TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 01-Al-2018 Acción de Incumplimiento interpuesta por Caracol Televisión S.A. contra la República de Colombia Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Quito, reunido en Sesión Judicial, el 22 de julio de 2019, adopta por unanimidad el presente Auto.
En la Acción de Incumplimiento presentada por Caracol Televisión S.A. (en adelante, CARACOL) contra la República de Colombia (en adelante, COLOMIBIA) por el presunto incumplimiento de la normativa andina. VISTOS: El auto del 19 de octubre de dos mil dieciocho mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCA), entre otras actuaciones, admitió a trámite las excepciones previas formuladas por COLOMBIA y los Terceros Coadyuvantes de esta (DIRECTV COLOMBIA LTDA., TELMEX COLOMBIA S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.).
El escrito presentado por CARACOL el 31 de octubre del 2018, el cual contiene los comentarios a las excepciones previas presentadas por COLOMBIA y los Terceros Coadyuvantes.
CONSIDERANDO: 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 14 de marzo de 2018, CARACOL presentó demanda en Acción de Incumplimiento contra COLOMBIA por la presunta violación del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino!, a través de la emisión de los actos administrativos contenidos en la Circular N* 00045 de junio 12 de 2014, la Resolución N* 1022 del 12 de junio de 2017, la Resolución N? 2291 del 22 de septiembre de 2014 y la Circular N* 10 del 23 de abril de 2015 expedidas por la Autoridad Nacional de Televisión (en 1” 7Artículos 4 y 35 del Tratado de Creación del TJCA,127 y 128 de su Estatuto, y los Artículos 39, > 42 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 1,2, 1.3. 1.4. 1.5. 45 replicó la contestación de la demanda presentada por COLOMBIA y los “¿Terceros Coadyuvantes.
Proceso 01-Al-2018 adelante, ANTV) y la promulgación y aplicación de la Sentencia de segunda y última instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en adelante, TSDJB) del 28 de marzo de 2017, en el Expediente N* 2014-16592-06. Adicionalmente, CARACOL solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la Circular N* 00045 del 22 de junio de 2014, la Resolución N* 2291 del 22 septiembre de 2014, la Circular N* 10 del 23 de abril de 2015 y la Resolución N* 1022 del 12 de junio de 2017, emitidas por la ANTV y requirió la suspensión de la Sentencia de segunda y única Instancia del 28 de marzo de 2017 dictada por el TSDJB.
Mediante Auto del 26 de abril de 2018, este Tribunal decidió: (1) admitir a trámite la demanda; (ii) reconocer a Juan Carlos Cuesta Quintero, como abogado apoderado de CARACOL (iii) poner en conocimiento de COLOMBIA la demanda, sus anexos y concederle un plazo de 40 días calendario para que presente contestación a la demanda; (iv) tener por presentados los medios probatorios del demandante; y, (v) postergar su pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional planteada por el demandante.
El 18 de junio de 2018, COLOMBIA planteó excepciones previas y contestó la demanda. El 15 de junio vía correo electrónico y el 22 de junio de 2018 vía courier, DIRECTV COLOMBIA LTDA, TELMEX COLOMBIA S.A. y UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. solicitaron su reconocimiento como Terceros Interesados coadyuvantes de COLOMBIA; plantearon excepciones previas y contestaron la demanda.
Mediante Auto del 19 de octubre de 2018, este Tribunal decidió: (i) tener por contestada la demanda por parte de COLOMBIA y reconocer personería a la señora Sandra Catalina María Charris Rebellón, como apoderada y abogada de COLOMBIA); (ii) tener por admitida la solicitud de coadyuvancia y tener por contestada la demanda por parte de los Terceros Coadyuvantes;
(iii) poner en conocimiento de CARACOL la copia del escrito de contestación de demanda y sus anexos presentada por COLOMBIA y el escrito de solicitud de coadyuvancia y contestación de la demanda y sus anexos presentado por los Terceros Coadyuvantes; (iv) admitir a trámite y correr traslado de las excepciones previas formuladas por COLOMBIA y los Terceros Coadyuvantes;
(v) tener por presentadas las pruebas ofrecidas por la parte demandante y los Terceros Coadyuvantes. El 31 de octubre de 2018 CARACOL, presentó escrito por el cual Proceso 01-Al-2018
2. CUESTIONES EN DEBATE (i) Término para contestar la demanda y plantear excepciones previas por parte de los coadyuvantes. (ii) De las excepciones previas planteadas por COLOMBIA y sus coadyuvantes. (ii) Efectos de las Excepciones Previas declaradas fundadas. (iv) De la publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1, Término para contestar la demanda y plantear excepciones previas por parte de los Terceros Coadyuvantes. 3.1.1. CARACOL. estableció que, si bien los Terceros Coadyuvantes presentaron solicitud de reconocimiento el 22 de junio de 2018, la contestación y excepciones previas, planteadas por los mismos, se presentaron de manera extemporánea conforme a los Artículos 56 y 72 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, esto es, fuera de la etapa procesal correspondiente. 3.1.2.
El tercer párrafo del Artículo 72 del Estatuto del TJCA dispone que el tercero coadyuvante admitido tomará el proceso en el estado en que se encuentre. 3.1.3. De la revisión del expediente, se verifica que: (i) del 9 de mayo al 18 de junio de 2018, el Proceso 01-Al-2018 se encontraba en la etapa procesal de contestación de la demanda; y, (ii) el 15 de junio de 2018 los coadyuvantes presentaron su solicitud de coadyuvancia mediante correo electrónico (y vía Courier el 22 de junio de 2018). 3.1.4.
Es por ello que, una vez admitidos, los coadyuvantes ingresaron al proceso en el estado en el que este se encontraba al momento en el que realizaron su solicitud de coadyuvancia; esto es, en la etapa procesal de contestación de la demanda. Por ello, se encontraban plenamente habilitados para presentar la referida contestación —y de ser el caso, excepciones previas— hasta 40 días calendario después de ser notificados con el Auto por el cual se les admitió como coadyuvantes. 3.1.5.
Dado que en el presente caso, junto con su solicitud de coadyuvancia _ presentaron la contestación a la demanda y excepciones previas, en pL DES un solo Auto el TJCA admitió su solicitud de coadyuvancia, tuvo por “AX contestada la demanda por parte de ellos y admitió sus excepciones Y EN revias. 3.2. 3.2.1. 3.2.2. 3.2.3. 3.2.4, 3.2.5. 3.2.6.
Proceso 01-Al-2018 De las excepciones previas planteadas por COLOMBIA y sus coadyuvantes COLOMBIA planteó las excepciones previas de: (i) falta de objeto de la demanda; (ii) falta de agotamiento de la vía comunitaria previa; (iii) cosa juzgada; (iv) indebida naturaleza de la acción. Por su parte los Terceros Coadyuvantes plantearon las excepciones previas de: (i) falta de agotamiento de la vía comunitaria previa;
(ii) falta de jurisdicción y falta de competencia para pronunciarse sobre la pretensión segunda de la demanda, e indebida naturaleza de la acción (iv) falta de requisitos formales de la demanda (iii) proceso pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; (iv) caducidad de la acción; (v) indebida acumulación de pretensiones. A continuación, se analizan cada una de ellas: Falta de objeto de la demanda COLOMBIA sostuvo que la Circular 00045 de 2014 expedida por la ANTV, es un acto administrativo que perdió su vigencia el 22 de septiembre de 2014, razón por la cual se presentó la falta de objeto de la demanda respecto de los argumentos y alegatos relacionados con dicho acto administrativo.
Por su parte CARACOL señaló que la Circular 00045 del 12 de junio de 2014 dio inicio a un incumplimiento continuado de COLOMBIA y contrario a considerar que la Resolución 2291 del 22 de septiembre de 2014 dejó sin efectos dicha Circular, el acto administrativo extendió en el tiempo el presunto incumplimiento de COLOMBIA. Sobre el particular, este Tribunal considera que si bien la Circular 00045 del 12 de junio de 2014 no tiene efectos jurídicos forma parte de un conjunto de actuaciones que sí tienen efectos jurídicos razón por la cual el análisis que hará el TJCA será integral.
Excepción previa de falta de agotamiento de la vía comunitaria previa? COLOMBIA alegó que en la fase prejudicial llevada a cabo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA), CARACOL solo hizo referencia a la Sentencia del TSDJB; la Circular 00045 del 12 de junio de 2014; la Resolución 2291 del 22 de septiembre ¿de 2014 y la Circular No. 10 de 2015 de la ANTV, por lo que solicitó que EJ desarrollo de este acápite ha sido tomado de las páginas 11 y 12 del Auto del 1 de febrero de 2019 recaído en el Proceso 2-Al-2018.
¡0 SECRET 3.2.7. 3.2.8. 3.2.9. 3.2.10. 3.2.1 úl Proceso 01-Al-2018 se declare que respecto de la Resolución 1022 del 12 de junio de 2017 no se produjo el agotamiento de la vía comunitaria previa. La fase prejudicial mencionada por COLOMBIA culminó con la emisión del Dictamen 003-2017 del 21 de diciembre de 20173, el cual concluye que: * CONCLUSIONES SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - En el ámbito de lo solicitado y con base en lo expuesto, el análisis efectuado y lo obrante en el expediente, se dictamina que la República de COLOMBIA mediante la emisión de los actos administrativos: ¡) Resolución No. 2291 de 22 de septiembre de 2014, ¡i) Circular No. 10 de 23 de abril de 2015 y iii) Resolución 1022 del 12 de junio de 2017; y, la expedición y aplicación de la sentencia de segunda y única instancia de 28 de marzo de 2017 dictada dentro del expediente No. 2014-16592-06, incumple lo dispuesto en los Artículos 21, 39 y 42 de la Decisión 351, los Artículos 127 y 128 de la Decisión 500 y los Artículos 4 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.” (Énfasis agregado).
Del texto citado se verifica que la Resolución 1022 del 12 de junio de 2017 formó parte de la fase prejudicial llevada a cabo por CARACOL y otro* ante la SGCA; esto es, que en el presente caso se produjo el agotamiento de la vía comunitaria previa. A su vez, en el presente caso, durante la fase ante la Secretaría General de la Comunidad Andina COLOMBIA tuvo la posibilidad de presentar argumentos de defensa para rebatir los hechos denunciados en su contra; esto es, que la Resolución 1022 del 12 de junio de 2017 era presuntamente contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino y, en efecto, así lo hizo.
Por tanto, corresponde declarar infundada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía comunitaria previa formulada por COLOMBIA. Por su parte, los Terceros Coadyuvantes de COLOMBIA indicaron que en la fase prejudicial que culminó con la emisión del Dictamen 003- 2017, en reiteradas oportunidades solicitaron a la SGCA los reconozca como terceros afectados, lo cual les habría sido negado.
Este Tribunal considera que lo alegado por los Terceros Coadyuvantes nada tiene que ver con la excepción previa de falta de agotamiento de la vía comunitaria previa. La excepción previa de falta de agotamiento ARIA >| CN Televisión S.A. Opperra en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3165 del 21 de diciembre de 2017. 32,12 3.2.13. 3.2.14. 3.2.15.
Proceso 01-Al-2018 de la vía comunitaria previa se plantea cuando: (1) Se formula demanda en Acción de Incumplimiento ante el TJCA sin haber acudido previamente a la fase prejudicial ante la SGCA. (ii) Habiendo acudido a la fase prejudicial ante la SGCA, se formula demanda en Acción de Incumplimiento ante el TJCA: (ii.1) sin contar con el resultado de la fase prejudicial; esto es, el Dictamen de la SGCA); o, (ii.2) no habiendo transcurrido el plazo habilitante para ello*, (iii) En la fase prejudicial: (iii.1) la SGCA en su Dictamen se pronuncia respecto de “X” y la demanda en Acción de Incumplimiento ante el TJCA se plantea respecto de “Y”; o, (ii.2) se demanda “X”, la SGCA no emite Dictamen, y se plantea ante el TJCA Acción de Incumplimiento contra “Y”.
Como se puede advertir, y más allá de lo alegado por los Terceros Coadyuvantes de COLOMBIA, que, reiteramos, nada tiene que ver con la excepción previa bajo análisis, en el presente caso se verifica que se ha agotado la vía comunitaria previa, pues la SGCA emitió el Dictamen correspondiente y el resultado de la fase prejudicial es congruente con lo demandado en el presente proceso.
Por tanto, corresponde declarar infundada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía comunitaria previa formulada por los Terceros Coadyuvantes de COLOMBIA. Excepción previa de cosa juzgada? COLOMBIA sostuvo que la demanda estaba dirigida contra una sentencia de segunda instancia (firme) que ha hecho tránsito a cosa juzgada” y que CARACOL pretendió hacer uso de la Acción de Incumplimiento a modo de “tercera instancia” o “instancia de revisión”.
El primer párrafo del Artículo 107 del Estatuto del TJCA otorga competencia a este órgano jurisdiccional para pronunciarse respecto de la conducta de un país miembro considerada contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de Cartagena.
Esto es, los setenta y cinco (75) días desde la fecha de presentación del reclamo, y la manifestación de que la SGCA no ha emitido el Dictamen correspondiente (Artículo 49 del Estatuto de TJCA). El desarrollo de este acápite ha sido tomado de las páginas 7, 8, 9 y 10 del Auto del 1 de febrero e 2019 recaído en el Proceso 2-Al-2018. Proceso 01-Al-2018 3.2.16.
En esa línea, el segundo párrafo del Artículo 107 del Estatuto del Tribunal establece lo siguiente: “Artículo 107.- Objeto y finalidad ( ) La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación.” (Subrayado agregado) 3.2.17.
Como puede advertirse, la conducta objeto de censura (materia de la Acción de Incumplimiento) puede consistir en la realización de cualquier acto u omisión contrario al ordenamiento jurídico comunitario andino. Así, por ejemplo, el acto podría consistir en una sentencia judicial, una resolución administrativa, un laudo arbitral, o una norma legal o reglamentaria contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino, tal como se aprecia a continuación: Gráfico N* 01 Conducta objeto de censura Expedición de No expedición de Cualquier acto u normas internas normas internas que omisión contrario al contrarias al le den cumplimiento ordenamlento ordenamiento al ordenamiento jurídico comunitario jurídico comunitario Jurídico comunitario andino, andino. andino. | Por ejemplo; una sentencia o resolución administrativa (acto administrativo).
Imagen extraída del Auto 1-Al-2017 del 14 de diciembre de 2017. 3.2.18. El Artículo 128 del Estatuto del TJCA dispone lo siguiente: “Artículo 128.- Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial (-..) Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. 3.2.19. 3.2.20. 3.2.21. 3.2.22. 3.2.23.
Proceso 01-Al-2018 Como se puede advertir, el legislador andino expresamente ha dispuesto que los países miembros y los particulares tienen derecho a acudir ante el TJCA en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada esta, aplique interpretación diferente a la dictada por el TJCA.
¿Quién es el juez nacional obligado a realizar la consulta? Pues el juez de única o última instancia. El juez nacional obligado a realizar consulta (llámese consulta obligatoria) es el juez de única o última instancia, tal como lo define el Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudicialesé: * Consulta Obligatoria: es la interpretación solicitada por órganos jurisdiccionales de única o última instancia. En este sentido, cuando la sentencia o laudo no fuere susceptible de impugnación, el órgano jurisdiccional debe suspender el proceso y solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación de la norma comunitaria andina materia de la controversia.” (Énfasis agregado).
Por ello, el Artículo 128 del Estatuto del TJCA establece que se puede presentar Acción de Incumplimiento contra una sentencia emitida por un juez de única o última instancia, cuando este se abstenga de hacer la consulta obligatoria, o cuando efectuada esta, aplique interpretación diferente a la dictada por el TJCA. Bajo el argumento de que no procede la Acción de Incumplimiento si el objeto de la demanda es una sentencia de última instancia, el Tribunal nunca podría analizar los casos en los que se alegue que el juez nacional se apartó de una interpretación prejudicial emitida en el marco de la formulación de una consulta obligatoria.
Respecto de las acciones de incumplimiento interpuestas contra sentencias emitidas por un juez de única o última instancia, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse señalando que?: * cuando se trata de Acciones de Incumplimiento, el TJCA solo es competente para verificar si el criterio o fundamento jurídico contenido en una resolución administrativa o resolución judicial viola o no el ordenamiento jurídico comunitario andino, pero no es competente para verificar la valoración de los medios probatorios merituados por la Aprobado por Acuerdo 08/2017 y modificado por Acuerdo 04/2017 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3284 del 14 de mayo de 2018.
Mediante Auto del 1 de diciembre de 2017 emitido en el marco del Proceso 01-Al-2017, Proceso 01-Al-2018 autoridad administrativa o jurisdiccional, porque si lo hiciera distorsionaría la naturaleza de la Acción de Incumplimiento, convirtiéndola en un recurso de alzada (o de apelación), en un recurso de revisión o en un proceso contencioso administrativo.” (Subrayado propio). 3.2.24.
En el contexto de una Acción de Incumplimiento, el TJCA solo analiza si los criterios o fundamentos jurídicos contenidos en una sentencia emitida por un juez de única o última instancia contraviene o no el ordenamiento jurídico comunitario andino y no entra a valorar medios probatorios. En este sentido, y dado que el TJCA no entra a valorar medios probatorios, analizados en sede nacional por la Autoridad Competente, es que la Acción de Incumplimiento no puede ser considerada como un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, como tampoco un recurso de revisión, alzada o apelación. 3.2.25.
Resulta evidente que la Sentencia del TSDJB (sentencia de segunda instancia) es susceptible de ser objetada vía Acción de Incumplimiento y que esta acción no constituye una “tercera instancia” o “instancia de revisión”. El TJCA solo analizará si los criterios jurídicos contenidos en la Sentencia del TSDJB violan o no el ordenamiento jurídico comunitario andino, el cual no solo se encuentra conformado por el texto de la norma andina, sino también por la interpretación auténtica de dicha norma realizada por este Tribunal a través de sus interpretaciones prejudiciales y sus sentencias, en las que define el objeto, contenido y alcance de la normativa andina. 3.2.26.
En atención a lo señalado, corresponde declarar infundada la excepción previa de cosa juzgada formulada por COLOMBIA. Excepción de falta de jurisdicción y falta de competencia para pronunciarse sobre la pretensión segunda de la demanda, e indebida naturaleza de la acción 3.2.27. COLOMBIA, argumentó que el demandante relaciona el siguiente acápite en el cuerpo de la demanda.
“PERJUICIOS Y DAÑOS OCASIONADOS CON LAS MEDIDAS OBJETO DE DENUNCIA (INTERÉS AFECTADO)" 3.2.28. Sobre el particular, sostuvo que el objeto de la Acción de Incumplimiento es declarativa acerca de la conducta de un País Miembro y no tiene por objeto que el Tribunal establezca condenas ni determine montos de daños y perjuicios. NAL 08.228. CARACOL estableció que ninguna de las pretensiones de la demanda Ke p “ies de condena, razón por la cual la tasación señalada en la demanda 2 7, Se realiza para que la sentencia constituya un título legal y suficiente, Proceso 01-Al-2018 con el fin de que se pueda solicitar ante el juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios.
Siendo el referido acápite una demostración de los daños y perjuicios presuntamente obtenidos por el demandante, pero no la búsqueda de declaratoria de condena de la República del COLOMBIA al pago de los mencionados perjuicios. 3.2.30. Por otra parte, CARACOL entabló en su demanda, entre otras, la siguiente pretensión: “SEGUNDA: CONFIRME que el RECLAMANTE en calidad de organismo de radiodifusión en COLOMBIA tiene el derecho de exclusiva de autorizar y recibir una esencial y legitima contraprestación por la retrasmisión que realice cualquier tercero de su señal principal de televisión, conforme lo indica el Artículo 39 de la Decisión 351 sin limitación alguna.” 3.2.31.
Al respecto el Tercero Coadyuvante manifestó que la pretensión segunda implica que el Tribunal declare un derecho en cabeza de CARACOL como organismo de radiodifusión en COLOMBIA por la trasmisión que realice cualquier tercero de su señal principal de Televisión, materia que es totalmente ajena al objeto de la Acción de Incumplimiento andina. 3.2.32.
En cuanto al argumento señalado por COLOMBIA, debe aclararse que ninguna de las pretensiones del demandante, están encaminadas a declarar la existencia de daños y perjuicios, no siendo el objeto de la presente Acción de Incumplimiento la declaratoria de los mismos. 3.2.33. Se observa que, en el acápite señalado, el demandante advierte que el reclamo de dichos perjuicios se realizará ante el juez nacional competente para el efecto, siendo los argumentos esenciales de la demanda la declaratoria o no del incumplimiento por parte de COLOMBIA. 3.2.34.
En atención a lo anterior, en lo referente a la solicitud de conminación al resarcimiento de daños y perjuicios en favor de los demandantes, el Tribunal Andino declara infundada la excepción. 3.2.35. Por otra parte, respecto a los argumentos de los Terceros Coadyuvantes con relación a la pretensión segunda de la demanda, el Tribunal reitera lo señalado en su jurisprudencia!?, en donde se señala que de conformidad con lo regulado en el Artículo 107 del Estatuto del LDES El desarrollo de este acápite ha sido tomado de las páginas 14, 15, 16 y 17 del Auto del 15 de ee E 4/ Sdiciembre de 2017 recaído en los procesos acumulados 1-Al-2016 y 2-Al-2016 publicado en la N “oe Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3168 del 15 de enero de 2018.
SECRETARIA > || ')) 10 e) xT// y 3.2.36 Proceso 01-Al-2018 TJCA1! y el Artículo 23 del Tratado de Creación del TJCA?? la Acción de Incumplimiento tiene por finalidad que un País Miembro de la Comunidad Andina cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos asumidos en el marco de del Acuerdo de Cartagena..
Sobre el particular, la Sentencia recaída en el Proceso 07-Al-99 señaló que a este Tribunal le corresponde garantizar que los Países Miembros cumplan las normas que integran el ordenamiento jurídico comunitario andino, respeten su intangibilidad y se abstengan de adoptar medidas que lo contraríen, conforme a lo siguiente: “Requisito fundamental para la existencia y el logro de las finalidades del proceso de integración subregional originado en el Acuerdo de Cartagena y para el cumplimiento de los derechos y obligaciones que dentro del mismo adquirieron los Países Miembros, es el control de la legalidad del sistema, cuya salvaguardia ha sido encomendada a este Tribunal desde el preámbulo mismo de su Tratado Fundacional, en donde se le caracteriza como el órgano jurisdiccional exclusivo, del más alto nivel, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente.
En tal virtud le corresponde, en primer lugar, velar por la recta aplicación del ordenamiento jurídico comunitario conformado en el mismo Tratado que le da origen y, en segundo lugar, garantizar que los Países Miembros cumplan las normas que lo integran, respeten su intangibilidad y se abstengan de adoptar medidas que lo contraríen. Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - “Artículo 107.- Objeto y finalidad La Acción de Incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina.
La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas intemas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación.” Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - “Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha y ÁS sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el € Áwpronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado podrá adherirse a la acción de la “4 Secretaría General.” FA 11 3.2.37. 3.2.38. 3.2.39. 3.2,40. 3.2.41. 3.2.42.
Proceso 01-Al-2018 Esta acción, establecida y regulada en los Artículos 23 a 27 del Tratado de Creación constituye el instrumento por excelencia, mediante el cual el Tribunal está llamado a vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Países Miembros de acatar y no obstaculizar la aplicación de las normas que constituyen el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.” (Énfasis agregado).
En ese sentido, la Acción de Incumplimiento es el instrumento procesal del que se sirve la normativa comunitaria andina para garantizar, controlar y vigilar que los Países Miembros acaten (dimensión positiva) y no obstaculicen (dimensión negativa) la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario andino, conforme a las obligaciones adquiridas en el marco del Acuerdo de Cartagena.
No debe confundirse la Acción de Incumplimiento con un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Siendo bastante enfáticos, corresponde precisar que la Acción de Incumplimiento a cargo del TJCA no constituye un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Por tanto, en vía de Acción de Incumplimiento el TJCA no puede anular o revocar actos administrativos, como tampoco puede otorgar derechos o declararlos, ni restablecer situaciones jurídicas de particulares vulneradas.
Por la Acción de Incumplimiento el TJCA tiene la competencia para verificar, y de ser el caso declarar, el incumplimiento de un País Miembro al derecho comunitario andino. Será este país, en ejecución de sentencia, el que tomará las medidas necesarias para lograr el cese del incumplimiento. Por tanto, la Acción de Incumplimiento no es un mecanismo que faculte al TJCA a declarar la existencia de derechos particulares, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario.
En ese sentido, se determina que este Tribunal no puede pronunciarse en relación al establecimiento o declaratoria de los derechos solicitados por las demandantes en su pretensión segunda, careciendo de competencia para tal fin. Por lo anterior se concluye que prosperan las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia del TJCA e indebida naturaleza de la acción formuladas por los Terceros Coadyuvantes, respecto al extremo referido a la solicitud de declaración de derechos en favor de los demandantes postulada en la pretensión segunda de la demanda 12 Proceso 01-Al-2018 Excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda 3.2.43.
Los Terceros Coadyuvantes indicaron que la demanda fue firmada únicamente por el abogado Juan Carlos Cuesta Quintero en su condición de apoderado del demandante y no por el representante legal de CARACOL, razón por la cual se configura la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda. 3.2,44. Por su parte los demandantes establecieron que tanto los poderes, como las declaraciones de interés y los escritos de demanda fueron firmados ante notario, lo cual desvirtúa la excepción propuesta. 3.2.45.
El Artículo 45 del Estatuto del TJCA establece que: “Artículo 45.- Presentación de la demanda Todo proceso relacionado con las acciones de nulidad y de incumplimiento ( ) se iniciará mediante demanda suscrita por la parte y su abogado, dirigida al Presidente del Tribunal y presentada ante el Secretario en original y tres copias. En el caso de que la demanda no se presente personalmente ante el Tribunal, y cuando el demandante sea una persona natural o jurídica, las firmas de la parte o de su representante legal y la del abogado, deberán estar debidamente reconocidas ante notario o juez competente del respectivo País Miembro.” 3.2.46.
Sobre el particular, de la revisión de los escritos de demanda se advierte que en los mismos el señor Juan Carlos Cuesta Quintero actúa como abogado de los demandantes, mediante poder otorgado por el tercer Representante Legal JORGE DEL CRISTO MARTINEZ DE LEON, con la debida presentación personal ante la Notaría 72 de Bogotá!?, por lo que se verifica que la demanda cumple con lo establecido en el Artículo 45 del Estatuto del TJCA. 3.2.47.
Razón por la cual al verificarse que en el presente caso se cuenta con la legalización de la firma del representante legal mediante poder otorgado con presentación personal y del abogado de la misma, este Tribunal es competente para conocer la materia del presente proceso. 3.2.48. En atención a lo señalado, corresponde declarar infundada la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda, formulada en relación a este extremo por los Terceros Coadyuvantes.
Excepción previa de proceso pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto!* << OS DES Ver folio 44 y revés del expediente. Y O 34 UN | desarrollo de este acápite ha sido tomado de las páginas 14 y 15 del Auto del 1 de febrero d ¿2019 recaído en el Proceso 2-Al-2018. MM 13 Proceso 01-Al-2018 3.2.49. Los Terceros Coadyuvantes indicaron que existiría un pleito pendiente de resolver en el TJCA (procesos acumulados 01 y 02-Al-2016), respecto del cual existiría, con relación al presente proceso judicial, identidad de demandantes, demandado, causa en las medidas de la ANTV demandadas, acción y objeto. 3.2,50.
A continuación, se comparan ambos procesos: Cuadro N? 01 N* de Proceso 01 y 02-Al-2016 01-Al-2018 Demandantes EN y CARACOL Televisión CARACOL Demandados | COLOMBIA COLOMBIA - Circular N* 045 del 12 de junio | - Circular N* 045 del 12 de junio de de 2014 emitida por la ANTV 2014 emitida por la ANTV - Resolución N* 2291 del 22 de | - Resolución N*2291 del 22 de setiembre de 2014 emitida por setiembre de 2014 emitida por la. la ANTV ANTV Medidas - Circular N* 010 del 23 de abril | - Circular N* 10 del 23 de abril de demandadas de 2015 emitida por la ANTV 2015 emitida por la ANTV. - Resolución N* 1022 del 12 de junio de 2017 emitida por la ANTV Sentencia del TSDJB Determinar si las disposiciones | Determinar si las disposiciones administrativas demandadas | administrativas demandadas y la vulneran o no los Artículos 7, 8 y | Sentencia del TSDJB vulneran o no 10 de la Decisión 439 - Marco | los Artículos 4 y 35 del Tratado de Objeto de la General de Principios y Normas | Creación del TJCA; 39, 42 y 54 de la acción para la Liberalización del | Decisión 351 - Régimen Común Comercio de Servicios en la | sobre Derecho de Autor y Derechos Comunidad Andina Conexos;
Artículo 127 y 128 de la Decisión Andina 500 de 2001 Que el país miembro demandado | Que el país miembro demandado Resultado adopte las medidas necesarias | adopte las medidas necesarias para material para lograr el cumplimiento de la | lograr el cumplimiento de la Decisión Decisión 439 351, el Tratado de Creación y el Estatuto del TJCA. 3.2.51.
Del cuadro comparativo se advierte que: (i) los demandantes no son idénticos; (ii) las medidas demandadas no son idénticas; (ii) el objeto de la acción es diferente; y, (iv) el resultado material es diferente. El proceso mencionado por los Terceros Coadyuvantes (procesos acumulados 01 y 02-Al-2016) presenta diferencias sustanciales con relación a la presente causa (las normas andinas presuntamente incumplidas son diferentes), por lo que no se trata del mismo asunto. 3.2.52.
Adicionalmente, en los procesos acumulados 01 y 02-Al-2016 se emitió Sentencia el 19 de octubre de 20181", Proceso 01-Al-2018 3.2.53. En atención a lo señalado, corresponde declarar infundada la excepción previa de proceso pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto formulada por los Terceros Coadyuvantes. Excepción previa de caducidad de la acción!'*? 3.2.54.
Los Terceros Coadyuvantes de COLOMBIA sostuvieron que la demanda presentada por CARACOL no cumpliría con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de diecisiete años desde la adopción de la medida realmente cuestionada, el Artículo 11 de la Ley 680 de 2001, por lo que la demanda habría caducado. 3.2.55. La Acción de Incumplimiento no está sujeta a un plazo de caducidad, como sí lo está la acción de nulidad.
Ergo, la excepción previa de caducidad de la acción no está pensada para la Acción de Incumplimiento. 3.2.56. En atención a lo señalado, corresponde declarar infundada la excepción previa de caducidad de la acción formulada por los Terceros Coadyuvantes. Excepción previa de indebida acumulación de pretensiones 3.2.57. Los Terceros Coadyuvantes señalaron lo siguiente: “Al haberse formulado la pretensión Quinta como de condena por los supuestos perjuicios sufridos por el Demandante, lo que no está permitido de acuerdo con el artículo 30 del Tratado de Creación del TJCA, también se configura la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones consagrada en el numeral 6? del Artículo 61 de la Decisión 500, por lo cual solicitamos respetuosamente al TICA que declare probada dicha excepción previa, ponga fin al proceso y ordene su archivo” 3.2.58.
Al respecto cabe aclarar, que es regla de derecho que las pretensiones deben decidirse en la sentencia. Por el contrario, las excepciones previas —como de suyo lo es la incompetencia del funcionario judicial— deben ser resueltas en las primeras providencias oO audiencias del proceso por razones de economía procesal y evitar un desgaste innecesario de jurisdicción.*” 16 El desarrollo de este acápite ha sido tomado de la página 16 del Auto del 1 de febrero de 2019 recaído en el Proceso 2-Al-2018.
Criterio desarrollado en el párrafo 3.2.24 del Auto del 15 de diciembre de 2017 recaído en los procesos acumulados 1-Al-2016 y 2-Al-2016 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de y, Cartagena N * 3168 del 15 de enero de 2018. 15 3,2.59, 3.2.60. 3.2.61. 3.3. 3.3.1. 3.3.2. Proceso 01-Al-2018 Se observa que la pretensión quinta se plasmó en la demanda como condicionada a que se conceda la pretensión tercera.
Es decir, a que se declare el incumplimiento de COLOMBIA. En este sentido y con sobradas razones, se observa que la objeción contra una de las pretensiones en realidad es un asunto de fondo que se debe decidir en la sentencia.18 Las pretensiones formuladas se resuelven en la sentencia en homenaje al derecho a la defensa y al debido proceso, mientras que las excepciones previas se deciden al comienzo del proceso por economía procesal y eficacia de los procedimientos.
No obstante, no se pueden confundir las “excepciones” con las objeciones a las “pretensiones”, ya que se resquebrajaría el orden en que ellas deben ser decididas. *? En consecuencia, se encuentra infundada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones en lo referido a este extremo relacionado a la solicitud de conminación al resarcimiento de daños y perjuicios en favor de los demandantes.
Efecto de las excepciones previas declaradas fundadas De conformidad con el análisis efectuado en el acápite precedente, se concluye que este Tribunal ha declarado fundadas las siguientes excepciones formuladas por los Terceros Coadyuvantes de la parte demandada: (i) Excepción previa de falta de jurisdicción y competencia del TJCA formulada por los Terceros Coadyuvantes, respecto al extremo referido a la solicitud de declaración de derechos en favor de las demandantes postulada en la pretensión segunda de la demanda.
(ii) Excepción previa de indebida naturaleza de la acción formulada por los Terceros Coadyuvantes, respecto al extremo referido a la solicitud de declaración de derechos en favor de las demandantes postulada en la pretensión segunda de la demanda. Sobre el particular, debe precisarse que, el hecho de haber declarado fundadas las referidas excepciones no determina la conclusión del presente proceso, pues estas fueron planteadas solo con la finalidad de cuestionar la competencia de este Tribunal para declarar la existencia de derechos particulares.
Criterio desarrollado en el párrafo 3.2.25 del Auto del 15 de diciembre de 2017 recaído en los procesos acumulados 1-Al-2016 y 2-Al-2016 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N * 3168 del 15 de enero de 2018. Criterio desarrollado en el párrafo 3.2.26 del Auto del 15 de diciembre de 2017 recaído en los procesos acumulados 1-Al-2016 y 2-Al-2016 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N * 3168 del 15 de enero de 2018. 16 3.4, 3.4.1.
Proceso 01-Al-2018 De la publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Si bien el presente proceso no ha concluido, la trascendencia de los criterios jurídicos desarrollados en el presente Auto justifica que este sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en la nota 2.2. de la Nota Informativa que promueve la transparencia y acceso al contenido de las deliberaciones, decisiones jurisdiccionales e información pública del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina? publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3146 del 29 de noviembre de 2017 De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente Auto, declarar infundadas las excepciones previas de: (i) falta de objeto de la demanda; (ii) falta de agotamiento de la vía comunitaria previa; (ii) cosa juzgada; (iv) indebida naturaleza de la acción, presentadas por la República de COLOMBIA.
SEGUNDO: — De conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente Auto, declarar infundadas las excepciones previas de: (i) falta de agotamiento de la vía comunitaria previa; (ii) falta de requisitos formales de la demanda, (iii) proceso pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (iv) caducidad de la acción presentadas por DIRECTV COLOMBIA LTDA., TELMEX COLOMBIA S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
TERCERO: De conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente Auto, declarar fundadas las siguientes excepciones, que no ponen fin al presente proceso: 20 Nota Informativa que promueve la transparencia y acceso al contenido de las deliberaciones, decisiones jurisdiccionales e información pública del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por Acuerdo 09/2017 del 24 de noviembre de 2017.- 2, Sobre las decisiones jurisdiccionales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ( ) 2,2.
También se publicarán en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, luego de ser AN notificados, los autos interlocutorios que, por su transcendencia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considere que deben ser de conocimiento público.” 17 Proceso 01-Al-2018 (i) Excepción previa de falta de jurisdicción y competencia del TJCA formulada por los Terceros Coadyuvantes DIRECTV'” COLOMBIA LTDA. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., respecto al extremo referido a la solicitud de declaración de derechos en favor de las demandantes postulada en la pretensión segunda de la demanda.
(ii) Excepción previa de indebida naturaleza de la acción formulada por los Terceros Coadyuvantes DIRECTV COLOMBIA LTDA. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., respecto al extremo referido a la solicitud de declaración de derechos en favor de las demandantes postulada en la pretensión segunda de la demanda.
CUARTO: Publicar el presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE,
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE. ! e Y Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO | Proceso 01-Al-2018 | 18