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PROCESO 3-AN-2006 (SUMARIO 07-03-2007)CAN · Annulment actions2007-05-14

ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA COMPAÑÍA DE PRODUCTOS, ALIMENTOS Y SERVICIOS, CORPORA S.A., CONTRA EL DICTAMEN N° 07-2005, EMITIDO POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

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PROCESO N° 03-AN-2006 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los siete días del mes de marzo del año dos mil siete. En la acción de nulidad interpuesta por la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS, ALIMENTOS Y SERVICIOS, CORPORA S.A., contra el Dictamen N° 07-2005, emitido por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 4 de noviembre de 2005, por la supuesta concurrencia de las causales de nulidad que establece el artículo 12 de la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina.

VISTOS: La demanda de nulidad interpuesta por la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS, ALIMENTOS Y SERVICIOS, CORPORA S.A. recibida el 9 de agosto de 2006, contra el Dictamen N° 07-2005 de 4 de noviembre de 2005, emitido por la Secretaría General de la Comunidad Andina, por la supuesta concurrencia de las causales de nulidad que establece el artículo 12 de la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En dicha demanda se solicita incorporar al proceso como tercero beneficiario a SUMESA S.A. El auto del 17 de octubre de 2006, mediante el cual se admitió a trámite la demanda, se ordenó su notificación a la Secretaria General de la Comunidad Andina, se le reconoció personería a la abogada María Rosa Fabara Vera para actuar como representante de la compañía CORPORA S.A. e intervenir como su abogada en el presente proceso, y se le notificó a SUMESA S.A. como tercero beneficiario del presente proceso en la persona del señor César Fidel Teangas Garzón. La contestación de la demanda presentada a tiempo ante la Secretaría de este Tribunal, vía facsímile, así como por courier, por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

La presentación de EXCEPCIONES PREVIAS en el mismo escrito de contestación de demanda, de falta de requisitos formales de la demanda, de indebida naturaleza de acción, y de falta de objeto de la demanda, debido a la supuesta improcedencia de una demanda de nulidad en contra de un Dictamen. El auto de fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual este Tribunal tiene por contestada la demanda por parte de la Secretaría General y corre traslado a la parte demandante de las excepciones previas formuladas por la demandada.

El escrito de contestación de la demandante, recibido por este Tribunal con fecha 5 de febrero de 2007, respecto de las excepciones previas formuladas por la Secretaría General.

CONSIDERANDO

Que, conforme lo estableció este Tribunal en auto de fecha 17 de octubre de 2006 del presente proceso, en su parte considerativa, la demanda cumple con los requisitos formales de la demanda, o de admisibilidad establecidos por la norma comunitaria, esto es, los artículos 45, 46, 47 y 48 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Que, conforme lo señala el escrito de demanda, el objeto de ésta es la nulidad del Dictamen 07-2005, con base en el argumento que establece el artículo 12 de la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina. Por tanto, ésta cumple con señalar el objeto de la acción. Que, respecto de la naturaleza de la acción de nulidad demandada, es necesario señalar lo siguiente: 1.

Acerca de la acción de nulidad. El Tribunal, con fundamento en las normas jurídicas que en el Tratado de su Creación regulan la acción de nulidad ha indicado los diferentes elementos que la conforman. Es así como ha expresado: “( ) de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el artículo 19 de este Tratado".

“Resulta por tanto de claridad meridiana que la finalidad de la acción de nulidad ejercitada contra una determinada disposición del ordenamiento jurídico andino, es la tutela del mismo, a fin de que aquélla quede sin efecto por contrariar las normas superiores de derecho; sin que a ese respecto la norma transcrita precise otras condiciones restrictivas para el pronunciamiento del Tribunal acerca de la decisión de la acción de nulidad interpuesta en tiempo hábil.

“Esta acción, si bien subjetiva por lo que respecta a la legitimación para interponerla, es en cambio, de carácter predominantemente objetivo en cuanto se encuentra consagrada en interés general a fin de que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta de las normas de nivel superior sobre las normas y los actos de inferior categoría, y por ello en el sistema recursorio andino su ejercicio no persigue, cuando menos en forma directa, el restablecimiento de derechos particulares y concretos, sino, se repite, el imperio de la jerarquía normativa, característica de todo ordenamiento jurídico.

( ) “Por medio de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial a todo régimen jurídico y se institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia del principio de la jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base está constituida en las organizaciones estatales por la Constitución y en los ordenamientos comunitarios por los Tratados Fundacionales, se integra, además, con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales o comunitarias, en ejercicio de las competencias de que han sido investidos formal, funcional o materialmente.

“En el contencioso comunitario andino de anulación el fallador debe limitarse a confrontar la norma objeto de la demanda con la disposición superior que se alega como vulnerada, puesto que la controversia se desenvuelve en torno a esos dos extremos, únicamente: la norma supuestamente transgredida y el acto imputado como transgresor. En el caso de que el juez llegare a encontrar valedera la denuncia de disconformidad con la normatividad superior, deberá decretar pura y simplemente la anulación de la norma demandada sin agregar ninguna declaración indemnizatoria, así encuentre que ella ha producido perjuicios al accionante o a terceros.

Por ello en el contencioso comunitario andino, la sentencia anulatoria es simplemente declarativa y no de condena. “Las características anotadas dan a esta acción comunitaria connotaciones emparentadas con las que en el derecho interno tienen las de nulidad: acción pública, de orden público, y el encontrarse en ellas comprometido el interés general; todo lo cual determina que sea accesible a todos o a la mayor parte de los sujetos del ordenamiento jurídico correspondiente y que, por la finalidad que comporta -la intangibilidad de dicho ordenamiento- no resulte pasible de desistimiento o de transacción. “En el Ordenamiento Jurídico Andino, la acción de nulidad ha sido diseñada, en efecto, con apego a la mayoría de las características anteriormente descritas, pero desde luego, señalándole algunas particularidades que aunque la singularizan, no llegan a desnaturalizarla en su esencia. Encuentra además y como corresponde a su naturaleza un sólido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, los cuales regulan cuanto concierne a la definición, conformación, caracterización y jerarquización del ordenamiento jurídico comunitario; y también le proporcionan ese apoyo, las normas que en el mismo Tratado han institucionalizado y regulado, como competencia de esta jurisdicción comunitaria, la función de darle trámite a las demandas en ellas sustentadas, ejercitadas por quienes han sido señalados como sus titulares, en los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22.

“Las aludidas especificidades pueden identificarse como la establecida caducidad de un año para su ejercicio y la limitación, en cuanto a los titulares de la acción, consistente en que si su ejercicio corre a cargo de personas particulares, a voces del artículo 19 del Tratado, deberán ellas demostrar para que la acción sea procedente, que las normas objeto de demanda "les sean aplicables y les causen perjuicio".

“También es del caso anotar como circunstancia diferenciadora la imposibilidad en que se encuentran de incoar esta acción los Países Miembros contra aquellas Decisiones de la Comisión que hubieren sido expedidas con su voto afirmativo. “Empero, como se dijo antes, estas particularidades de la acción de nulidad en el ordenamiento comunitario andino no desnaturalizan la esencia objetiva de tal institución, por lo que no es impropio afirmar que las características fundamentales que se le atribuyen a tal acción en los regímenes jurídicos latinoamericanos y especialmente andinos, son válidas al definir su perfil en el ámbito de la Comunidad Andina de Naciones ( )”.[1] 2.

El dictamen de la Secretaría General. El Tratado de Creación del Tribunal regula la acción de incumplimiento en sus artículos 23 a 31, normas que en lo pertinente destacan el carácter de etapa procedimental prejudicial del dictamen que debe ser emitido por la Secretaría General con respecto a la conducta asumida por el País Miembro señalado de no cumplir con sus obligaciones comunitarias.

Vale decir, se reitera, que tales normas consideran que el dictamen es o constituye una actuación necesaria e indispensable dentro del proceso a que da origen el incumplimiento. La Secretaría General de la Comunidad Andina cumple, según los Tratados Fundacionales, a más de su papel de órgano ejecutivo de ésta, otras funciones dirigidas a desarrollar el proceso integracionista, entre las que se destaca la atinente a velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Países Miembros.

En ejercicio de tales funciones la Secretaría General expide actos jurídicos de distinta naturaleza y alcance, que generalmente plasma en Resoluciones. Algunos de ellos, por desarrollar en primer grado los Tratados Fundacionales, como sucede, por ejemplo, con los que derivan de la aplicación de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena, tienen similares características a los instrumentos legislativos (Decisiones); otros, en cambio, reflejan la manifestación de voluntad del organismo respecto de la ejecución o la operación de alguno de los asuntos relacionados con la administración y otros, en fin, están destinados a colaborar con el Tribunal de Justicia en la tarea de aplicación del derecho comunitario, como son los relacionados con la capacidad para instaurar acciones judiciales ante él o con el deber de emitir dictámenes respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Países Miembros.

Los dictámenes, que son las actuaciones de la Secretaría General cuya naturaleza y fines conviene ahora dilucidar y diferenciar, persiguen objetivos propios y cumplen una función específica dentro del procedimiento jurisdiccional que tiende a definir si un País Miembro ha incurrido en un incumplimiento que deba ser judicialmente sancionado.

En esencia, desde el punto de vista sustancial, tales dictámenes, emitidos dentro del procedimiento establecido para adelantar la acción de incumplimiento, no son otra cosa que opiniones autorizadas, conceptos técnicos, experticias, que se constituyen por mandato del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en presupuestos procesales para que la acción de incumplimiento pueda ser llevada ante la instancia judicial.

Aunque no obligan ni son vinculantes con respecto a la decisión del juez comunitario, deben ser emitidos como una obligación de la Secretaría General y como un requisito sin el cual, la acción, por lo general, no puede ser establecida. El vocablo dictamen es definido por diferentes diccionarios, enciclopedias y tratadistas, destacando siempre el significado de "opinión razonada" y la característica de conocimiento especial de tipo técnico o de autoridad de quien lo emite, tal como se evidencia de las siguientes transcripciones, entre muchas que pudieran traerse a colación: El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define Dictamen como “opinión y juicio que se forma o emite sobre una cosa”.

Para Guillermo CABANELLAS, Dictamen es: "Opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones y autoridades. También se llama así al informe u opinión verbal o por escrito que expone un letrado, a petición del cliente, acerca de un problema jurídico o sometido a su consideración. Puede decirse que el dictamen constituye la respuesta técnica a la consulta del interesado" y Dictaminar es: "Dar o pronunciar un dictamen.

Evacuar una consulta. Informar con conocimiento especial y autoridad sobre un problema, asunto o cuestión."[2] MASCAREÑAS en su NUEVA ENCICLOPEDIA JURÍDICA define Dictamen como: "Opinión razonada que, en forma más o menos solemne, emiten los técnicos en asuntos sometidos a su consideración".[3] Para el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA el Dictamen es, dentro del procedimiento judicial: “medio de prueba.. que proporciona al juez elementos de convicción sobre la realidad de los hechos que interesan al proceso, lo mismo que el testimonio de terceros, la confesión y los documentos”.[4] En el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, fuente nutricia del que desarrolla el Tratado Fundacional del Tribunal Andino de Justicia y por consiguiente paradigma de las regulaciones sobre la acción de incumplimiento, se indica que el dictamen debe ser emitido por la Comisión cuando estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y que éste debe ser motivado, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones (artículo 169).

El dictamen según lo ha destacado el Tribunal de Justicia Europeo debe motivarse con “una exposición coherente y detallada de las razones que le han llevado al convencimiento de que el Estado ha faltado a una de sus obligaciones” (STJCE de 19.12.61. Comisión contra Italia).[5] El artículo 189 del referido Tratado dispone que “para el cumplimiento de su misión, el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas tomarán decisiones y formularán recomendaciones o emitirán dictámenes, en las condiciones previstas en el presente Tratado”, aclarando en su inciso final que “las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes”, con lo cual excluye este tipo de actos de cualquier posibilidad de enjuiciamiento ante El Tribunal de manera independiente.

Posibilidad que expresamente había sido negada por el artículo 173 el cual expresa que el Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos ( ) que no sean recomendaciones o dictámenes. Lo anterior por cuanto, según expresión unánime de la doctrina y la jurisprudencia, al Dictamen se recurre “para expresar una opinión y a la Recomendación para invitar a los Estados y a los particulares a adoptar una conducta determinada“.[6] El referido criterio respecto de la inimpugnabilidad de los dictámenes por la vía de la acción de nulidad es acogido plenamente por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, el cual al respecto ha expresado: “38. considerando que, según los términos del artículo 173, corresponde al Tribunal controlar la legalidad” de los actos del Consejo que no sean recomendaciones o dictámenes”;

“39. que, al excluir del recurso de anulación abierto a los Estados Miembros y a las instituciones sólo las “recomendaciones o dictámenes -que carecen de efecto obligatorio según el artículo 189 párrafo final-, el artículo 173 contempla como acto susceptible de recurso todas las disposiciones adoptadas por las instituciones que produzcan efectos jurídicos” (STJCE de 31.3.1971, asunto AETR).[7] 3.

Improcedencia de la acción de nulidad sobre las Resoluciones en que la Secretaría General incorpora los dictámenes de incumplimiento. Los dictámenes, independientemente de la forma en que se materialicen, son, por lo menos en el derecho comunitario europeo, actos no vinculantes, no pasibles de discusión judicial, por vía de anulación, ante los jueces comunitarios.

Para abundar en la argumentación acerca de las razones por las cuales los dictámenes de la Comisión Europea (equivalentes a los de la Secretaría General Andina) no se consideran actos sujetos al recurso de anulación se transcribe lo que se dijo en sentencia de 11 de noviembre de 1981 por El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea: “Por otra parte, hay que tener en cuenta que si las medidas de carácter puramente preparatorio no pueden, como tales, ser objeto de un recurso de anulación, las ilegalidades eventuales que las pudieran afectar podrían invocarse en apoyo de un recurso dirigido contra el acto definitivo del que constituyan una fase de elaboración”[8].

En el derecho comunitario andino y concretamente en la regulación que hace de la acción de incumplimiento el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, aparece nítidamente marcada esta característica de acto preparatorio o acto intermedio de los dictámenes que emite la Secretaría General. Así ellos se plasmen en una resolución, son actos que no ponen fin a una actuación administrativa ni hacen imposible su continuación, ni tampoco contienen una manifestación de voluntad del organismo emitente, razón ésta que los asemeja más a los actos preparatorios o actos intermedios, que por definición no son susceptibles de discusión judicial independiente.

Al respecto, el Tribunal considera oportuno ratificar la jurisprudencia expuesta en la sentencia del 2 de febrero del año 2000 (Proceso 24-AN-99 Acción de Nulidad interpuesta por la Compañía New Yorker S.A. contra las Resoluciones Nos: 171 y 210, del 17 de diciembre de 1998 y del 31 de marzo de 1999, expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina), en lo relativo a la inimpugnabilidad, por la vía del recurso de anulación, de los dictámenes de incumplimiento proferidos por la Secretaría General.

Así, en dicha ocasión este Órgano judicial expresó: “( ) resulta claro para El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que los dictámenes emitidos por la Secretaría General no son susceptibles de acciones de nulidad tendientes a que el juez comunitario decida acerca de su legalidad, toda vez que tanto por su naturaleza como por los objetivos que persigue dicho instituto jurídico, deben ser apreciados por la instancia judicial únicamente dentro del correspondiente juicio derivado de la acción de incumplimiento que ante ella se ventile.

El País Miembro afectado por el dictamen de incumplimiento, o en su caso el particular interesado, tienen siempre la oportunidad procesal de discutir, cuestionar y oponerse al dictamen de incumplimiento emitido por la Secretaría General alegando ante El Tribunal dentro del proceso que se adelante con ocasión de la acción de incumplimiento tanto inconformidades por razones de forma como por motivos materiales o de fondo.

Igualmente es obligación del Tribunal cuando quiera que deba apreciar un dictamen de incumplimiento realizar, con base en las reglas de la sana crítica y de los poderes del juez, un análisis profundo del mismo, para determinar si lo acoge o lo desestima. “Si bien en el ordenamiento jurídico andino no existe una disposición expresa como la contenida en el artículo 173 del Tratado de la Comunidad Económica Europea que excluya de la acción de nulidad los dictámenes de la Secretaría General, ello se deduce de una manera lógica e incontrastable tanto de la naturaleza jurídica de ellos, según lo que se ha expuesto, como de los objetivos que persiguen y de la condición procesal que ostentan dentro de la regulación que el Tratado de Creación del Tribunal consagra para la acción de incumplimiento.” Como consecuencia de lo anterior el Tribunal, se abstiene de fallar en el fondo la cuestión debatida y dará por terminado el presente proceso, toda vez que ha sido probada la excepción previa de indebida naturaleza de acción formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina. 4.

Acción de Incumplimiento. En reiterada jurisprudencia este Organismo ha enfatizado acerca de la naturaleza de la acción de incumplimiento; en tal sentido, se considera que a través de la misma, se propende al logro cabal de las finalidades del proceso de integración subregional originado en el Acuerdo de Cartagena mediante el cumplimiento de los derechos y obligaciones que adquirieron los Países Miembros, lo cual sólo está garantizado si opera el control de la legalidad del sistema, cuya salvaguardia ha sido encomendada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina desde el preámbulo mismo de su Tratado Fundacional, que lo crea como el órgano jurisdiccional exclusivo, del más alto nivel, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente.

La acción de incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación, constituye el instrumento por excelencia, mediante el cual el Tribunal está llamado a vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Países Miembros de acatar y no obstaculizar la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad.

Según lo que disponen las normas constitutivas citadas, el Tribunal puede conocer de la acción de incumplimiento a instancia de la Secretaría General o por iniciativa de los Países Miembros, mediante demanda que ante él propongan sus correspondientes titulares, o también a instancia de los particulares afectados. Acerca de la naturaleza de esta acción, el Tribunal ha precisado lo siguiente: “En cuanto hace a la naturaleza de la acción de incumplimiento, ésta es esencialmente contenciosa y la sentencia que de ella se derive no sólo es declarativa en el sentido de limitarse a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una obligación, sino que también está llamada a imponer el cumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer (Couture).

Así se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, cuando establece que la sentencia de incumplimiento implica para el País cuya conducta ha sido objeto de reclamo, la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, dentro del plazo determinado de tres meses, a partir de su notificación”.

(TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 27 de octubre de 1999. Proceso N° 4-AI- 98. Publicado en Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena N° 520, de 20 de diciembre de 1999). De las normas que regulan la acción en comento se desprende que, antes de acudir al procedimiento judicial en el Tribunal, es indispensable que se adelante ante la Secretaría General de la Comunidad Andina un procedimiento precontencioso, que viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio la acción, que se materializa por el desarrollo de una fase previa administrativa en la que debe abrirse un diálogo entre dicho órgano comunitario y el País Miembro presuntamente infractor, para buscar la solución del asunto controvertido en dicha etapa.

Debe en esa fase otorgarse al País respecto del cual se formula el reclamo la oportunidad procesal para corregir su conducta, a partir de la formulación de una nota de observaciones que puede, por supuesto, ser objeto también de explicaciones justificativas de la conducta asumida por el referido País Miembro. Su ejercicio por parte de particulares.

El artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia dispone lo siguiente: “Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 24. La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa”.

La norma transcrita abre la posibilidad a los particulares de ejercer la acción de incumplimiento si se dan los requisitos de admisibilidad que, en este caso, son: • Si sus derechos son afectados por el incumplimiento de un País Miembro. • Si no se ha acudido a la vía del artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal, es decir, si no ha ejercitado, por la misma causa, ante los Jueces Nacionales, la acción por el incumplimiento del Estado. • Si se ha reclamado ante la Secretaría General de la Comunidad Andina para que ésta inicie el trámite precontencioso respectivo de conformidad con el artículo 24.

Es en este contexto en donde la sociedad actora podrá discutir los fundamentos de hecho y de derecho del Dictamen Nº 07-2005, emitido por la Secretaría General de la Comunidad Andina, para lo cual, dispone de la figura de la coadyuvancia de la República del Ecuador, dentro de la Acción de Incumplimiento que deberá iniciar la Secretaría General.

Por todo lo expuesto, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de las competencias que se le atribuyen en el Tratado de su Creación (Decisión 472). DECIDE: 1. Declarar FUNDADA la excepción de Indebida Naturaleza de Acción propuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina, dejando salvo el derecho del accionante para acudir a la vía correspondiente. 2.

Ordenar el archivo del expediente. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina, notifíquese el presente auto y remítase copia certificada de su texto a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia del 5-XI-99. Proceso 01-AN-96. En G.O.A.C. No. 520 de 20-XII-99. [2] CABANELLAS Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta. 1981. Buenos Aires. [3] MASCAREÑAS Carlos E. Nueva Enciclopedia Jurídica. Tomo VII Preparado por Buenaventura Pellisé Prats. Barcelona. Editorial Francisco Seix, S.A. 1980. [4] DEVIS ECHANDIA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Pruebas Judiciales. Séptima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1982. página 340. [5] Tomado de Derecho Comunitario Europeo. Legislación. Editorial McGraw- Hill. Madrid. 1996. página 167. [6] Ibídem. página 187. [7] Ibídem, página 641. [8] Tomado de Revista de Instituciones Europeas. Centro de Estudios Constitucionales.

Madrid-España, Volúmen X, año 1983, número 1, página 253.