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PROCESO 117-AI-2003 (SUMARIO 19-09-2006)CAN · Non-compliance actions2006-09-29

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

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PROCESO 117-AI-2003 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil seis. VISTOS: La sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, que decidió declarar el incumplimiento de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Resolución Nº 604 de la Secretaría General, al mantener la exigencia, por parte del Gobierno del citado País Miembro, de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de oleaginosas, comprendidas en las subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10;

El auto del 22 de marzo de 2006, por medio del cual el Tribunal decidió: “Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Ecuador imponiendo la aplicación temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios procedentes y originarios de ese país, de cinco productos a su elección”; y que “La presente sanción tendrá vigencia hasta tanto la República del Ecuador demuestre fehacientemente ante este Tribunal, que ha dado estricto cumplimiento a la sentencia de 5 de noviembre de 2004, proferida dentro del Proceso 117-AI-2003”;

El auto del 2 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal decidió “Requerir de los Países Miembros y de la Secretaría General de la Comunidad Andina que emitan su opinión sobre la comunicación de la República del Ecuador, recibida en este Tribunal el 11 de julio de 2006, para lo cual se les concede un término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente auto”;

La comunicación No. 339-2006-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 18 de agosto de 2006, recibida en el Tribunal, vía fax, en la misma fecha, por la cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, señala que la suspensión de la Resolución 326 del COMEXI, ordenada mediante el Boletín No. 18 de la Aduana del Ecuador, “se dio en el mes de febrero y a la fecha según su propio tenor, la misma habría caducado de pleno derecho, por lo que si bien dicha suspensión no otorga garantías jurídicas en torno a la continuación de la conducta infractora, actualmente su análisis resulta irrelevante para los efectos de determinar el grado de cumplimiento del Ecuador de la Sentencia emitida en el marco del Proceso 117-AI-2003”; y que “debemos señalar que concordamos con ese Honorable Tribunal en el sentido de que se mantiene en la forma de un incumplimiento continuado la conducta infractora por parte de la República del Ecuador, lo cual queda en evidencia si se revisa el artículo 2 de la vigente Resolución No. 328 del COMEXI, mediante la cual dicho país se reservó la posibilidad de continuar aplicando el régimen de licencias previas para las subpartidas… bajo los términos de la Resolución No. 183 del COMEXI cuando, entre otras, se trate de medidas de defensa comercial establecidas por el COMEXI”;

La comunicación SG-C/5.11/1588/2006, del 21 de agosto de 2006, remitida, vía fax, por la Secretaría General de la Comunidad Andina en la misma fecha, en la cual indica que con las Resoluciones 326 y 328 del COMEXI, “la República del Ecuador condicionó la aplicación del régimen de licencias previas de los productos de la cadena de oleaginosas a la existencia de ‘medidas de defensa comercial’, como la impuesta mediante Resolución 326 del COMEXI”; que “la Resolución 326 (…) tenía una vigencia de seis meses (…) en ese orden la referida Resolución habría perdido su vigencia el (sic) fecha 7 de abril de 2006 (…)”; que “Al perder vigencia la Resolución 326, no subsistiría disposición ecuatoriana de defensa comercial, al menos en conocimiento de la Secretaría General, en virtud de la cual se aplicara el régimen de licencias previas previsto por la Resolución 328 del COMEXI, con lo cual dicho mecanismo no estaría siendo empleado para vulnerar los compromisos asumidos por la República del Ecuador en el Programa de Liberación (…)”; que “el Honorable Tribunal, a efectos de la determinación de las sanciones, no habría considerado lo previsto en el referido artículo 2 de la Resolución 328, sino mas bien su aplicación merced a la vigencia de la Resolución 326”; que “el Honorable Tribunal excluyó del ámbito del desacato las subpartidas 1515.29.00 y 1513.29.10 (…)”; y que “la Secretaría General considera que la República del Ecuador, de no encontrarse aplicando una medida de defensa comercial o un mecanismo de licencias previas, estaría dando cumplimiento a la sentencia recaída en Proceso (sic) 117-AI- 2003”; y, Lo dispuesto por los artículos 120 y 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que en el escrito remitido por la República del Ecuador en fecha 11 de julio de 2006, se informa que: “(…) el Estado ecuatoriano tiene a bien indicar que la Resolución Nº 326 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial Nº 133 de 26 de octubre de 2005 fue suspendida en febrero de 2006, con lo cual la República del Ecuador ha dejado de adoptar medidas internas que restrinjan el comercio intracomunitario de productos oleaginosos comprendidos en las subpartidas NANDINA 1507.90.00; 1511.90.00; 1512.19.00; 1515.29.00; 1516.20.00; 1517.10.00;1517.90.00; y 1513.29.10, cuya materia fue objeto de incumplimiento declarado por el Tribunal Andino de Justicia (…) El texto del Boletín de la Aduana del Ecuador No. 18 de 24 de febrero de 2006 señala lo siguiente: Suspensión de Resolución No. 326 de COMEXI.

Se comunica a los Operadores de Comercio Exterior que la Resolución No. 326 del COMEXI (…) que impuso medida de salvaguardia provisional por un período de seis meses a las importaciones procedentes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, consistente en un gravamen arancelario equivalente al arancel total (AEC+DVA) del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), cobrado a Países distintos de la CAN de las importaciones de productos clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias: 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00, ha sido suspendida conforme lo dispone la Resolución No. 993, publicada el 6 de febrero de 2006 en la Gaceta Oficial de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por lo que en el sistema Informático SICE se cerró la vigencia de la mencionada medida (…).

Con estos antecedentes, el Estado ecuatoriano solicita que el Tribunal de Justicia tenga en cuenta la suspensión de la Resolución No. 326 del COMEXI y determine el cumplimiento por parte de la República del Ecuador dentro del Proceso 117-AI-2003”; Que en el auto del 22 de marzo de 2006, el Tribunal consideró que en virtud de la sentencia declarativa de incumplimiento emitida dentro del Proceso 117-AI-2003, la República del Ecuador quedó obligada a que se “levante cualquier medida unilateral que constituya una restricción a las importaciones de productos específicos comprendidos en las subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10”; por lo que al haber emitido el mencionado País Miembro la Resolución 326 del COMEXI, del 7 de octubre de 2005, por la cual adoptó “una medida de salvaguardia provisional, por un período de seis meses, a las importaciones procedentes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina… de las importaciones de productos clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias: 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00” (artículo 1), cuyos cupos de importación estarían administrados “mediante licencias de importación…” (artículo 3), mantuvo la restricción al comercio respecto de los productos oleaginosos comprendidos en las 6 últimas subpartidas citadas, con lo cual se reiteró el incumplimiento de la sentencia de este Tribunal, por lo que se procedió a determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrían restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que benefician a la República del Ecuador;

Que, recién con fecha 11 de julio de 2006, la República del Ecuador presenta ante este Tribunal el escrito por el cual indica que “la Resolución N°. 326 del COMEXI… fue suspendida en febrero de 2006” mediante el “Boletín de Aduana del Ecuador No. 18 de 24 de febrero de 2006”, adjuntando una copia simple del mencionado Boletín. Sobre este particular, el Tribunal considera importante señalar que al cotejar la Resolución 326 del COMEXI y el Boletín de Aduana No. 18, no hay duda que por la jerarquía normativa de la primera, el mencionado Boletín, en vigencia desde el 24 de febrero de 2006, no deja sin efecto la medida infractora que deriva de la Resolución 326 del COMEXI.

Al respecto, ha sido criterio sentado por el Tribunal que “la desaplicación de una norma de derecho interno no subsana la existencia de una norma interna contraria al ordenamiento jurídico andino”; y que “para que exista un efectivo cumplimiento de la sentencia… Venezuela debe derogar o modificar la norma objeto de incumplimiento…”, motivo por el cual se dispuso sancionar al País Miembro investigado (Auto de fecha 7 de diciembre de 2005, librado en el curso del procedimiento sumario por desacato a la sentencia dictada en el Proceso 132-AI-2003, publicado en la GOAC.

No. 1347, del 25 de mayo de 2006); Que, a pesar de lo anterior, y conforme a la opinión rendida por la Secretaría General, el Tribunal reconoce que la Resolución 326 del COMEXI tuvo una vigencia de seis meses, contados a partir del 7 de octubre de 2005, por lo que en la actualidad ya no se encuentra vigente y, por tanto, no se mantiene la restricción al comercio respecto de los productos oleaginosos especificados en dicha norma nacional ni subsiste el desacato de la sentencia emitida por el Tribunal dentro del Proceso 117-AI-2003;

Que, respecto de la Resolución 328 del COMEXI, cabe reiterar lo expresado por el Tribunal en su auto del 22 de marzo de 2006, en el sentido de que las licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas fueron dejadas sin efecto mediante su artículo 1, y si bien en el artículo 2 las vuelve aplicables “con carácter temporal, en el caso de administración de contingentes derivados de negociaciones internacionales o medidas de defensa comercial establecidas, mediante Resolución, por el COMEXI”, la medida objeto del desacato de la sentencia, plasmada mediante Resolución 326 del COMEXI, ha perdido su vigencia. Sin embargo, el Tribunal reconoce la opinión emitida por el Gobierno de la República del Perú en el sentido que, con la norma del artículo 2 de la Resolución 328 del COMEXI, la República del Ecuador se estaría reservando la posibilidad de continuar aplicando licencias de importación para productos oleaginosos específicos con carácter temporal; por este antecedente no existe la suficiente convicción para disponer el archivo del presente procedimiento sumario.

Pero, a la vez, no existe prueba en autos de la aplicación actual de medida alguna que se halle vigente y por la cual el País Miembro investigado mantenga la restricción al comercio de los productos oleaginosos, que se encuentra prohibida en virtud de la sentencia emitida dentro del Proceso 117-AI-2003, por lo que tampoco corresponde mantener la imposición de las sanciones previstas en el auto del 22 de marzo de 2006; y, Que si el desacato de la sentencia, por un período de tiempo determinado, ha derivado en daños y perjuicios a los particulares, el hecho de la cesación del desacato no impide a los afectados reclamar su reparación ante los Tribunales Nacionales.

DECIDE: Primero: Levantar la sanción impuesta en el presente procedimiento sumario a la República del Ecuador por auto del 22 de marzo de 2006. Segundo: Dejar a salvo los derechos de los particulares afectados por el incumplimiento de las obligaciones comunitarias, por parte de la República del Ecuador, para demandar la reparación de los daños y perjuicios causados.

Tercero: Disponer la suspensión del trámite hasta tanto la República del Ecuador, así como los demás Países Miembros, aporten prueba suficiente del acatamiento de la sentencia o de su desacato.

NOTIFÍQUESE el presente auto al Gobierno de la República del Ecuador, y

COMUNÍQUESE el contenido del mismo a los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA