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PROCESO 118-AI-2003CAN · Other Court of Justice documents2018-03-20

SEGUNDO PROCEDIMIENTO SUMARIO EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DE QUITO, REUNIDO EN SESIÓN JUDICIAL, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, ADOPTA EL PRESENTE AUTO

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tb TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 118-Al-2003 SEGUNDO PROCEDIMIENTO SUMARIO Recurso de reconsideración presentado por la República de Colombia El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, a los 5 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunido en Sesión Judicial, adopta el presente Auto, En el marco del Segundo Procedimiento Sumario iniciado contra la República de Colombia (en adelante, Colombia) por el desacato de la Sentencia emitida el 14 de abril de 2005 recaída en el Proceso 118-Al-2003 (en adelante, la Sentencia).

VISTOS: Los Autos del 15 y 28 de marzo de 2018 emitidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCA); la comunicación OALI-033 del 26 de marzo de 2018 presentada por Colombia!; el escrito del 2 de abril de 2018 presentado por la República del Ecuador (en adelante, Ecuador); y, el Oficio N* 016-2018-MINCETUR/VMCE/DGGJC| del 3 de abril de 2018 presentado por la República del Perú (en adelante, Perú)?, CONSIDERANDO: 1 ANTECEDENTES 1.1.

Por Auto del 15 de marzo de 2018, el TICA declaró infundada la solicitud de nulidad formulada por Colombia en sus comunicaciones OALI-076 del 14 de agosto de 2017 y OALI-019 del 26 de enero de 2018. 1.2. Mediante comunicación OALI-033 del 26 de marzo de 2018, Colombia presenta recurso de reconsideración contra el Auto del 15 de marzo de 2018.: Recibida vía correo electrónico el 26 de marzo de 2018. 2 Recibido via correo electrónico el 2 de abril de 2018. a Recibido via correo electrónico el 3 de abril de 2018. 1.3. 1.4. 1.5. 2.1. 3.1 3.1.1 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario Por Auto del 28 de marzo de 2018, el TJCA decidió poner en conocimiento de Ecuador, Perú y la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA), el referido recurso de reconsideración para que se pronuncien en la forma que estimen pertinente.

Mediante escrito del 2 de abril de 2018, Ecuador solicitó se rechace el recurso de reconsideración presentado por Colombia y ratifique lo resuelto en el Auto del 15 de marzo de 2018. Por Oficio N* 016-2018-MINCETUR/VMCE/DGGJC!I, Perú solicitó se rechace in limine el recurso de reconsideración presentado por Colombia. CUESTIONES EN DEBATE En el presente caso corresponde analizar las siguientes cuestiones: (1) Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración presentado.

(ii) Análisis de fondo sobre el recurso de reconsideración formulado. (iii) De la publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración presentado De conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Estatuto del TJCA?, este órgano jurisdiccional puede dictar las siguientes providencias judiciales: a) Autos de sustanciación o de trámite, para el impulso del proceso. b) Autos interlocutorios, para resolver cuestiones previas o incidentales, o que sin decidir lo principal ponen fin al juicio.

Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.- “Articulo 87.- Providencias judiciales que dicta el Tribunal El Tribunal, en el desarrollo de las causas, dictará autos de sustanciación o trámite para el impulso del proceso; autos interloculorios para resolver cuestiones previas o incidentales o que sin decidir lo principal ponen fin al juicio; y sentencias para decidir el fondo de la controversia." 3.1.2 3.1.3 3.1.4 3.2 3.2.1 3.2.2 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario c) Sentencias, para decidir el fondo de la controversia.

Por su parte, el Artículo 88 del Estatuto del TJCAS establece que los autos interlocutorios quedan ejecutoriados el quinto día después de su notificación y, salvo disposición en contrario, pueden impugnarse a través de recurso de reconsideración. Dentro del plazo de cinco días calendario siguientes a su notificación”, Colombia presentó recurso de reconsideración contra el Auto del 15 de marzo de 2018 antes referido.

En el presente caso procede admitir a trámite el recurso de reconsideración presentado por Colombia contra el Auto del 15 de marzo de 2018, pues dicho recurso se presentó dentro del plazo legal antes referido y contra un auto que sin decidir lo principal se pronunció sobre una solicitud de nulidad; esto es, contra un acto interlocutorio susceptible de recurso de reconsideración. Análisis de fondo sobre el recurso de reconsideración formulado El Auto del 15 de marzo de 2018 declaró infundada la solicitud de nulidad formulada por Colombia no solo por ser extemporánea sino también porque la competencia del TJCA para disponer de oficio sucesivos periodos de investigación (asi como ordenar pruebas de oficio en el marco de tales investigaciones) tiene por objeto otorgar al país sancionado por desacato (Colombia) la oportunidad de demostrar el cumplimiento de la Sentencia de fecha 14 de abril del 2005.

En el marco de un procedimiento sumario, la apertura de un periodo probatorio tiene por finalidad analizar los medios probatorios aportados por el país sancionado (por desacato a una sentencia emitida por el TJCA) con el objeto de demostrar el cumplimiento de la sentencia. En la medida que este Tribunal, de conformidad con lo Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.- “Artículo 88.- Ejecutoria, firmeza e impugnación de los autos Los autos de trámite o de sustanciación quedan ejecutoriados y en firme al día siguiente de su notificación y no son susceptibles de recurso alguno. Los autos interlocutorios quedan ejecutoriados el quinto día después de su notificación y salvo disposición en contrario pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del término señalado.

La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto.” Dado que el Auto del 15 de marzo de 2018 fue debidamente nolificado a Colombia el 19 de marzo de 2018, el plazo de cinco dias siguientes a la notificación de dicho auto venció el 26 de marzo de 2018. 3.2.3 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario establecido en el Artículo 27 de su Tratado de Creación” y en los Artículos 112 y 113 de su Estatuto?, tiene competencia para verificar de oficio el cumplimiento de sus sentencias, goza naturalmente de la competencia para decretar y practicar pruebas de oficio que le permitan arribar a una plena convicción respecto de dicho cumplimiento?.

Adicionalmente, las pruebas aportadas por terceros interesados en el procedimiento sumario resultan relevantes para verificar si el país sancionado por desacato ha procedido o no con el cumplimiento de las sentencias del TJCA. En el presente procedimiento sumario Ecuador, Perú y la SGCA son terceros con interés directo en el cumplimiento de la Sentencia de fecha 14 de abril del 2005, por lo que cuentan con legitimidad procesal Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por la Decisión 472 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores del 16 de septiembre de 1996.- “Articulo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el Pais Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación. Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señatada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el pals reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.

En todo caso, el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción O suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución. El Tribunal, a través de la Secretaria General, comunicará su determinación a los Paises Miembros.” Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.- “Artículo 112.- Objeto Cuando se trate de determinar el incumplimiento en que pudiera haber incurrido un Pais Miembro, en la ejecución de una sentencia dictada en su contra en desarrollo de una acción de incumplimiento, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 113.- Apertura del procedimiento sumario El procedimiento para determinar el incumplimiento de la sentencia se iniciará por el Tribunal de oficio, con fundamento en su propia información, o por denuncia de los Países Miembros, de los órganos comunitarios o de cualquier particular. Para iniciar el procedimiento sumario, el Tribunal dictará un auto que se notificará al Pals Miembro sentenciado y se comunicará a los demás Países Miembros, a la Secretaría General y al demandante en la acción de incumplimiento.” En la medida que el TJCA es competente para abrir periodos probatorios, así como para decretar y practicar pruebas de oficio, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Sentencia, carece de sustento la alegación de Colombia referida a las nulidades procesales insubsanables. 3.2.4 3.2.5 3.2.6 3.2.7 3.2.8 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario para aportar pruebas sobre el cumplimiento o incumplimiento de dicha Sentencia*%, Es importante tener presente que una vez que se ha declarado el desacato de la Sentencia de fecha 14 de abril del 2005 y está vigente la autorización para la aplicación de sanciones, la carga de probar el cumplimiento de dicha Sentencia —a fin de que se levante la sanción autorizada— recae en Colombia.

Los terceros interesados (Ecuador, Perú y la SGCA) no tienen la carga de probar el incumplimiento de la Sentencia; es Colombia quien tiene la carga de probar el cumplimiento de la Sentencia. Los terceros interesados podrían no participar en el presente procedimiento sumario, lo que no eximiría a Colombia de su deber de probar el cumplimiento de la Sentencia para que el TJCA resuelva sobre el levantamiento de la sanción vigente.

Por tanto, en un hipotético escenario en el que los terceros interesados antes identificados no participaran en el presente procedimiento sumario, las pruebas aportadas por Colombia tendrían que generar en el Tribunal la plena convicción de que se ha procedido con el cumplimiento de la Sentencia para que este colegiado levante la sanción autorizada.

Una consecuencia de la carga probatoria antes referida es que si las pruebas aportadas por Colombia no demuestran el pleno cumplimiento de la Sentencia, esta corte internacional no solo puede mantener vigente la sanción autorizada sino que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 27 del Tratado de Creación del TJCA, puede agravarla con el objeto de aplicar medidas más coercitivas que permitan el pleno cumplimiento de la Sentencia. Sin perjuicio de las pruebas que aporte Colombia, el TJCA puede decretar y practicar pruebas de oficio así como evaluar las pruebas aportadas por los terceros con interés directo (Ecuador, Perú y la SGCA), lo que potencialmente añadiria mayores elementos de juicio para arribar a una plena convicción del cumplimiento de la Sentencia o de la persistencia de su incumplimiento.

En su recurso de reconsideración Colombia reitera esencialmente los mismos argumentos esgrimidos en sus comunicaciones OALI-076 del 14 de agosto de 2017 y OALI-019 del 26 de enero de 2018, los cuales fueron desestimados mediante el Auto del15 de marzo de 2018. Por tales consideraciones, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Colombia contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2018.

Máxime si tenemos presente que la SGCA —en calidad de demandante— formó parte del e Judicial de acción de incumplimiento que desembocó en la Sentencia del 14 de abril del Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario 3.3 De la publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3.3.1 En atención a los criterios contenidos en el presente Auto, corresponde su publicación de conformidad con lo establecido en el Numeral 2.2 de la Nota Informativa que promueve la transparencia y acceso al contenido de deliberaciones, decisiones jurisdiccionales e información pública del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobada por Acuerdo 09/20171*, publicada el 29 de noviembre de 2017.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la República de Colombia el 26 de marzo de 2018 contra el Auto del 15 de marzo de 2018.

SEGUNDO: Ordenar la publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena

NOTIFÍQUESE este Auto a los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Perú, Ecuador y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, y PUBLÍQUESE. uis Rafael Vergara Quintero PRESIDENTE 4 Nota informativa que promueve la transparencia y acceso al contenido de las deliberaciones, decisiones jurisdiccionales e información pública del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobada por Acuerdo 09/2017 del 24 de noviembre de 2017.- A Sobre las decisiones jurisdiccionales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (.) 2.2 También se publicarán en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, luego de ser notificados, los autos intertocutorios que, por su trascendencia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considere que deben ser de conocimiento público.”