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PROCESO 121-AI-2003 (SUMARIO 29-03-2006)CAN · Non-compliance actions2006-04-26

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

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PROCESO N° 121-AI-2003 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- San Francisco de Quito, veintinueve de marzo de dos mil seis. VISTOS La sentencia dictada por el Tribunal en fecha 25 de noviembre del año 2004, mediante la cual declaró el incumplimiento, por parte de la República del Perú, “de las obligaciones comunitarias derivadas de los artículos 77 del Acuerdo de Cartagena (codificado mediante la Decisión 563) y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como de la Resolución 473 de la Secretaría General de la Comunidad, modificatoria de la 419”, por lo que ordenó al citado País Miembro “dejar sin efecto y abstenerse de aplicar las medidas internas calificadas como gravamen por la Secretaría General de la Comunidad, a través de su Resolución 473.

Además, deberá adoptar las medidas necesarias para reparar las situaciones jurídicas afectadas por su incumplimiento”; El auto del 6 de julio de 2005, por el cual se decidió “Iniciar el procedimiento sumario para determinar si la República del Perú ha incurrido en el incumplimiento de la sentencia dictada en el Proceso 121-AI-2003”; El auto del 31 de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal dispuso “Formular a la República del Perú el cargo de desacato de la sentencia”, le otorgó el “término de cuarenta (40) días, contado a partir de la notificación del presente auto, para presentar ante este órgano jurisdiccional los descargos y explicaciones que tenga a bien y aportar las pruebas que pretenda hacer valer”, y dispuso comunicar la providencia “a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a objeto de que, dentro del lapso fijado, formulen al Tribunal sus opiniones sobre la investigación sumaria en curso”;

El auto del 16 de noviembre de 2005, por medio del cual se decidió declarar que “la República del Perú ha incurrido en el desacato de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de noviembre del año 2004, en la causa seguida en el expediente N° 121-AI-2003 ”, y “Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el artículo 27, párrafo segundo, del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta (30) días contado a partir de su notificación, a objeto de que este Tribunal determine los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso”;

El facsímil Nº SG-C/0.11/31/2006, del 9 de enero de 2006, cuyo original, junto con anexos, se recibió el 12 de enero de 2006, por el cual el Director General y Asesor Jurídico de la Secretaría General considera, tras referirse a distintos documentos a él remitidos por parte del Gobierno de la República del Perú, que el mencionado País Miembro “habría superado el incumplimiento declarado mediante sentencia de (sic) Proceso 121-AI-2003”;

El auto del 9 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal decidió “Solicitar a la República del Perú que, en un plazo no superior a quince días hábiles … se sirva informar a este Tribunal sobre la vigencia o derogación de los Decretos Supremos relativos a los derechos específicos calificados como gravámenes a las importaciones provenientes de la Subregión, modificatorios de los vigentes al 30 de julio de 1997”, y “Solicitar a los demás Países Miembros que, en un plazo no superior a quince días hábiles … se sirvan informar a este Tribunal acerca del cumplimiento, por parte de la República del Perú, de la Resolución 473 de la Secretaría General, modificatoria de la Resolución 419”; y, La comunicación Nº 111-2006-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, de fecha 3 de marzo, recibida en este Tribunal, junto con dos anexos, en la misma fecha y dentro del lapso concedido, en la cual se manifiesta que la conducta adoptada a la fecha por su Gobierno “cumple a cabalidad con el mandato del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contenido en la Sentencia 121-AI-2003 (sic)”, argumentando al efecto que, por virtud del artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal, “la Decisión 414 forma parte del Derecho interno peruano desde la fecha de su publicación oficial, debido a la naturaleza autoaplicativa de la normativa andina en los respectivos ordenamientos jurídicos de los Países Miembros”; que, “en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal … el Gobierno del Perú mediante Facsimil Nº 01-2006-MINCETUR/VMCE, de fecha 4 de enero de 2006, instruyó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, a que ejecutara todas las medidas necesarias para dar plena aplicación a la Decisión 414.

Con ese fin, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procedió a la adecuación normativa y procedimental de todas sus dependencias aduaneras, de acuerdo con lo preceptuado por la Decisión 414, mediante: (i) la actualización de la información contenida en el portal web de Aduanas; y, (ii) la expedición de la Circular INTA-CR.004-2006-SUNAT-A, la misma que se encuentra vigente y es de aplicación en todo el territorio nacional.

A través de ambos instrumentos se informó a los contribuyentes que las preferencias arancelarias derivadas de la Decisión 414 serían aplicadas de manera efectiva y en los plazos establecidos por dicha norma”; que “la jerarquía normativa de la Decisión 414 respecto de los Decretos Supremos tildados de incompatibles, inaplica de plano los derechos específicos variables materia del presente Proceso, a partir del 1 de enero de 2006 para el comercio subregional”; que “no es correcto sostener … que resulta imprescindible expedir legislación interna que derogue de manera expresa los Decretos Supremos anteriormente señalados, para acreditar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal”; que “el Estado peruano ha pautado su régimen aduanero en función a los lineamientos prescritos por la sentencia emitida por el Tribunal dentro del Proceso 121-AI-2003”; que “la Secretaría General … reconoció mediante Facsímil Nº SG-C/O.11/31/2006, que este País Miembro superó el incumplimiento sancionado por la sentencia expedida en el presente proceso judicial”; que “al estar en efectiva aplicación la desgravación total contenida en la Decisión 414, dichas dependencias aduaneras están legalmente impedidas de cobrar los gravámenes dictaminados en la Resolución 473, debido a que carecen de base legal que fundamente su cobro en el comercio entre países andinos”; y que “tanto el Facsímil Nº 01- 2006-MINCETUR/VMCE, como la Circular INTA Nº 004-2006-SUNAT-A, constituyen pronunciamientos oficiales del Estado peruano que demuestran la efectividad de las acciones tomadas por este País Miembro para cumplir a cabalidad con la sentencia del Tribunal y, con la Decisión 414”;

El Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú alega además que “… este Órgano Colegiado ha reconocido, en sendos procesos judiciales, que resulta suficiente que la conducta contraventora del ordenamiento andino haya sido corregida para acreditar el cumplimiento del fallo del Tribunal.

Así visto, no resulta necesaria la expedición de legislación que derogue de manera expresa los Decretos Supremos referidos anteriormente …”, citando al efecto dos providencias dictadas por el Tribunal en los expedientes sumarios Nº 25- AI-2001 y 08-AI-98; que existen precedentes en los cuales este Tribunal “ha verificado el cumplimiento de las sentencias mediante la ejecución de medidas que no implican necesariamente la derogatoria expresa de las normas controvertidas judicialmente.

Por el contrario, el hecho determinante consiste en la rectificación efectiva de la conducta que originó el proceso de incumplimiento”; que “nos resulta sumamente extraño el pedido realizado por el Tribunal de Justicia en el Auto de fecha 9 de febrero de 2006, mediante el cual se requiere que se informe acerca de la derogación expresa de normativa la (sic) interna a fin de demostrar el pleno cumplimiento de la sentencia emitida dentro del presente proceso judicial”; que “exigir la expedición de una norma derogatoria como la que se desprende del Auto del Tribunal implicaría una abierta infracción al ordenamiento jurídico andino, específicamente al artículo 3º del Tratado, teniendo en consideración que la Decisión 414 constituye legislación nacional desde la fecha de su publicación, con la especial condición de ser preeminente respecto de la normativa expedida localmente, y de directa aplicación en el territorio de los Países Miembros”; que “carece de sentido legislar positivamente a favor de una disposición andina”; que “los Decretos Supremos … carecen de efectos jurídicos para los Países Miembros de la Comunidad Andina, siendo inaplicables en los intercambios comerciales de la Subregión, en virtud de la plena vigencia de la Decisión 414; y, … dado que no hay fundamento legal que sustente el cobro de los gravámenes arancelarios materia del proceso judicial, el Estado peruano no aplica dichas medidas internas al comercio intra-comunitario, acatando cabalmente la sentencia del Proceso 121-AI-2003 …”, por lo que solicita que “se dé por cumplida la sentencia emitida dentro del presente Proceso y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente judicial”;

Los anexos remitidos junto con la referida comunicación de la República del Perú, que se componen de una copia simple del facsímil Nº 001-2006- MINCETUR/VMCE, del 4 de enero de 2006, y dos páginas del Diario Oficial El Peruano, del 21 de febrero de 2006, en las cuales consta publicada la CIRCULAR Nº 004-2006/SUNAT/A; y, Que en el facsímil citado, el señor Viceministro de Comercio Exterior de la República del Perú informa al Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a propósito de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, que “Como es de su conocimiento, de conformidad con lo establecido por los literales (f) y (g) del artículo 1º de dicha Decisión, a partir del 1º de enero del presente año, las subpartidas NANDINA que figuran en los Anexos VI y VII de la misma, deberán gozar de un 100% de margen de preferencia”, y que “En este sentido, mucho le agradeceré adoptar todas las medidas que estime pertinentes con el propósito de lograr la plena aplicación de las disposiciones de la Decisión 414, y así culminar con el proceso de conformación de una zona de libre comercio entre el Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina”.

Y la Circular del Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas indica que su base legal es la “Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina … Decretos Supremos N°s. 014 y 015-97-ITINCI, Resolución Ministerial N° 137-98-ITINCI/DM y Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000548- 2003/SUNAT/A”, su objetivo es “Poner en aplicación lo dispuesto en los Decretos Supremos N°s. 014 y 015 -97-ITINCI, Resolución Ministerial N° 137- 98-ITINCI/DM y facsímil N° 001-2006-MINCETUR/VMCE”, y su instrucción primera es que se aplique “a partir del 1 de enero de 2006 los márgenes porcentuales correspondientes al último tramo de desgravación de los Anexos VI y VII del cronograma de liberación de la Decisión 414 … aprobada mediante el Decreto Supremo N° 014-97-ITINCI, a las importaciones originarias y procedentes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, conforme al Anexo adjunto”.

CONSIDERANDO

Que, la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina fue publicada y entró en vigencia el 31 de julio de 1997. Sin embargo, bajo la vigencia de la Decisión citada, y no obstante su primacía, la República del Perú libró los Decretos Supremos Nº 083-98-EF, del 5 de agosto de 1998; Nº 133-99-EF, del 11 de agosto de 1999; Nº 134-2000-EF, del 8 de noviembre de 2000;

Nº 115-2001-EF, del 21 de junio de 2001; Nº 124-2002-EF, del 18 de agosto de 2002; Nº 153-2002-EF, del 27 de setiembre de 2002; Nº 174-2002-EF, del 15 de noviembre de 2002; Nº 184-2002-EF, del 27 de noviembre de 2002; Nº 197- 2002-EF, del 30 de diciembre de 2002; y Nº 090-2003-EF, del 24 de junio de 2003; no dio cumplimiento a la Resolución 473 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en fecha 2 de febrero de 2001, en la cual se calificó como gravamen el incremento de los derechos específicos vigentes al 30 de julio de 1997; y no ha acatado la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se le ordenó, en primer lugar, dejar sin efecto las medidas internas calificadas como gravamen por la Secretaría General a través de su Resolución 473;

Que, en cuanto al cronograma de desgravación arancelaria previsto en el artículo 1 de la Decisión 414, las únicas subpartidas NANDINA que quedarían libres de gravámenes al 100%, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, son las que figuran en los Anexos VI y VII, no así las de los Anexos I (31 de julio de 1997), II (31 de diciembre de 1998), III (31 de diciembre de 2000), IV (31 de diciembre de 2003), V (31 de diciembre de 2004), VIII (31 de diciembre de 2001, salvo que se hubiesen elaborado con base en principios activos producidos en los Países Miembros), sin contar con la liberación de gravámenes en el comercio de los productos no incluidos en los Anexos y la vigencia de las liberaciones alcanzadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros;

Que según la explicación del Gobierno del Perú, existen precedentes en los cuales este Tribunal “ha verificado el cumplimiento de las sentencias mediante la ejecución de medidas que no implican necesariamente la derogatoria expresa de las normas controvertidas judicialmente”, citando al efecto las providencias dictadas por el Tribunal en los expedientes sumarios Nº 08-AI-98 y 25-AI-2001.

Ahora bien, en el caso del expediente Nº 08-AI-98, la demanda contra la República de Bolivia se apoyó en la falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379, a causa del libramiento de los Decretos Supremos 24440 y 24851, y las sanciones le fueron levantadas por haber dado ejecución a las Decisiones en referencia mediante la aprobación de un Reglamento para la Valoración en Aduanas (Resolución 01-015-02, del 18 de abril de 2002), y del Formulario 151 sobre la Declaración Jurada del Valor en Aduanas, así como de su instructivo de llenado (Resoluciones RA-PE- 01-011-01, del 17 de diciembre de 2001, y RA-PE-01-003-02, del 14 de febrero de 2002).

Y en el caso del expediente 25-AI-2001, la demanda contra la República de Colombia no tuvo por causa el dictado de providencias administrativas que hubiesen infringido el ordenamiento jurídico de la Comunidad y que, en consecuencia, hubiesen de ser anuladas o derogadas, sino la realización de actos de aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios a productos agropecuarios provenientes del Perú. Por esta razón, el Tribunal le ordenó en su sentencia que se abstuviese de realizar actos que impidiesen u obstaculizasen su aplicación, y se abstuvo de formularle cargos por no obrar en autos elementos demostrativos del incumplimiento de aquélla.

Así, en el primer caso, las disposiciones infractoras quedaron sin efecto y, en el segundo, no había disposiciones que requieran su derogación, por lo que los precedentes no resultan aplicables en un caso en el cual la primera orden del Tribunal es que el País Miembro deje sin efecto las medidas internas calificadas como gravamen a través de la Resolución 473 de la Secretaría General de la Comunidad;

Que el Tribunal ordenó en su sentencia emitida dentro del proceso 121-AI- 2003, en segundo lugar, que la República del Perú se abstenga de aplicar las medidas internas calificadas como gravamen. Se observa a este propósito que el Gobierno del Perú instruyó al Superintendente Nacional de Administración Tributaria, mediante el facsímil 01-2006-MINCETUR/VMCE, del 4 de enero de 2006, en el sentido de que “a partir del 1º de enero del presente año, las subpartidas NANDINA que figuran en los Anexos VI y VII de la misma, deberán gozar de un 100% de margen de preferencia”, y que el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas dictó la Circular 004- 2006/SUNAT/A, del 21 de febrero de 2006, mediante la cual dispuso la aplicación “a partir del 1 de enero de 2006 los márgenes porcentuales correspondientes al último tramo de desgravación de los Anexos VI y VII del cronograma de liberación de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina …”, motivos por los cuales sostiene que dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal y a la Decisión 414.

No obstante, cabe advertir que la infracción declarada en la sentencia se refiere a productos y subpartidas integrantes de varios de los Anexos de la Decisión 414, y no sólo a los referidos en las comunicaciones transcritas; Que, por otra parte, si bien el Tribunal solicitó a los Países Miembros, por auto del 9 de febrero de 2006, que se sirviesen informar acerca del cumplimiento, por parte de la República del Perú, de la Resolución 473 de la Secretaría General, no consta en autos que se hubiese recibido la información solicitada, salvo la opinión rendida con anterioridad por el Gobierno de la República de Bolivia, según la cual, “a 30 de agosto de 2005, según el IBCE ha continuado la afectación a los siguientes productos: arroz, maíz, sorgo y leche, por la aplicación en el mercado peruano de los gravámenes a la importación de dichos bienes”;

Que cabe referir la advertencia del Tribunal, según la cual el cumplimiento de las obligaciones “no se satisface meramente por la sola manifestación hecha por la correspondiente autoridad nacional de que se está acatando lo dispuesto en el ordenamiento comunitario, como cuando se inserta la disposición comunitaria en el Registro o Diario Oficial, por ejemplo, y se alega que con ello lo ordenado por ésta está siendo acotado.

En sentir del Tribunal el cumplimiento, para que corresponda a lo que establece el ordenamiento jurídico aplicable, debe ser pleno y completo; debe materializarse en actos o conductas que efectivamente realicen lo que la norma comunitaria manda o determina o, en su caso, en abstenciones que eviten que se produzcan las situaciones que ella prohíbe” (Sentencia del 20 de octubre de 1999, dictada en el expediente No. 08-AI-98);

Que, en el caso de autos, no consta que hayan sido dejados sin efecto los Decretos Supremos dictados bajo la vigencia de la Decisión 414, ni que se haya dado cumplimiento a la Resolución 473 de la Secretaría General, sino el envío de una instrucción y el dictado de una Circular, por parte de funcionarios del Gobierno del Perú, dirigidos a hacer aplicación, a partir del 1º de enero de 2006, de los márgenes porcentuales correspondientes al último tramo de desgravación de los Anexos VI y VII de la Decisión 414, únicamente;

Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 116 del Estatuto del Tribunal, las actuaciones citadas se revelan como insuficientes para demostrar el acatamiento de la sentencia. A la vez, procede advertir que no hay prueba en autos de la aplicación actual de los Decretos infractores, por lo que no hay elementos de convicción suficientes para disponer el archivo del expediente, ni para imponer las sanciones a que hubiere lugar; y, El artículo 36 del Estatuto del Tribunal.

DECIDE Primero.- Disponer la suspensión del trámite del presente sumario hasta tanto la República del Perú, así como los demás Países Miembros, aporten prueba suficiente del acatamiento de la sentencia o de su desacato. Segundo.- Dejar a salvo los derechos de los particulares afectados por el incumplimiento de las obligaciones comunitarias, por parte de la República del Perú, para demandar la reparación de los daños y perjuicios causados.

CÚMPLASE Y

NOTIFÍQUESE. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA