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PROCESO 03-DL-2013CAN · Other Court of Justice documents2015-03-05

ACCIÓN LABORAL EJERCIDA POR MARÍA ISABEL MARCELA ROMERO PADILLA EN CONTRA DE LA “UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR” (SEDE CENTRAL), SUCRE BOLIVIA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 03-DL-2013 ACCIÓN LABORAL EJERCIDA POR MARÍA ISABEL MARCELA ROMERO PADILLA EN CONTRA DE LA “UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR” (SEDE CENTRAL), SUCRE BOLIVIA Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 21 días del mes de enero del año dos mil quince, reunido en Sesión Judicial, adopta la presente Sentencia. La señora Presidenta Leonor Perdomo Perdomo disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción. VISTOS: La demanda laboral suscrita por la ciudadana boliviana María Isabel Marcela Romero Padilla en contra de la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre Bolivia recibida en este Tribunal junto con sus anexos, el 20 de agosto de 2013.

El auto de 18 de septiembre de 2013, legal y debidamente notificado a las partes el 7 de octubre de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió: “Primero: Admitir a trámite la demanda laboral y ordenar su notificación a la parte demandada, advirtiéndole que para los fines de la contestación a la misma se le concede un término de cuarenta días calendario, contado a partir de la notificación del presente auto, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 56 del Estatuto;

Segundo: Tener como parte demandante a la señora María Isabel Marcela Romero Padilla y tener por designado como su Abogado patrocinador al Doctor Álvaro S. Salinas T.; y, Tercero: De acuerdo con el artículo 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 13 y 14 de su Reglamento Interno, se solicita a la parte demandante la designación de un correo electrónico donde el Tribunal pueda hacerle llegar las notificaciones correspondientes”.

El auto de 27 de noviembre de 2013, legal y debidamente notificado a las partes el 9 de diciembre de 2013, mediante el cual se decidió: “Primero: Tener por contradicha la demanda presentada por la señora María Isabel Marcela Romero Padilla en contra de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Central Sucre, Bolivia, tanto en los hechos como en el derecho.

Segundo: Convocar a las partes en esta controversia a la Audiencia de Conciliación, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el día catorce de enero de 2014 a las 10:00 a.m.”. El escrito presentado el 13 de enero de 2014 mediante el cual el Doctor Fabián Jaramillo Terán y Abogado Javier Salvador Soto acompañaron el testimonio 566/2013 de la Notaria de Fe Pública número 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca Doctora Ana María Bellido de Prieto del poder especial y procuración judicial conferido por la señora María Isabel Marcela Romero Padilla a favor de los abogados antes señalados, así como del pase profesional por el cual el Abogado Álvaro Salinas T. autoriza a cualquier profesional abogado para que tramite en Quito el proceso laboral.

El acta de la audiencia de conciliación realizada en la ciudad de Quito, a los 14 días del mes de enero de 2014, correspondiente a la acción laboral seguida por la señora María Isabel Marcela Romero Padilla contra la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Central. El auto de 20 de agosto de 2014, mediante el cual este Tribunal decidió: “Primero: Reconocer personería al Doctor Fabián Jaramillo Terán identificado con la matrícula profesional 1719 del Colegio de Abogados de Pichincha y al Abogado Javier Salvador Soto con matrícula profesional 9721 del Colegio de Abogados de Pichincha de igual manera, para que intervengan en el juicio como apoderados de la señora María Isabel Marcela Romero Padilla.

Segundo: Abrir la causa a prueba por el término de veinte días. Tercero: Tener como pruebas documentales e instrumentales las presentadas por la parte demandante junto con el escrito de demanda. Cuarto: De conformidad con la petición de la parte actora contenida en la demanda planteada se ordena: Ofíciese a la Sede Central de la Universidad Andina Simón Bolívar, la remisión de fotocopias legalizadas de: Convenio Sede suscrito ente el Gobierno de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar el 3 de noviembre de 1986.

Estatuto y Reglamento General de Funcionamiento de la Universidad Andina Simón Bolívar. Formularios de pago de los quinquenios por concepto de indemnización de la señora María Isabel Marcela Romero Padilla”. El escrito recibido el 19 de abril de 2014, recibido vía correo electrónico y vía Courier el 8 de mayo de 2014, mediante el cual la demandada presentó su escrito de pruebas.

El escrito de pruebas presentado el 30 de abril de 2014 por parte de la actora. El auto de 23 de septiembre de 2014 mediante el cual este Tribunal decidió: “Primero: Tener como pruebas documentales e instrumentales las presentadas por la parte demandada. Segundo: Tener en consideración el escrito de 8 de mayo de 2014 presentado por la parte demandante y sus afirmaciones.

Tercero: Rechazar la petición de la parte demandada de ampliar por treinta días más el período probatorio, de conformidad con la parte motiva del presente auto. Cuarto: Poner el expediente a disposición de las partes en la Secretaría del Tribunal, por un término de quince días, para que formulen por escrito sus alegatos de conclusión”. El escrito de alegato recibido el 15 de octubre de 2014 a través del cual la demandada presenta sus conclusiones dentro del proceso.

El escrito de alegato presentado extemporáneamente por el Dr. Fabián Jaramillo Terán, recibido por este Tribunal el 21 de octubre de 2014.

ANTECEDENTES: LAS PARTES. Demandante: María Isabel Marcela Romero Padilla Demandada: Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Central, Sucre, Bolivia. DE LA DEMANDA El 20 de agosto de 2013, se recibió vía Courier la demanda laboral presentada por la señora María Isabel Marcela Romero Padilla contra la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia.

Entre los hechos contenidos en la demanda se relatan los siguientes: Manifiesta que ingresó a trabajar el 24 de agosto de 1992 en la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, de la República Pluripersonal de Bolivia bajo la modalidad de contrato a plazo fijo para desempeñar las funciones de levantadora de textos y secretaria de la Cátedra Hipólito Unánue, en el horario de 14:30 a 18:30, percibiendo una remuneración mensual de USD$ 150,00 dólares americanos. Que pese a que su contrato venció el 21 de noviembre de 1992 por disposición verbal, continúo trabajando de manera ininterrumpida, celebrando un nuevo contrato de trabajo el 28 de diciembre de 1992 para continuar desempeñando las mismas funciones con un horario a tiempo completo de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, con una remuneración mensual de USD$ 250,00 dólares americanos. Enuncia que fenecido el plazo del segundo contrato, continuó laborando en la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Central, bajo el cargo de Secretaria de la Oficina de Administración de la Sede Central de la Universidad, para ser luego promovida al cargo de Asistente de Administración. Afirma que en julio de 2002, el Dr. Julio Garret Aillón, Rector de la Universidad, la ascendió al cargo de Administradora de la Sede Central de la Universidad, para finalmente otorgarle el cargo de Jefe Administrativa Financiera de la Sede Central de la Universidad Andina Simón Bolívar.

Sostiene que el 17 de septiembre de 2010 el Dr. Rafael Vergara Sandoval, mediante memorándum le informa que ha sido ratificada en su cargo de Jefe Administrativa Financiera. Que el 16 de diciembre de 2010 la actora remitió una comunicación al Rector de la Universidad, solicitando información para poder dar contestación a una petición verbal que le había efectuado respecto a los sueldos y bonificaciones percibidas por la trabajadora.

Argumenta que el 17 de diciembre de 2010 recibió el Memorándum 01/010-11 del Rector de la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia, Dr. Rafael Vergara Sandoval, mediante el cual despidió a la trabajadora. La demandante dentro de su petición solicita: El pago de la suma de Bs. 242.000,37 (Doscientos cuarenta y dos mil, 37/100 Bolivarianos) por concepto de despido injustificado desglosado de la siguiente manera: PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DEMANDANTE Fecha de inicio: 24 de agosto de 1992 Fecha de culminación: 17 de diciembre de 2010 Motivo: Despido injustificado Sueldo Promedio indemnizable: 11.220,00 Quinquenios cancelados: Dos quinquenios ya cobrados Periodo de trabajo no indemnizado: 8 años, 3 meses y 23 días Desahucio: 33.660,00 Indemnización: 8 años: 89.760,00 3 meses: 2.805,00 23 días: 716,83 Subtotal: 93.281,83 Vacación Gestión 2008/2009 (23 días de saldo) 8.602,00 Gestión 2009/2010 (30 días de saldo) 11.220,00 Gestión 2010/2011 (9 días/Duodécimas 3 meses y 23 días): 3.523,08 Subtotal: 23.345,08 Aguinaldo Gestión/2010 (saldo aguinaldo/no pagado) 3.534,61 Pago doble del saldo del Aguinaldo/2010 3.534,61 Sueldos devengados Octubre/2010 (30 días) 11.220,00 Noviembre/2010 (30 días) 11.220,00 Diciembre/2010 (17 días) 6.358,00 Subtotal: 28.798,00 Total parcial de la liquidación: 186.154,13 Multa del 30% 55.846,24 Total de la liquidación: 242.000,37 Bs.

Interrupción del plazo de prescripción de la acción laboral. Según dispone el artículo 139 del Estatuto del Tribunal, la acción laboral prescribe a los tres años contados a partir del acto o hecho que origina la reclamación y conforme el artículo 53, el Tribunal deberá rechazar de plano la demanda cuando de ella o de sus anexos se desprenda que está vencido el plazo para interponer la acción. De los documentos anexados a la demanda laboral (foja 32) se desprende que mediante Memorándum UASB-REC 01/010-11 de 15 de diciembre de 2010 el Rector de la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia, Dr. Rafael Vergara Sandoval puso en conocimiento de la señora María Isabel Marcela Romero Padilla que “La Universidad Andina Simón Bolívar, mediante el presente Memorándum comunica a usted su despido por la causal señalada en el Art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, el mismo que se efectivizará inmediatamente de conocido este por su persona, debiendo entregar formalmente y bajo inventario al Secretario General del organismo toda la documentación y los bienes de la institución a cargo suyo”.

En el presente caso, la demanda fue presentada ante este Tribunal con fecha 20 de agosto de 2013, es decir, dentro de los tres años que ocurrió el hecho que originó el reclamo, encontrándose por tanto dentro del término que confiere la ley para su interposición. C. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Mediante auto de 18 de septiembre de 2013, legal y debidamente notificado a las partes el 7 de octubre de 2013, se admitió a trámite la demanda laboral interpuesta y se confirió el término de cuarenta días calendario, contado a partir de la notificación a la parte demandada para que conteste.

Transcurrido el término conferido a la parte demandada sin que haya presentado su respectiva contestación, mediante auto de 27 de noviembre de 2013, este Tribunal decidió tener por contradicha la demanda presentada por la señora María Isabel Marcela Romero Padilla. D. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El día 14 de enero de 2014, se celebró la Audiencia de Conciliación, con la comparecencia exclusiva de la parte actora, en razón de lo cual no se pudo llegar a un acuerdo entre las partes.

En el acta elevada en dicha diligencia se manifestó lo siguiente: “Así las cosas, ante la ausencia de la parte demandada, el Tribunal no vislumbra ánimo conciliatorio alguno por las partes, por lo que, el señor Presidente declara fallida la Audiencia de Conciliación e informa a la parte demandante que el proceso continuará hasta su culminación, dejando a salvo la facultad del Tribunal de convocar a Audiencia Pública”.

E. DE LAS PRUEBAS La parte actora, acompañó como prueba documental a su demanda: Contrato original de 28 de diciembre de 1992, suscrito entre la actora y la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia. Carta original de 4 de febrero de 2013, dirigida al actual representante legal de la Universidad Andina Simón Bolívar (Sede Central).

Copia del Auto Supremo 252/2013 de 6 de junio de 2013 emitido por los Miembros de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso laboral que presentó la actora en contra de la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia, por el cual ordena anular lo obrado hasta el auto de admisión de la demanda y disponer que la parte demandante acuda a la vía llamada por Ley a efectos de hacer valer sus derechos.

Como prueba instrumental pre-constituida la actora acompañó: A fojas 4 la Ley 1814 de 16 de diciembre de 1997, mediante la cual; se aprueba y ratifica el Convenio Sede con la Universidad Andina Simón Bolívar. A fojas 1, Memorándum original de “Ratificación” de 17 de septiembre de 2010, extendido por el entonces Rector de la Universidad Simón Bolívar (Sede Central) –Dr. Rafael Vergara Sandoval.

A fojas 1, fotocopia simple del Memorándum de Despido UASB-REC 01/010-11. A fojas 1, Nota original de 16 de diciembre de 2010 presentada en la Sede Central de la Universidad Andina Simón Bolívar, a través de la cual solicitó se proporcionen fotocopias legalizadas de los informes referidos por el Dr. Vergara. A fojas 1, fotocopia simple del Memorándum de despido de 15 de diciembre de 2010, extendido por el entonces Rector de la Universidad Andina Simón Bolívar (Sede Central) – Dr. Rafael Vergara Sandoval.

La parte demandada incorporó como pruebas: Copias certificadas de las planillas de pago y comprobantes de egreso. Copias certificadas del contrato de servicios suscrito por la señora María Isabel Marcela Romero Padilla y la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia, representada por el Rector Dr. Julio Garrett Aillón, de 28 de diciembre de 1992.

Copia del Memorándum de despido suscrito por el Dr. Rafael Vergara Sandoval, Rector de la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia y dirigido a la señora María Isabel Marcela Romero Padilla, Jefa Administrativa-Financiera, de 15 de diciembre de 2010. Copias certificadas de cuadros de vacaciones. Comunicación de 6 de mayo de 2014, firmada por el Lic.

Richard V. Moscoso Ortega, Director Administrativo Financiero de la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia. Copia de la Resolución Rectoral 1814 de 16 de diciembre de 1997, promulgada por Jorge Quiroga Ramírez, Presidente Interino de la República de Bolivia. Copia certificada del Convenio de Sede suscrito entre el gobierno de la República de Bolivia y la “Universidad Andina Simón Bolívar”.

Copia certificada del Reglamento General de Funcionamiento de la “Universidad Andina Simón Bolívar”. Copia certificada de los Estatutos de la “Universidad Andina Simón Bolívar”. F. DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES Mediante escrito recibido el 15 de octubre de 2014, el demandado presentó sus alegatos de conclusión. En su escrito el Dr. José Luis Gutiérrez Sardán, Rector de la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia, reconoce el pago a favor de la ex trabajadora de la suma de USD$ 15.065,15 dólares americanos, de los cuales sostiene que deben descontarse USD$ 10.100 dólares americanos, supuestamente percibidos irregularmente, dando un total indemnizable de USD$ 4.965,15 dólares americanos, de acuerdo con el siguiente cuadro: PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DEMANDADA Antigüedad: 7 años, 11 meses y 15 días Sueldo promedio: 987,69 $us Desahucio: 2.963,07 $us Indemnización por antigüedad: 7.860,23 $us Vacación: 1.975,38 $us Sueldos de octubre, noviembre y diciembre (15 días) 2.266,47 $us Total finiquito: 15.065,15 $us Menos los cobros ilegales: 10.100,00 $us ___________________________________________________________________ Total beneficios sociales: 4.965,15 $us Sobre la base de los elementos que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 40 de su Tratado de Creación, este Tribunal es competente para conocer la presente controversia laboral. La regularidad del proceso en curso, en el cual no se observan circunstancias que invaliden lo actuado; y, Que, el proceso se encuentra en estado de sentencia, por lo que el Tribunal entra a juzgar sobre la causa sometida a su conocimiento, previo examen de las siguientes razones de hecho y de derecho.

I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Según el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad, las competencias de este órgano jurisdiccional son las que “se establecen en el presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios”. En particular, el artículo 40 eiusdem atribuye competencia al Tribunal “para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”.

A propósito del alcance de la competencia que se consagra en esta disposición, integrante del ordenamiento jurídico primario de la Comunidad, cabe interpretar que ella alcanza, en general, a las controversias que deriven de las relaciones de trabajo que se constituyan entre los órganos o instituciones del Sistema y los funcionarios o empleados que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en ellos.

El texto de la Exposición de Motivos del “Proyecto de Reformas al Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, del año 1995, da cuenta del alcance general de la disposición en referencia, según se desprende de las siguientes consideraciones: “Dada la inmunidad de jurisdicción y los privilegios de que gozan irrenunciablemente los organismos internacionales en los países que le sirven de sede, se han venido estableciendo jurisdicciones propias para solucionar diferencias laborales o administrativas que se susciten con sus colaboradores.

Ante la ausencia de una institución de esta naturaleza en los órganos principales del sistema andino de integración, se propone en artículo específico, otorgar competencia al Tribunal para conocer de estos asuntos”. La disposición del Tratado aparece recogida en el ordenamiento jurídico derivado y, en particular, en el artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual, las acciones laborales que se propongan ante este órgano jurisdiccional tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.

Puesto que, según el citado artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, la competencia de este órgano jurisdiccional es la establecida en el propio Tratado y en sus Protocolos Modificatorios, no hay duda de que la misma, por encontrarse fijada en un instrumento integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad, no puede ser modificada, en su significado o alcance, por una disposición que forme parte del ordenamiento jurídico derivado, vista la primacía de aquella norma primaria y su aplicación preferente.

Por esta razón, visto el párrafo final del citado artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual en las controversias laborales debe atenderse al Convenio de Sede que resulte aplicable, procede establecer que el citado Convenio no puede constituir un límite a la norma fundamental del Tratado y, por tanto, al alcance de la competencia atribuida en ella al Tribunal, por lo que, de suscitarse controversia en torno a la relación de empleo de los funcionarios internacionales o locales de la Comunidad que desempeñen sus actividades en el País Sede, se considerará la aplicabilidad del respectivo Convenio.

Por las razones que anteceden, visto el tenor de las disposiciones contempladas en los artículos 5 y 40 del Tratado de Creación del Tribunal, así como, las consideraciones desarrolladas a su respecto, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra provisto de competencia para juzgar acerca de las controversias que deriven de la terminación de las relaciones de trabajo que se constituyan entre los órganos del Sistema y sus funcionarios o empleados.

Al respecto, dentro de los Procesos 179-IP-2011 y 180-IP-2011, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “El estudio de la competencia del Tribunal, en el marco de la reforma de su Tratado de Creación, ha dado lugar, además, a los siguientes comentarios: “otra de las competencias otorgadas al Tribunal con la reforma comentada, es la facultad de ser el único y exclusivo juez de los conflictos de carácter laboral que puedan presentarse entre los funcionarios y empleados de los distintos organismos que conforman la estructura del sistema comunitario andino y éstos, en su calidad de empleadores”.

Las instituciones del Sistema Andino de Integración “ejercen sus funciones y competencias a través de personas naturales a quienes contratan en calidad de funcionarios, empleados o trabajadores. Como es natural, en las relaciones de los empleadores con sus trabajadores se presentan discrepancias, que dan origen a conflictos laborales, que deberán ser resueltos a la luz de las disposiciones comentadas, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante el trámite de una acción judicial (…)”.

(…) Este mandato es inapelable, irrenunciable y no puede ser sustituido por otra jurisdicción. El Convenio de Sede (o en su caso, los Reglamentos Generales o Internos), no puede recusar o alterar la plena jurisdicción que ratione materiae tiene este Tribunal para avocarse al conocimiento de las causas laborales de los funcionarios o empleados, sean éstos internacionales o locales.

(…) En los Convenios Sede (o en su caso, en los Reglamentos Generales o Internos) es en donde se suelen determinar los beneficios y/o el régimen laboral aplicable a los funcionarios internacionales y a los funcionarios o empleados locales. Por lo general, se dispone que a los funcionarios internacionales les es aplicable (en cuanto a sus beneficios, derechos y obligaciones) lo previsto por el reglamento interno del órgano o de la institución comunitaria empleadora (y/o lo pactado en su contratación), mientras que para los funcionarios o empleados que califiquen como locales se prevé la aplicación (en cuanto a sus beneficios, derechos y obligaciones) de lo previsto en las leyes laborales del país sede.

(…)”. II DE LA NATURALEZA DE LA UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR. En vista de que la demanda se plantea ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, competente para conocer temas laborales relacionados con los Órganos del Sistema Andino de Integración (SAI), se procede a analizar la naturaleza jurídica de la “Universidad Andina Simón Bolívar”.

El Protocolo de Trujillo suscrito en 1996, modificó el Acuerdo de Cartagena incorporando a la Universidad Andina Simón Bolívar dentro del Sistema Andino de Integración, tal como se enuncia en el artículo 6, el cual manifiesta: “Artículo 6.- El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones: El Consejo Presidencial Andino;

El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; La Comisión de la Comunidad Andina; La Secretaría General de la Comunidad Andina; El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; El Parlamento Andino; El Consejo Consultivo Empresarial; El Consejo Consultivo Laboral; La Corporación Andina de Fomento; El Fondo Latinoamericano de Reservas;

El Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo; La Universidad Andina Simón Bolívar; Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y, Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina” (lo subrayado fuera de texto).

Por su parte el artículo 17 del Estatuto de la “Universidad Andina Simón Bolívar”, respecto a su personalidad jurídica, enuncia que: “La Universidad Andina Simón Bolívar es una persona jurídica de derecho internacional público que forma parte del Sistema Andino de Integración. Para el desarrollo de sus labores goza de las facilidades, privilegios e inmunidades inherentes a su naturaleza, de acuerdo al ordenamiento jurídico internacional y los convenios de sede celebrados con el Gobierno de Bolivia y con los demás de la Comunidad Andina” (lo subrayado fuera de texto). 50.

Como se puede observar de las normas antes citadas, la “Universidad Andina Simón Bolívar” es parte integrante del Sistema Andino de Integración (SAI), razón por la cual es procedente que este Tribunal conozca sobre la presente demanda laboral. III. OBJETO DE LA CONTROVERSIA En la demanda laboral suscrita por la demandante María Isabel Marcela Romero Padilla se solicita el pago de la suma de Bs. 242.000,37 (Doscientos cuarenta y dos mil, 37/100 Bolivianos) por concepto de despido injustificado en contra de la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia.

IV. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR SEDE CENTRAL. De autos se desprende el contrato de servicios a plazo fijo (fojas 62) celebrado el 28 de diciembre de 1992 entre la señora María Isabel Marcela Romero Padilla y la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia, para ocupar el cargo de “Secretaria y levantador de textos”, el cual en su cláusula segunda enuncia que “entrará en vigencia el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993”.

A fojas tres del expediente se aprecia el Memorándum original dirigido a la señora Marcela Romero Padilla del Dr. Rafael Vergara Sandoval, Rector de la “Universidad Andina Simón Bolívar”, por el cual le comunica que: “(…) ha sido ratificada en su cargo como Jefa Administrativa y Financiera de la Sede Central de la Universidad Andina Simón Bolívar, debiendo cumplir sus funciones bajo la dependencia directa del Rectorado”.

A fojas 5 del expediente se encuentra el Memorándum UASB-REC 01/010-11 de 15 de diciembre de 2010, por el cual el Dr. Rafael Vergara Sandoval, Rector de la “Universidad Andina Simón Bolívar”, comunica a María Isabel Marcela Romero Padilla, “Jefa Administrativa-Financiera de la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia, que ha sido despedida invocando la causal del artículo 16 literal e) de la Ley General del Trabajo.

Al respecto, el artículo 135 del Estatuto del Tribunal señala que “en sus sentencias, el Tribunal aplicará los principios generales del derecho laboral reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo y aquellos que sean comunes a los Países Miembros”. Así, pues, el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1982 señala al efecto lo siguiente: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (artículo 4).

Por su parte, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo señala que: “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.

El artículo 11 determina lo siguiente: “El trabajador cuya relación de trabajo vaya a darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el plazo de preaviso”.

Además, el artículo 12 señala que: “De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho: a) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o (…)”.

En el presente caso, este Tribunal observa que el Rector de la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia, puso término a la relación de trabajo de la señora María Isabel Marcela Romero Padilla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo. La norma aplicable para el presente caso.

El artículo 136 del Estatuto del Tribunal dispone que “las acciones laborales que se propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio Sede que resulte aplicable”.

Es en los Convenios Sede donde se suelen determinar los beneficios y/o el régimen laboral aplicable a los funcionarios o empleados locales. En el presente caso, existe el “Convenio Sede” celebrado entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y la “Universidad Andina Simón Bolívar” en cuyo artículo 9 segundo inciso manifiesta que: “Artículo 9.- (…) El personal administrativo y técnico y el personal de servicio, trátese de bolivianos o de extranjeros, contratados por la Universidad Andina, se sujetarán a las leyes del trabajo y de la seguridad social vigentes en Bolivia”.

En relación con el vínculo laboral, se ha demostrado que la actora fue contratada y despedida por la Universidad Andina Simón Bolívar Sede Central, por lo tanto, el Tribunal considera que la terminación de la relación laboral de la actora debe ser vista a la luz del régimen jurídico del personal al servicio de la Universidad Andina Simón Bolívar Sede Central y bajo la normativa laboral del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo ésta la norma aplicable para el presente caso, de conformidad con el Convenio Sede previamente citado.

En consecuencia, los textos de las normas a ser aplicadas son las contenidas en la normativa boliviana relacionada con el ámbito laboral, conforme ser irá detallando en la presente sentencia. V. PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE. Este Tribunal procede a revisar cada una de las pretensiones de la señora María Isabel Marcela Romero Padilla, en cuanto a los valores a ser cancelados, para lo cual este Tribunal se referirá en el siguiente sentido.

Indemnización por despido injustificado y desahucio. La actora soporta su demanda en haber sido separada de su trabajo sin justificación legal, razón por la cual solicita la indemnización respectiva. El despido injustificado y su indemnización están regulados en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, mientras que las excepciones respecto al pago por desahucio e indemnización en el artículo 16 del mismo cuerpo antes citado.

Respecto al cálculo de la indemnización el artículo 19 de la Ley General del Trabajo define que serán considerados en cuenta el término medio de los sueldos o salarios correspondientes a los últimos tres meses que percibió el trabajador, debiendo computarse el tiempo de servicios a partir de la fecha en que el empleado o trabajador fue contratado, esto de conformidad con el artículo 20 de la ley antes mencionada.

En cuanto a la indemnización y desahucio que se le impone al empleador que despide a su trabajado sin causal, la Ley General del Trabajo lo exime del pago de los antes mencionados conceptos siempre y cuando incurra en alguna de las causales enunciadas en el artículo 16. En el caso en análisis el Memorándum precisamente se fundamenta en el artículo 16, literal e) de la Ley General del Trabajo, es decir, por incumplimiento total o parcial del convenio.

Revisado el expediente, no se pueden verificar documentos de descargo incorporados por parte de la demandada que prueben que la trabajadora incurrió en la conducta determinada en el artículo 16 literal e) de la Ley General de Trabajo, por lo que resulta claro que no basta la simple alegación de alguna de las causales enumeradas, sino que el empleador tiene la obligación de probar que la empleada incumplió total o parcialmente con el convenio que celebró con su empleador.

Del contrato de servicios anexado al proceso, así como de los Memorándums de 17 de septiembre de 2010 y 15 de diciembre de 2010 se desprende que la señora María Isabel Marcela Romero Padilla, ingresó como trabajadora de la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia, desde el 1 de enero de 1993 en calidad de “Secretaria y levantador de textos”, para luego ser ascendida a “Jefe Administrativa Financiera” de la Institución, siendo separada de su cargo el 15 de diciembre de 2010.

El artículo 21 de la Ley General del Trabajo manifiesta que: “Artículo 21.- En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”. En vista de que la trabajadora si bien ingresó con un contrato a plazo fijo, continuó prestando sus servicios lícitos y personales bajo relación de dependencia ante el mismo empleador, ascendiendo en escala hasta lograr ser Jefe Administrativa Financiera, por lo que, amparado en el artículo 21 de la Ley General del Trabajo y en razón de los documentos probatorios aparejados, se puede concluir que el periodo de trabajo de la demandante comprende desde el 1 de enero de 1993, no existe prueba documental que ratifique el hecho de que ingresó a trabajar desde el 24 de agosto de 1992 tal como lo afirma, laborando hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual el demandado incurrió en la figura contemplada en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, siendo procedente admitir la petición de la demandante en cuanto a que fue retirada de sus actividades sin causa probada, siendo oportuno efectuar el cálculo correspondiente por indemnización de despido injustificado y desahucio según las normas antes enunciadas y por el periodo de tiempo antes descrito.

Vacaciones. La demandante solicita el pago por concepto de vacaciones no gozadas correspondientes a los periodos siguientes: Gestión 2008/2009 (23 días de saldo) Gestión 2009/2010 (30 días de saldo) Gestión 2010/2011 (9, 42 días/Duodécimas 3 meses y 23 días) En lo referente al aspecto doctrinal de las vacaciones se ha manifestado que: “Una noción legal de vacaciones debe entenderse como el periodo continuado de descanso anual remunerado, fijado por la ley o el convenio colectivo de trabajo, a que tiene derecho el trabajador que ha prestado un mínimo de servicios, en función de su antigüedad en la empresa, para lograr su restablecimiento físico y psíquico”.

Respecto a la compensación económica se ha mantenido que: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones en acuerdo con el trabajador; sino, el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.

El artículo 44 de la Ley General del Trabajo, confiere el derecho al descanso a los trabajadores que hubieren cumplido un año continuo de servicios y menos de cinco, compensándoles con una semana de descanso anual, efectuándose un incremento por antigüedad en días de descanso, tal es así que el trabajador que tenga más de cinco años y menos de diez, tendrá dos semanas de descanso y aquel que tuviere más de diez años y menos de veinte, tres semanas y finalmente aquel trabajador que supere los veinte años, tendrá derecho a un mes de vacación anual.

De autos se desprende que la actora laboró 17 años, 11 meses y 15 días, en razón de lo cual por el tiempo de servicios, tenía derecho a tres semanas de vacaciones por el último periodo de tiempo que trabajo. Por mandato legal contenido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo está prohibido que la vacación anual a la que tiene derecho el trabajador sea compensada en dinero, exceptuándose en el caso de terminación del contrato de trabajo, de igual manera se prohíbe la acumulación, salvo pacto de mutuo acuerdo entre trabajador y empleador y que conste por escrito y las cuales deberán ser ejercitadas de acuerdo con el rol de turnos que señale el empleador.

En concordancia con la antes citada disposición, el artículo 12 del Convenio relativo a las vacaciones anuales pagadas de la OIT, de igual forma prohíbe la celebración de acuerdos por los cuales el trabajador renuncie a su derecho al uso y goce de vacaciones anuales pagadas a cambio del pago de una indemnización, tales acuerdos son nulos y se entienden sin efecto.

La razón de ser de la vacación es el derecho al descanso remunerado del que goza el trabajador. No constituye un sobresueldo o una remuneración extraordinaria, es más bien una forma de permitir al trabajador que recobre fuerzas para continuar con sus labores normales, sin que se vea mermado en sus ingresos al percibir su salario normal como si asistiera a su lugar de trabajo.

Refiriéndonos al Decreto Supremo 12058 de 24 de diciembre de 1974, en su artículo único señala como excepción, que en el caso que el trabajador sea retirado forzosamente o se acoja al retiro voluntario, antes de cumplir el nuevo año de servicios, tendrá derecho a percibir la compensación de sus vacaciones en dinero por duodécimas y proporcionalmente por los meses efectivamente trabajados.

En el presente caso la trabajadora debió gozar de su periodo anual de vacaciones correspondientes al año 2010 el 1 de enero de 2011, fecha en la cual se cumplía el año calendario para que cumpla su año ininterrumpido y pueda gozar de tres semanas de vacación. En vista de que fue retirada forzosamente de su trabajo el 15 de diciembre de 2010 y no gozó de su derecho, en aplicación del artículo único del Decreto Supremo 12058 de 24 de diciembre de 1974, es procedente que perciba su pago en duodécimas en proporción a los 11 meses y 15 días que trabajó por el periodo 2010.

El resto de vacaciones no devengadas no son acumulables ni sujetas a pago, en vista de que la trabajadora no ejerció un derecho que por ley le correspondía y no las utilizó, perdiendo el beneficio de gozar del descanso remunerado por su propia voluntad. Pago de Aguinaldo. La señora María Isabel Marcela Romero Padilla dentro de su demanda solicita el pago del aguinaldo correspondiente al siguiente monto: Gestión/2010 (Saldo Aguinaldo/2010 no pagado) Bs.- 3.534,61 Pago doble del saldo del Aguinaldo/2010 no pagado Bs.- 3.534,61 La Ley de 18 de diciembre 1944, denominada Ley del Aguinaldo, regula el pago de este concepto como un derecho y corresponde a un sueldo o salario anual complementario que todo empleador tiene la obligación de pagar a sus trabajadores y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año. La falta de pago del derecho al aguinaldo es sancionado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, con una pena del doble de las obligaciones contenidas en su artículo 1.

Conforme se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, a fojas 125 del expediente se desprende el Comprobante de Egreso Doc CE12011 de 10 de diciembre de 2010 por concepto de pago realizado a los funcionarios de la Sede Central, por concepto de aguinaldo por la gestión 2010, elaborado por Marcela Romero Padilla y aprobado por el Dr. José Arce Arancibia y de igual manera a fojas 129 del expediente reposa la planilla de pago a favor de la señora Marcela Romero Padilla, con cheque 1056468, en donde reposa su firma de aceptación por la suma de 7.406,52, por lo que se comprueba que se le canceló el concepto antes descrito sin que exista diferencia por pagar a su favor, en razón de lo cual no se acepta su petición. Sueldos Devengados y compensación temporal por T/C. La demandante solicita el pago por concepto de sueldos devengados de los siguientes valores: Octubre/2010 (30 días) Bs.- 11.220,00 Noviembre/2010 (30 días) Bs.- 11.220,00 Diciembre/2010 (17 días) Bs.- 6.358,00 De las planillas de sueldos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 incorporadas como prueba por la parte demanda que reposan a fojas 103, 111, 118, 121 del expediente, se desprende que el sueldo de la trabajadora era el siguiente: Por su parte, la demandada en su escrito de conclusión menciona que no debe ser cancelado el valor correspondiente a la compensación temporal por T/C, y que debe descontarse de la liquidación al tratarse de un pago ilegal.

A fojas 34 del expediente, reposa la Resolución 01/98 de 5 de enero de 1998, emitida por el Rector de la Universidad Simón Bolívar Dr. Julio Garret Aillón, crea la tabla de bonos especiales para los funcionarios con categorías 1 a 10, fundamentado su actuación en el artículo 19 del Reglamento de Personal vigente en el cual se dispone que “Una Resolución especial normará el sistema de remuneraciones para cada país”, y en la necesidad de crear una norma que regule el pago de bonos especiales al personal jerárquico de la Universidad que desarrolle sus funciones en estrecha relación con el Rector.

En el caso en análisis este Tribunal considera necesario analizar la legalidad de la Resolución 01/98 a través de la cual el Rector de la Universidad Andina Simón Bolívar creó un bono para sus funcionarios cercanos. En el primer considerando de la Resolución No. 01/98 se crea la tabla de bonos especiales, de acuerdo con el siguiente detalle: En su segundo considerando dispone que “El pago de esta categoría de bonos, se efectuará mediante un análisis de los méritos de dedicación funcionales y responsabilidades y serán asignados mediante memorándum expreso del Rector”.

De los documentos acompañados a la demanda y dentro de la etapa procesal, no existe respaldo alguno que justifique que la trabajadora percibió este bono sobre la base de la citada resolución, toda vez que para que haya sido pertinente su pago, debió cumplir el requisito de haberse efectuado el análisis de su dedicación en funciones y responsabilidades y cumplida la condición, asignado el mismo mediante memorándum por el Rector, documentos que no han sido aparejados por la actora en el presente proceso.

Otra de las Resoluciones que acompaña la actora es la 009/92 de 20 de junio de 2002, en la cual el Rector de la Universidad Andina Simón Bolívar, resolvió aprobar el escalafón de sueldos básicos y complementarios integrado por dos conceptos: Un sueldo correspondiente a la categoría compuesto por el sueldo básico y sueldo complementario. Un bono de antigüedad correspondiente al 2% del sueldo por cada año de servicios en la Universidad Andina, a percibirse a partir del tercer año cumplido.

De la revisión de la Resolución 009/92 no se desprende que la Jefe Administrativa y Financiera se catalogue entre los funcionarios a los cuales se aplicó esta disposición. Según dispone el artículo 58 del Decreto Supremo 21060 de 1985: “Artículo 58.- Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región”.

(subrayado fuera de texto). El artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 define que: “Para los efectos de las leyes sociales relativas al pago de jubilaciones, pensiones, montepíos; los desahucios, indemnizaciones, etc. Se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”.

(subrayado fuera de texto) Por su parte el artículo 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, parágrafo segundo, de forma precisa sostiene que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.

El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”. De la lectura de los artículos 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, así como del artículo 58 del Decreto Supremo 21060 de 1985, forman parte de la remuneración básica, todos los bonos existentes y que sean legalmente creados.

No existe documento que demuestre que el bono de compensación que percibía la trabajadora haya sido ajustado a las resoluciones del Rector de la Universidad Andina Simón Bolívar 009/92 y 01/98, en razón de lo cual no forman parte del sueldo básico y para el cálculo de sus indemnizaciones. Respecto a la legalidad o ilegalidad de la creación de los bonos por parte del Rector de la Universidad Andina Simón Bolívar, este Tribunal no puede pronunciarse, en vista de que es un asunto ajeno al tema laboral que se ventila.

En lo que se refiere a la petición de la demandante conforme se ha acreditado, si bien afirma que trabajó hasta el 17 de diciembre de 2010, no existe constancia física de que haya recibido el Memorándum de despido con la fecha señalada, por lo que este Tribunal toma como fecha de despido el 15 de diciembre de 2010, percibiendo su sueldo regular hasta el mes de septiembre de 2010, conforme reposa en la planilla de rol de pago que consta a fojas 103 del expediente, fecha que será considerada a efectos del cálculo respectivo.

El artículo 19 de la Ley General de Trabajo dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, y que para efectos del cálculo que efectuará este Tribunal se considerarán los siguientes rubros: Actualización Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs) y Multa del 30% Finalmente la señora María Isabel Marcela Padilla Romero, solicita la aplicación de la multa 30% al no haberse procedido con el pago de sus beneficios sociales y derechos colaterales en el plazo de quince días desde que se produjo la conclusión del vínculo laboral en aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

A fojas 20 del expediente se aprecia el Informe 2/2013 suscrito por el Dr. Jaime Villalta Olmos, en el cual comunica al Rector de la Universidad Andina Simón Bolívar que: “Los exfuncionarios demandantes saben perfectamente que tienen que esperar los resultados de los juicios ante un juez o tribunal competente de la Comunidad Andina de Naciones”, entre los cuales se encuentra el nombre de la señora María Isabel Marcela Romero Padilla, ratificándose la afirmación de la demandante de no haber recibido el pago de sus derechos sociales y colaterales dentro de los quince días calendario que manda la ley, correspondiendo por tanto actualizar el monto sobre la base de la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, más la multa del 30% del monto total a cancelar a la demandante.

Una vez que se han evaluado todos los aspectos solicitados por la demandante, habiéndose comprobado el despido injustificado de la señora María Isabel Marcela Padilla Romero por parte de la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre, Bolivia, el Tribunal procede a realizar la respectiva liquidación de haberes de acuerdo con el siguiente reporte: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE LA SEÑORA MARÍA ISABEL MARCELA ROMERO PADILLA Fecha de ingreso del Trabajador: 1 de enero de 1993 Fecha de salida del Trabajador: 15 de diciembre de 2010 Ocupación o función que desempeñaba: Jefe Administrativa y Financiera Promedio de las tres últimas remuneraciones: 7.302,33 Bs.

Motivo: Despido injustificado Tiempo total laborado: 17 años, 11 meses, 15 días Quinquenios cancelados: 2 Periodo por indemnizar: 7 años, 11 meses, 15 días INGRESOS - Desahucio: 21.907,00 Bs. - Indemnización: - Por los 7 años: 51.116,33 Bs. - Por los 11 meses: 6.693,80 Bs. - Por 15 días: 300.09 Bs. - Remuneración pendiente de octubre de 2010: 7.302,33 Bs. - Remuneración pendiente de noviembre de 2010: 7.302,33 Bs. - Remuneración pendiente 15 días de diciembre de 2010: 3.651,16 Bs. - Vacaciones gestión 2010 (11 meses, 15 días): 7.202,29 Bs. - Aguinaldo diferencia no pagada: 0,00 - Pago doble del saldo de Aguinaldo: 0,00 Subtotal liquidación: 105.475,33 Bs.

Multa del 30%: 31.642,59 Bs. _______________________________________________________________ TOTAL: 137.117,92 Bs. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de su competencia, DECIDE:

PRIMERO: Declarar fundada en parte la demanda laboral interpuesta por la demandante María Isabel Marcela Romero Padilla, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la “Universidad Andina Simón Bolívar” (Sede Central) Sucre del Estado Plurinacional de Bolivia, que proceda al pago, a favor de la señora María Isabel Marcela Romero Padilla, de la suma de ciento treinta y siete mil ciento diecisiete con noventa y dos centavos Bolivianos (137.117,92 Bs.) por concepto de liquidación de beneficios sociales, correspondientes al período del 1 de enero de 1993 al 15 de diciembre de 2010.

De conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto, notifíquese la presente sentencia y remítase copia certificada de su texto a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Luis José Diez Canseco Núñez PRESIDENTE Cecilia Luisa Ayllón Quinteros José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADA MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO 03-DL-2013