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PROCESO 118-AI-2003CAN · Other Court of Justice documents2018-06-08

SEGUNDO PROCEDIMIENTO SUMARIO EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DE QUITO, REUNIDO EN SESIÓN JUDICIAL, A LOS 5 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, ADOPTA EL PRESENTE AUTO

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 118-A!-2003 SEGUNDO PROCEDIMIENTO SUMARIO Magistrado ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la ciudad de San Francisco de Quito, reunido en Sesión Judicial, a los 5 dias del mes de junio del año dos mil dieciocho, adopta el presente Auto En el marco del Segundo Procedimiento Sumario iniciado contra la República de Colombia (en adelante, Colombia) por el desacato a la Sentencia emitida el 14 de abril de 2005 recaida en el Proceso 118-Al-2003 (en adelante, la Sentencia) VISTOS: Los Autos de fechas 28 de junio, 12 de septiembre, 3, 18 y 27 de octubre y 17 de noviembre de 2017, y 19 de enero, 15 y 28 de marzo, 5, 12 y 26” de abril y 16 de mayo de 2018 emitidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA) Las comunicaciones OALI-076 del 14 de agosto, OAL!-109 y OAL!1-110 del 2 de octubre, OALI-124 del 26 de octubre y OALI-127 del 14 de noviembre de 2017, y OALI-019 del 26 de enero, OALI-033 del 26 de marzo, OALI-043 del 17 de abril y OALI-053 del 2 de mayo de 2018 presentadas por Colombia Los escritos del 3 de agosto, 1 y 29 de septiembre, 27 de octubre, 13 de noviembre de 2017, y 17 y 26 de enero, 2 y 18 de abril y 10 de mayo de 2018 presentados por la República del Ecuador (en adelante, Ecuador) Los Oficios 003-2017-MINCETUR/VMCE/DGGJCI del 3 de agosto, 007- 2017-MINCETUR/VMCE/DGGJC!| del 29 de septiembre, 313-2017 MINCETUR/VMCE/DGNC! del 17 de octubre, 012-2017- MINCETUR/VMCE/DGGJCI del 19 de octubre, 014-2017- MINCETUR/YMCE/DGGJC! del 14 de noviembre y 015-2017- MINCETUR/VMCE/DGGJC! del 27 de noviembre de 2017, y 003-2018- MINCETUR/VMCE/DGGJC! de! 26 de enero, 016-2018- MINCETUR/VMCE/DGGJC! del 3 de abril y 018-2018- MINCETUR/VMCE/DGGJC| del 24 de abril de 2018 presentados por la Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario Las Comunicaciones SG/E/SJ/1348/2017 del 19 de julio y del 14 de noviembre de 2017, y SG/E/SJ/43/2018 y SG/E/SJ/44/2018 del 15 de enero, SG/E/5J/122/2018 del 25 de enero y SG/E/SJ/699/2018 del 23 de abril de 2018 remitidas por la Secretaria General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) El Acta 01-AP-TJCA-2018 del 18 de enero de 2018 y sus anexos”

CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES? 11 Mediante Auto del 26 de junio de 2017, el TJCA declaró que Colombia continuó en desacato de la Sentencia en el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2015, por lo que no levantó la tercera sanción establecida mediante Auto del 3 de diciembre de 2013. Asimismo, dispuso el inicio de un nuevo periodo de investigación a fin de verificar si Colombia continuó o no desacatando la Sentencia durante el periodo de investigación comprendido entre agosto de 2018 y junio de 2017 1.2 Por Auto del 12 de abril de 2018, el TJCA decidió (0) ampliar el periodo de investigación (establecido mediante Auto del 26 de junio de 2017) hasta el 31 de mayo de 2018; y, (1) para mejor resolver, oficiar a Colombia, Ecuador, Perú y a la SGCA para que respondan las preguntas formuladas en la parte considerativa del referido Auto?

2. CUESTIONES PREVIAS 2.1. Del recurso de reconsideración presentado por Colombia 2.1.1 Por comunicación OALI-053 del 2 de mayo de 2018 Colombia solicitó se reconsidere lo decidido en el Auto del 26 de abril de 2018, mediante el cual el TJCA dispuso que, con relación a la solicitud de nulidad que dicho país había presentado, se esté a lo resuelto en los Autos del 15 de marzo y 5 de abril de 2018 212 Sobre el particular debe tenerse presente que mediante comunicaciones OALI-076 del 14 de agosto de 2017 y OALI-019 del Acta de la audiencia pública del 18 de enero de 2018 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario 26 de enero de 2018 Colombia solicitó la nulidad de lo actuado? alegando que el TJCA carece de competencia para disponer de sucesivos periodos de investigación y de ordenar pruebas en el marco de dichas investigaciones 2.13 Al respecto, mediante Auto del 15 de marzo de 2018 el TJCA declaró infundada la solicitud de nulidad de Colombia no soto por ser extemporánea, sino también porque su competencia para disponer de sucesivos periodos de investigación y de ordenar pruebas en el marco de dichas investigaciones le da la oportunidad a Colombia de probar el cumplimiento de la Sentencia 2.14 No obstante lo anterior, mediante comunicación OALI-033 del 26 de marzo de 2018 Colombia presentó recurso de reconsideración contra el Auto del 15 de marzo de 2018, insistiendo en que el TICA carece de competencia para disponer de sucesivos periodos de investigación y de ordenar pruebas en el marco de dichas investigaciones, y agregando que su solicitud no es extemporánea 2.15 Sobre el particular, mediante Auto del 5 de abril de 2018 el TJCA declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Colombia contra el Auto del 15 de marzo de 2018, confirmando nuevamente su competencia para disponer de sucesivos periodos de investigación y de ordenar pruebas en el marco de dichas investigaciones, y explicando que carece de sustento lo alegado por Colombia respecto de las nulidades procesales insubsanables (lo que está vinculado al alegato de Colombia de que su solicitud de nulidad no es extemporánea) 2.16 Queda claro, a la luz del contenido de los Autos del 15 de marzo y 5 de abril de 2018 que quedó zamjada la discusión respecto de la competencia del TJCA para disponer de sucesivos periodos de investigación y de ordenar pruebas en el marco de dichas investigaciones 2.1.7 Mediante comunicación OALI-043 del 17 de abril de 2018 Colombia insistió en la falta de competencia del TJCA para disponer de sucesivos periodos de investigación y de ordenar pruebas en el marco de dichas investigaciones 218 Dado que para el TJCA ya habia quedado zanjada la discusión respecto de su competencia para disponer de sucesivos periodos de investigación y de ordenar pruebas en el marco de dichas investigaciones, mediante Auto del 26 de abril de 2018 el TJCA dispuso que Colombia se esté a lo resuelto en los Autos del 15 de y Marzo y 5 de abril de 2018 2.1.9 2.1.10 2.1.11 21.12 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario En la comunicación OALI-053 del 2 de mayo de 2018 Colombia, bajo la apariencia de un nuevo "recurso de reconsideración”, insiste en que el TJCA no es competente para disponer de sucesivos periodos de investigación y de ordenar pruebas en el marco de dichas Investigaciones.

Adicionalmente, insiste en que su solicitud de nulidad no es extemporánea y alega que el TJCA no se ha pronunciado respecto de la referida competencia Como puede apreciarse, el pretendido "recurso de reconsideración” presentado por Colombia el 2 de mayo de 2018 no tiene otro objeto que insistir nuevamente en el asunto ya zanjado por el TJCA, que es el referido a su competencia para disponer de sucesivos periodos de investigación y de ordenar pruebas en el marco de dichas investigaciones.

El TJCA ya se ha pronunciado en el sentido de que no cabe recurso de reconsideración contra un Auto que a su vez resuelve un recurso de reconsideración. El presente caso es incluso más extremo, pues lo que está haciendo Colombia es presentar un supuesto "recurso de reconsideración” contra un Auto que declaró que dicho país se esté a lo resuelto en otro Auto que a su vez resolvió un recurso de reconsideración, por lo que debe rechazarse in limine lo pretendido por Colombia en su escrito del 2 de mayo de 2018 A mayor abundamiento, corresponde señalar que el TJCA si se ha pronunciado de manera expresa sobre la mencionada competencia. Así, en el Auto de fecha 5 de abril de 2018, se dijo expresamente lo siguiente: “..

En el marco de un procedimiento sumario, la apertura de un periodo probalorio tiene por finalidad analizar los medios probatorios aportados por el país sancionado (por desacato a una sentencia emitida por el TICA) con el objeto de demostrar el cumplimiento de la sentencia. En la medida que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de su Tratado de Creación ()yenlos Artículos 112 y 113 de su Estatuto ( ), liene compelencia para verificar de oficio el cumplimiento de sus sentencias, goza naturalmente de la competencia para decretar y practicar pruebas de oficio que le permitan arribar a una plena convicción respecto de dicho cumplimiento? Adicionalmente, las pruebas aportadas por terceros interesados en el procedimiento sumario resullan relevantes para verificar sí el pais sancionado por desacato ha procedido o no con el cumplimiento de las sentencias del TICA ¡20 9 En ta medida que el TICA es competente para abnr perodos probatorios, así como para decretar y practicar pruebas de oficio. con el objeto de venticar el cumplinuento de la Sentencia carece de sustento la alegación de Colombia referida a fas nuldades procesales insubsanables 2.1.1 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario 3 Como si lo expuesto no fuera suficiente, existe un fundamento adicional para rechazar in limine lo solicitado por Colombia en su escrito del 2 de mayo de 2018, que es que el Auto del 26 de abril de 2018 no es un auto impugnable vía recurso de reconsideración, pues se trata de un auto de mero trámite que ordena a Colombia que se esté a lo resuelto en providencias judiciales previas 2.114 En efecto, en el presente caso no es aplicable el Articulo 88 del 2.1.1 2.2. 221 222 Estatuto del TICA”, pues el Auto del 26 de abril de 2018 no es uno que resuelve una cuestión previa o incidental, como tampoco uno que sin decidir lo principal pone fin al juicio El referido Auto es uno que dispone que Colombia se esté a lo resuelto en los Autos del 15 de marzo y 5 abril 2018 5 Por tanto, corresponde rechazar in limine lo solicitado por Colombia mediante comunicación OAL!-053 del 2 de mayo de 2018 contra el Auto del 26 de abril de 2018 De la naturaleza, objeto y alcance del presente pronunciamiento Es importante entender la naturaleza del presente pronunciamiento y del estadio procesal en el cual se está emitiendo a efectos de diferenciarlo tanto de la acción de incumplimiento como del inicio de un procedimiento sumario por desacato a una sentencia emitida en el marco de una acción de incumplimiento En una acción de incumplimiento, la parte que denuncia la conducta de un pais miembro como contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino tiene la carga de probar dicho incumplimiento? En el presente caso, mediante Sentencia del 14 de abril de 2005, el TJCA declaró que Colombia incurrió en incumplimiento flagrante, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores “Artículo 88.- Ejecutoria, firmeza e impugnación de los autos Los autos de trámite o de sustanciación quedan cjecutonados y en firme al día siguente de su notificación y no son susceptibles de recurso alguno Los autos interlocutonos quedan ejecutonados el quinto día después de su notificación y salvo disposición en contrano pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del término señalado La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto Ver Articulos 46 (contenido de la demanda). 47 (anexos de la demanda) y 49 (requisitos adicionales de la demanda en acción de incumplimiento) del Estatuto del TJCA en 5 Sycordancia con los Articulos 24 a 26 del Tratado de Creación del IJCA y 107 a 108 del Báffluto del TICA referidos al inicio de la acción de incumplimiento Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario objetivo y continuado de la normativa comunitaria andina 223 Para iniciar un procedimiento sumario por desacato a una sentencia emitida en el marco de una acción de incumplimiento, el TJCA (de oficio) o el denunciante (a pedido de parte) tiene la carga de probar el desacato? Una vez probado, el TJCA declara el desacato y autoriza la respectiva sanción" En este caso, mediante Autos del 31 de agosto de 2005 y 15 de julio de 2009, el TJCA inició, respectivamente, el primer y segundo procedimiento sumario contra Colombia por desacato a la Sentencia Es más, en el marco del primer procedimiento sumario, mediante Autos del 9 de noviembre de 2005 y 26 de octubre de 2006, respectivamente, el TJCA declaró que Colombia se encontraba en desacato de la Sentencia y autorizó la correspondiente sanción Asimismo, en el marco del segundo procedimiento sumario, por diversos Autos!', el TJCA ha dectarado que Colombia se encuentra en desacato a la Sentencia y ha autorizado las respectivas sanciones 224 Como puede advertirse de lo que se viene exponiendo, en el presente caso ya hubo sentencia emitida en el marco de una acción de incumplimiento, así como el inicio de un primer y segundo procedimiento sumario por desacato a dicha sentencia. No solo eso, en ambos procedimientos sumarios el TJCA ya declaró que Colombia se encuentra en desacato de la Sentencia 2.25 Es por ello que resulta pertinente precisar que a la fecha nos encontramos en una etapa completamente distinta, una en la cual el país miembro que se encuentra en desacato de la Sentencia y respecto del cual el TJCA ha autorizado sanciones— debe demostrar que su situación ha cambiado: esto es, que ahora está cumpliendo la Sentencia 2.26 En consecuencia, la carga de probar el cumplimiento de la Sentencia —a fin de que se levante la sanción autorizada recae en Ver Articulos 27 del Tratado de Creación del TJCA y 113 del Estatuto del IJCA Ver Articulos 117 y 119 del Estatuto del TJCA, Por Auto del 10 de febrero y 23 de junio de 2010, respectivamente el 1JCA declaró en desacato a Colombia y decidió autorizar ¡a primera sanción Por Auto del 19 de julio de 2012 el TUCA declaro que Colombia continuaba en desacato de la Sentencia y autorizo la segunda sanción Mediante Auto del 3 de diciembre de 2013 el TJCA declaró que Colombia continuaba en desacato de la Sentencia y autorizo la tercera sanción Por Auto del 26 de junio de 2017 et TICA declaró que Colombia continuaba en desacato de ta Sentencia y mantuvo la tercera sanción 5 2.2.7 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario Colombia.

Los terceros interesados (Ecuador, Perú y la SGCA) no tienen la carga de probar el incumplimiento de la Sentencia; es Colombia quien tiene la carga de probar el cumplimiento de la Sentencia Los terceros interesados podrian no participar en el presente procedimiento sumario, lo que no eximiria a Colombia de su deber —en su propio interés— de probar el cumplimiento de la Sentencia para que el TJCA resuelva sobre el levantamiento de la sanción vigente*? Lo referido a la carga de la prueba de Colombia ha sido sostenido por el TJCA en diversas providencias, como se puede apreciar en el siguiente cuadro Cuadro N” 1 Providencia Pronunciamiento del TICA DECIDE: Auto del 10 de Primero: Declarar que la República de Colombia no ha febrero de 2010 demostrado dar cumplimiento a la sentencia ( ) por lo que persiste en desacato, DECIDE: () Auto del 23 de TERCERO. Esta sanción ( ) se mantendrá en aplicación junio de 2010 hasta lanto la República de Colombia demuestre fehacientemente ante este Organismo que ha dado cumplimiento pleno a la Sentencia "DECIDE: () Auto del 19 de CUARTO: Esta sanción ( ) se mantendrá en aplicación julio de 2012 hasta tanto la República de Colombia demuestre fehacientemente ante este órgano jurisdiccional que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia DECIDE: (532) Auto del 3 de CUARTO. Esta sanción ( ) se mantendrá en aplicación diciembre de 2012 hasta tanto la República de Colombia demuestre fehacientemente ante este órgano jurisdiccional que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia Auto del 26 de Que, el desacato persistirá ss Colombia no logra acreditar junio de 2017 el cumplimiento de la Sentencia Auto del 5 de Reiteramos, la carga de probar el cumplimiento de la marzo de 2018 Sentencia recae en Colombia Tratándose de las preguntas dingidas a Colombia, cabe ' Auto del 12 de indicar que se debe responder teniendo en consideración abril de 2018 que la carga de demostrar el cumplimiento de la Sentencia recae en dicho país miembro identificados no participaran en el presente procedimiento sumario, las pruebas aportadas por Sus ese sentido, en un hipotetico escenario en el que los terceros interesados antes r Y O y Solombia tendrian que generar en el Tribunal ta plena convicción de que se ha procedido con A umplimiento de la Sentencia a efectos de que este colegiado levante la sanción autorizada 2.2.8 2.2.9 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario En ese sentido, en el presente pronunciamiento el TJCA verificará si Colombia ha logrado demostrar que está cumpliendo o no con la Sentencia, a efectos de determinar si corresponde o no levantar las sanciones autorizadas contra dicho pais miembro.

Considerando lo anterior, y reiterando que la carga de la prueba recae en Colombia, el presente Auto tiene por objeto determinar si dicho pais miembro continuó o no en desacato de la Sentencia durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y 31 de mayo de 2018, a efectos de levantar o no la sanción autorizada por este Tribunal mediante Auto del 3 de diciembre de 2013 —mantenida mediante Auto del 26 de junio de 2017—, o modificarla de ser el caso. 2.2.10 Para determinar sí Colombia continuó o no en desacato de la Sentencia —durante el periodo de investigación— lo único que este Tribunal debe verificar es si Colombia estableció al menos una medida restrictiva o de efecto equivalente para la importación de arroz hacia Colombia.

A modo de ejemplo, a continuación se listan las medidas restrictivas probadas por este Tribunal: Cuadro N” 2 PROCESO Y PROCEDIMIENTOS MEDIDAS RESTRICTIVAS PROBADAS POR SUMARIOS AS Aplicación de salvaguardias no autorizadas, la falla o retraso en la notificación de dichas medidas. la imposición de contingentes y cuotas. ta imposición de medidas fitosanitarias diferentes a las establecidas por las normas. comunitarias, y demás medidas restrictivas Sentencia emitida en el marco de una acción de incumplimiento Primer procedimiento Auto del 26 sumario por de octubre desacato a la de 2006 Sentencia Plazos excesivos para la imspección fiosanitaria No otorgamiento de permisos fitosanitarios necesarios para la importación (pese a que la autojasio Resolución 1010 de la SGCA no había previsto de febrero A la prohibición de importaciones como una de 2010 ' medida de mitigación de las plagas de la | Tilletia barclayanaa y/o Tiltetia horrida) Segundo | Auto del 19 procedimiento A Aplicación de contingentes a las importaciones: de julio de - sumario por 2012 de arroz durante los años 2011 y 2012 desacato a la Auto del 3 Sentencia de Aplicación de contingentes a las importaciones diciembre de arroz bianco o su equ valente en arroz de 2013 paddy y seco en el año 2013 Auto del 26 | Aplicación de contingentes a las importaciones de junio de | de arroz en el periodo comprendido entre 2017 marzo y diciembre del año 2015 2.2.11 2.2.12 3.1 32 3.3 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario Conforme se expuso en el Auto del 26 de junio de 2017, bastaría que en el presente procedimiento sumario se pruebe al menos la existencia de un cupo o contingente, la aplicación de salvaguardias no autorizadas, la imposición de medidas fitosanitarias diferentes a las establecidas por las normas comunitarias, plazos excesivos para la inspección fitosanitaria, el no otorgamiento de permisos fitosanitarios, entre otros, para declarar que Colombia continué en desacato de la Sentencia durante el periodo de investigación Resulta pertinente señalar que para emitir pronunciamiento respecto del desacato de la Sentencia no resulta pertinente analizar la competitividad económica de los paises miembros involucrados, ni sus factores macro y microeconómicos, ni comparar el precio del arroz entre ellos.

Tampoco cabe evaluar la existencia de una relación de causalidad entre las medidas restrictivas aplicadas por Colombia y los niveles de importación de arroz en los últimos años, ya que la sola existencia de dichas medidas durante el periodo de investigación constituiria un desacato a la Sentencia Asimismo, cabe recalcar que solo se valorarán las alegaciones debidamente probadas y que se encuentran vinculadas de modo directo o indirecto con el periodo de investigación CUESTIONES EN DEBATE Conforme a lo dispuesto por Auto del 26 de jumo de 2017 corresponde a este Tribunal determinar s: Colombia continuó o no en desacato de la Sentencia durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y 31 de mayo de 2018 Una vez que ello haya sido determinado y, solo, en el caso de que Colombia hubiere continuado en desacato de la Sentencia, corresponderá que este Tribunal decida si mantiene o modifica las sanciones autorizadas contra dicho país miembro En ese sentido, en el presente caso corresponde analizar las Siguientes cuestiones (1) Si Colombia continuó o no en desacato de la Sentencia durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y 31 de mayo de 2018 De probarse el desacato, de la opinión de la SGCA respecto de si debe mantenerse o agravarse la sanción autorizada por este Tribunal contra Colombia De ser el caso, sobre los parámetros para acreditar el 3.4 4.1. 4.1.1 41,1 4.1.1 4.1.1 4.1.1 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario cumplimiento de la Sentencia Adicionalmente, y en atención a los alegatos esgrimidos, el Tribunal considera pertinente abordar lo referido a la competitividad del precio del arroz peruano y ecuatoriano frente al colombiano y estadounidense.

ANÁLISIS DE SI COLOMBIA CONTINUÓ O NO EN DESACATO DE LA SENTENCIA DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE AGOSTO DE 2016 Y 31 DE MAYO DE 2018 Del memorándum de entendimiento suscrito por Colombia y Ecuador el 2 de octubre de 2017 De la existencia del memorándum de entendimiento 1. Mediante escrito del 17 de enero de 2018, Ecuador mencionó que el 2 de octubre de 2017 llegó a un acuerdo con Colombia por el cual este último se comprometió a permitir el acceso —aunque limitado— de arroz ecuatoriano mediante el establecimiento de contingentes anuales.2.Dicho acuerdo denominado “memorándum de entendimiento” fue mostrado por Perú durante la audiencia pública del 18 de enero de 2018 y adjuntado a sus alegatos de conclusión (ver Anexo ll! del presente Auto)'* 3.

Por Auto de 19 de enero de 2018, este Tribunal decidió poner en conocimiento de todas las partes del presente procedimiento el referido memorándum contenido en la presentación efectuada por Perú en la audiencia pública Siendo que, respecto de dicho memorándum, Colombia no presentó tacha mi cuestionamiento alguno 4. Mediante escritos del 26 de enero y 10 de mayo de 2018, Ecuador confirmó la existencia de dicho memorándum, en los siguientes términos: indicando como fuente el siguiente ink https /fwww renradio com/colombiafarroceros- indignados por importacion-de 124 mil toneladas-desde ecuador Este Tribunal ha verificado que el referido link pertenece a una noticia publicada por RON Radio de Colombia y que en efecto aparece en dicho link el memorándum Adicionalmente, este Tribunal advierte que mediante Resolución 027 2017 del COMEX del 14 de noviembre de 2017, publicada en el Registro Oficial del Ecuador N*136 del 8 de diciembre e 2017, claramente se señala la suscripción de dicho memorándum Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario “Respecto de la existencia del Memorándum de Entendimiento”, como Ecuador explicó en la audiencia, en la Resolución 027-2017 del COMEX de 14 de noviembre de 2017, claramente se señala que dicho Memorando fue suscrito entre los Ministerios de Comercio, Turismo e Industria de Colombia y el Ministerio de Comercio Exterior de Ecuador, el 2 de octubre de 2018 Ecuador reconoce que existe este acuerdo y ratifica su posición de que el mismo cs evidencia de que las restricciones persisten..”** "SOBRE EL MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ( ).

Ecuador reconoce que existe este acuerdo y ratifica su posición de que el mismo es evidencia de las restricciones persisten "15 4.1.1.5. Por todo lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el 2 de octubre de 2017 Colombia y Ecuador suscribieron el memorándum de entendimiento aporiado por Perú 4.12 De la posición de las partes respecto del memorándum de entendimiento 4.1.2.1.

En atención a las preguntas formuladas por este Tribunal mediante Auto del 12 de abril de 2018 (Ver Anexo 11), Perú sostuvo que el incumplimiento de la Sentencia por parte de Colombia ha sido plenamente acreditado con el memorándum de entendimiento suscrito entre Ecuador y Colombia mediante el cual se establecieron contingentes para la exportación de arroz ecuatoriano a Colombia 4.1.2.2.

Asimismo, la SGCA sostuvo que los contingentes para la exportación de arroz ecuatoriano hacia el territorio colombiano establecidos en el memorándum de entendimiento constituyen un incumplimiento de la Sentencia, conforme a lo establecido en los Autos del 19 de julio de 2012, 3 de diciembre de 2013 y 26 de junio de 2017. 4.1.2.3.De igual forma, Ecuador ratificó su posición respecto de que el memorándum de entendimiento es evidencia de que las restricciones persisten. 4.1.2.4.

Hasta la fecha, Colombia no ha dado respuesta a las preguntas formulas por este Tribunal mediante Auto del 12 de abril de 2018** Escrito del 26 de enero de 2018 presentado por Ecuador al TJCA Escrita del 10 de mayo de 2018 presentado por t cuador al TJICA Sobre el memorándum de entendimiento. se le preguntó a Colombra lo siguiente Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario pese a que, como ya se explicó en la cuestión previa del presente Auto, la carga de probar el cumplimiento de la Sentencia —a fin de que se levante la sanción autorizada— recae en Colombia. 4.13.

De la posición de si el Memorándum de entendimiento implica un Incumplimiento de la Sentencia 4.1.3.1. Mediante memorándum de entendimiento suscrito por Colombia y Ecuador el 2 de octubre de 2017, se ha acordado lo siguiente: “El MINISTERIOS [sic] de COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DE COLOMBIA asume los siguientes compromisos en materia de acceso de arroz originario del Ecuador 1.

Volumen del contingente Se establecen los siguientes contingentes de arroz blanco (.) AÑO CONTINGENTE (tm) 2017(Diciembre 1-31) | 20,000 2018 87,447 2019 91,381 2020 ! 95,494 2021 99,792 2022 | 104,282 2023 | 108, 974 2024 ¡ 113,879 2025 119,003 “Para la Ministra de Comercio, Industria y Funsmo de Colombia y el Ministro de Comercio Extenor del Ecuador (1) Exphiquen los hechos y antecedentes que dieron ongen al memorándum de entendimiento (11) Diga st es cierto o no que Colombia ha fijado contingentes (cuotas, cupos o cantidades limitadas) de arroz para su importación desde Ecuador, tal como aparece en el memorándum de entendimiento (11) Pose a que el TICA ha determinado en los Autos del 19 de julio de 2012, 3 de diciembre de 2013 y 26 de junio de 2017 que establecer contingentes constituye un flagrante incumplimiento de la Sentencia justifiquen las razones por las cuales suscnbicron el memorándum de entendimiento (w) — Expliquen las razones por las cuales se estableció un contingente de 20,000 toneladas de arroz para el mes de diciembre de 2017 (v) ¿Por qué reción a partir del 2027 se permite el fibre comercio del arroz en los terminos del Acuerdo de Cartagena? Para los Ministros de Comercio, Iindustna y Funsmo, y de Agncultura y Desarrollo Rural de Colombia, y, los Ministros de Comercio Extenor y de Agncullura y Ganaderia del Ecuador (vi) Desde diciembre de 2017 hasta marzo de 2018 ¿Cuántas toneladas de arroz ecualonano se han exportado hacia Colombia en virtud de la ejecución del memorándum de entendimiento? (vu) Para el comercio intrasubregional del arroz entre Ecuador y Colombra, ¿por qué se utiliza la figura de contingentes (cuotas o Cupos) y no el tibre comercio basado en la oferta y demanda tal como lo establece el Acuerdo de Cartagena? Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario 2026 4 124,358 2027 en adelante limitado (y 4.1.3.2.

Del contenido del referido memorándum se advierte, sin lugar a dudas, el establecimiento de contingentes por parte de Colombia a Ecuador. 4.1.3.3. Este Tribunal, mediante la Sentencia declaró que Colombia incurrió en incumplimiento flagrante, objetivo y continuado de la normativa comunitaria andina al haber aplicado restricciones al comercio subregional del arroz, entre otros, mediante la imposición de contingentes y cuotas.

Asimismo, mediante los Autos del 19 de julio de 2012, 3 de diciembre de 2013 y 26 de junio de 2017 declaró que establecer contingentes constituye un flagrante incumplimiento de la Sentencia Esto es, en el marco de la acción de incumplimiento y este segundo procedimiento sumario por desacato a la Sentencia, este Tribunal ha probado que el establecimiento de contingentes o cupos constituyen una medida restrictiva y en base a ello ha declarado el incumplimiento y los sucesivos desacatos a la Sentencia por parte de Colombia, como se puede apreciar en el siguiente cuadro Cuadro N” 3 PROCESO Y PROCEDIMIENTO MEDIDAS RESTRICTIVAS SUMARIO PROBADAS POR EL TJCA imposición de contingentes, entre Sentencia en Acción de Incumplimiento AO Aplicación de contingentes a las puto delle culo importaciones de arroz durante los de 2012 años 2011 y 2012 Segundo Aplicación de contingentes a las procedimiento Auto del 3 de importaciones de arroz blanco o sumario por diciembre de 2013 su equivalente en arroz paddy y desacato a la, seco en el año 2013 Sentencia Aplicación de contingentes a las Auto del 26 de junio importaciones de arroz en el de 2017 periodo comprendido entre marzo y diciembre del año 2015 4.1.3.4.

Conforme se expuso en el Auto del 26 de junio de 2017, bastaria que en el presente procedimiento sumario se pruebe que Colombia estableció al menos una medida restrictiva o de efecto equivalente para la importación de arroz ——como por ejemplo la existencia de un cupo o contingente— para declarar que Colombia continuó en desacato de la Sentencia ¿5 Como se advierte, pese a ello, durante el presente periodo de A Investigación, Colombia estableció nuevamente contingentes a vi) 4.1.3.6. 4.2. 421 4.2.2 423 424 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario través del memorándum del 2 de octubre de 2017 Por tanto, corresponde declarar que en el periodo materia de investigación (agosto de 2016 a 31 de mayo de 2018) Colombia continuó desacatando la Sentencia Del periodo de validez asignado a los certificados fitosanitarios de Ecuador y Perú Ecuador sostiene que conforme a la normativa andina los certificados fitosanitarios no tienen fecha de vigencia. Asimismo, sostiene que exigir a través del Sispap una fecha limite de validez del certificado que sea anterior a la fecha de la consulta tiene un efecto disuasivo para el interesado en exportar arroz hacia Colombia Y, en su último escrito, señala que la diferencia del periodo de validez asignado a los certificados fitosanitarios ecuatorianos respecto de los estadounidenses se mantiene, pues lo primeros tienen como fecha limite de vigencia hasta el 30 de abril de 2018, y los segundos no tienen plazo de vigencia Perú sostiene que las diferencias en cuanto al reconocimiento del periodo de validez de los certificados fitosanitarios constituye un trato diferenciado sin justificación técnica Por su parte, Colombia afirma que las capturas de pantalla contenidas en el Auto del 12 de septiembre de 2017 no ofrecen certeza sobre la fecha en que fueron obtenidas.

Asimismo, sostiene que no existe diferencia entre la fecha de vigencia de los certificados fitosanitarios del Ecuador y Perú respecto del de Estados Unidos de América. Para demostrar su afirmación mostró capturas de pantalla donde no se evidencia dicha diferencia Mediante Auto del 12 de abril de 2018, este Tribunal le preguntó a Colombia lo siguiente Para el Gerente General del Instituto Agropecuario Colombiano (en adelante, el ICA) (Y De la información obrante en el Sistema de Información Sanitaria para Imporlación y Exportación de Productos Agricolas y Pecuarios (.) ¿durante el nuevo periodo de investigación existe o no diferencia entre la fecha de vigencia de los certificados fitosanitarios del Ecuador y Perú respecto al de Estados Unidos de América (que no tiene fecha de vigencia)? Responder adjuntado el sustento documentario correspondiente Proceso 118-At-2003 Segundo procedimiento sumario Para los terceros interesados (1) — ¿La diferencia antes referida se mantiene durante el nuevo periodo de investigación? Responder adjuntado el sustento documentario correspondiente” 4.2.5.

Hasta la adopción del presente Auto, Colombia no ha dado respuesta a dichas preguntas, pese a que, como ya se explicó, la carga de probar el cumplimiento de la Sentencia recae en Colombia 4.26. Ahora bien, respecto de lo alegado por Colombia (ver párrafo 4.2.3 del presente Auto) corresponde indicar que en el Auto del 12 de septiembre de 2017 todas las capturas de pantalla tenían fuente y fecha de consulta'”, de modo que debe desestimarse dicha alegación 42.7.

Para continuar con el análisis, resulta necesario mostrar las siguientes capturas de pantalla contenidas en el Auto del 12 de septiembre de 2017 Tal como se aprecia a continuación "Imagen N*1:() Fuente htips //afrodita ica gov co/VW CONSULTAS RI Q_AGRICOLAS/ShowvVvW CONSUL TAS_RE Q_AGRICOLAS Table aspx Consulta: 10 de mayo y 28 de agosto de 2017 imagenN*2:( ) Fuente hllps /Mafrodita ica. gov.co/vW CONSULTAS REQ_AGRICOLAS/ShowVW CONSULTAS RE Q_AGRICOLASTable aspx Consulta: 10 de mayo y 28 de égosto de 2017 imagenN*3:() Fuente htlps /lafrodila ica gov.co/VW_CONSUL T, AS_REQ_AGRICOLAS/ShowvVW_CONSUI TAS_RE Q_AGRICOLAS Table aSpx Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario Imagen N* 1: Captura de Pantalla de la Consulta de Requisitos Fitosanitarios para el arroz en grano originario y proveniente del Ecuador o o DS % MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS ARTÍCULOS REGLAMENTADOS 0 BALLIOO A Su COMES d COINLICES $e EStaLACCOs las 49 Ortes Mesas Mosa TIDas 4.8 JODOA CINE ASE Ca5a da urdo1a non de vegerales Pso3uctos vegetales y 0uos articulos eqiamertados Producto: ARROZ Presentación del producto.

GRANO Nombre cientifico, Orgz0 Sata Pas ongon ECUADOR Pass de procedencia. ECLADOR Dos OMS Ia Cenifcaco teosantano de pais de ongen insrecan E losantana en el Lugar de enzada Fumegacen en caso necesano Penaao a valez cel Eccumensa 3 partr de Lfecha de erpeicca de Csle y Pas: el Y! qe coemore de 2075 Atencion: Pata rey 050 Ce vegetales. oroducios vegu“alos y CIEOS aN.cutes 1egramentazos al lecrtons Colombiana debe $91ctar el documento ce trqusos ftosanianos 992 Mporación a traves qe soberua CRFI Daz memo se requiros Esaranes 010 gcnscon CAF.

Documento olaa! que asco la rzotacs” de un puadocto 53409 de confamecas Con tegusdos “lcsandanós ce mpordanón especficaos Requsdos flesardenos te steortacón Meses trsardaras especies estay ends po et CA soncemaade 3 10S ecc 4 me se c1arbzan rara el tenor: Co cmmaro Fuente https fafrodita ica gov.coVW_ CONSULTAS _REQ_AGRICOLAS/ShowVWW CONSULTAS_REQ_AGRIC OLASTable aspx Consulta 10 de mayo y 28 de agosto de 2017 Imagen N? 2: Captura de Pantalla de la Consulta de Requisitos Fitosanitarios para el arroz en grano originario y proveniente de Perú. > 9? MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS ARTÍCULOS.

REGLAMENTADOS Ce 200130 2 su COSSUEA 2 DOINTUICOn Se estaticcor) las 3 queries meda (osantar as 3.0 JeBen tura: PSUELAIOS SOSCIaOS y CUOs INICIA ¡Op tamerto sos, tación ye vegetales Producto: SHHOZ Prosontación del producto, GRARO Nombre cientilico: O-yza salma ( Pa igon: BERT Pais ue procodencia: PLE ) Destino uso CONSULO HUMANO Él certicado “iasanaro ue eds de 0"gen cele Meu a segu ene gectaracón asccra Ebo esta bre de Aten ca.

NSLECCO Fsosancana en el tag): de envada Unezar ermpazues O eruases meros Lleno debe vera Aloe 06 3UeÍO O Mera PIDO EIgaraza MOruscas a ¿SStaccies y tadosas) Periodo se vabsez pol dccuTrerto a pate de la fecha qe pireo 39 de este y masia 1 31 se Jueo Se 3076 Atención: PILA UIyresO CC VEJOIaICS pASILEIOS VOJOLaOS y LOS DESEE MEgaN eNaos 0 dear e COMAS deL GOUCIO: el ASMELO Ye requisitos osaraanos para rporazión a Lia, es te scicrus DRFI Docurweva re rcays6os tiosanamos cara amporacion DEF.

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REGLAMENTADOS De a0ueIdo 3 5u COMES a cOMtrración se esiaLicoun tas srentes reglas £0901101:39 que gegen cumples Cota la vota non de segetales DCOdICIOs vEGCtaas y EOS ANAIS Gia mnerta zos Producto: ARROZ Presentación del producto. GRA*.O — Hombro ocio. O uiza salica País organ: ESTALOS YNDOS DE AYRLIA 1 Pats 00 procedoncia: ESTADOS JIIDOS DE ALICIA Dogtno uso: CONZUMO MONAO [ Cemácaco fosartano del pa1s de 0u3en aspección Fuotareana ec el lagar oe vada Tueal o? en car 01 | 4.2.8. 429 4210 Atención: Para ragreso ce VOgOrales prrzuzios VegOzalS y Ulto 97 Culos tE aMETTaLES a decoro Coomtaano dele SUwetar el gOCUNErEO Ue 163 anos hiosansanas para «Tpartacón a lares 9e subotua PRE Documento de requsros Losarmanos e mestacor ORT Locumerso 9400 qe auconiza la Wwcortac on de wn producto casco se contormcas con requastos Hesansanos ce mportación escectcados Reuastos tissantanos qe mmporazon Ltedras osar ganas espocilzay CSioo ecos 201 ICA CONLO mento a los erugs ue se mara zan macia e tenzono Coterrerano Fuente https //afrodita.ca.gov co/VW_CONSULTAS REQ_AGRICOLAS/ShowVW CONSULTAS _REQ AGRICOLASTable aspx Consulta 10 de mayo y 28 de agosto de 2017 De las capturas de pantalla de fecha 10 de mayo de 2017"? se advierte que mientras el certificado fitosanitario correspondiente al arroz proveniente del Ecuador tenia como fecha limite de validez el 31 de diciembre de 2015 y el del Perú el 31 de julio de 2016, el certificado correspondiente al arroz proveniente de Estados Unidos de América no tenía fecha límite de validez.

Esta diferenciación evidencia el establecimiento de limitaciones injustificadas con relación al arroz proveniente de Ecuador y Perú Adicionalmente a ello, el solo hecho de que se exigiera el 10 de mayo de 2017** que los cerlificados fitosanitarios ecuatorianos y peruanos tuvieran como fecha límite de validez el 31 de diciembre de 2015 y 31 de julio de 2016, respectivamente, tenia un efecto disuasivo que obstaculizaba la exportación de arroz hacia Colombia De otro lado, respecto de lo afirmado por Ecuador en su último escrito, corresponde indicar que del pantallazo proporcionado por dicho pais miembro y no objetado por Colombia —pese a que le fue puesto en conocimiento mediante Auto del 16 de mayo de 2018-- se advierte que los certificados fitosanitanos ecuatorianos tuvieron Una de las fechas en la cual este Tribunal entro al Sispap y obtuvo las referidas capturas de pantalla cha dentro del periodo de Investigación y en la cual este Tribunal hizo las capturas de alta 42.11 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario como fecha limite el 30 de abril de 2018, lo cual sigue teniendo un efecto disuasivo que obstaculiza la exportación de arroz hacia Colombia durante el periodo de investigación Sobre el particular, este Tribunal ha ingresado al Sistema de Información Sanitaria para Importación y Exportación de Productos Agricolas y Pecuarios - Sispap, verificando que el certificado fitosanitario correspondiente al arroz proveniente del Ecuador sigue teniendo fecha limite de validez, la cual ahora es el 30 de junio de 2018, como se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla Imagen N* 4;

Captura de Pantalla de la Consulta de Requisitos Fitosanitarios para el arroz en grano originario y proveniente del Ecuador * Ii.. 4 a MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE H í VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS ARTÍCULOS REGLAMENTADOS De acuerdo a Ey CONS A COR? a cOn se estabican est: aras, productos «e tros azulcs tylrmetacos Producto ARNO? Presentacion de) producto.

GRANO Pais origen: ECUADOR País de procedencia. ECUADOR ¡Destino uso: CONSUMO MULANO [Cartibicoaut0 tlosamtino del as De Engen laspta W A AE y Caracrnonto PASA 040 de 100 ue 201 Pasa ingreso de vegetales, pULacios vajenars y oxios y ramentacos 4 tente Mosamitar os qa emportacór a Lave a mn Decirte do erratas ta. La separan JR Mo SU ed ES Ye ampara.

AS Momasdos Aira 1000 MEC Mosca out tao OS É cda turstoro Corta Fuente 42.12 Consulta: 1 de junio de 2018 De la captura de pantalla se confirma lo alegado por Ecuador; esto es, que Colombia continúa estableciendo fechas limites de validez a los certificados fitosanitarios ecuatorianos, lo cual obstaculiza el libre flujo del comercio del arroz en el mercado subregional andino Del problema informático en el Sispap alegado por Ecuador Ecuador sostiene que si tanto él como Perú no tienen certificados fitosamtarios vigentes y el sistema (Sispap) no les permite obtener un certificado vigente, se ven completamente impedidos de exportar productos a Colombia obre este aspecto, mediante Auto del 12 de abril de 2018, este 4.3.2. 4.3.3. 4.3.4 4.35 4.3.6 4.4. 4.4.1.

Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario Sobre este aspecto, mediante Auto del 12 de abril de 2018, este Tribunal le preguntó a Colombia lo siguiente "Para el Gerente General del ICA: () ¿Durante el nuevo periodo de investigación se ha presentado o o mo el problema informático alegado por Ecuador? Responder agjuntado el sustento documentario correspondiente.” Hasta la fecha, Colombia no ha dado respuesta ni se ha pronunciado.

Analizando el problema informático en el Sispap alegado por Ecuador, este Tribunal advierte que en el supuesto de que se haya tratado de un simple problema de carácter informático que provocó la falta de actualización del Sispap, lo cierto es que esta circunstancia desinformó al importador, disuadiéndolo a continuar con el trámite correspondiente Además, considerando que Colombia se encontraba sancionada por imponer restricciones viculadas a la importación de arroz, y entre las restricciones encontradas estaba lo referido a los permisos fitosanitarios, era evidente que las autoridades de dicho país debian haber tenido una mayor diligencia en cuanto a la operatividad y buen funcionamiento de los sistemas informáticos que permiten dicha importación, especialmente si es que habia la voluntad de cumplir con la Sentencia Lo expuesto evidencia que en lugar de considerar la falta de actualización del Sispap como un mero problema técnico, se trataria de una medida adicional conducente a entorpecer u obstaculizar la importación de arroz hacia Colombia.

De la exigencia de un listado de empresas y cantidades autorizadas (contingente) para importación de arroz Mediante escrito del 3 de agosto de 2017, Ecuador informó que en febrero de 2017”, y a pedido de Colombia, acordó con este que le remitiria el Iistado de vendedores ecuatorianos y sus pares (compradores colombianos), indicando la cantidad y datos de contacto de estos con la finalidad de evitar que el arroz caiga en manos de mafias.

Agregó que remitió a Colombia el listado de compradores colombianos y demás información acordada pero, no obstante ello. Colombia objetó el listado aduciendo que los n el marco del Encuentro Presidencia! y V Gabinete Binacional Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario compradores colombianos fueron consultados y estos señalaron no estar interesados en adquirir arroz ecuatoriano, y que una de las empresas colombianas (compradores) tenia por objeto social ta asesoría legal?* Para sustentar lo antes señalado, Ecuador adjuntó copta de un escrito del 18 de abril de 2017??, por el cual el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA informó a una empresa colombiana lo siguiente “En respuesta a su solicitud (.. ) mediante la cual solicita permiso de importación de arroz grano procedente de Ecuador, nos permilimos informarle que a la fecha el [MADR] no ha comunicado al ICA el listado de las empresas y cantidades autorizadas para importación de arroz.” (Énfasis agregado) 4.42.

Por su parle, la SGCA sostuvo que lo informado por el ICA a la empresa colombiana demostraria que se habrian establecido restricciones a la importación de arroz proveniente de los paises miembros? 4.4.3. Sobre el particular, mediante Auto del 12 de abril de 2018, este Tribunal le preguntó a Colombia lo siguiente “Para el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia y el Gerente General del ICA (Y ¿El listado de empresas autorizadas exigido para la importación de arroz ecuatoriano constituye o no una medida que obstaculiza el libre flujo del comercio del arroz en el mercado subregional andino? (1) ¿A qué se refieren con cantidades autorizadas? ¿Hablar de una cantidad autorizada es hablar de un cupo o contingente? (u) ¿Por qué el ICA necesitaba que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia (en adelante el MADR) le comunicara las cantidades autorizadas para proceder con la importación de arroz ecuatoriano? (iv) ¿Cuál era el propósito de exigir el listado de nombres e identificaciones de las empresas y cantidades autorizadas? Lo señalado por Ecuador se sustenta en diversos correos electronicos que Colombia le remtió y que constan a tolos 2191 2192 2198 y 2203 del expediente y fueron puestos en conocimiento de todas las partes del presente procedimiento mediante Auto del 12 de septiembre de 2017 A folio 2199 del expediente ) 444 445 446 447. 448 449 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario (v) De conformidad con lo señalado por Ecuador, ¿por qué cuestionaron el objeto social de la empresa colombiana Rubening SAS. interesada en importar arroz ecuatoriano? ¿Cuál fue la razonabilidad de cuestionar el objeto social? ¿En qué medida ayuda a combatir el contrabando la venificación del objeto social?" Hasta la fecha, Colombia no ha dado respuesta ni se ha pronunciado Dicho esto, cabe indicar que del escrito del 18 de abril de 2017 del ICA a una empresa colombiana, se desprende que para la importación de arroz procedente de Ecuador, el ICA necesitaba que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MADR le comunicara: (1) el listado de empresas autorizadas, y, (ii) las cantidades autorizadas Del listado de empresas autorizadas Este Tribunal coincide con la SGCA en que lo afirmado por Colombia -a través del |CA-- demuestra que durante el periodo de investigación se establecieron restricciones a la importación de arroz proveniente de Ecuador, pues se exigía, entre otros, el listado de las empresas autorizadas para la importación de arroz ecuatoriano. Si bien Colombia tiene la potestad para fiscalizar el contrabando de arroz en su termtorio nacional, la exigencia de un listado de empresas autorizadas constituye una medida que obstaculiza el libre flujo del comercio en el mercado subregional andino, el cual debería funcionar sobre la base de la oferta y demanda.

Son los empresarios, en ejercicio de su libertades contractual y de empresa, los que deberian decidir quién es el que vende y quién el que compra De la cantidad autorizada (contingente) También se advierte de la prueba presentada por el Ecuador que el ICA necesitaba que el MADR le comunicara las cantidades autorizadas para proceder con la Importación de arroz Hablar de una cantidad autorizada es hablar de un cupo o contingente, lo que precisamente constituye una de las medidas implementadas por Colombia para restringir el comercio subregional andino del arroz, como se demostró en el acápite correspondiente al memorándum de entendimiento y que es una de las pruebas más sólidas que acreditan el incumplimiento de la Sentencia Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario 4.5.

De las limitaciones establecidas para el transporte del arroz hacia Colombia 4.5.1. Colombia ha confirmado que una funcionaria pública colombiana declaró que no era viable la importación de arroz por vía terrestre (frontera entre Ecuador y Colombia). Alega Colombia que tal medida fue adoptada como estrategia de control del contrabando, pero que durante el periodo de investigación no se mantuvo lo afirmado por la funcionaria.

Ecuador, en cambio, sostiene que dicha restricción se mantuvo y mantiene vigente 4.5.2. Sobre el particular, mediante Auto del 12 de abril de 2018, este Tribunal le consultó a Colombia lo siguiente "Para los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Agricultura y Deserrollo Rural de Colombia, y para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (1) ¿Es cierto o no que Colombia obliga a los exportadores ecuatorianos a que las importaciones de arroz se realicen por vía maritima (los puertos de Buenaventura y Tumaco) y no por via terrestre por el paso fronterizo entre los dos países (el puente internacional Rumichaca) (.. )? (1) — ¿Las limitaciones establecidas para el transporte del arroz hacia Colombia (terrestres y/o marítimas) se mantienen durante el nuevo periodo de investigación? 4.5.3.

Como en los casos anteriores, Colombia no ha dado respuesta ni se ha pronunciado, pese a que la carga de probar el cumplimiento de la Sentencia recae en dicho país miembro. 4.5.4. Por ello, y respecto de lo señalado al inicio por Colombia, su sola afirmación no resulta suficiente para generar convicción de que no hay restricción al transporte del arroz por vía terrestre Diferente hubiera sido si Colombia hubiera presentado, de manera documentada, las intrucciones impartidas por las autoridades colombianas competentes a efectos de permitir la libre circulación del arroz peruano y ecuatoriano por vía terrestre 45.5.

Vinculado con lo anterior, debe tenerse presente el Radicado N* 20161700172471 de fecha 16 de agosto de 2016”, por el cual el MADR informó al Ministerio de Comercio Exterior de Ecuador que para ejercer un mayor control aduanero y tributario se habia habilitado el ingreso de arroz por el puerto de Buenaventura, en lugar del puerto de Tumaco solicitado por las autoridades ecuatorianas.

Para los exportadores peruanos y ecuatorianos, el ” J cho documento consta a folio 2175 del expediente y fue puesto en conocimiento de las gartes del presente procedimiento mediante Auto del 12 de septiembre de 2017 A 5. E) 456 4.5.7 4.6. 4.6.1 4.6.2. Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario puerto de Buenaventura es geográficamente más lejano que el puerto de Tumaco Lo expuesto evidencia la imposición de limitaciones para el ingreso del arroz andino al territorio de Colombia, con el fin de incrementar el costo del transporte de dicha mercaderia.

En efecto, no solo se excluye la via terrestre (que es la menos onerosa para los exportadores ecuatorianos), sino que tratándose de la via marítima, se habilita un puerto más distante En el presente caso, la principal ruta de acceso terrestre entre Ecuador y Colombia es el Puente Internacional Rumichaca, esto es, la frontera entre la ciudad de Tulcán de la provincia de Carchi (Ecuador) y el municipio de Ipiales del departamento de Nariño (Colombia).

Y respecto de los puertos de acceso, resulta menos oneroso ingresar por Tumaco que por Buenaventura, pues el primero se encuentra más cerca a Ecuador y Perú que el segundo Conclusión Teniendo en consideración el establecimiento de contingentes mediante el memorándum de entendimiento del 2 octubre de 2017, el periodo de validez asignado a los certificados fitosanitarios correspondientes al arroz peruano y ecuatoriano, el problema informático en el Sispap, la exigencia de un listado de empresas y cantidades (cupo o contingente) autorizadas y las limitaciones establecidas para el transporte de arroz hacia Colombia, este Tribunal llega a la conclusión de que en el periodo materia de investigación (agosto de 2016 a 31 de mayo de 2018) Colombia continuó desacatando la Sentencia, por lo que no procede levantar las sanciones autorizadas contra dicho pais.

Finalmente, resulta oportuno señalar nuevamente que Colombia no ha dado respuesta a las preguntas formulas por este Tribunal mediante Auto del 12 de abril de 2018 referidas todos los temas analizados en el presente acápite. Ello, pese a que, como ya se explicó a lo largo del presente Auto, la carga de probar el cumplimiento de la Sentencia —a fin de que se levante la sanción autorizada-— recae en Colombia DE LA OPINIÓN DE LA SGCA RESPECTO DE SI DEBE MANTENERSE O AGRAVARSE LA SANCIÓN AUTORIZADA POR ESTE TRIBUNAL CONTRA COLOMBIA De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Articulo 5.2 5.3 26 2 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario 27 del Tratado de Creación del TJCA? y el Artículo 117 de su Estatuto%, comprobado el desacato a la sentencia, el TJCA dictará un auto en el que así lo declare y solicitará a la SGCA que emita opinión respecto de los limites dentro de los cuales el pais reclamante o cualquier otro pais miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al pais miembro remiso En el presente Auto se ha concluido que en el periodo materia de investigación Colombia continuó desacatando la Sentencia, por lo que no procede levantar las sanciones autorizadas contra dicho país. Tanto Ecuador como Perú han solicitado a este Tribunal que se incrementen las sanciones autorizadas contra Colombia, incluso la SGCA ha solicitado a este Trmbunal la adopción de otras medidas adicionales a la sanción vigente?” Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.- 'Artículo 27.- (..) Si dicho País Miembro no cumplicre la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de ta Secretaria General, determinará los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al Pais Miembro remiso (I Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por Decisión 500 del Conseje Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.- Artículo 117.- Declaración del incumplimiento de la sentencia Comprobado el desacato a la sentencia, el Fnbunal dictara un auto en el que así lo declare y solicitará a la Secretaria General que emta la opimón a que se refiere el mciso segundo del articulo 27 del Tratado La Secrelaría General dispondrá de un término único de tremta dias para remitir al Tribunal la opinión solicitada * En efecto, por escrito del 29 de septiembre de 2017, Ecuador sostuvo gue la nueva sanción a imponerse a Colombia debia, entre otros, ser suficentemente elevada para que Colombia decida regularizar su situación y ponga fin al estado de incumplimiento en el que se encuentra Asimismo, mediante comunicación de alegatos finales del 26 de enero de 2018. la SGCA solicitó al TJCA la adopción de otras medidas adicionales a la sanción vigente de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del Articulo 27 del Tratado de Creación del TJCA— con el objeto de lograr el cese de manera definitiva del incumplimiento de Colombia y salvaguardar el Programa de liberación contenido en el Capitulo Vi del Acuerdo de Cartagena medidas adicionales que deberian ser claras y precisas a tn de que no haya lugar a diferentes interpretaciones Adicionalmente, por escrito de alegatos finales del 26 de encro de 2018, L cuador solicitó al TJCA mantener las sanciones autorizadas en contra de Colombia o, como lo habria solicitado n oportunidades anteriores las modifique estableciendo sanciones suficientemente uasivas y efectivas, proporcionales a la gravedad del incumplimiento A yg El 2 É ágina e 5.4 5.5 6.1 6.2 Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario En ese sentido, corresponde solicitar a la SGCA que emita la opinión a que se refieren los Artículos 27 del Tratado del TJCA y 117 de su Estatuto, dentro del plazo máximo de treinta dias, a efectos de precisar si la sanción autorizada por este Tribunal contra Colombia debe mantenerse o si debe agravarse En este último supuesto, su opinión deberá ser clara y precisa respecto de la forma en que debe quedar agravada la sanción. para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones o pareceres esgrimidos por los terceros interesados (Ecuador y Perú) respecto a cómo deberia agravarse la sanción Finalmente, dado que el plazo con el que cuenta la SGCA para emitir opinión es un plazo máximo, corresponde exhortar a la SGCA para presentar su opinión to antes posible ANÁLISIS SOBRE LOS PARÁMETROS PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Con posterioridad a la notificación del presente Auto, Colombia puede en cualquier momento solicitar el inicio de un nuevo periodo de investigación con el propósito de demostrar que ha procedido a dar cumplimiento a la Sentencia En el caso que se demostrase el cumplimiento en el nuevo periodo, el Tmbunal procedería a levantar la cuarta sanción impuesta En la audiencia pública de fecha 18 de enero de 2018 se le preguntó al representante de la SGCA lo siguiente “En su opinión, si un empresario tiene del pais de origen un certificado fitosanitario vigente, el arroz es legal, no es un producto de contrabando ni va destinado al contrabando, ¿cuáles son los requistos adicionales legales que podrian existir para la Por su parte, en sus alegatos de conclusión del 26 de encro de 2018, Perú señaló que la sanción consistente en un gravamen arancelana adiciona! para productos del sector agricola con limite de arance! Nación Más Favorecida (NMF) tampoco resulta disuasiva y eficaz debido a que en dicho país el arancel NM aplicado a los producios del sector agropecuario se encuentra en el 0% 0 9% ad valorem a CI Así a los principales productos agricolas que Colombia exporta al Perú les corresponde un arancel del 0% En ese sentido. si se aphicase la sanción autorizada por el TICA con el tope del arancel NMF a los principales productos agricolas exporlados desde Colombia a Perú se les tendria que aplicar cl arancel NMF de 0% En atención a ello.

Perú solicitó al TICA autorice a los paises miembros a aplicar alternativamente a su libre elección, las siguientes sanciones contra Colombia (i) Aplicación de un gravamen arancelario adicional sin tope del arancel NME y (u) Hacer más drástica la suspension de las preferencias en materna de origen incrementando el valor de contenido regional Proceso 118-A/-2003 Segundo procedimiento sumario comercialización, o simplemente a partir de ello oferta y demanda?” A lo que el representante de la SGCA respondió que: “ de acuerdo con los Articulos 76 y 77 del Programa de Liberación debería ser oferta y demanda, eso es el comercio subregional que deberia existir en todos los países miembros.” 6.3 Conforme al Programa de Liberación. si un empresario boliviano, peruano o ecuatoriano tuviera la intención de exportar arroz hacia Colombia deberia contar con un certificado fitosanitario vigente expedido por la autoridad competente de su pais y el referido producto no debería tener origen ní destino el contrabando.

Lo demás, como el precio y la cantidad a ser vendida, debería ser fruto de la interacción entre la oferta y la demanda Libre comercio significa, entre otras cosas, que las transacciones, el precio y la cantidad a ser importada son consecuencia de la oferta y demanda, y no de la voluntad de las autoridades gubernamentales 6.4 En ese sentido, si bien Colombia tiene la potestad soberana de adoptar medidas conducentes a fiscalizar el contrabando, cualquier medida restrictiva o de efecto equivalente para la importación de arroz proveniente de otro país miembro de la Comunidad Andina constituye un desacato a la Sentencia, como es la imposición de contingentes, cuotas o cantidades autorizadas para la importación de arroz; la exigencia de licencias, autorizaciones, permisos certificados, procedimientos u otros trámites burocráticos innecesarios o no razonables vinculados a la Importación de arroz: el establecer limitaciones a los certificados fitosanitarios vinculados a la importación de arroz, limitar las vías de acceso (terrestre o maritima) para la importación de arroz, el establecer una lista oficial de compradores y/o vendedores para la importación de arroz, etc

7. ANÁLISIS SOBRE LA COMPETITIVIDAD DEL PRECIO DEL ARROZ PERUANO Y ECUATORIANO FRENTE AL COLOMBIANO Y ESTADOUNIDENSE 71 En la audiencia pública del 18 de enero de 2018 se solicitó a la SGCA que presente información referida a la comparación de precios del arroz colombiano ecuatoriano peruano, tailandés, indio estadounidense, etc 72 Sobre el particular, la SGCA ha presentado un cuadro de precios comparativos (referidos al precio promedio del arroz blanco por tonelada durante el periodo agosto 2016 y junio 2017) del arroz colombiano (US$ 751 07), estadounidense (US$ 447 06). tailandés (US5 37120) y vietnamita (USS 352 08) Esta información no permite apreciar si el precio del arroz peruano y ecuatoriano es o no Proceso 118-Al-2003 Segundo procedimiento sumario más competitivo que el colombiano o el estadounidense. ?* 143 Es evidente que si el arroz estadounidense es más barato que el ecuatoriano, el consumidor colombiano prefenrá el primero al segundo, salvo que otro factor (como el sabor, calidad) lo induzca a tomar una decisión de consumo distinta.

Sin embargo, to que está en discusión en el presente caso no es la competitividad del precio del arroz proveniente de los paises miembros de la Comunidad Andina, sino si Colombia impuso o no alguna medida restrictiva o de efecto equivalente respecto de las importaciones de arroz provenientes de estos paises. 7.4 Si asumiéramos que Colombia no hubiera impuesto ninguna medida restrictiva o de efecto equivalente para la importación de arroz de Ecuador o Perú (lo que hipotéticamente significaria el cumplimiento de la Sentencia), y aun asi no habrian importaciones de arroz de Perú y Ecuador, o estas fueran mínimas, debido a que el consumidor colombiano prefiere su arroz nacional o el proveniente de otros países, no cabría reprochar a Colombia dicha circunstancia 7.5 En el marco del Programa de Liberación, como se ha expuesto, la Interacción entre la oferta y la demanda decidirá la cantidad de arroz a ser importada, y en el marco de dicha interacción las preferencias del consumidor colombiano constituyen el elemento clave de su elección, la cual a su vez está influenciada por el precio, la calidad, el sabor y otros factores 7.6 En consecuencia, no habria ningún reproche hacia Colombia si es que este país, cumpliendo con la Sentencia, no impone ninguna medida restrictiva o de efecto equivalente a las importaciones de arroz provenientes de Perú o Ecuador, y no obstante ello no registra importaciones de estos países de la Comunidad Andina debido a que el consumidor colombiano prefiere, ya sea por precio, calidad, sabor u otra circunstancia, un arroz distinto el colombiano, el estadounidense, el uruguayo, el argentino, etc. 1.7 En términos también hipotéticos, si los consumidores colombianos, teniendo en consideración el precio, la calidad, el sabor u otro factor preferirian el arroz colombiano y el estadounidense al peruano o ecuatoriano, no habria ningún incentivo para establecer contingentes u otras medidas restrictivas a las importaciones andinas, pues seria la misma demanda (los consumidores) la que determinaria que no habría oferta de arroz proveniente de la subregión andina Si la información proporcionada por la SGCA fuera cierta seria verosimil afirmar que las mayores importaciones de arroz en Colombra provendrian del sudeste asiático (Faiandia y letnam) y no de t stados Unidos de America Proceso 118-A!l-2003 Segundo procedimiento sumario De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Rechazar in limine lo solicitado por la República de Colombia mediante comunicación OALI-053 del 2 de mayo de 2018 SEGUNDO: Declarar que la República de Colombia continuó en desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005 dictada en el marco del Proceso 118-Al-2003 durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y 31 de mayo de 2018, por lo que deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar el incumplimiento y abstenerse de emitir nuevas medidas restrictivas del comercio del arroz o de efecto equivalente, sin perjuicio del derecho de los afectados por el incumplimiento para que puedan perseguir en la vía interna colombiana la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder TERCERO: Solicitar a la Secretaria General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Artículo 117 de su Estatuto, dentro de un plazo máximo de treinta (30) dias calendario, a efectos de precisar si la sanción autorizada debe mantenerse o si debe agravarse.

En este segundo supuesto su opinión deberá ser clara y precisa respecto de la forma en que debe quedar agravada la sanción, tomando en cuenta las consideraciones o pareceres esgrimidos por los terceros interesados (República del Ecuador y República del Perú), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto CUARTO: Dado que se trata de un plazo máximo el establecido en el resuelve anterior, se exhorta a la Secretaria General de la Comunidad Andina para presentar su opinión lo antes posible

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Proceso 116-Al-2003 Segundo procedimiento sumario | Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA ANEXOS DEL AUTO DEL 5 DE JUNIO DE 2018 EMITIDO EN EL MARCO DEL PROCESO 118-Al-2003 (SEGUNDO PROCEDIMIENTO SUMARIO) 1. 1.1 12 21 22 ANEXO |:

ANTECEDENTES La Sentencia Mediante Sentencia del 14 de abril de 2005, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA) declaró que la República de Colombia (en adelante, Colombia) incurrió en incumplimiento flagrante, objetivo y continuado de la normativa comunitaria andina” al haber aplicado restricciones al comercio subregional del arroz mediante la aplicación de salvaguardias no autorizadas, la falta o retraso en la notificación de dichas medidas, la imposición de contingentes y Cuotas, la imposición de medidas fitosanitarias diferentes a las establecidas por las normas comunitarias, y demás medidas restrictivas al comercio subregional de arroz contenidas en diversos decretos y resoluciones En consecuencia, el TJCA ordenó a Colombia la adopción de las medidas necesarias a fin de cesar el incumplimiento de las normas comunitarias vulneradas y, además, ordenó que este pais se abstenga de emitir nuevas medidas restrictivas al comercio Primer procedimiento sumario por desacato a la Sentencia Por Auto del 31 de agosto de 2005, el TJCA sostuvo que la Sentencia no estaba siendo acatada, y por tanto decidió iniciar un procedimiento sumario contra Colombia con la finalidad de verificar el acatamiento de la Sentencia Así, mediante Auto del 9 de noviembre de 2005, se formuló contra Colombia el cargo de incumplimiento de la Sentencia Por Auto del 26 de octubre de 2006, el TJCA decidió autorizar a los paises miembros la imposición temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de Colombia de cinco productos a su elección El TJCA tomó dicha decisión al verificar que los plazos aplicados por dicho pais para la inspección fitosanitaria resultaban excesivos y vulneraban lo previsto en la Resolución 1010 de la Secretaria General de la articular de los Artículos 72, 73 76. 77 91 y 97 del Acuerdo de Cartagena. del Articulo 4 fatado de Creación del Iribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de diversas pciones emitidas por la Secretaria General de la Comunidad Andina Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-A!-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) Comunidad Andina (en adelante, SGCA)? y la Decisión 515 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.3 Posteriormente, mediante Auto del 7 de marzo de 2007 y después de verificar que —a través del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, ICA)— Colombia expidió el Memorando Circular 046 mediante el cual dispuso que el trámite de inspección y la entrega de material vegetal al importador debía tener una duración máxima de tres días, el TJCA decidió levantar las sanciones autorizadas mediante Auto del 26 de octubre de 2006 y archivar el presente procedimiento sumario, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 120 del Estatuto del TJCA* 3.

Segundo procedimiento sumario por desacato a la Sentencia 3.1 Mediante Auto del 15 de julio de 2009, el TJCA decidió iniciar el segundo procedimiento sumario a fin de verificar el acatamiento por parte de Colombia de la Sentencia. Asi, por Auto del 28 de agosto de 2009, se formuló a Colombia el cargo de incumplimiento de la Sentencia 3.2 Con Auto del 10 de febrero de 2010, el TJCA declaró que Colombia persistia en desacato” y solicitó a la SGCA opinión a fin de determinar los límites dentro de los cuales podria restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena a Colombia 3.3 Mediante Auto del 23 de junio de 2010, y contando con la opinión de la SGCA, el TJCA decidió autorizar a los paises miembros para que impongan temporalmente un gravamen arancelario adicional del 5% a las importaciones provenientes de Colombia, respecto de cinco productos del sector agricola, siempre y cuando el mencionado Aclualización de los requisitos fitosanitarios del Anexo | de la Resolución 431 para los productos vegetales de los cultivos de ajos, cebollas y arroz, aprobada por Resolución 1010 de la SGCA dei 31 de marzo de 2006 Sistema Andino de Sanidad Agropecuana, aprobado por Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina del 8 de marzo de 2002 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores del 21 de junio de 2001.- “Artículo 120.- Levantamiento de las sanciones (..) Sí luego del levantamiento de las sanciones se verificara nuevamente el incumplirmento de la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la apertura de un nuevo procedimiento sumano por desacato ” Este Tribunal consideró que existia desacato de la Sentencia, toda vez que Colombia no otorgó misos fitosanitanos necesarios para la importación pese a que la Resolucion 1010 de la SA no habia previsto la prohibición de importaciones como una medida de mitigación de las s de la Tilicta barclayanaa y/o Tilleba hornda 3.4 3.5 3.6 3.7 Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) porcentaje no supere el arancel nacional impuesto a las importaciones de terceros paises en relación con los mismos productos (primera sanción).

Asimismo, dispuso que la sanción se mantendria en aplicación hasta que Colombia demostrara fehacientemente que habia dado cumplimiento pleno a la Sentencia Por Auto del 25 de enero de 2012, este Tribunal decidió solicitar: (1) a Colombia que informe sobre el cumplimiento de la Sentencia: (ii) a los países miembros que informen sobre la aplicación de la sanción autorizada; y, (iii) a la SGCA que presente un estudio técnico sobre la eficacia de las sanciones.

Mediante Auto del 19 de julio de 2012, y contando con la información solicitada, el TICA declaró que Colombia continuaba en desacato de la Sentencia", por lo que debia adoptar las medidas necesarias para cesar el incumplimiento y abstenerse de emitir nuevas medidas restrictivas del comercio, no procediendo el levantamiento de las sanciones autorizadas mediante Auto del 23 de junio de 2010.

Del mismo modo, decidió modificar las sanciones autorizadas contra Colombia y autorizar a los paises miembros para que impongan temporalmente un gravamen arancelario adicional del 10% a las importaciones provenientes de Colombia, respecto de ocho productos de sectores relacionados o conexos al sector agrícola, tales como el sector agropecuario y el agroindustrial, siempre y cuando el mencionado porcentaje no supere el arancel nacional impuesto a las Importaciones de terceros paises en relación con los mismos productos (segunda sanción) Asimismo. precisó que la sanción se mantendría hasta que Colombia demostrara fehacientemente que habia cumplido la Sentencia Por Auto del 6 de febrero de 2013, este Tribunal decidió solicitar: (i) a Colombia que informe sobre el cumplimiento de la Sentencia;

(1) a los paises miembros que informen sobre la aplicación de la sanción autorizada, y, (11) a la SGCA que presente un estudio técnico sobre la eficacia de las sanciones. Mediante Auto del 3 de diciembre de 2013, y contando con la información solicitada, el TJCA declaró que Colombia continuaba en desacato de la Sentencia”, por lo que debia adoptar las medidas necesarias para hacer cesar el incumplimiento y abstenerse de emitir El TICA consideró que existia desacato de la Sentencia, toda vez que Colombia aplico contingentes a las importaciones de arroz durante los años 2011 y 2012 Ello se acreditó mediante la presentación de impresiones y capturas de pantalla de las publicaciones efectuadas en la página web del Mimsterio de Agricultura y Desarrollo Rural Este Tribunal consideró que existia desacalo de la Sentencia, toda vez que Colombia aplico contingentes a las importaciones de arroz blanco o su equivalente en arroz paddy y seco en el 013 Ello se acreditó mediante la presentación de impresiones de las publicaciones ectuadas en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 3.8 3.9 3.10 3.11 3.12 Anexos del Auto del 5 de ¡unio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) nuevas medidas restrictivas del comercio Asimismo, este Tribunal decidió modificar las sanciones en contra de Colombia y autorizar a los demás paises miembros para que suspendan las preferencias en materia de origen en el porcentaje especificado en el Auto del 3 de diciembre de 2013 para diez productos a su libre elección (tercera sanción).

Adicionalmente, el TJCA dispuso que dicho Auto sea objeto de revisión al cabo de un año, luego de lo cual el TICA podria, de oficio, disponer lo que corresponda Habiendo vencido el plazo de un año, por Auto del 21 de enero de 2015, el TJCA dispuso solicitar: (i) que Colombia informe sobre el cumplimiento de la Sentencia; (i1) que el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, Bolivia), la República del Ecuador (en adelante, Ecuador) y la República del Perú (en adelante, Perú) informen sobre la aplicación de la sanción autorizada mediante un documento que contenga una lista de los productos a los cuales se les ha aplicado la sanción, y, (ii) que la SGCA presente un estudio técnico sobre la eficacia de las sanciones impuestas por el TJCA mediante el Auto del 3 de diciembre de 2013 Mediante Auto del 24 de agosto de 2015, el TJCA decidió convocar a una Audiencia Pública para el 29 de septiembre de 2015, en la cual participen los países miembros y la SGCA, asi como los demás particulares interesados en el resultado del proceso El 27 de octubre 2015, se realizó la Audiencia Pública en el Paraninfo de la Universidad Simón Bolivar, sede Ecuador.

En dicha Audiencia el TJCA decidió. (1) que la SGCA, Colombia y Ecuador entreguen los documentos que fueron presentados en la Audiencia Pública y acompañen una copia de las presentaciones utilizadas, (li) que la SGCA emita una opinión y presente una propuesta técnica en relación con las sanciones que podrian aplicarse en el caso concreto, y, (11) que Colombia y Ecuador presenten por escrito los comentarios que consideren pertinentes en relación con la Audiencia Pública Mediante Auto del 9 de septiembre de 2016? el TJCA dispuso que la SGCA, Colombia, Perú y Ecuador presenten información, la que fue remitida oportunamente En dicho Auto, este Tribunal decidió, para mejor resolver, oficiar a Colombia, Ecuador, Perú y la SGCA para que presenten un informe debidamente sustentado y documentado explicando, según corresponda, lo siguiente Si Colombia implemento o no un esquema de cuota. cupo o contingente por toneladas u otra medida similar o con cl mismo efecto para las importaciones de arroz provenientes de los Paises Miembros en el periodo comprendido entre febrero y noviembre de 2015 y en el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y julio de 2016 y Cantidad de arroz exportado a Colombia en el 2014 2015 y hasta ¡julio de 2016 3.13 3.14 3.15 3.16 Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumano) Por Auto del 26 de junio de 2017, y contando con la información solicitada, el TICA declaró que Colombia continuaba en desacato de la Sentencia (en el periodo comprendido entre marzo y diciembre del año 2015), por lo que no levantó la sanción establecida mediante Auto del 3 de diciembre de 2013 (mantuvo la tercera sanción).

Del mismo modo, este Tribunal decidió iniciar un nuevo periodo de investigación a fin de verificar si Colombia continúa o no desacatando la Sentencia durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y junio de 2017, y otorgó un plazo de veinte días hábiles para que Colombia, Ecuador, Perú y la SGCA remitan diversa formación respecto del cumplimiento de la Sentencia, a fin de evaluar la continuidad de la sanción vigente'” Por comunicación SG/E/SJ/1348/2017 del 19 de julio de 2017, la SGCA informó que durante el periodo de investigación en Colombia no se registraron cifras de importación de arroz originario de los demás paises miembros, lo cual podria significar gue Colombia continuó con aplicación de medidas restrictivas y discriminatorias contra esos paises.

Mediante Oficio 03-2017-MINCETUR/VMCE/DGGJCI del 3 de agosto de 2017, Perú informó que durante el periodo de investigación: (1) según repories de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, Perú no registró exportaciones de arroz a Colombia, y, (ii) según información del International Trade Centre - ITC, en el año 2016, Colombia solo importó arroz peruano durante el periodo de enero a julio; y, (iii) lo señalado no permite asegurar que Colombia estaria respetando sus compromisos en materia comercial permitiendo el flujo comercial del arroz en forma normal.

Por escrito del 3 de agosto de 2017, Ecuador informó que durante el periodo de investigación: () Se identificó que el obstáculo al ingreso de arroz ecuatoriano a Colombia se presentaria al momento de solicitar la emisión del certificado de autorización previa, el cual se gestiona a través del Sistema de Información Sanitaria para Importación y Exportación Este Tribunal! consideró que existia desacato de la Sentencia, toda vez que Colombia aplicó contingentes a las importaciones de arroz en el periodo comprendido entre marzo y diciembre del año 2015.

Ello se acredito mediante las publicaciones efectuadas en la pagina web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (aviso publicado en marzo de 2015, modificado en marzo, abril y mayo de ese año) por las cuales Colombia estableció un contingente de 80,000 toneladas de arroz originario de Ecuador Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) de Productos Agrícolas y Pecuarios - Sispap!* (ii) En febrero de 2017, en el marco del Encuentro Presidencial y V Gabinete Binacional, a pedido de Colombia, se acordó que Ecuador remitiria el listado de vendedores ecuatorianos y sus pares (compradores colombianos), indicando cantidad y datos de contacto de estos con la finalidad de evitar que este arroz caiga en manos de mafias (iii) Remitió a Colombia el listado de compradores colombianos y demás información acordada Sin embargo, Colombia objetó el listado aduciendo que los compradores colombianos fueron consultados y estos señalaron no estar interesados en adquirir arroz ecuatoriano. Adicionalmente, Colombia objetó que una de las empresas colombianas (compradores) tiene por objeto social la asesoria legal (iv) Adjuntó múltiples conversaciones, acuerdos, requerimientos e insistencias para dar inicio a las exporiaciones de arroz ecuatoriano a Colombia, sin obtener resultados favorables pues hasta la fecha Ecuador no ha podido exportar arroz a Colombia"? El Sispap se encuentra administrado por el Instituto Agropecuario Colombiano entidad adscrita al Ministeno de Agricultura y Desarrollo Rural Ecuador remitió, entre otros. los siguientes documentos () Nota 0032 MCE-DM-2016-OF del 5 de agosto de 2016. por la cual el ministro de Comercio Exlenor de Ecuador informó a la ministra del Mimsterio de Comercio Industrias y Turismo de Colombia que desde junio de 2016 se están presentando inconvenientes para la importación de arroz ecuatonano por parte de Colombia debido a que el Sispap no permite realizar los procesos pertinentes para la importación de arroz ecuatoriano (u) Radicado 20161700172471 de fecha 16 de agosto de 2018, por el cual el Ministeno de Agricultura y Desarrollo Rural informo al Minsteno de Comercio Exterior de Ecuador que entienden que las observaciones recaen en la habilitación del ingreso del arroz por Tumaco sin embargo, para ellos el ingreso por Buenaventura es vital para ejercer control tanto en la revisión fisica, así como para poder actuar de manera conjunta con autoridades como la Direccion de impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN en lo referente al contrabando (10) Oficio Nro MCE-CIEL-2016-0597-O del 31 de octubre de 2016, por el Ministerio de Comercio Extenor de Ecuador informó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que mediante sendas comunicaciones se informo a las autoridades de Colombia sobre las restricciones a la importación de arroz desde Ecuador debido a que el Sispap indica que Ecuador no registra un contingente para importacion. lo cual no permite la obtención de los respectivos permisos de importación Adicionalmente informo que no se esta autorizando la importación de arroz via terrestre debido a temas de control fitosanitario (iv) Radicado 20171700003591 de fecha 11 de enero de 2017, por el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó al Mimisteno de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador que Colombia para el segundo semestre del año 2016 alcanzó la cosecha de arroz más grande de la historia, la cual ha permitido alcanzar la autosuficiencia en materna arrocera Oficio MAGAP MAGAP-2017-0299-OF del 19 de abri! de 2017. por la cual el ministro de Agricultura, Ganaderia, Acuacultura y Pesca de f cuador reitero al ministro del Ministerio Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) (v) Colombia continúa en incumplimiento de la Sentencia mediante obstáculos y restricciones injustificadas a las importaciones de arroz proveniente de Ecuador.

También, por el referido escrito, Ecuador solicitó que se declare que Colombia continúa en incumplimiento de la Sentencia y que se considere en su determinación el daño que las restricciones han ocasionado al Ecuador y al programa de liberación andino Adicionalmente, solicitó que se revisen y amplien las sanciones que fueron autorizadas el 3 de diciembre de 2013. 3.17 Mediante comunicación OALI-076 del 14 de agosto de 2017, Colombia solicitó que se declare la nulidad parcial de lo actuado en el presente procedimiento sumario, a partir del Auto del 3 de diciembre de 2013, pues el TICA no tendria competencia para disponer de oficio sucesivos períodos de investigación, ni para ordenar pruebas en el marco de estas investigaciones (tal y como lo hizo mediante Auto del 26 de junio de 2017) Además, mediante la referida comunicación, Colombia informó que durante el periodo de investigación lo siguiente (respecto del periodo agosto de 2016 a junio de 2017) (1) No impuso restricción alguna a las importaciones de arroz andino a su territorio.

Ello, sin perjuicio de la necesaria aplicación de los controles aduaneros adecuados para garantizar el ingreso legal de la mercancia por los pasos de frontera colombianos al tener en cuenta la nociva práctica del contrabando que recientemente se ha presentado en el comercio del arroz desde los países andinos (1) Cualquier ciudadano puede visitar la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, MADR) y verificar que no existe ninguna restricción o medida de alcance similar a dichas Importaciones (ni) Se presentaron factores que pudieron incidir en el comercio del arroz en Colombia, que no corresponden a medidas adoptadas para la restricción del mercado del arroz, como por ejemplo La disminución de las importaciones de arroz por falta de competitividad en precio (efecto tasa de cambio)*? de Agricultura y Desarrollo Rural el malestar de Ecuador ante los constantes y sistemáticos obstáculos que Colombia le impone con el único fin de evitar las exportaciones de arroz ecuatoriano a Colombia Sobre el particular, Colombia sostuvo que la devaluación del peso colombiano frente a! dolar implica que para los colombianos comprar en Ecuador es más costoso, lo cual, en el caso del A Arroz naturalmente desincentive las importaciones colombianas de ese producto lar uatoriano Pagina / de 21 Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) - Para el año 2016, se requirió un proceso especial para determinar y combatir el contrabando en frontera. - Teniendo en cuenta el sobre abastecimiento del producto para el año 2017, se prevé la disminución de las importaciones a causa del bajo costo del producto nacional. - Ante el sobre abastecimiento, los productores buscan mercados de exportación 3.18 Mediante escrito del 1 de septiembre de 2017, Ecuador informó que en varias oportunidades solicitó la modificación de las sanciones, de tal manera que sean proporcionales al daño causado ascendente a US$ 430'195,530.00 por el periodo 2008 a 2016.

Asi, ante la gravedad del incumplimiento reiterado de Colombia y en espera de la imposición de sanciones más eficaces, ha decidido aplicar las sanciones autorizadas por el TICA mediante Resolución 021-2017 del Pleno del Comité de Comercio Exterior (en adelante, COMEX) del 22 de agosto de 2017 3.19 Por Auto del 12 de septiembre de 2017, el TJCA decidió poner en conocimiento de todas las partes del presente procedimiento los documentos presentados por estas entre el 19 de julio y el 1 de septiembre de 2017. para que presenten los ategatos que estimen pertinentes 3.20 Mediante otro Auto del 12 de septiembre de 2017, el TJCA decidió para mejor resolver, oficiar a Colombia, Ecuador y Perú para que se pronuncien, respectivamente, sobre las siguientes preguntas (i) A Colombia, ¿por qué hay una diferencia entre la fecha de vigencia de los certificados fitosanitarios del Ecuador y Perú respecto al de Estados Unidos de América (que no tiene fecha de vigencia)'*? (1) A Colombia, Ecuador y Perú, ¿la diferencia antes referida se mantuvo durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y junio de 2017?, ¿la diferencia antes referida constituye o no una restricción para la importación de arroz ecuatoriano y peruano”? (m) A Colombia, ¿por qué razones la señora Sara Liliana Zafra Murcia, Asesora de la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, declaró que no es viable la importación de arroz por vía terrestre (frontera entre Ecuador y Cotlombia)'*> De manera previa a la formulación de la pregunta cl TJCA señalo que de la información contenida en el Sispap se advirtio que el certificado fitosanitario correspondiente al arroz en grano para consumo humano originario y proveniente de Fcuador y Perú biene una fecha limite de vigencia (hasta el 3% de diciembre de 2015 y 31 de julio de 2016, respectivamente) mientras que el certificado fitosanitario del arroz provemente de Estados Unidos de America no EN ene plazo de vigencia OOO VIA a la formulación de la pregunta el TJCA señaló que mediante comunicación Eipetrónica dei 5 de febrero de 2016, el señor Oscar Obando Pérez, Presidente del Comité Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) (iv) A Ecuador y Colombia, ¿lo afirmado por la funcionaria colombiana se mantuvo vigente durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y junio de 2017?, ¿si lo afirmado por la funcionaria colombiana constituye o no una restricción para la importación de arroz proveniente de los paises miembros? 3.21 Mediante escrito del 29 de septiembre de 2017, Ecuador informó lo siguiente respecto de los escritos presentados por Colombia, Ecuador y la SGCA (i) Sobre el supuesto cumplimiento de la Sentencia, el 8 de marzo de 2017 se verificó nuevamente que el Sispap no permite en la práctica la emisión del certificado de autorización previa debido a que no procesa las solicitudes de importación de arroz ecuatoriano por lo que Ecuador no ha podido ni puede exportar ni una sola tonelada de arroz a Colombia (1) Sobre las preguntas referidas al certificado fitosanitario, de las normas andinas se desprende que los requisitos fitosanitarios para la importación de productos agropecuarios no tienen fecha de vigencia. Si el certificado no está vigente (y si es imposible obtener un certificado vigente'*) esto equivale a no tener certificado y a la imposibilidad de exportar arroz a Colombia 3.22 Por comunicación OALI-110 del 2 de octubre de 2017, Colombia informó, respecto de los escritos presentados por Ecuador, Perú y la SGCA, lo siguiente: (1) No impuso restricción alguna a las importaciones de arroz andino a su territorio entre agosto de 2016 y junio de 2017 (ii) La inexistencia de importaciones de Ecuador para el año 2016 se debió exclusivamente a la falta de competitividad por precio en el mercado.

(ii) Respecto de los puertos de ingreso, la razón por la cual no se permitió el ingreso por Tumaco y si por Buenaventura se debió a una medida de las autordades colombianas contra el contrabando. Gremial de Trabajadores de Frontera, solicitó a la señora Sara Liliana Zafra Murcia, Asesora de la Oficina de Asuntos Internacionales de Colombia que aclare la medida tomada por el MADR de Colombia para ¡imitar el ingreso de arroz de la Comunidad Andina solo por via maritima En respuesta a ello, la referida funcionaria, mediante correo electrónico de fecha 17 de marzo de 32016, señaló que “como medida de control fitosanitana y para evitar falla de venficación fisica vel producto, por el momento no es viable la posibilidad de importación terrestre RIA > ) 3.23 3.24 3.25 Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-A!-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) (iv) Sobre las sanciones recientemente impuestas por Ecuador, estas violan los limites otorgados por ei TJCA para la retaliación. Mediante comunicación OALI-109 del 2 de octubre de 2017, Colombia dio las siguientes respuestas a las preguntas formuladas por el TJCA mediante Auto del 12 de septiembre de 2017: (i) Respecto de los certificados fitosanitarios, las capturas de pantalla contenidas en el Auto del 12 de septiembre de 2017*” no ofrecen certeza sobre la fecha y la hora en que fueron obtenidas.

No existe diferencia entre la fecha de vigencia de los certificados fitosanitarios del Ecuador y Perú respecto al de Estados Unidos de América, pues en las capturas de pantalla que aporta no existe diferencia (11) Sobre el ingreso de las importaciones de arroz a territorio colombiano vía terrestre, la funcionaria remitió la información que a la fecha era parte de la estrategia de control del contrabando Durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y junio de 2017 no se mantuvo lo afirmado por la funcionaria.

Lo afirmado por la funcionaria no constituye una restricción para la importación de arroz proveniente de los paises miembros dado que estos paises están en la búsqueda constante de la lucha contra el contrabando Con Oficio 313-2017-MINCETUR/VMCE/DGNCI del 17 de octubre de 2017, respecto de los certificados fitosanitarios, Perú sostuvo que las diferencias en cuanto al reconocimiento del periodo de su vigencia por la autoridad colombiana constituye un trato diferenciado sin justificación técnica, discriminando los productos de origen peruano, en el sentido que al amparo del certificado fitosanitario expedido habria diferencias en la condición fitosanitaria del producto indistintamente cual fuese su procedencia. Por Auto del 18 de octubre de 2017, el TJCA decidió poner en conocimiento de todas las partes del presente procedimiento los documentos presentados por estas entre el 29 de septiembre y el 17 de octubre de 2017.

Asimismo, decidió convocarlas a audiencia pública para el 16 de noviembre de 2017. En el referido Auto, el TICA señalo que “De la información contenida en el [Sipap] se advierte que el certificado fitosanilano correspondiente al arroz en grano para consumo humano onginano y proveniente de Ecuador y Perú liene una fecha limite de vigencia (hasta el 31 de diciembre de 2015 y 31 de julio de 2016, respectivamente), mientras que el certificado fitosarulano del arroz proveniente de Estados Unidos de Aménca no liene plazo de vigencia. tal como se pueden apreciar en las siguientes capturas de pantalla (.) 3.26 3.27 3.28 3.29 3.30 3.31 20 2 22 Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) Mediante Oficio 012-2017-MINCETUR/VMCE/DGGJC! del 19 de octubre de 2017, Perú se pronunció respecto de la información presentada por Colombia sobre el cumplimiento de la Sentencia, remitiéndose a lo señalado mediante Oficio 313-2017- MINCETUR/VMCE/DGNC! del 17 de octubre de 2017.

Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, entre otros, el TJCA decidió reprogramar la Audiencia Pública para el 18 de enero de 2018** Por Auto del 17 de noviembre de 2017, el TJCA decidió conceder a todas las partes del presente procedimiento un plazo adicional para que, si lo consideran pertinente, acrediten otros asesores o expertos que participen de la Audiencia Pública*? Con escrito del 17 de enero de 2018, Ecuador informó que el 2 de octubre de 2017, Colombia y Ecuador llegaron a un acuerdo por el cual Colombia se comprometió a permitir el acceso limitado de arroz ecuatoriano mediante el establecimiento de contingentes anuales?” y, por su parte, Ecuador se comprometió a suspender la aplicación de las sanciones adoptadas por el COMEX?? El 18 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia pública, conforme consta en el Acta 01-AP-TJCA-2018 de la misma fecha En dicha audiencia, entre otros, Perú mostró en su exposición el memorándum de entendimiento del 2 de octubre de 2017 suscrito por Colombia y Ecuador”? mediante el cual Colombia establece diversos volúmenes de contingentes de arroz para ser aplicados desde diciembre de 2017 hasta el año 2026 En atención a la solicitud de Colombia remitida mediante comunicación OAL!-124 del 26 de octubre de 20%7, por la cual solicitó al TJCA aplazar la audiencia publica convocada para el 16 de noviembre de 2017 En atención a la solicitud de Perú remitida mediante Oficio 014-2017 MINCETUR/VMCE/DGGJC! del 14 de noviembre de 2017, por la cual entre otros, solicitó una prorroga para acreditar otros asesores o expertos para que participen de la referida audiencia Mediante Oficio 015-2017-MINCETUR/MMCE/DGGJC! del 27 de noviembre de 2017 Perú acreditó otros asesores o expertos para que participen de la audiencia pública Ecuador agrego que, el acuerdo alcanzado no constituye el cumplimiento de la Sentencia, pues no existe libre acceso del arroz ecuatoriano al mercado colombiano pero que debido a las circunstancias apremiantes del gremio arrocero ecuatoriano, no tuvieron más opción que aceptar las condiciones de acceso restringido ofrecidas por Colombia Mediante escrito del 1 de septiembre de 2017, Ecuador informo que decidio aplicar las sanciones autorizadas por el 1IJCA mediante Resolución 021-2017 del Pleno del COMEX de fecha 22 de agosto de 2017 En cumptimiento del acuerdo del 2 de octubre de 2017 mediante Resolución 027-2017 de! 14 de noviembre de 2017, el COMEX suspendió la ejecución de la sanción autorizada por el ÍJCA Anexos de! Auto del 5 de ¡unio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-A)-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) 3.32 Por Auto de 19 de enero de 2018, el TJCA decidió poner en conocimiento de todas las partes del presente procedimiento el último escrito presentado por Ecuador y los anexos del Acta 01-AP-TJCA- 2018”, 3.33 Mediante comunicación SG/E/SJ/122/2018 del 25 de enero de 2018, la SGCA presentó sus alegatos de conclusión, manifestando, entre otros, que mediante oficio del 18 de abril de 2017%, el ICA informó a la empresa colombiana RUBENING S A.S. lo siguiente “En respuesta a su solicitud (.. ) mediante la cual solicita permiso de importación de arroz grano procedente de Ecuador, nos permitimos informarle que a la fecha el [MADR] no ha comunicado al ICA el listado de las empresas y cantidades autorizadas para importación de arroz.” 3.34 Esto demuestra según la SGCA que se habrian establecido restricciones a la importación de arroz proveniente de los países miembros. 3.35 Por comunicación OALI!-019 del 26 de enero de 2018, entre otros, Colombia informó adicionalmente que: (i) están dadas las condiciones para que cualquier pais miembro exporte arroz a Colombia sin restricción alguna, y, (1) el Sispap opera normalmente 3.36 Mediante escrito de conclusiones del 26 de enero de 2018, entre otros, Ecuador informó adicionalmente que () Tener publicada en el Sispap una fecha de vencimiento de los requisitos fitosanitarios anterior a la fecha de consulta, tiene un efecto disuasivo para los comerciantes del producto, los cuales perciben que las restricciones continúan, más aún cuando incluso si lograban pasar esa barrera no era posible realizar una operación comercial por cuanto no se podía acceder al Sispap para continuar con el proceso (1) Respecto de la existencia de un memorándum de entendimiento mencionado en la audiencia pública, en la Resolución 027-2017 de COMEX del 14 de noviembre de 2017 claramente se detalla que dicho memorándum fue suscrito entre Colombia y Ecuador, confirmando su existencia?? Constan como anexos del Acta 01 AP TJCA 2018 los siguientes (1) grabación en audio de la audiencia, y (1) presentaciones utilizadas por Ecuador, Perú y ta SECA A folio 2199 del expediente ¿Agrega que, el refemdo acuerdo es evidencia de que las restricciones persisten pues s;

“O olombia estuviera cumpliendo la Sentencia no hubicra habido necesidad de suscribir un acuerdo que —como un avance otorgara un acceso limitado y administrado de arroz Ecuatoriano a Colombia, en contraste con la restricción total que dicho producto tenia hasta Hape pocos meses (iii) Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) Las sanciones tal y como están autorizadas por el TJCA están desactualizadas y no son sostenibles en el tiempo por lo que su efecto disuasivo no es suficiente para que Colombia cumpla la Sentencia 3.37 Mediante Oficio 003-2018-MINCETUR/VMCE/DGG/JC| del 26 de enero de 2018, Perú informó, adicionalmente, en sus alegatos de conclusión lo siguiente (1) (ii) (iii) Los documentos fitosanitarios exigidos por Colombia per se constituyen una medida que impide el comercio intrasubregional de arroz debido a que constituyen una barrera más a superar para exportar dicho producto a Colombia, la cual tiene como condición previa habilitante la existencia de un contingente otorgado.

El tratamiento brindado por Colombia a las Importaciones provenientes de los Estados Unidos de América e incluso a las de Ecuador en detrimento de las provenientes de los paises miembros vulnera el principio de nación más favorecida regulado en el Artículo 139 del Acuerdo de Cartagena La sanción autorizada por el TJCA consistente en un gravamen arancelario adicional para productos del sector agrícola con limite de arancel Nación Más Favorecida (NMF) no resulta disuasiva y eficaz debido a que en, en el caso de Perú, el arancel NMF aplicado a tos productos del sector agropecuario se encuentra en el 0% o 9% ad valorem a CIF.

En atención a ello, se solicita se autorice a los países miembros a aplicar alternativamente, a su libre elección, las siguientes sanciones contra Colombia - Aplicación de un gravamen arancelario adicional sin tope del arancel NMF.; y, - Hacer más drástica la suspensión de las preferencias en materia de origen, incrementando el valor de contenido regional 3.38 Mediante Auto del 15 de marzo de 2018, el TJCA declaró infundada la nulidad formulada por Colombia en sus comunicaciones OALI-076 del 14 de agosto de 2017 y OALI- 019 del 26 de enero de 2018?” 3.39 Por Auto del 12 de abril de 2018, el TJCA decidió ampliar el periodo de investigación establecido mediante Auto del 26 de junio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018, y, (11) para mejor resolver, oficiar a Colombia, Ecuador, Perú y a la SGCA para que respondan las DE SN Contra dicho Auto.

Colombia presentó recurso de reconsideración Écuador y Perú se y pronunciaron sobre el referido recurso. y mediante Auto det 5 de abri! de 2018, el TJCA declaro Anfundado dicho recurso C 3.40 3.41 3.42 3.43 3.44 Anexos del Auto del 5 de junto de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) preguntas formuladas en la parte considerativa del referido Auto.

Con Oficio 018-2018-MINCETUR/VMCE/DGGJC!| del 24 de abril de 2018, respecto de las preguntas formuladas por el TJCA, Perú sostuvo principalmente que el incumplimiento de la Sentencia por parte de Colombia ha sido plenamente acreditado, entre otros, mediante prueba documentaria, con el memorándum de entendimiento suscrito entre Ecuador y Colombia en el cual se establecieron contingentes para la exportación de arroz ecuatoriano a Colombia.

Por comunicación SG/E/SJ/699/2018 del 23 de abril de 2018, respecto de las preguntas formuladas por el TJCA, la SGCA sostuvo principalmente que los contingentes para la exportación de arroz ecuatoriano hacia el territorio colombiano contenidos en el memorándum de entendimiento constituyen un incumplimiento de la Sentencia, conforme a lo establecido en los Autos del 19 de julio de 2012, 3 de diciembre de 2013 y 26 de junio de 2017 Mediante Auto del 26 de abril de 2018, respecto de la nueva solicitud de nulidad presentada por Colombia contra el Auto del 12 de abril de 2018%, el TICA decidió que Colombia se esté a lo resuelto en los Autos del 15 de marzo y 5 de abril de 2018 Por comunicación OALI-053 del 2 de mayo de 2018, Colombia solicitó se reconsidere lo decidido en el Auto del 26 de abril de 2018, y que por lo mismo se declare la nulidad del Auto del 12 de abril de 2018, pues (i) su solicitud no es extemporánea, y, (ii) el TICA no es competente para establecer periodos de investigación y practicar pruebas de oficio Mediante escrito del 10 de mayo de 2018, respecto de las preguntas formuladas por el TJCA, Ecuador sostuvo principalmente que (1) Reconoce que existe el memorándum de entendimiento y ratifica su posición de que el mismo es evidencia de que las restricciones persisten, pues si Colombia estuviera cumpliendo, no hubiera existido la necesidad de suscribir dicho acuerdo (1) No tenía alternativa, pues o bien aceptaba al menos el acceso restringido y administrado que le ofreció Colombia a través del memorándum de entendimiento o simplemente no podía exportar arroz a Colombia (1) La diferencia del periodo de validez asignado a los certificados fitosanitarios ecuatorianos respecto de los estadounidenses se mantiene, pues los primeros tienen como fecha limite de vigencia hasta el 30 de abril de 2018, y los segundos no tienen plazo de vigencia diante comunicación OAL1-043 Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) ANEXO ll: PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TJCA MEDIANTE AUTO DEL 12 DE ABRIL DE 2018 Mediante Auto del 12 de abril de 2018, este Tribunal formuló a Colombia y los terceros con interés directo, asi como las autoridades gubernamentales respectivas, las siguientes interrogantes “Del memorándum de entendimiento (..) de Comercio Exterior del Ecuador (1) Expliquen los hechos y antecedentes que dieron origen al memorándum de entendimiento.

(1) — Diga si es cierlo o no que Colombia ha fijado contingentes (cuotas, cupos o cantidades limitadas) de arroz para su importación desde Ecuador, tal como aparece en el memorándum de entendimiento (11) Pese a que el TICA ha determinado en los Autos del 19 de julio de 2012, 3 de diciembre de 2013 y 26 de junio de 2017 que establecer contingentes constituye un flagrante incumplimiento de la Sentencia, justifiquen las razones por las cuales suscribieron el memorándum de entendimiento (iv) Exphquen las razones por las cuales se estableció un contingente de 20,000 toneladas de arroz para el mes de diciembre de 2017 (v) ¿Por qué recién a partir del 2027 se permite el libre comercio del arroz en los términos del Acuerdo de Cartagena? Para_los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia; y, los Ministros de Comercio Exterior, y de Agricultura y Ganaderia del Ecuador (vi) Desde diciembre de 2017 hasta marzo de 2018 ¿cuántas toneladas de arroz ecuatoriano se han exportado hacia Colombia en virtud de la ejecución del memorándum de entendimiento? (vii) Para el comercio intrasubregional del arroz entre Ecuador y Colombia, ¿Por qué se utiliza la figura de contingentes (cuotas o cupos) y no el libre comercio basado en la oferta y demanda tal como lo establece el Acuerdo de Cartagena? Para el Ministro de Agricultura y Ganadería del Ecuador (vii) En sus declaraciones al diario El Comercio de Ecuador de fecha 22 de marzo de 2018(. ) menciona que: “Ya se enviaron a Colombia las primeras 150 toneladas (t) y están por salir 6000 más ” ¿Las toneladas que menciona fueron enviadas (y serán enviadas) en el Anexos del Auto del 5 de junto de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) marco del contingente autorizado por Colombia producto del memorándum de entendimiento suscrito con dicho país el 2 de octubre de 2017? Para Perú y la SGCA (x) ¿Consideran que los contingentes para la exportación de arroz ecuatoriano hacia el territorio colombiano establecidos en el memorándum de entendimiento constituirian un flagrante incumplimiento de la Sentencia del 14 de abril de 2005 conforme a lo establecido en los Autos del 19 de julio de 2012, 3 de diciembre de 2013 y 26 de junio de 2017? Del periodo de validez asignado a los certificados fitosanitarios de Ecuador y Perú (..) Para el Gerente General del Instituto Agropecuario Colombiano (en adelante, el ICA): (1) — De la información obrante en el Sistema de Información Sanitaria para Importación y Exportación de Productos Agrícolas y Pecuarios (en adelante, Sispap) ( ), ¿durante el nuevo periodo de investigación existe o no diferencia entre la fecha de vigencia de los certificados fitosanitarios del Ecuador y Perú respecto al de Estados Unidos de América (que no tiene fecha de vigencia)? Responder adjuntado el sustento documentario correspondiente Para los terceros interesados (1) — ¿La diferencia antes referida se mantiene durante el nuevo periodo de investigación? Responder adjuntado el sustento documentario correspondiente Del problema informático en el Sispap ( ) Para el Gerente General del ICA (i) — ¿Durante el nuevo periodo de investigación se ha presentado o o [sic] no el problema informático alegado por Ecuador? Responder adjuntado el sustento documentario correspondiente Para Ecuador.

(ti) ¿Durante el nuevo periodo de investigación se ha mantenido o no el problema informático antes referido? Responder adjuntado el sustento docurnentario correspondiente Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) Para Perú y la SGCA (íi) Consideran que el problema informático del Sispap alegado por Ecuador constituiría o no una restricción al comercio intrasubregional del arroz De la exigencia de un listado de empresas y cantidades autorizadas (contingente) para la importación de arroz ( ) Para el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia y el Gerente General del ICA (1) — ¿El listado de empresas autorizadas exigido para la importación de arroz ecualormano constituye o no una medida que obstaculiza el libre flujo del comercio del arroz en el mercado subregional andino? (4) ¿A qué se refieren con cantidades autorizadas? ¿Hablar de una cantidad autorizada es hablar de un cupo o contingente? (im) ¿Por qué el ICA necesitaba que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia (en adelante, el MADR) le comunicara las cantidades autorizadas para proceder con la importación de arroz ecuatoriano? (tv) ¿Cuál era el propósito de exigir el listado de nombres e identificaciones de las empresas y cantidades autorizadas? (v) De conformidad con lo señalado por Ecuador.

¿por qué cuestionaron el objeto social de la empresa colombiana Rubening S.A.S. interesada en importar arroz ecuatoriano? ¿Cuál fue la razonabilidad de cuestionar el objeto social? ¿En qué medida ayuda a combatir el contrabando la verificación del objeto social? Para los terceros interesados (vi) ¿Consideran que el listado de empresas y cantidades autorizadas al que hace referencia el ICA conslituiria una restricción al comercio intrasubregional del arroz? Las limitaciones establecidas para el transporte del arroz hacia Colombia (-..) Para los Ministros de Comercio, industria y Turismo, y de Agricullura y Desarrollo Rural de Colombia, y para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia ) ¿Es cierto o no que Colombia obliga a los exportadores ecuatorianos a que las importaciones de arroz se realicen por vía maritima (los puertos Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) de Buenaventura y Tumaco) y no por via terrestre por el paso fronterizo entre los dos países (el puente internacional Rumichaca) ( )? (4) ¿Las limitaciones establecidas para el transporte del arroz hacia Colombia (terrestres y/o maritimas) se mantienen durante el nuevo periodo de investigación? Para los lerceros interesados (1) Consideran que las limitaciones establecidas para el transporte del arroz hacia Colombia (terrestres y/o maritimas) constiturian una restricción al comercio intrasubregional del arroz.

Preguntas adicionales para Colombia (..) Para los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Agricullura y Desarrollo Rural de Colombia, para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y para el Gerente General del ICA (Y) ¿Qué medidas administrativas o de comercio exterior ha adoptado Colombia para dar cumplimiento a la Sentencia del 14 de abril del 2005 dictada por el TICA en la cual se ordena cesar todo acto de perturbación, limitación o condicionamiento en el comercio del arroz dentro de la subregión Andima? (u) ¿Qué correctivos o directrices ha tomado el gobierno colombiano para que entidades como cl ICA o el Ministerio de Comercio Exterior, garanticen la libre importación del arroz desde del Ecuador y Perú hacia Colombia, dentro del marco del Acuerdo de Cartagena? (JP TR;

SS y) Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) ANEXO lll: MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO SUSCRITO EL 2 DE OCTUBRE DE 2017 POR COLOMBIA Y ECUADOR A a O LEDS ORÁNDUN DE ENTENDI VINTO El MINISTERIOS Smpraemivos DE COMERCIO, INDUSTH materia de Ll Veluimos GEN) JAY TURISMO DE COL “uno los Fdulentes 3LCvLO de aros otdainario dele CAtinzante.

Se establecen tos subp sigulentos artddas arancelarios 1006.30 pulido a glastado De grano corto 2,5 mm) y 1005.30.00.20 Ar glaseado: los demás, pntlagentes de arroz aianco, clazificados en tas 09.30 Arroz semblanquesdo a blanguezdo, incluzo O mediano (largo inferior a 6 im y espesor laferlor a Toz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido y q¿E_A A E AÑO ]_ CONTINGENTE (tim) 2017 (Dictembre 1 1 30,000 2018 E IONOOAE 727T 2019 A 91,381 2020 ' 95,49% 2021 sa 07 HT 2022 E | 2023 y Í | 207% 3005 2 ¿027 en odriante A Los volumenes del contingente de 3500% de o!30n ecuatoriano ingr colombiano a partlr del año 2018, del 1 de entro hasta el 30 de Junto y dal 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre, de cada año esarán al territorio A partir del 2027, el zacoso del arro; originario de ¿enador valor milado en volumen y 2, Acceso al contingente: Todos las operadores comerciales Stan persona Sociuro!. anda Posública ceso al contingente da forma automática y an niagún tipo de pasitos, córminos y/o porémetros sd inlítraibvas, me, slos de desempeño; en contecuoncia euslguler crarador comerdel obtendeá Sutomáticimente el registro de importación a través de la Ventanilla Úntca dela mercio Exterior -VUCE balo el rogmen de llbre importoción Y, AN A E a > Sy Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emitido en el marco del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) piña Set; y dl Ma tono: ¿llnmgrose das CONUARENtE Puedo reali ctecdón de los Dpto omaradites 3 Condirios 2 Esa impertación: El insiltuzo Colemtizno Agropesuano (ICA) mantendrá wizentes las meoidas fitosanitarias para la importación de vegetales, productos venetelos y otros articulos reglamentado: comespondientes al srros en grano (Oro sotiva Li para consumo humano, de origen y procedencia del 7 dor que sen:.

Dozumento de Requisito Fitosantiario para impertacion -DRFE Certificado Fitosanitario del país de origen; > inspección Mitosankaria en elluzar de entrsda; + Fumigadón un maso de sor necesario, El ICA adoptará las medidas necesarios para que los trámicos de las imparradones de arroz orimanarto del Ecuzdor, en el Sistema de Información Sanitarto para importación y Pecado Productos £ yleolos y Pecuarios (S5DAD 2 “eblles, incduldo da emisión Cel DRFI, Ae apra as Comerdo, industrla y Turícino, vapodirá autemá: toción a travé: O regias SADA s de fa VUCE bajo el rézymen de bre importación Para la nidenmlizdón el inporrido: dokorá presentar ante la DIAN la dedos importación, ul registro de importación, la facina comercial, el documento de transporte, el costificido de erigen, el DRFI y el documento de elesbr dad notado par el Ministerio de Comercio Extestor de ia República del Erusgor 5.

Implementación El acta adminisuativo que implemente las dlsposiciores del pretente memorándum será noUífñicido por los Ministerios de Comercio, industria y Turismo y de Ageícultura y Desarrolla Rural de la Fepública d - 035 So de Comercio Esteros de ión del contagente es des cn el párrafo 1 Col presente Memorandem de Enterdimiernto: tido en el marco Anexos del Auto del 5 de junio de 2018 emi del Proceso 118-Al-2003 (Segundo Procedimiento Sumario) “MNotlficará 31 Ministerio de Comercio, indy Colombia la Ceclaradón 2dua Ñ nera de exportación co nácdonailliación de 125 importadones República de Colombia ama y Tupiuno de la Hepíblica de mo decumento de elegibilidad, para la de arroz orteinario del Esuacos sl territorio de la “Suspenderá la lmpte mentación de las sanciones autorizados pot el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y levantar las emisión de los DRFi cor; garantías entregadas 9 parur dela fecha de espondlantes a! contingente de esto aj 0021531 de octubre de 2017 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombla y el Ministerio de Comercio Exterior de la Rep ública del Ecuador desistirán de solicitar la Intervención de la Secretaría General de la Co inciso tercero del munidad Andina, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 16 de la Decisión 416 Estos compromisas quedarán automáticamente Interr umpldos por el incumplimiento de — * alguna de jas condidones este bleridas en el presente memorándura ¿> entendimiento por cualquiera de las partes suscriptoras Suscato ed 2 de ociutbre de 2017 Por el Atinisterjo de Comarclo, Industrla y Turtsmo de Colombia; atolrenatalaz/2 JA LORENA GUTIERREZ Por el PMálnlstario de Comercio Exterlor del Ecuador: 7 SL o LAR ra A e e PS £ LAPABLO CAMPAÑA SÁZI