PROCESO 03-AI-2006 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, a los seis días del mes de febrero del año dos mil siete. La sociedad INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA., en ejercicio de la acción de incumplimiento demanda a la República de Ecuador por el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, artículo 80, literal c) del Acuerdo de Cartagena, artículos 6, 7, 8, 10, 11 y 26 de la Decisión 439 de 1998, artículo 2, numerales 1, 3 y 4, y artículos 3 y 4 de la Decisión 510 de 2001 y los artículos XVI y XVII del GATS incorporados por referencia al ordenamiento andino mediante las normas vulneradas.
VISTOS: El auto del 23 de agosto de 2006, mediante el cual se admitió la demanda presentada contra la República del Ecuador y se concedió un término de 40 días continuos, contados a partir de la fecha de notificación, para que la demandada contestara la demanda. (fls. 106 – 107). El escrito de contestación de la demanda presentado por la República del Ecuador.
(fls. 114 – 132). El auto de 17 de octubre de 2006, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda por parte de la República del Ecuador, se reconoció personería al apoderado de la demandada y se dio traslado de las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda. (fls. 172 – 173). El auto de 16 de noviembre de 2006, mediante el cual se declaró infundadas las excepciones previas propuestas por la República del Ecuador.
Los documentos ofrecidos por la parte demandante, para ser tenidos como prueba, los que se relacionan a continuación: • Poder para actuar otorgado por el representante legal de INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA. (fl. 31). • Certificado de existencia y representación de INTERAMERICANA GAME TECHNOLOGY LTDA. (fls. 33 a 34). • Copia de la Resolución 0907 de ETESA, mediante la cual se concede una autorización provisional para operar juegos localizados.
(fls. 36 a 46). • Extracto del Reglamento General de Actividades Turísticas (Decreto Ejecutivo 3400 del 17 de diciembre de 2002) (fls. 48 a 51). • Extracto del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo (Decreto Ejecutivo 1186 de 16 de diciembre de 2003), (fls. 52 a 53). • Decreto Ejecutivo 355 del 28 de julio de 2005.
(fls. 54 a 55). Los documentos ofrecidos por la parte demandada para ser tendidos como pruebas y que se relacionan a continuación: • Copia del Decreto Ejecutivo 1, Registro Oficial 1378 del 26 de abril de 1901. (fls. 135 a 137). • Copia del Decreto Ejecutivo 1, Registro oficial 1023 de 27 de febrero de 1905. (fls. 139 a 141). • Copia del Decreto Supremo 1, Registro Oficial 96 de 31 de mayo de 1906.
(fls. 143 a 144). • Copia Decreto Supremo 1, Registro Oficial 527 de 31 de diciembre de 1927. (fls. 146 a 148). • Copia del Decreto Supremo 500, Registro Oficial 32 de 6 de noviembre de 1935. (fls. 150 a 153). • Copia del Decreto Supremo 130, Registro Oficial 57 del 3 de enero de 1938. (fl. 155). • Copia del Decreto Ejecutivo 946, Registro Oficial 286 de 29 de septiembre de 1989.
(fls. 157 a 162). • Copia de un extracto del Reglamento General de Actividades Turísticas del Ecuador. (fls. 163 a 165). • Copia de un extracto del suplemento 292 del Registro Oficial, con fecha de 11 de octubre de 1989. • Impresión del contenido publicado con el título “Diagnóstico” en el siguiente sitio web: www. cop.es/colegiados/M-13641/diagnostico.htm (fl. 168). • Impresión del contenido publicado bajo el titulo “Preguntas Frecuentes” en el siguiente sitio web: www.ludopatia.org/web/faq_es.htm. {fls. 169 171).
La solicitud de dictamen pericial por la demandada: “(…) Además solicito que el honorable tribunal disponga la realización de un informe pericial mediante el cual, sobre la base de las experiencias y la legislación comparada, se informe sobre la enfermedad de la ludopatía, los riesgos de las máquinas tragamonedas; y, los motivos por los cuales se debe otorgar tratamiento diferente a establecimientos de locales donde operen máquinas tragamonedas y salas de bingo”.
CONSIDERANDO
Que los documentos poder para actuar y acreditación de existencia y representación de la sociedad, aportados por !a parte demandante y que constituyen anexos obligatorios de la demanda, ya fueron valorados al momento de su admisión y, por lo tanto, no serán tenidos como prueba en el presente proceso. Que los demás documentos ofrecidos por la parte demandante en el escrito de demanda cumplen los requisitos contenidos en los artículos 74, 75; y 76 del Estatuto del Tribunal, ya que fueron aportados en debida forma y en la correspondiente oportunidad legal, guardan relación lógica con los hechos del proceso y, además, en el Estatuto no se encuentra ninguna disposición que las limite o excluya como medio de prueba.
Que los documentos ofrecidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda cumplen los requisitos contenidos en los artículos 74, 75, y 76 del Estatuto del Tribunal, ya que fueron aportados en debida forma y en la correspondiente oportunidad legal, guardan relación lógica con los hechos del proceso y, además, en el Estatuto no se encuentra ninguna disposición que las limite o excluya como medio de prueba.
Que la solicitud de dictamen pericial formulada por la parte demandada cumple con los requisitos contenidos en los artículos 74, 75 y 76 del Estatuto del Tribunal, guarda relación con los hechos del proceso y, además, en el Estatuto no se encuentra ninguna disposición que la limite o excluya como medio de prueba. Que el Tribunal no posee una lista de auxiliares de la justicia para designar perito y, en consecuencia, se hace necesario oficiar a la Universidad Central del Ecuador para que envíe al Tribunal una lista de psicólogos con experiencia en el tema de la ludopatía; sin perjuicio de que en Audiencia Pública, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Estatuto del Tribunal, el perito aclare o adicione su peritaje, y de que, además, la parte demandante pueda designar igualmente un especialista sobre el tema para ilustración del Tribunal.
DECIDE:
PRIMERO: No tener como pruebas los documentos que constituyen anexos de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Tener como pruebas los demás documentos ofrecidos y aportados por la parte demandante en el escrito de demanda.
TERCERO: Tener como pruebas las documentales ofrecidas y aportadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
CUARTO: Abrir a período probatorio el presente proceso, de conformidad con el artículo 75 del Estatuto del Tribunal, por el término de treinta días contados a partir de la ejecutoria del presente auto.
QUINTO: Decretar, con cargo al solicitante de la prueba, la realización de un dictamen pericial con un psicólogo, con el fin de que determine, sobre la base de experiencias y legislación comparada, qué es la enfermedad de la ludopatía, los riesgos de las máquinas tragamonedas, y los motivos por los cuales se debe otorgar un tratamiento diferente a establecimientos donde operen máquinas tragamonedas y salas de bingo.
Para la designación del perito, ofíciese a la Facultad de Psicología de la Universidad Central del Ecuador, con el objetivo de que en el término de 5 días contados desde el recibo del respectivo oficio, envíe al Tribunal una lista de Psicólogos, para que éste pueda designar al perito, quien deberá entregar su experticia en el término de 15 días, contados desde la fecha de su posesión; los honorarios del mismo, estarán a cargo de la parte que solicitó la prueba y serán señalados por el Tribunal.
Lo anterior, sin perjuicio de que en Audiencia Pública, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Estatuto del Tribunal, el perito aclare o adicione su peritaje, y de que, además, la parte demandante pueda designar igualmente un especialista sobre el tema para ilustración del Tribunal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA