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PROCESO 1-AI-2006 (SUMARIO 24-10-2007)CAN · Non-compliance actions2007-12-12

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO 01-AI-2006 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil siete. VISTOS: La sentencia de 11 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador que decide: “Declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por haber incurrido ésta en el incumplimiento de las obligaciones comunitarias derivadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal así como de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina, desde el 31 de enero de 2005 (…).

La República del Ecuador deberá abstenerse de adoptar las medidas que restringen la importación de papa procedente de Colombia, bajo el argumento de la existencia de la plaga tecia solanivora o polilla guatemalteca, de conformidad con lo establecido en la presente sentencia”; La comunicación de la Secretaría General SG-C/5.11/667/2007, de 9 de abril de 2007, recibida en este Tribunal el 10 de abril del mismo año, en la que dice: “Habiendo transcurrido el plazo de 90 días otorgado por el artículo 27 del Tratado de creación (sic) del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sin que la República de Ecuador hubiera demostrado la adopción de medidas conducentes a dar debida ejecución a la sentencia; solicito respetuosamente que, de conformidad con el artículo 113 del Estatuto, el Tribunal disponga el inicio del procedimiento sumario por desacato de sentencia”;

El auto de 18 de abril de 2007, mediante el cual, el Tribunal decidió: “Iniciar el procedimiento sumario tendiente a determinar si la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2006 dentro del Proceso 1-AI-2006”; El auto de 6 de junio de 2007, por el cual el Tribunal decidió: “Formular a la República del Ecuador el cargo de incumplimiento de la sentencia de 11 de octubre de 2006, proferida dentro del proceso 01-AI-2006 (…).

De conformidad con el artículo 115 del Estatuto, otorgar a la República del Ecuador un término de 40 días, contado a partir de la notificación del presente auto, para que, si lo tiene a bien, presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que pretenda hacer valer (…)”; El citado auto, fue legal y debidamente notificado el 12 de junio de 2007, por lo que realizado el cómputo correspondiente, el plazo venció el 23 de julio de 2007;

El escrito, presentado en tiempo hábil, por la Secretaría General SG- C/5.11/1458/2007, de 19 de julio de 2007, recibido en el Tribunal, vía fax, el 20 de julio del mismo año, en el que da su opinión solicitada por auto de 6 de junio de 2007 y considera que “el Gobierno ecuatoriano no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal el 11 de octubre de 2006 en el marco del proceso 1-AI-2006 al mantener vigente la restricción establecida en el artículo 3 de la Resolución 009 del SESA y restringir las importaciones de papa fresca para el consumo humano originales de la República de Colombia”;

El escrito de la Secretaría General SG-C/5.11/1631/2007, de 13 de agosto de 2007, recibido en este Tribunal, vía fax, el 15 de agosto de 2007, en el que hace llegar un alcance al escrito SG-C/5.11/1458/2007; El auto de 12 de septiembre de 2007, en el que el Tribunal decidió: “Declarar el incumplimiento de la República del Ecuador de la sentencia de 11 de noviembre de 2006, proferida dentro del Proceso 01-AI-2006, publicado en la G.O.A.C. Nº 1436 de 1 de Diciembre de 2006 (…).

De conformidad con el artículo 117 del Estatuto, otorgar a la Secretaría General un término de 30 días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado”; El escrito SG-C/5.11/2095/2007, de 12 de octubre de 2007, recibido en este Tribunal vía fax el 15 de octubre de 2007, por el que la Secretaría General emite la opinión requerida por el mencionado auto de 12 de septiembre de 2007; y, Lo dispuesto por los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 118 de su Estatuto.

CONSIDERANDO

Que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Estatuto del Tribunal, concordante con el artículo 27 del Tratado de Creación, es obligación de la República del Ecuador adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de incumplimiento dictada en el Proceso 01-AI-2006, así como es deber del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina velar por el cumplimiento de las sentencias que dicta en el ejercicio de sus competencias;

Que, como se dijo en el auto de 12 de septiembre de 2007, una vez notificado el auto de 6 de junio de 2007 y realizado el cómputo correspondiente, la República del Ecuador no presentó ningún descargo ni prueba sobre el cumplimiento de la sentencia. Los demás Países Miembros y la Comisión, tampoco presentaron opiniones al respecto; y, hasta la fecha, no se ha recibido ninguna información de la República del Ecuador respecto al incumplimiento denunciado, por lo que este Tribunal, deberá decidir respecto la imposición de sanciones, sobre la base de los documentos que obran en el expediente;

Que la Secretaría General en el escrito SG-C/5.11/2095/2007: “(…) propone que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina autorice a las Repúblicas de Bolivia, Colombia y Perú a aplicar un gravamen arancelario obligatorio que no supere el nivel del arancel externo común o, en el caso de los productos que no se encuentren dentro del AEC, el arancel nacional que se aplique a un tercer país, a importaciones originarias de la República del Ecuador de hasta cinco productos cuyo comercio total no exceda, para cada uno de los referidos Países Miembros, del valor de US$ 69.000 (Sesenta y nueve mil Dólares) anuales”;

Que, la Secretaría General, para justificar su propuesta, manifiesta que “según la información del Sistema de Comercio Exterior (SICEXT), determinó las corrientes de importaciones de los productos objeto del incumplimiento (demás papas, frescas y refrigeradas); y en relación con el efecto derivado del incumplimiento, la Secretaría General consideró la pérdida de comercio, definida por la disminución del valor de las importaciones respecto del año 1997, tomándose como años de estudio los comprendidos dentro del periodo 1997 al 2006, en razón de que es partir (sic) de 1997 que la República del Ecuador impone y aplica la medida objeto del pronunciamiento del Honorable Tribunal (…).

Al Respecto, la Secretaría General detectó que de las importaciones de las ‘Demás papas, frescas o refrigeradas’ y ‘Papas para siembra, frescas o refrigeradas’ sufrieron pérdidas en el comercio desde el 1997, detectándose incluso que las mismas han prácticamente desaparecido (…). Conforme las cifras presentadas en el Anexo I se consideró que el monto estimado de disminución de las importaciones asciende, entre, 1997 y el 2006, a una perdida (sic) entre 214.000 y 283.000 US$ (Doscientos catorce mil y doscientos ochenta y tres mil dólares americanos) puesto que en el año 1997 hubo una importación por 283.000 US$, y en el año 2006 de 69.000 US$, pero en los restantes años no se registran importaciones de papa originarias de la Comunidad Andina”, agrega que “En opinión de la Secretaría General, el gravamen arancelario debería afectar a las importaciones de origen ecuatoriano por un monto anual que resulte razonablemente proporcional a los efectos del incumplimiento, es decir, al promedio anual estimado de pérdida comercial respecto los Países Miembros.

Dicho monto asciende a $us. 203.000”; Que como se tiene dicho, la información proporcionada por la Secretaría General es la única con la que cuenta el Tribunal y sobre la base de la cual deberá decidir sobre las sanciones a imponer a la República del Ecuador, para lo cual, además, considera, que la sanción debe ser eficaz a efectos de lograr su objetivo de obligar al País Miembro que incumple una sentencia a ajustar su conducta para el cumplimiento irrestricto de la misma, a fin de conseguir el efecto disuasorio que persigue y, además, deberá guardar proporcionalidad con la gravedad de la infracción;

Que para que exista un efectivo cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal de Justicia Comunitario, la República de Ecuador debe probar fehacientemente que ha dejado sin vigencia las normas internas objeto del incumplimiento conforme lo decidió en sentencia “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, la República del Ecuador queda obligada a adoptar las medidas que fueren necesarias para restablecer el ordenamiento jurídico comunitario infringido, debiendo abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impidan u obstaculicen su aplicación”.

Lo que implica no continuar con la conducta infractora; y, Que, por lo expuesto, el Tribunal adoptará la propuesta elaborada por la Secretaría General, por considerar que la misma está basada en estudios técnicos que demuestran la afectación que ha sufrido el mercado de la papa en la subregión por el incumplimiento de la República del Ecuador.

DECIDE: Primero: Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República de Ecuador, autorizando a las Repúblicas de Bolivia, Colombia y Perú a aplicar un gravamen arancelario obligatorio que no supere el nivel del arancel externo común o, en el caso de los productos que no se encuentren dentro del AEC, el arancel nacional que se aplique a un tercer país, a importaciones originarias de la República del Ecuador de hasta cinco productos cuyo comercio total no exceda, para cada uno de los referidos Países Miembros, del valor de US$ 69.000 (Sesenta y nueve mil Dólares) anuales.

Segundo: Dicho gravamen deberá ser obligatoriamente cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, instruyéndose a la Secretaría General para que, de conformidad con el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros.

Tercero: La sanción que tendrá vigencia a partir de la notificación del presente auto, se mantendrá en aplicación hasta tanto la República del Ecuador demuestre fehacientemente ante este Tribunal que ha dado estricto cumplimiento a la sentencia de 11 de octubre de 2006, proferida dentro del Proceso 01-AI-2006, publicada en la G.O.A.C. Nº 1436, de 1 de diciembre de 2006.

Cuarto: Se deja a salvo el derecho de los afectados por el incumplimiento declarado en la sentencia de 11 de octubre de 2006, proferida dentro del Proceso 01-AI-2006, para que puedan perseguir en la vía interna, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder. Quinto: Este auto, podrá ser revisado por el Tribunal Comunitario, de oficio o a petición de parte, dentro del año siguiente al de su notificación, con el objetivo de evaluar si la sanción impuesta no ha agravado la situación que se busca solucionar, sin perjuicio de que las sanciones impuestas puedan ser levantadas antes en caso de que la República del Ecuador dé cabal cumplimiento de la normativa comunitaria.

NOTIFÍQUESE. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA