00000329 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 01-DL-2018 Acción Laboral interpuesta por Nancy Florentina Torrez Orozco contra la Universidad Andina Simón Bolívar, sede central, Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, dado en en San Francisco de Quito a los 8 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, conforme a la Sesión Judicial de 1 de febrero del mismo año, adopta la presente Sentencia por mayoría. La Magistrada Cecilia Ayllón salva el voto respecto de la posición tomada por los demás Magistrados. ! l..
ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito de 15 de enero de 2018, recibido vía courier en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCA), Nancy Florentina Torrez Orozco interpuso demanda laboral en contra de la Universidad Andina Simón Bolívar, sede central (en adelante, UASB) por despido intempestivo. 1.2. El TJCA, a través del Auto emitido el 8 de febrero de 2018, decidió admitir a trámite la demanda y otorgó a la UASB un plazo de cuarenta (40) días calendario contados a partir de su notificación? para que proceda a contestarla. 1.3.
El 29 de marzo de 2018, se recibió, vía correo electrónico, el escrito de contestación presentado por la UASB, mediante el cual, se formula una excepción de prescripción de la acción. 1.4. El TJCA, por medio del Auto emitido el 5 de abril de 2018, tomando en cuenta que el escrito de contestación fue presentado de forma extemporánea, decidió tener por contradicha la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, de conformidad con las disposiciones del Las razones de su disidencia constan en la Nota Interna N* 04-MB-TJCA-2019 del 31 de enero de 2019 anexa al Acta Judicial N%01-J-TJCA-2019 del 1 de febrero de 2019; y en la Nota Interna N* 13-MB-TJCA-2019 del 8 de abril de 2019.
La demanda se notificó a la UASB, vía courier, el 9 de febrero de 2018, tal como consta en la diligencia de fojas 069. Proceso 01-DL-2018 00000330 Artículo 60 del Estatuto del TJCA. Asimismo, convocó a las partes del proceso a una Audiencia de Conciliación que se llevaría a cabo en la sede del TJCA el 24 de abril de 2018. 1.5. El 24 de abril de 2018 se declaró fallida la audiencia de conciliación por la ausencia de la parte demandada. 1.6.
El 24 de mayo de 2018, el TJCA emitió un Auto mediante el cual, de oficio, requirió a ambas partes la remisión de prueba documental. Asimismo, corrió traslado a la demandante de los documentos que fueron incorporados de oficio al expediente, a fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción en un plazo de diez (10) días calendario, contado a partir de su notificación. 1.7.
El 31 de mayo y el 4 de junio de 2018, se recibió vía correo electrónico y vía courier respectivamente, escrito firmado por la demandante y su abogado, mediante el cual se remitió copia de los documentos solicitados por el TJCA. 1.8. El 6 y el 13 de junio de 2018, se recibió vía correo electrónico y vía courier, respectivamente, escrito firmado por el Dr. José Luís Gutiérrez Sardán, Rector de la UASB y por su abogado, a través del cual se envió copia de los documentos requeridos por el TJCA. 1.9.
Mediante Auto emitido el 22 de junio de 2018, el TJCA decidió tener por presentados los documentos recibidos y correr traslado de los mismos. De igual forma, rechazó una objeción planteada por la actora y convocó a una Audiencia Pública para el 17 de julio de 2018. En la fecha indicada, se llevó a cabo dicha Audiencia por vía telemática 1.10.El 19 y el 30 de julio de 2018, se recibió vía correo electrónico y vía courier respectivamente, escrito firmado por el Rector de la UASB y por su abogado, mediante el cual solicitaron formalmente se reconozca su participación dentro del proceso. 1.11.El 22 y el 24 de julio de 2018, la parte demandante y la UASB, respectivamente, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión. II.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE (NANCY FLORENTINA TORREZ OROZCO) 2.1. A continuación, se resumen los principales fundamentos de Nancy Florentina Torrez Orozco, esbozados en su demanda recibida el 15 de enero de 2018; en la audiencia pública del 17 de julio de 2018; y en su escrito de alegatos de conclusión del 22 de julio de 2018.. La demandante alega que el 1 de octubre de 2010, fue contratada por la UASB, mediante contrato a plazo fijo como Supervisora Jefe Proceso 01-DL-2018 00000331 Administrativa Financiera y, una vez vencido el plazo del contrato, mediante Memorándum UASB-REC-No. 01/2011 de 3 de enero de 2011, fue designada como Directora Administrativa y Financiera de la UASB, así como de la sede académica de La Paz, Bolivia. 2.3.
En virtud del vínculo contractual citado, la actora afirma que percibió una remuneración de Bs.- 10.500.00 (Diez mil quinientos 00/100 Bolivianos), por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010. Por otra parte, en su calidad de Directora Administrativa y Financiera, habría percibido en el mes de enero del año 2011, un salario de $USD. 1.230.00 (Mil doscientos treinta 00/100 dólares americanos). 2.4.
La actora manifiesta que el 30 de septiembre de 2011, mediante Memorándum No. 1-0003/2011, recibió la notificación de terminación de sus labores, sin que se haya señalado, de forma expresa, ninguna causal de despido, inobservando así las disposiciones del Articulo 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el Artículo 9 de su Decreto Reglamentario, ambos del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, Bolivia). 2.5.
La relación laboral que mantenía con la UASB concluyó de forma intempestiva como consecuencia de un despido sin causa justificada, De esta manera, no pudo ejercer el derecho de defensa y tampoco recibió el preaviso de despido al que hace referencia el Artículo 12 de la Ley General del Trabajo de Bolivia. Ante esta circunstancia, acudió ante las autoridades nacionales administrativas y judiciales de la materia. 2.6.
La demandante exige el reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización, invocando para el efecto el Artículo 49-1 de la Constitución Política de Bolivia, y los Artículos 13 de la Ley General del Trabajo de Bolivia y 8 de su Reglamento, con el argumento de que corresponde el desahucio, debido a que fue despedida de forma intempestiva y sin causa justificada. 2.7.
La demandante asevera que la relación laboral tuvo una duración de un año calendario, esto es, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011. 2.8. El 27 de enero de 2012, a través de su apoderado especial, la demandante presentó un escrito ante la Oficina de Inspectoría del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de Bolivia, solicitando su reincorporación, al no haber obtenido una respuesta favorable en la vía administrativa..
El 10 de febrero de 2012, mediante apoderado especial, la actora planteó demanda laboral ante las autoridades jurisdiccionales de Proceso 01-DL-2018 00000332 Bolivia, la cual recayó por sorteo en el Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, Bolivia, por lo que, afirma haber demostrado que acudió ante el juez natural de trabajo de Bolivia dentro de los tres años desde que se efectuó el despido, de conformidad con el artículo 139 del Estatuto del TJCA. 2.10.El 12 de mayo de 2016, mediante Auto Supremo 138/2016, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, anuló todo lo obrado en sede nacional, hasta el auto de admisión de la demanda inclusive, disponiendo que la demandante, acuda a la vía llamada por ley, a efecto de hacer valer sus derechos. 2.11.
Del mismo modo, señala que también se debe reconocer el pago de 15 días de vacaciones no gozadas, según establece el Artículo 44 de la Ley General del Trabajo, así como el monto proporcional que corresponde al aguinaldo, y multas por beneficios sociales y la falta de pago del aguinaldo. 2.12. En relación con lo alegado por la parte demandada sobre la posible comisión de un delito, solicitó que ese aspecto no sea tomado en cuenta por el TJCA en el momento de decidir, ya que es un tema que debe ser analizado en la vía nacional correspondiente Ill.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA (UNIVERSIDAD ANDINA SIMON BOLIVAR) Conforme se desprende del Memorándum N* 199-TJCA-2018, suscrito por el Secretario del TJCA, la UASB, pese a que fue debidamente notificada con el Auto de 8 de febrero de 2018, por el cual se admitió la demanda y se le confirió el plazo de cuarenta días calendario para que presente la respectiva contestación, no lo hizo oportunamente.
En ese sentido, en aplicación de las disposiciones del Artículo 60 del Estatuto del TJCA, mediante Auto de 5 de abril de 2018, se dispuso tener por contradicha la demanda. Es decir, se deja sentado que la UASB ha contradicho todos los fundamentos de hecho y de derecho formulados en el escrito de demanda planteada por Nancy Florentina Torrez Orozco.
No obstante lo anterior, a continuación se resumen los principales fundamentos de la demandada, expresados en la audiencia pública celebrada el 17 de julio de 2018, en el escrito de alegatos de conclusión de 24 de julio de 2018, así como en los otros escritos a señalados en esta sentencia: Proceso 01-DL-2018 00000333 3.1. El demandado argumentó que el Memorándum N? 1-003/2011 del 30 de septiembre de 2011, mediante el cual se efectúa el despido de la licenciada Nancy Florentina Tórrez Orozco del cargo de Dirección Administrativa y Financiera de la Universidad Andina Simón Bolívar es pertinente en el fondo y la forma, debido a que el haber asumido el cargo de rectora encargada implica un incumplimiento total de la relación laboral y grave daño para la institución, motivos de despido que se encuentran regulados en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario 3.2.
El demandando señaló que hubo un incumplimiento por parte de la licenciada Nancy Florentina Tórrez Orozco, quien a sabiendas de que existía otro Rector dentro de la institución, aceptó el cargo de rectora encargada razón por la cual hubo justa causa para su despido y por lo tanto se debe excluir el desahucio de la liquidación de beneficios sociales. 3.3.
Considera la parte demandada que la relación iniciada en octubre de 2010, con la señora Tórrez Orozco corresponde a un contrato de consultoría, ya que el cargo de Supervisora Jefe no existe en la estructura administrativa y académica de la Universidad Andina Simón Bolívar, lo que significaba que era un contrato especial y de libre disponibilidad.
IV.
FUNDAMENTOS DE DERECHO A continuación, se desglosan las normas alegadas como presuntamente vulneradas en la demanda: 4.1. Convenio Sede de la Universidad Andina Simón Bolívar, suscrito el 3 de noviembre de 1986 entre dicha entidad y Bolivia, el cual fue ratificado el 16 de diciembre de 1997 mediante Ley N* 1814, el cual establece en su artículo 9 que el Régimen Laboral de Seguridad Social para el caso del personal boliviano está sujeto a las leyes de trabajo y seguridad social vigentes en Bolivia. 4.2.
El artículo 48 de la Constitución Política de Bolivia, que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores. 4.3. El artículo 52 de la Ley General de Trabajo y el 39 de su Reglamento, que definen el concepto de salario. 4.4. El Artículo 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece que el incumplimiento al pago de Aguinaldo de Navidad produce como sanción el pago del doble del monto que correspondiere.
Ja DE y 4.5. El Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual establece que en el caso de despido por causal ajena al artículo 16 de la Ley Proceso 01-DL-2018 00000334 General del Trabajo corresponde su reincorporación o el pago de los beneficios sociales, y que en caso de no efectuarse el pago de dichos beneficios dentro del plazo de 15 días se cumplirá con el mismo con una multa a favor del trabajador correspondiente a un 30% de recargo. 4.6.
Artículo 49-1 de la Constitución Política de Bolivia, y los Artículos 13 de la Ley General del Trabajo de Bolivia y su Reglamento V. COMPETENCIA DEL TJCA. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN LABORAL. 5.1. El Artículo 40 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, Tratado de creación del TJCA) dispone: “Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”. 5.2.
Asimismo, el Artículo 136 del Estatuto del TJCA, señala: “Artículo 136.- Objeto y finalidad Las acciones laborales que se propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.” 5.3.
Por otra parte, el Artículo 6 del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), codificado mediante la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, prevé: “Artículo 6.- El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones: ( ) - La Universidad Andina Simón Bolívar; 5.4.
En relación con el alcance de la competencia prevista en el Artículo 40 del Tratado de Creación del TJCA, la jurisprudencia del Tribunal Andino es uniforme y en las sentencias recaídas en los procesos: 01- DL-2009, 01-DL-2012 y 01-DL-2013, ha establecido lo siguiente: “A propósito del alcance de la competencia que se consagra en el artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal, integrante del S ordenamiento jurídico primario de la Comunidad, ella alcanza, en “y Ha DE PS general, a las controversias que deriven de las relaciones de trabajo VAS pe SN que se constituyan entre los Órganos O instituciones del Sistema (2 2) F SECRETARIA >| y) (9) z 1] Proceso 01-DL-2018 00000335 Andino de Integración y los funcionarios o empleados que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en ellos.
El texto de la Exposición de Motivos del “Proyecto de Reformas al Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, del año 1995, da cuenta del alcance general de la disposición en referencia, según se desprende de las siguientes consideraciones: “dada la inmunidad de jurisdicción y los privilegios de que gozan irrenunciablemente los organismos internacionales en los países que le sirven de sede, se han venido estableciendo jurisdicciones propias para solucionar diferencias laborales o administrativas que se susciten con sus colaboradores.
Ante la ausencia de una institución de esta naturaleza en los órganos principales del sistema andino de integración, se propone en artículo específico, otorgar competencia al Tribunal para conocer de estos asuntos”. La disposición del Tratado aparece recogida en el ordenamiento jurídico derivado y, en particular, en el artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual, las acciones laborales que se propongan ante este órgano jurisdiccional tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.
Según el citado artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, la competencia de este órgano jurisdiccional es la establecida en el propio Tratado y en sus Protocolos Modificatorios, no hay duda de que la misma, por encontrarse fijada en un instrumento integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad, no puede ser modificada, en su significado o alcance, por una disposición que forme parte del ordenamiento jurídico derivado, vista la primacía de aquella norma y su aplicación preferente.
Por esta razón, tomando en cuenta el párrafo final del citado artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual en las controversias laborales debe atenderse al Convenio de Sede que resulte aplicable, procede establecer que el citado Convenio no puede constituir un límite a la norma fundamental del Tratado y, por tanto, al alcance de la competencia atribuida en ella al Tribunal.
Por lo tanto, de suscitarse controversia en torno a la relación de empleo de los funcionarios o empleados de la Comunidad que desempeñen sus actividades en el País Sede, se considerará la aplicabilidad del respectivo Convenio en cuanto instrumento regulador de los beneficios que se otorguen a aquéllos. Por las razones que anteceden, visto el tenor de las disposiciones contempladas en los artículos 5 y 40 del Tratado de Creación del Tribunal, así como las consideraciones desarrolladas al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra provisto de competencia para juzgar acerca de las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración (SAI).
Proceso 01-DL-2018 00000336 5.5. Del mismo modo, en las Interpretaciones Prejudiciales emitidas dentro de los Procesos 179-IP-2011 y 180-IP-2011, ambas publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2138 de 18 de enero de 2013, el TICA ha señalado lo siguiente: El estudio de la competencia del Tribunal, en el marco de la reforma de su Tratado de Creación, ha dado lugar, además, a los siguientes comentarios: “otra de las competencias otorgadas al Tribunal con la reforma comentada, es la facultad de ser el único y exclusivo juez de los conflictos de carácter laboral que puedan presentarse entre los funcionarios y empleados de los distintos organismos que conforman la estructura del sistema comunitario andino y éstos, en su calidad de empleadores”.
Las instituciones del Sistema Andino de Integración “ejercen sus funciones y competencias a través de personas naturales a quienes contratan en calidad de funcionarios, empleados oO trabajadores. Como es natural, en las relaciones de los empleadores con sus trabajadores se presentan discrepancias, que dan origen a conflictos laborales, que deberán ser resueltos a la luz de las disposiciones comentadas, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante el trámite de una acción judicial ( )? (..) Este mandato es inapelable, irrenunciable y no puede ser sustituido por otra jurisdicción. El Convenio de Sede (o en su_caso, los Reglamentos Generales o Internos) no puede recusar o alterar la plena jurisdicción que ratione materiae tiene este Tribunal para avocarse al conocimiento de las causas laborales de los funcionarios o empleados, sean éstos internacionales o locales.
(-..) En los Convenios Sede (o en su caso, en los Reglamentos Generales o Internos) es en donde se suele determinar los beneficios y/o el régimen laboral aplicable a los funcionarios internacionales y a los funcionarios o empleados locales. Por lo general, se dispone que a los funcionarios internacionales les es aplicable (en cuanto a sus beneficios, derechos y obligaciones) lo previsto por el reglamento interno del órgano o de la institución comunitaria empleadora (y/o lo pactado en su contratación), mientras que para los funcionarios O empleados que califiquen como locales se prevé la aplicación (en cuanto a sus beneficios, derechos y obligaciones) de lo previsto en las leyes laborales del país sede.
( ) 5 CHAHÍN LIZCANO, Guillermo. ACCESO DIRECTO DE LOS PARTICULARES AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES; publicado en la Revista de Derecho Themis, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pp. 149 y 150.” ( )” (Lo subrayado es nuestro). 5.6. vi. Vil. Viil. 1.1. Proceso 01-DL-2018 00000337 Por lo expuesto, el TICA es competente para conocer la controversia laboral suscitada por la señora Nancy Florentina Torrez Orozco contra la UASB.
CONSIDERANDO
Que, el TJCA es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en el Artículo 40 del Tratado de creación del TJCA3, mediante el cual se regula lo pertinente a la acción laboral. Que, se han observado las formalidades inherentes a la acción laboral, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado.
Que, en este estado procesal y habiéndose agotado todo el trámite conforme lo establece la normativa comunitaria andina, se procederá a dictar Sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Considerando los argumentos de la demanda, así como de lo alegado por las partes en la Audiencia Pública de informe oral, y en sus alegatos, los puntos controvertidos que deberían constituir objeto de la sentencia del Tribunal consisten en determinar: a) Naturaleza del vínculo existente entre la parte demandante y la demandada b) Despido Intempestivo c) Liquidación d) Costas ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Naturaleza del vínculo existente entre la parte demandante y la demandada La Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Central, y la parte actora suscribieron un contrato identificado como “contrato de trabajo a plazo fijo” el 1 de octubre de 2010, con el fin de que la Sra. Nancy Florentina Tórrez Orozco se comprometa a: “Realizar actividades como Supervisora Jefe Administrativa Financiera en la Sede Central — Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por la Decisión 472 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Proceso 01-DL-2018 Sucre”? 00000338 En la cláusula Segunda del Contrato referido se estipulo lo siguiente: “SEGUNDA: (SEDE Y DURACIÓN DE LAS FUNCIONES).- El lugar de funciones y labores de la CONTRATADA será la Sede Central Sucre, cumplimiento régimen de oficina, de lunes a viernes, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo. El presente contrato tendrá vigencia, desde la fecha de suscripción 1” de octubre hasta el 31 de diciembre de 2010, quedando resuelto a su finalización sin necesidad de preaviso judicial y sin lugar a tácita reconducción ni pago adicional alguno. La CONTRATADA podrá ser recontratada a la finalización del presente contrato por un tiempo similar o por otro que se vea conveniente, previo acuerdo expreso y escrito de ambas partes.” (Lo resaltado es propio) 1.2.
De la lectura de la cláusula transcrita se concluye que el contrato celebrado estaba sujeto a un plazo fijo que terminó, tal como había sido previsto por las partes, el 31 de diciembre de 2010. Expresamente se estipula que no era necesario para que se considere terminado el contrato mediar comunicación alguna, preaviso judicial, reconducción tácita o pago adicional alguno. Por lo tanto, vencido el plazo previsto en el contrato, éste terminó de forma definitiva. 1.3.
En la cláusula segunda también se estableció la posibilidad de recontratación previo acuerdo expreso y escrito de ambas partes. Este Tribunal entiende, por los términos establecidos en el contrato, que la recontratación sólo podía efectuarse por el mismo mecanismo. Cualquier otro mecanismo de vinculación entre la Universidad Andina Simón Bolívar y la Sra. Tórrez Orozco diferente a una relación contractual, no debe ser considerado como una recontratación. Lo anterior se reafirma de acuerdo a los hechos que constan en el Memorándum de designación del 3 de enero de 2011, en donde se omite realizar referencia alguna al contrato primigenio y donde el cargo, remuneraciones y funciones desempeñadas por la demandante difieren. 1.4.
La segunda relación laboral mantenida entre la UASB y la Sra. Tórrez Orozco no provino de un contrato, si no del “Memorándum de Designación UASB-REC N* 01/011” del 3 de enero de 2011, dicho documento señala: “La Universidad Andina Simón Bolívar, mediante el presente Memorándum comunica a usted su DESIGNACION, a partir de la fecha como DIRECTORA ADMINISTRATIVA — FINANCIERA de la UNIVERSIDAD ANDINA SIMON BOLIVAR - Sede Central y Sede, Cláusula Primera (OBJETO), del CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO, celebrado el 1 de octubre de 2010 entre la Universidad Andina Simón Bolívar y la Sra. Nancy Florentina (6 SECRETARIA > pp nermez Orozco” pl Proceso 01-DL-2018 00000339 Académica La Paz, conforme a sus estatutos, reglamentos, normas vigentes y escalafón administrativo de personal, con un salario mensual de $us 1.230.00 (Un Mil Doscientos Treinta 00/100 Dólares Americanos). [SIC] Para tal efecto, deberá tomar los recaudos necesarios para la recepción formal de su oficina, así como de la información documental e informática bajo su responsabilidad” 1.5.
El Memorándum de Designación no hace alusión alguna al contrato celebrado de 1 octubre de 2010, ni contiene texto alguno con el cual se pueda considerar cumplido la previsión de celebrar la recontratación a través del acuerdo escrito e inmediato y expreso de las partes, cuanto más: ¡) el cargo es distinto, pues en el contrato la Sra. Tórrez Orozco se compromete a realizar las actividades de Supervisora Jefe Administrativa y Financiera y en el Memorándum de designación el cargo al que accede es de Directora Administrativa Financiera;
¡i) De acuerdo al contrato, el lugar donde cumplió las actividades como Supervisora Jefe Administrativa Financiera fue en la Sede Central — Sucre de la Universidad Andina Simón Bolívar, mientras que con el Memorándum se la designa para cumplir las funciones de Directora en la Sede Central y en la Sede Académica La Paz, lo que evidencia que las funciones establecidas para los dos cargos, más allá de la diferencia o similitud de su denominación, son distintas; ii) la remuneración percibida es diferente; y, iv) el memorándum es un acto jurídico, vale decir unilateral, efectuado por una Autoridad, no bilateral como así sucede en los contratos.
Razones por las cuales este Tribunal considera que no existió una recontratación o que la relación contractual que tuvo su origen en octubre de 2010 se haya convertido en un contrato indefinido Gráfico N* 01 Segunda relación laboral Primera tolación laboral «Directoro Administrativa y Financiera de la Universidad” “Supervisora Jefe Administrativa $ Mo fijo designó a la señora señora Tórrez Tórroz Financiera”: | 1/10/2010 3tmaroto * 01/2011 30/09/2011 Flema del Términodel 3 PorMemorándum de Por Memorándum contrato de contratode ] Designación VASB- N*1-003/2041 se trabajo a plazo trabajo a plazo Z RECN*01/011 se despidió a la Fuente: Documentación obrante en el expediente del Proceso 01-DL-2018.
Elaboración propia. 6. Como consecuencia de lo anterior se distinguen dos (2) relaciones perfectamente separables o deslindables entre la UASB y la Sra. Tórrez Proceso 01-DL-2018 00000340 Orozco. La primera, de naturaleza contractual laboral que empezó el 1 de octubre de 2010 y terminó el 31 de diciembre de 2010; y, la segunda, de naturaleza reglamentaria-laboral que inició el 3 de enero de 2011 y finalizó, como así coinciden las partes, el 30 de septiembre de 2011 a través del Memorándum N? 1-003-2011. 1.7.
En resumen, se trata de vinculaciones distintas regidas por normativas diferentes, que no hacen posible, ni viable las figuras de la subrogación o sustitución laboral, ni la segunda puede ser entendida como la prolongación de la primera relación contractual. 1.8. La primera relación contractual es de término fijo (3 meses) la cual se encontraba debidamente finalizada para la época en que se inicia la nueva relación contractual con la parte demandada, la cual es de carácter indefinido y regida por la normativa estatutaria y reglamentaria de la universidad. 1.9.
Como consecuencia de lo anterior, en caso de sentencia favorable, en este proceso no se computarán en las liquidaciones respectivas, lo referido a indemnización alguna por despido intempestivo O desahucio, con relación a la primera relación contractual cuyo término fue de tres meses contados a partir del 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, al tener una naturaleza jurídica diferente a la vinculación que surgió mediante la designación realizada con el Memorándum NC |-003-2011.
B. Despido intempestivo 2.1. Con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, Bolivia ha incorporado en su Constitución Política del Estado el Artículo 48 ll que dispone: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.” 2.2.
En ese mismo cuerpo normativo constitucional, el Artículo 49.111 establece que “El Estado protegerá la estabilidad laboral”, prohibiendo expresamente el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, dejando para el desarrollo normativo, las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de lo establecido. A DE INS GS SN 3. En este mismo sentido, el artículo 4 del Decreto Supremo N* 28699, [£ mm % ( 2.3 Ñ ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio ax >| protector del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa [F SECRETARIA ” || 59) ¡ No 3 y o Proceso 01-DL-2018 00000341 para el trabajador, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. 2.4.
Por su parte el artículo. 11.1 del Decreto Supremo No. 28699 establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”. 2.5. Através del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009 artículo 86 literal g), se confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el artículo 11.1! del DS 28699, determinó que: “(..)Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral.”. 2.6.
En este ámbito el artículo 10.1 del Decreto antes señalado, dispone que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. 2.7. Sobre el particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0479/2015-S2 de 7 de mayo de 2015, manifiesta que: “El trabajador goza de protección laboral del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que ha creado las Jefaturas Departamentales, para que asuman conocimiento y resuelvan, las situaciones denunciadas de abuso o actos arbitrarios por parte de los empleadores O empleadoras, sean particulares o de funcionarios públicos, que sin causa justificada proceden al despido o retiro del trabajador, quien se encuentra en desventaja al ser dependiente de quien ejerce la autoridad y el poder”. 2.8.
De esta manera, en Bolivia ante un retiro intempestivo e injustificado, el trabajador o trabajadora afectado, tiene la posibilidad de recurrir en protección de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, a la Jefatura Departamental del Trabajo que corresponda, entidad que, ante la verificación del acto denunciado, emitirá la respectiva _ conminatoria de reincorporación a la fuente laboral del afectado, para == ÓN SN que sea ejecutada inmediatamente por parte del empleador o AS So empleadora, asimismo, puede acudir al ámbito jurisdiccional en PA Q SS Ys Qu Q y x > - SECRETARIA | Va s) O, y NS PO) S Un y 7 Proceso 01-DL-2018 00000342 procura de que se respeten sus derechos y lograr una tutela judicial efectiva. 2.9.
La estabilidad laboral en el ámbito internacional fue reconocida en el marco del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982. Este instrumento ha considerado los graves problemas que se plantean en esta esfera y en su Artículo 4 establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio”. 2.10.Por otra parte, este Convenio en su Artículo 8 reconoce el derecho que tiene el trabajador de recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
En ese sentido, según el Artículo 10 de dicho Convenio: “Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada ( )” 2.11.
El marco jurídico mencionado precedentemente servirá de base para analizar los cargos demandados por Nancy Florentina Torrez Orozco contra la UASB, es así que se debe determinar la relación laboral existente y el despido intempestivo, además de las consecuencias jurídicas derivadas del referido supuesto. 2.12. Con el fin de determinar si la parte demandante tiene derecho a la indemnización laboral reclamada, es necesario nuevamente considerar los dos momentos de vinculación laboral, por ello, se analizará, de forma previa la relación surgida a través del contrato de 1 de octubre de 2010, y posteriormente la relación nacida mediante el Memorándum de Designación de 3 de enero de 2011. 2.13.
Adicionalmente se revisará el argumento de la parte demandada de valoración integral de la norma como justificación para el no señalamiento de una de las causales de despido de la legislación boliviana y demás aspectos del litigio para determinar el despido injustificado que hace viable la indemnización reclamada. Proceso 01-DL-2018 El contrato celebrado el 1 de octubre de 2010 00000343 2.14.
El contrato celebrado por las partes el 1 de octubre de 2010 terminó el 31 de diciembre de 2010 por cumplimiento de su plazo. No cabe, por tanto, concluir la existencia de un despido intempestivo el cual sí hubiera ocurrido si la Universidad Andina Simón Bolívar antes de finalizar el plazo contractual y sin justificación alguna hubiera dado por terminado el contrato de manera unilateral. 2.15.Para mayor claridad, el tiempo laboral por el que estuvieron vinculados la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Central, y la Sra. Tórrez Orozco, a través del contrato de 1 de octubre de 2010, fue de 3 meses, por lo tanto, cualquier liquidación correspondiente a dicho contrato debe considerar exclusivamente ese plazo como base para sus cálculos. 2.16.Como consecuencia de lo anterior, no procede el pago de indemnización alguna por despido intempestivo o desahucio en esta relación laboral y dentro de este término. 2.17.Por otra parte, atendiendo a lo estipulado en la cláusula “Tercera (Remuneración)” del referido contrato, que establece que la Sra. Tórrez Orozco percibirá por “los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010 tres pagos mensuales de Bs 3.500 (TRES MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) cada uno” procede, por no haber sido liquidado, el pago de beneficios sociales por concepto de aguinaldo y vacaciones en proporción al tiempo de trabajo efectuado, que fue, como se mencionó, de tres meses, debido a que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que se haya efectuado una liquidación del mencionado contrato.
También corresponde ordenar el pago de las multas provenientes del no pago oportuno de aguinaldo y vacaciones. El Memorándum de Designación de 3 de enero de 2011 2.18. El Memorándum de Designación UASB-REC N* 01/011 de 3 de enero de 2011, no es un contrato, y no contiene un periodo de vigencia. Tal conclusión no ha sido disputada por las partes.
Es, por su contenido y sus efectos, un acto jurídico por el cual el Rector de la Universidad Andina, Sede Central, en funciones, designó a la Sra. Tórrez Orozco como Directora Administrativa — Financiera de la Universidad Andina Simón Bolívar — Sede Central y Sede Académica La Paz. 2.19.Cabía, por tanto, que la misma Autoridad de considerarlo pertinente comunique a la Sra. Tórrez Orozco la terminación de la relación Lp Ñ SS laboral nacida el 3 de enero de 2011, lo que ocurrió como obra en NS Ya > Autos el 30 de septiembre de 2011 mediante el Memorándum No. l- - SN 003/2011.
Proceso 01-DL-2018 00000344 2.20.Por otra parte, este Tribunal no comparte el criterio de la parte 2.21, demandada, respecto a la no necesidad de establecer o contar con una causa de despido de un trabajador como justificativo para no mediar desahucio o indemnización al mismo. El artículo 16 de la Ley General del Trabajo del Estado Plurinacional de Bolivia es claro en determinar que la causal es necesaria para no dar lugar, precisamente, al desahucio o la indemnización. Por otra parte, la parte demandada no ha probado, ni argumentado de forma suficiente, ante este Tribunal cómo la conducta de la Sra. Tórrez Orozco, al haber aceptado el cargo de Rectora encargada de la Universidad Andina Simón Bolívar, produjo el perfeccionamiento de alguna de las causales del referido artículo 16, toda vez que no se ha incorporado prueba sobre cómo dicha conducta produjo perjuicio material, revelación de secretos, robo, hurto o abuso de confianza, por nombrar las causales mencionadas por la parte demandada en su escrito de alegatos finales.
En virtud de ello, cabe reconocer los valores de indemnización por concepto de despido intempestivo, que reclama la demandante por la segunda relación laboral, la cual para mayor claridad empezó el 3 de enero de 2011 y terminó el 30 de septiembre del mismo año. 2.22 Además, para abundar en razones el TJCA procede en virtud del principio ¡ura novit curia a señalar otras razones que viabilizan la prosperidad parcial de las suplicas de la demanda, las cuales se señalan a continuación:.
El acto de retiro impuso una sanción de carácter disciplinario al indicar “destituir” a la actora tal como se observa en el Memorándum No. |-0003-/2011 del 30 de septiembre de 2011.. Es principio esencial de todas las sociedades contemporáneas (Declaración Universal de los derechos Humanos artículos 8, 10 y 11 de la Resolución 217A (II!) de diciembre 10 de 1948) y de todos los sistemas punitivos los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, de tal suerte que nadie puede ser sancionado sin que previamente sea oído ante un Tribunal competente y cumplido las reglas propias de cada juicio. 9 Ninguna persona puede ser juzgada y sentenciada o condenada sino en virtud de un juicio previo donde se haya respetado sus formalidades y el derecho a la defensa.
El derecho a un juicio justo hace parte de la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos de los trabajadores (Conferencia 86, Ginebra 18 de junio de 1948) Proceso 01-DL-2018 00000345. En el presente proceso, no existe prueba alguna de que la actora hubiera sido procesada disciplinariamente por la Universidad Andina, ni existe expediente donde se demuestre el cumplimiento del debido proceso ni tampoco el derecho a la defensa..
Por tanto, el acto acusado de retiro no solo se encuentra viciado por falsa motivación (no existe la causal de retiro) sino por una violación flagrante a las reglas del debido proceso y a la defensa, lo que lo hace nulo y procedente las pretensiones de la demanda incoada; puesto que ningún trabajador o empleado puede soportar una sanción sin que antes se hubiese surtido y tramitado un proceso de carácter disciplinario..
La destitución es la sanción disciplinaria más grave que existen en las legislaciones disciplinarias del mundo e imponerla sin formula de juicio, constituye una grave violación a los derechos del trabajador cualquiera que sea su condición y cualquiera que sean los hechos delictivos o disciplinarios imputados. 2.23.En conclusión, si bien la señora Tórrez aceptó el cargo de rectora encargada de la UASB, no se aprecia en el expediente que se hubiere tramitado un procedimiento disciplinario en su contra, imputándole como cargo dicha aceptación. La única forma de destituir a una persona, bajo el cargo de haber aceptado la encargatura del Rectorado, es si se hubiera tramitado un procedimiento disciplinario en el que la señora Torrez hubiere ejercido su derecho de defensa.
Como no se le tramitó el procedimiento disciplinario correspondiente, no podría utilizarse como causal de destitución el que ella había aceptado asumir el cargo de rectora interina 2.24. Por lo anterior, las suplicas de la demanda serán acogidas en la forma 3.1. y condiciones que se indican en esta sentencia. Liquidación El contrato celebrado el 1 de octubre de 2010 Considerando que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre la realización de la liquidación respecto la relación laboral surgida el 1 de octubre de 2010, cabe efectuar la misma, considerando que la relación laboral terminó por el cumplimiento del plazo estipulado entre las partes, razón por la cual la entidad demandada únicamente deberá liquidar los siguientes conceptos de manera proporcional al tiempo trabajado, según los porcentajes y lo regulado en las leyes y jurisprudencia del Estado Plurinacional de SECRETARI A VA a > 3.2. 3.3, 3.4.
Proceso 01-DL-2018 Bolivia. a) Aguinaldo 000003456 b) Vacaciones c) Multa por incumplimiento del pago de Aguinaldo de Navidad. La anterior liquidación procede siempre y cuando la demandante no haya recibido emolumento alguno por estos conceptos El Memorándum de Designación de 3 de enero de 2011 Considerando que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre la realización de la liquidación respecto la relación laboral surgida el 3 de enero de 2011, cabe el efectuar la misma considerando para el efecto el derecho de la parte actora a ser indemnizada por: despido intempestivo, desahucio, vacaciones, aguinaldo, pago por multas al no haber cancelado los beneficios sociales (indemnización, desahucio, vacaciones), multa por no pago oportuno de aguinaldo, todo en proporción al periodo de trabajo establecido entre el 3 de enero de 2011 y el 30 de setiembre de 2011.
De tal suerte que la entidad demandada deberá liquidar y pagar a la actora los salarios, prestaciones, indemnizaciones dentro de los siguientes parámetros: a) Tiempo de trabajo: (8 meses y 27 días) b) Salario promedio indemnizable. c) Desahucio (3 sueldos por despido intempestivo) d) Indemnización e) Aguinaldo f) Vacaciones g) Multa 30% por falta de pago oportuno h) Multa por incumplimiento del pago de Aguinaldo de Navidad.
Según los porcentajes y lo regulado en las leyes y jurisprudencia del Estado Plurinacional de Bolivia.. Se deberá considerar además que el salario mensual fijado a favor por la Sra. Tórrez Orozco en el memorándum de enero de 2011 fue Proceso 01-DL-2018 00000347 US$ 1,230.00 (Un Mil Doscientos Treinta 00/100 Dólares Americanos) o su equivalente en moneda local.
D. Costas En su demanda, la señora Tórrez solicitó al TICA condenar en costas a la UASB. Al respecto, el Artículo 90 del Estatuto del TJCA establece lo siguiente: “Artículo 90.- Formalidades y contenido de la sentencia (..) La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación. De otro lado, el Artículo 2 del Reglamento Interno del TJCA? sobre costas señala que: “Artículo 2.- De acuerdo con el Artículo 81 del reglamento interno del Tribunal, la norma general es la de que las costas correrán a cargo del demandante cuando se declare infundada su acción y a cargo del demandado cuando la acción se declare fundada y no habrá lugar a condena en costas cuando la acción es parcialmente fundada o cuando a judicio del Tribunal e estime que existieron motivos razonables para litigar.” Conforme a lo establecido en los precitados Artículos, la Sentencia deberá incluir el pronunciamiento del TJCA en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado, y que no habrá lugar a la condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada.
Dado que el presente caso se considera fundada en parte la demanda, este órgano jurisdiccional estima que no corresponde la condena en costas solicitada por la señora Tórrez. Sobre la base de lo expuesto, el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, de conformidad con los Artículos 17 y 22 de su Tratado de Creación, en concordancia con los Artículos 101 y 106 de su Estatuto.
WN? Reglamento Interno sobre Costas, aprobado por Acuerdo N* 1 de 1998. Sesión Plenaria del », 3 || Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina realizada el 20 de mayo de 1998. V Proceso 01-DL-2018
RESUELVE
00000348 PRIMERO: Acceder, de manera parcial, a las pretensiones de la demanda presentada por la actora Sra. Nancy Florentina Tórrez Orozco por despido intempestivo e injustificado, conforme a las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: — Ordenar que la Universidad Andina Simón Bolívar — Sede Central, efectúe y pague la liquidación del vínculo laboral iniciado el 1 de octubre de 2010 con la Sra. Nancy Florentina Tórrez Orozco, en los términos establecidos en la presente sentencia.
TERCERO: Ordenar que la Universidad Andina Simón Bolívar — Sede Central, efectúe y pague la liquidación del vínculo laboral iniciado el 3 de enero de 2011 con la Sra. Nancy Florentina Tórrez Orozco, a través del “Memorándum de Designación UASB-REC N?* 01/011” en los términos establecidos en la presente sentencia.
CUARTO: Declárese que la destitución consagrada en el Memorándum No. |-0003-/2011 del 30 de septiembre de 2011, no surtirá efectos jurídicos disciplinarios contra la Sra. Nancy Florentina Tórrez Orozco.
QUINTO: No condenar en costas a la Universidad Andina Simón Bolívar. De conformidad con el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman la presente Sentencia los señores Magistrados que participaron en su adopción. | Ñ Y Bm Hugo iro Gómez Apac Luis-Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO MAGISTRADO Hernán ano AGISTRADO MA, Proceso 01-DL-2018 000003 9 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia d la Comunidad Andina, firman igualmente la presente Sentencia el Presidente y el Secretario- Hug iro Gómez Apac Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESIDE SECRETARIO Notifíquese la presente sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el Artículo 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.