JurídicoESEN
PROCESOS ACUMULADOS 01 y 02-AI-2016CAN · Non-compliance actions2020-03-04

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, EL 25 DE JUNIO DE 2019, REUNIDO EN SESIÓN JUDICIAL, ADOPTA POR MAYORÍA EL PRESENTE AUTO. LA MAGISTRADA CECILIA LUISA AYLLÓN QUINTEROS DISIENTE DE LA POSICIÓN MAYORITARIA Y, EN CONSECUENCIA, NO PARTICIPARÁ DE SU ADOPCIÓN.EN LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. (EN ADELANTE, CARACOL TELEVISIÓN) Y RCN TELEVISIÓN S.A. (EN ADELANTE, RCN TELEVISIÓN) CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (EN ADELANTE, COLOMBIA)

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Uv001469 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESOS ACUMULADOS 01 y 02-AI-2016 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, el 25 de junio de 201 9, reunido en Sesión Judicial, adopta por mayoría el presente Auto. La Magistrada Cecilia Luisa Ayllón Quinteros disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción!.

En la acción de incumplimiento interpuesta por Caracol Televisión S.A. (en adelante, Caracol Televisión) y RCN Televisión S.A. (en adelante, RON Televisión) contra la República de Colombia (en adelante, Colombia). VISTOS: La Sentencia recaída en los Procesos Acumulados 01 y 02-A1-2016 del 19 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 3439 del 12 de noviembre de 2018.

La solicitud de enmienda presentada por Colombia mediante comunicación OALLE-125 del 14 de noviembre de 2018. Los escritos del 23 de noviembre de 2018 presentados por los demandantes (Caracol Televisión y REN Televisión) y los terceros coadyuvantes de Colombia (Ditectv Colombia LTDA,, Telmex Colombia S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A.).

CONSIDERANDO: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante Sentencia tecaída en los Procesos Acumulados 01 y 02-A1-2016 del 19 de octubre de 20182, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, T]JCA) decidió declarar infundadas las demandas de incumplimiento presentadas por Caracol Televisión y RCN Televisión contra Colombia por el presunto incumplimiento de sus obligaciones as razones de su disentimiento constan como anexo al Acta 13-J-T]CA-2019, correspondiente sesión judicial celebrada el 25 de junio de 2019.

Gb! ada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena NO 3439 del 12 de noviembre de 2018. Procesos Acumulados 01 y 02-AI-2016 comunitarias. 09001470 1.2. Por comunicación OALL-125 del 14 de noviembre de 2018, Colombia solicitó la enmienda de la Sentencia del 19 de octubre de 2018. 1.3. Mediante Auto del 16 de noviembre de 2018, el TJCA puso en conocimiento de todas las partes del presente proceso la solicitud de Colombia. *; 1.4.

Por escritos del 23 de noviembre de 2018, los demandantes y los coadyuvantes de Colombia se pronunciaron respecto de la referida solicitud.

2. CUESTIÓN EN DEBATE 2.1. En el presente caso, corresponde analizar la solicitud de enmienda presentada por Colombia contra la Sentencia del 19 de octubre de 2018.

3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DEBATE 3.1, El Artículo 92 del Estatuto del TJCA3 establece que este Tribunal —de oficio o a pedido de parte-— puede enmendar o ampliar sus Sentencias, Por su parte, el Artículo 93 de dicho Estatutos dispone que también ia Estatuto del TJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores del 28 de junio de 2001.- ( “Artículo 92.- Enmienda y ampliación de las sentencias El Tribunal, de oficio o a petición de Parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla.

La enmienda tendrá lugar si la sentencia comtuviere errores manifiestos de escritura, de cálenlo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, ) la ampliación, cuando no se hubiere resnelto alguno de los puntos controvertidos. La solicitud de enmienda o de ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente.

El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cenando la enmienda o ampliación fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. === El trámite de la enmienda 0 ampliación no suspende la ejecución de la sentencia.” == 290€ JUSS JANE US Ñ AS 4 Barato del TJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de SS SN Relaciones Exteriores del 28 de junio de 2001.- Procesos Acumulados 01 y 02-A1-2016 00001471 puede aclarar los extremos ambiguos o dudosos de estas, siempre que, sca a solicitud de parte. 3.2.

Los Articulos 92 y 93 del Estatuto del TJCA establecen el término de 15 días contados a partir del dia siguiente de la notificación de la sentencia pata que las partes puedan solicitar la aclaración O la enmienda de la misma. 3.3. La Sentencia del 19 de octubre de 2018 fue notificada a los demandantes y coadyuvantes de Colombia el 30 de octubre de 2018.

En tal sentido, la solicitud de enmienda presentada por Colombia fue presentada dentro del plazo legal. ( 3.4. Respecto de los alcances de las solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración el “IJCA ha tenido Oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “El articulo 58 [actual artículo 91] del Estatuto del tribunal establece que la sentencia tendrá fuerza obligatoria desde el día siguiente aldesu lectura en andiencia, es decir que a partir de ese momento hace tránsito a autoridad de cosa Jurzgada y al adquirir tal carácter, sobre ella 10 cabe recurso propiamente dicho.

Deallíque ata solicitud de aclaración, enmienda y ampliación de la Sentencia no pueda dársele el carácter de recurso, E] Tribunal sólo puede acudira la figura de aclaración o enmienda para corregirenalquier errormaterial, Para precisar concepto oscuro o para cubrir una omisión sobre las peticiones de las partes, Dero cuidándose de no alterar la sustancia de la sentencia. Nose trata de queel Jutezentre a resolver puntos doctrinarios o lucubrativos [sic] de la solicitud de aclaración que puedan pertenecer más al ámbito académico.

La situación creada Por la norma estatutaria del Tribunal que admite la solicitud de enmienda y aclaración de la sentencia, coincide con la noción de cosa juzgada formal, en virtud de la cual una sentencia que no puede ser objeto de recurso alerno, es susceptible _de limitadisimas posibilidades de “Artículo 93.- Aclaración de las sentencias Dentro del término de quince días «¿guientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los Puntos de la sentencia que a su Juicio resullaren ambiguos o dudosos.

Son aplicables a la aclaración los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 92. uto de aclaración, enmienda y ampliación de la Sentencia recaída en el Proceso 02-A1-96. Auto echa 13 de agosto de 1997 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 291 de setiembre de 1997. 3.5. 3.6. Procesos Acumulados 01 y 02-AI-2016.....

Yyy0a 12 precisarse más en la forma que en el fondo, pero sin alterar Var 197: fundamentales del acto judicial.” (Subrayado agregado) De lo expuesto, y dado que en el presente caso estamos ante una solicitud de enmienda, cabe precisar que esta procede contra las Sentencias que: (1) Contuvieran errores manifiestos de escritura; (ii) Contuvieran errores de cálculo O inexactitudes evidentes; y/o, (iii) Si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda.

En el presente caso, Colombia solicitó la enmienda de la Sentencia del 19 de octubre de 2018 alegando la existencia de presuntas “inexactitudes evidentes” en los siguientes términos: (Y) Constituiría una inexactitud evidente que el Tribunal haya indicado que Colombia ofrece un trato diferenciado a los demandantes con relación a la prestación del servicio público de televisión abierta, en tanto esto no era objeto de pronunciamientoó, pues cada país es libre de escoger sus políticas públicas.

(ii) Para corregir la inexactitud antes indicada, se debería eliminar de la Sentencia la siguiente afirmación: “corresponde a la legislación interna de Colombia y a las autoridades nacionales analizar y de ser el caso corregir, la diferenciación detectada”, así como todo el análisis que sea ajeno a la aplicación de los principios de trato nacional y nación más favorecida.

(1) El análisis que realizó el TJCA respecto del “trato diferenciado” podría utilizarse como argumento de defensa en otros procedimientos actualmente en trámite ante dicho Tribunal. (iv) También constituiría una inexactitud evidente la afirmación del Tribunal respecto de que la señal de televisión abierta de las sociedades colombianas puede ser materia de negociación en Ecuador o Perú, pues resultaría inexacto comparar la transmisión de señal abierta con los contenidos audiovisuales que retransmiten operadores de televisión por suscripción en otros países miembros.

Colombia agregó que el único Objeto de la Sentencia debió ser verificar si existió o no umplimiento de los Artículos 7, 8 y 10 de la Decisión 439 - Marco General de Principios y [ay mas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina. 32 3.8. 39. 3.10. 3.11. Procesos Acumulados 01 y 02-A1-2016 (yuyl473 (v) Constituiría una inexactitud afirmar que “El contenido audiovisual Producido por empresas colombianas concesionarias que prestan el servicio de televisión de señal abierta sí Pueden ser materia de negociación tratándose de las empresas que prestan el servicio de televisión Por suscripción en Ecuador”.

Los coadyuvantes de Colombia reiteraron los argumentos de dicho país miembro y precisaron lo siguiente: (Y) ElLTJCA habría infringido el principio de congruencia interna pues el presunto tratamiento diferenciado que sufrirían los demandantes no fue objeto de la demanda de incumplimiento ni de sus respectivas contestaciones; y, (ig) El 'TJCA debería eliminar todo el análisis realizado respecto de la eventual corrección de la diferenciación detectada pues con ello habría incurrido en un prejuzgamiento del objeto de los Procesos 01- A1-2018 y 02-A1-2018.

Por su parte, los demandantes, entre Otros, indicaron que el tema de “trato diferenciado” sí fue objeto de sus demandas; de ahí que fuera correcto que en la Sentencia se haya indicado como puntos controvertidos determinar si existía un trato diferenciado y sí este violaba los principios de trato nacional, nación más favorecida y otros. Asimismo, indicaron que la motivación del fallo no puede ser cuestionada mediante una solicitud de enmienda.

En el caso en concreto, de la revisión de la solicitud de enmienda presentada por Colombia se advierte que sus argumentos están dirigidos a modificar puntos relativos a cuestiones de fondo ya decididas por el TJCA, con lo cual, es evidente que no estamos ante los supuestos detallados en los numerales (i) y (ii) del párrafo 3.5 del presente Auto; esto Cs, errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes”, Dicho esto, corresponde verificar si estamos ante el tercer supuesto consistente en determinar si la Sentencia del 19 de octubre de 2018 se pronunció sobre un asunto no planteado en las demandas.

Colombia y sus terceros coadyuvantes han señalado que el contenido de modo de ejemplo, una inexactitud evidente sería señalar que la sede del Tribunal de Justicia Comunidad Andina es la ciudad de Lima, o mencionar que el caso es una acción de nulidad o en realidad es una acción de incumplimiento. Procesos Acumulados 01 y 02-A1-2016 Uv0v1474 la Sentencia debió limitarse únicamente a verificar si existió incumplimiento de los Artículos 7, 8 y 10 de la la Decisión 439 - Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina, y que en tal sentido —a su parecer — no debió analizarse si los demandantes eran objeto de algún tipo de trato diferenciado respecto a la prestación del servicio de televisión. 3.12, El argumento principal de las demandas era que Colombia estaría incumpliendo el ordenamiento jurídico comunitario andino porque estaba sometiendo a Caracol Televisión y REN Televisión a un trato diferenciado frente a los operadores de televisión no colombianos?.

Por lo tanto, contrariamente a lo indicado por Colombia y sus coadyuvantes, el TJCA debía manifestar en la Sentencia del 19 de octubre de 2018 su posición al respecto y emitir el pronunciamiento correspondiente. 3.13, Respecto de los Procesos 01-AT-2018 y 02-A1-201810, cabe aclarar que el objeto de la sentencia en dichos procesos será si Colombia incumplió o no la Decisión 351 - Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

En dichos procesos no se analizará un eventual incumplimiento de la Decisión 439 - Marco General de Principios y Notmas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina. 3.14, En tal sentido, los argumentos esgrimidos en la Sentencia del 19 de octubre de 2018 de ninguna manera pueden constituir prejuzgamiento de 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 347 del 17 de junio de 1998, En efecto, en el folio 5 de la demanda presentada por Caracol Televisión (Proceso 01-A1-2016) se señaló que: “ el RECLAMANTE ( ) está recibiendo un trato menos Javorable, diferenciado e inequitativo Jrente a los distribuidores mayoristas de canales no concesionarios de espacios radiveléctricos en Colombia, sean 0 no extranjeros o miembros de la Comunidad A, ndina, tales como E, BO, FOX, NATI] JTONAL GEOGRAPHIC, WARNER, ESPN, FRECUENCIA LATINA, ECUAVISA, entre otros ” En esa misma línca, en el folio 574 de la demanda presentada por RCN Televisión (Proceso 02- A1-2016) se sostuvo que: “ el RECLAMANTE ( ) está recibiendo un trato menos favorable, diferenciado e inequilativo Jrente a los distribuidores mayoristas de canales no concesionarios de espacios radioeléctricos en Colombia, sean 0 no extranjeros o miembros de la Comunidad Andina, tales como HBO, FOX, NATIONA L GEOGRAPHIC, IZARNER, ESPN, FRECI UENCIA LATINA, ECUA VISA, entre otros ” a E SU En dichos procesos, se está analizando si Colombia habría incumplido o no el ordenamiento £ 1CO COMuNnitario andino, específicamente, los Artículos 4,33 y 35 del Tratado de Creación CA, 123, 127 y 128 de su Estatuto, y 21, 32, 39, 42 y 54 de la Decisión 351 - Régimen sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, según corresponda.

Procesos Acumulados 01 y 02-A1-2016 UY00L475 la decisión que se emitirá en los Procesos 01-A1-2018 y 02-A1-2018, 3.15. Por lo EXpuesto, no corresponde ampatar la solicitud de enmienda formulada por Colombia. DECIDE: Único: Declarar infundada la solicitud de enmienda de la Sentencia del 19 de octubre de 2018 pr esentada por la República de €

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. olombia. HugotRamiro Gómez Abac PRESIDE Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO