JurídicoESEN
PROCESO 132-AI-2003 (SUMARIO 07-12-2005)CAN · Non-compliance actions2006-04-10

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO 132-AI-2003 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco. VISTOS: La sentencia dictada el 13 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal declaró en incumplimiento a la República Bolivariana de Venezuela del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al contemplar en su Ley del IVA y reglamento un trato discriminatorio entre los productos nacionales y aquellos originarios de la Subregión, estableciendo diferencias entre ambos en el cálculo de la base imponible;

El auto del 25 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal decidió iniciar el procedimiento sumario por incumplimiento de la sentencia emitida dentro del proceso 132-AI-2003; El auto del 13 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal formuló al citado País Miembro el cargo de incumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de enero de 2005, en el expediente Nº 132-AI-2003, otorgándole el término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación del auto, para presentar ante este Órgano jurisdiccional los descargos y explicaciones que tenga a bien y aportar las pruebas que pretenda hacer valer, y dispuso comunicar la providencia a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a objeto de que, dentro del lapso fijado, formulen al Tribunal sus opiniones sobre la investigación sumaria en curso;

La comunicación recibida el 23 de agosto de 2005, de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se promueven los descargos correspondientes dentro del plazo de ley. El auto de 20 de setiembre de 2005 en el cual este Tribunal decidió declarar a la República Bolivariana de Venezuela en situación de incumplimiento de la sentencia proferida el 13 de enero de 2005, dentro de PROCESO 132-AI-2003 y, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta días contado a partir de la notificación de este auto, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 del Estatuto del Organismo.

La comunicación SG-C/0.11/2035/2005 de 28 de octubre de 2005, de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibida por este Tribunal en la misma fecha, es decir, fuera del plazo concedido por este Tribunal, mediante la cual emite su opinión que le fue requerida en el auto respectivo. Lo previsto en los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal, 107 y 116 al 119 de su Estatuto.

CONSIDERANDO

Que la Secretaría General de la Comunidad Andina, en su comunicación SG- C/0.11/2035/2005 de 28 de octubre de 2005, expresa su opinión sobre el cumplimiento de la sentencia por parte de la República Bolivariana de Venezuela fuera del plazo requerido por este Tribunal. Que, si bien son plausibles los esfuerzos por dar cumplimiento a la sentencia, acreditados por la República Bolivariana de Venezuela, éste País Miembro no ha probado ni acreditado que el artículo 46 del Reglamento de la Ley IVA, objeto del incumplimiento, haya sido derogado, ni sufrido modificación alguna que lo haga compatible con la normativa andina;

Que, el artículo 107 del Estatuto del Tribunal establece en su segundo párrafo, respecto de las conductas objeto de incumplimiento, que: “La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera acto u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación”; de donde se desprende que la desaplicación de una norma de derecho interno no subsana la existencia de una norma interna contraria al ordenamiento jurídico andino, por lo que en el presente caso subsiste el incumplimiento dictado en la sentencia;

Así, para que exista un efectivo cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Venezuela debe derogar o modificar la norma objeto de incumplimiento, el mismo que fue declarado en la mencionada sentencia; Que, la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento definitivo de la sentencia de 13 de enero de 2005, ha desconocido normas de carácter obligatorio, lo cual constituye una trasgresión al Ordenamiento Jurídico Comunitario, puesto que lo resquebraja en su esencia al desconocer valores como el del respeto a los fallos que dirimen una controversia; y, porque lesiona, en definitiva, el proceso de integración; y, Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con el artículo 119 del Estatuto del Tribunal, éste “determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso”.

D E C I D E:

PRIMERO: Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo la aplicación temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de ese País, de cinco productos a su elección.

SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser obligatoriamente cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a la Secretaría General para que, de conformidad con el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros.

TERCERO: Esta sanción, que tendrá vigencia a partir de la notificación de este auto, se mantendrá en aplicación hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela demuestre fehacientemente ante este Organismo, que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 13 de enero de 2005 emitida dentro del Proceso 132- AI-2003, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1171, de 3 de marzo de 2005.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Y

COMUNÍQUESE también a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA