
Que, las comunicaciones de los Países Miembros, en las que opinan acerca del oficio SG-C/0.11/1389/2005 enviado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, han sido firmadas por funcionarios no acreditados para ejercer la representación legal de cada País Miembro ante el Tribunal; Que de la documentación incorporada a la presente fecha al proceso sumario 133-AI-2003, la República del Perú no ha acreditado el cumplimiento total y definitivo de la sentencia proferida en esta causa el 5 de noviembre de 2004 y no ha acompañado documentos que sustenten su posición de cumplimiento dentro del proceso de la referencia;
Que la República del Perú, al no dar cumplimiento total y definitivo de la sentencia de 5 de noviembre de 2004, ha desconocido normas de carácter obligatorio, lo cual constituye una ofensa al Ordenamiento Jurídico Comunitario, puesto que lo resquebraja en su esencia al desconocer valores como el del respeto a los fallos que dirimen una controversia; y, porque lesiona, en definitiva, el proceso de integración; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, desarrollado en los artículos 118 y 119 de su Estatuto, el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias para dar ejecución a la citada sentencia autoriza a este Tribunal para sancionar al País Miembro remiso, en la forma señalada en las disposiciones en referencia. D E C I D E:
PRIMERO: Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Perú, imponiendo la aplicación temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de ese País, de cinco productos a su elección.
SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser obligatoriamente cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a la Secretaría General para que, de conformidad con el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros.
TERCERO: Esta sanción se mantendrá en vigencia hasta tanto la República del Perú demuestre fehacientemente ante este Organismo, que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 5 de noviembre de 2004 emitida dentro del Proceso 133-AI-2003, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1156, de 10 de enero de 2005.
NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República del Perú. Y
COMUNÍQUESE también a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA