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PROCESO 03-AN-2017CAN · Annulment actions2020-03-09

ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LOS PARLAMENTARIOS ANDINOS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA FLORA AGUILAR FERNÁNDEZ, EUSTAQUIO CADENA CHOQUE, EDITH MENDOZA FERNÁNDEZ Y HEBERT CHOQUE TARQUE CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO ANDINO N° 03 DE 10 DE MAYO DE 2017 - REFORMA AL ARTICULADO DEL REGLAMENTO GENERAL DEL PARLAMENTO ANDINO

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00001023 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 03-AN-2017 Acción de Nulidad interpuesta por los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia Flora Aguilar Fernández, Eustaquio Cadena Choque, Edith Mendoza Fernández y Hebert Choque Tarque contra la Resolución del Parlamento Andino N? 03 de 10 de mayo de 2017 -Reforma al articulado del Reglamento General del Parlamento Andino- Magistrado ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunido en Sesión Judicial, adopta el presente Auto.

El Magistrado Hugo R. Gómez Apac disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción!, VISTOS: | 1. El Auto de fecha 08 de abril de 2019 emitido por este Tribunal (en adelante, | también TJCA), mediante el cual decidió rechazar la demanda por improcedente, interpuesta por los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia Flora Aguilar Fernández, Edith Mendoza Fernández, Eustaquio Cadena Choque y Hebert Choque Tarque contra la Resolución del Parlamento Andino N? 03 de 10 de mayo de 2017. 2.

El Recurso de Reconsideración presentado por los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia contra el Auto de 08 de abril de 2019, recibido en la Secretaría del TJCA el 07 de mayo de 2019, vía correo electrónico. 3. El Auto de fecha 21 de mayo de 2019, mediante el cual el TJCA decidió poner en conocimiento del Parlamento Andino el Recurso de Reconsideración presentado por los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el Auto de 08 de abril de 2019, para que en un plazo no mayor de cinco días contado desde su notificación, se pronuncie en la forma que estime pertinente. a Las razones de su disentimiento constan en el Acta 14-J-TJCA-201 9, correspondiente a la sesión judicial DE JS USA á Ú El 7 RETARIA ”| 00001024 El escrito presentado por el Parlamento Andino, en el que se pronuncia sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia, recibido vía correo electrónico en la Secretaría del TJCA el 23 de mayo de 2019.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Por escrito de 06 de julio de 2017, los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia Flora Aguilar Fernández, Edith Mendoza Fernández, Eustaquio Cadena Choque y Hebert Choque Tarque, interpusieron demanda de acción de nulidad contra la Resolución del Parlamento Andino N* 03 de 10 de mayo de 2017, por medio de la cual dicho órgano comunitario modificó la Disposición Transitoria Unica de su Reglamento General, estableciendo "que la Presidencia sorá ejercida sucesivamente en orden alfabético por cada país miembro, por lo que para el periodo 2017-2018 le corresponda a Chile, el período 2018-2019 a Ecuador, el periodo 2019-2020 a Perú y a partir del pertodo 2020- 2021 empieza nuevamente la rotación con Bolivia y posteriormente, Colombia, Chile, Ecuador y Perú”.

Mediante Auto de fecha 08 de abril de 2019 el TJCA decidió rechazar la demanda por improcedente, dejando a salvo el derecho de los demandantes de acudir a las instancias establecidas de conformidad con el Artículo 137 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 10 de la Decisión 666 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores reunido en forma ampliada con los Representantes Titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina.

Mediante escrito de 07 de mayo del año en curso, los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia presentaron Recurso de Reconsideración contra el Auto de 08 de abril de 2019, argumentando principalmente lo siguiente: (i) Se vulneró el derecho a la preclusión, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica; (ii) Auto emitido en total vulneración al debido proceso en su vertiente juez imparcial.

A través de escrito de 23 de mayo de 2019 el Parlamento Andino se pronunció sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia, presentando las siguientes alegaciones: (1) Desviación de poder e incompetencia del Tribunal para determinar la validez de decisiones políticas del Parlamento Andino;

(ii) Argumentos sobre seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso sacados de contexto; y, (iii) Abolición de la Resolución N* 03 de 10 de mayo de 2017 el 25 de octubre de 2018. e. 10. 11 12. 00001025 CUESTIONES EN DEBATE Las cuestiones en debate del presente Auto son: (i) Cumplimiento de los requisitos de procedencia del Recurso de Reconsideración presentado.

(ii) Argumentos expuestos por las partes en el presente Recurso de Reconsideración. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE Cumplimiento de los requisitos de procedencia del Recurso de Reconsideración presentado De conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Estatuto del TJCA?, este órgano jurisdiccional puede dictar las siguientes providencias judiciales: (i) Autos de sustanciación o de trámite, para el impulso del proceso;

(ii) Autos interlocutorios, para resolver cuestiones previas o incidentales, o que sin decidir lo principal ponen fin al juicio; y, (iii) Sentencias, para decidir el fondo de la controversia. Por su parte, el Artículo 88 del Estatuto del TJCA? establece que los autos interlocutorios quedan ejecutoriados al quinto día después de su notificación y, salvo disposición en contrario, pueden impugnarse a través de Recurso de Reconsideración. En el presente caso, y dentro del plazo de cinco (5) días calendario siguientes a su notificación, los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia presentaron Recurso de Reconsideración contra el Auto de 08 de abril de 2019*, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- (Decisión 600 del Consejo Andino do Ministros do Relaciones Exteriores) “Artículo 87.- Providencias judiciales que dicta el Tribunal El Tribunal, on el desarrollo de las causas, dictará autos de sustanciación o trámite para el impulso del proceso; autos interlocutorios para resolver cuestiones previas o incidentales o que sin decidir lo principal ponen fin al juicio; y sentencias para decidir el fondo de la controversia”.

Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- “Artículo 88.- Ejecutorla, firmeza e impugnación de los autos Los autos de trámite o de sustanciación quedan ejecutoriados y en firme al día siguiente de su notificación y no son susceptibles de recurso alguno. Los autos intorlocutorios quedan ejecutoriados el quinto día después de su notificación y salvo disposición en contrario pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del término soñalado.

La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto”. -.El Auto de 08 de abril de 2019 fue notificado el 02 de mayo del mismo año y recurrido el 07 de mayo de 9. dl A A N 3 00001026 13. Por lo expuesto, corresponde admitir a trámite el Recurso de Reconsideración presentado por los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia contra el Auto de 08 de abril de 2019, pues dicho recurso se presentó dentro del plazo legal antes referido* y contra un Auto interlocutorio susceptible de ser impugnado a través de un Recurso de Reconsideración. Argumentos expuestos por los recurrentes en el presente Recurso de Reconsideración Se vulneró el derecho a la preclusión, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica 14.

Los demandantes afirman que " el TJCA al pronunciar el Auto Interlocutorio, que ha motivado el presente recurso, contradice sus propios fundamentos que sirvieron para aperturar y fijar su competencia, por otro lado, dichos fundamentos, así como la determinación final, son vulneratorios de derechos y garantías mínimas que toda resolución debe respetar, como a la SEGURIDAD JURÍDICA, a la preclusión Y ALA COSA JUZGADA, en los términos que ya se tiene señalado.

Por cuanto esperando una resolución que analice el fondo de la demanda, su contestación y la prueba producida, en mérito a un procedimiento establecido, no se dice nada al respecto y en base a ese fundamento ya descrito que es evasivo, se ha creado causes paralelos de aplicación de la norma legal, que denotan falta de aplicación de la norma, en consecuencia total desconfianza en la administración de justicia, por lo que a todas luces está presente la vulneración a la Seguridad Jurídica, ello ha ido más allá, cuando ya estando resuelto la competencia del TJCA para tramitar y resolver la cuestión de fondo puesta a su conocimiento, de oficio se hace una nueva revisión no permitida por el Ordenamiento General Normativo de la CAN, por cuanto al estar ejecutoriados los Autos Interlocutorios que FIJAN y MANTIENEN la competencia del TJCA, entran de forma ¡legal a realizar una nueva consideración de su competencia, cuando y esto de forma reiterada, el TJCA ya no tenía posibilidad legal, de realizar una nueva consideración de su COMPETENCIA, porque la misma ya se encontraba debidamente FIJADA Y DETERMINADA, por propia voluntad de sus Autoridades, quienes en base a la aplicación correcta y legal de la normativa y los Principios básicos que sustentan a la CAN, así lo han determinado”. 15.

Como vemos, no nos encontramos ante un Recurso de Reconsideración en el que se plantee falta de competencia del TJCA para resolver, pues este argumento fue planteado por el demandado en su contestación de la demanda como excepción previa, y el Tribunal se pronunció declarándose competente y rechazando la excepción previa. Lo que los recurrentes afirman es que la falta de pronunciamiento sobre el fondo del proceso, vulnera la seguridad jurídica, el principio de preclusión y la cosa juzgada. 16.

Por este motivo, a efectos del presente análisis, corresponde al TJCA precisar los conceptos invocados por los recurrentes, con la finalidad de determinar el real alcance de los mismos. La cosa juzgada se predica de una sentencia judicial ==. El conteo del término legal para presentar un Recurso de Reconsideración, en el presente caso, os a partir Api PE, 1 <del 03 de mayo del 2019. y E IN Ñ 4 mM | Mi ” SECRETARIA >| 00001027 en firme, contra la cual no caben medios de impugnación que permitan modificarla; la preclusión, se traduce en que las diversas etapas del proceso deben desarrollarse en forma sucesiva, Es decir, realizada una etapa procesal, esta, en principio, ya no podrá ejecutarse nuevamente; y por último, la seguridad jurídica, cuyo concepto nos permite entender que en términos generales el Estado establece las disposiciones legales a seguir, las cuales no serán violentadas, otorgando seguridad a los ciudadanos de que la situación jurídica establecida no será modificada. 17.

En ningún momento el TJCA ha violentado el procedimiento establecido en su Estatuto y demás normativa comunitaria. El mismo se cumplió observando de marera estricta dicha normativa, y particularmente lo dispuesto en el Artículo 36 de su Estatuto?. Así lo señaló el TJCA en el propio Auto recurrido, en cuyos numerales 37, 38 y 39 dijo: 37, Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer acciones de nulidad en virtud de lo previsto en los Artículos 17 y 18 del Tratado de Creación del TICA en concordancia con las normas del Título 1I/ de su Estatuto, mediante las cuales se regula lo pertinente a la acción de nulidad. 38.

Que se han observado las formalidades procesales inherentes a la acción de nulidad. 39. Que en este estado procesal, y habiéndose agotado todo el trámite conforme lo establece la normativa comunitaria andina, se procederá a dictar el presente Auto ( ). 18. El TJCA, luego de haber sustanciado el procedimiento, y encontrándose en estado de resolver el mismo, durante el análisis de la prueba, momento procesal oportuno para esta actuación judicial, la cual fue incorporada al proceso mediante Autos de 8 de febrero, 11 de mayo y 28 de junio de 2018, destacándose el hecho de que los propios recurrentes solicitaron que se tuviera a su favor las Decisiones 645 y 666, expedidas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, reunido en forma Ampliada con los Representantes Titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina.

Si bien las normas reseñadas no son objeto de prueba, para resolver, corresponde al TJCA realizar su estudio, a efectos de emitir su pronunciamiento. Las mencionadas Decisiones 645 y 666, según analizó el Tribunal en el Auto recurrido, se encuentran vinculadas directamente con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Acuerdo de Cartagena”. a Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- “Artículo 36.- Facultades del Tribunal en materia de procedimiento El Tribunal conducirá los procesos de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de su Creación y en el presente Estatuto.

A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizar el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones que tiendan a dilatar o desviar la causa”. 7 Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) ===. "Antículo 136.- A propuesta de la Comisión de la Comunidad Andina, y previa manifestación de voluntad del país interesado, el Consejo Andino de Ministros de Rolacionos Exterioros, en raunión ampliada, podrá: 5 00001029 19.

El TJCA, en el Auto impugnado fundamentó su decisión de la siguiente manera, la cual hoy ratifica: "Se colige de las normas transcritas, tanto de los Artículos 136 y 137 del Acuerdo de Cartagena como de las normas de las Decisiones 645 y 666 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, que se estableció una instancia especial, no precisamente judicial, para resolver todas aquellas diferencias que pudieren surgir respecto del otorgamiento de la condición de País Miembro Asociado de la Comunidad Andina a la República de Chile, tanto en la interpretación como en la aplicación de la Decisión 666 así como de las obligaciones derivadas de la misma, fijándose para el efecto, la vía de las consultas directas en el seno de la Comisión Mixta, creada por la Decisión 645.

Para el caso de relaciones económicas y comerciales así como solución de controversias de esta naturaleza, las Decisiones 645 y 666 establecen que se regirán por los Acuerdos de Complementación Económica que tienen celebrado: Bolivia - Chile (ACE 22); Colombia - Chile (ACE 24), Perú - Chile (ACE 38), y Ecuador - Chile (ACE 65, anterior ACE 32)". 20.

Enopinión del TJCA, son inaceptables las alegaciones de los recurrentes de que se vulneró el derecho a la preclusión, ya que el Tribunal observó rigurosamente los pasos procesales establecidos en la normativa comunitaria en este tipo de acciones; como tampoco a la cosa juzgada, ya que no nos encontramos ante un caso en el que el Tribunal haya inobservado lo dispuesto en alguna de sus sentencias firmes; ni a la seguridad juridica, por cuanto en su actuación no ha irrespetado lo dispuesto por la normativa comunitaria, según el análisis realizado, y en virtud de que las instituciones jurídicas invocadas por los demandantes no fueron violentadas en la actuación del TJCA, y en particular, en el Auto expedido el 08 de abril del 2019, siendo por lo tanto impertinente la invocación de dichas figuras jurídicas. 21.

El TJCA insiste y ratifica lo expresado en el Auto recurrido: “La alegación de falta de competencia del Tribunal y la excepción previa de falta de competencia planteada por los demandados solo estuvo fundamentada en el hecho de que los actos del Parlamento Andino no son susceptibles de control judicial por este Tribunal, la cual fue rechazada con fundamento en la existencia de los actos atípicos como es el Reglamento Interno, siendo el caso que los demandados no plantearon ninguna excepción de falta de competencia del Tribunal basada en la territorialidad de la Comunidad Andina que comprende solamente el territorio de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, y que por lo tanto no otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad Andina un tratado de libre comercio.

Artículo 137.- Al momento de otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un pals, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, según sus respectivas compotoncias, definirán mediante Decisión y oída la opinión de la Secretaría General: A ( ) ¿2 DE == c) La normativa que se aplicará en las relaciones entre el Pals Miembro Asociado y los demás Países NS MN ZS, Miembros, así como la forma en que so administrarán dichas relaciones. y A 1D.

EN AS 0 ON [E SECRETARIA ? | Ver < 00001029 comprende a Chile como País Asociado, ni tampoco alegaron incompetencia del Tribunal para conocer por la materia el asunto en controversia -disputa por la Presidencia del Parlamento Andino- en el que se encuentra inmerso un órgano del Sistema Andino de Integración de la Comunidad Andina como lo es el Parlamento Andino y un País Miembro Asociado, Chile, a través de sus parlamentarios andinos, para quien los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena convinieron en fijar otros mecanismos de tipo administrativo, político y diplomático para solucionar controversias, quedando la misma establecida mediante consultas a la Comisión Mixta, de conformidad al Artículo 10 de la Decisión 666 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 137 literal c) del Acuerdo de Cartagena.” 22.

Asu vez, la parte demandada en su respuesta al traslado del Recurso de Reconsideración presentado por la parte demandante, reitera su posición sobre la existencia de una posible desviación de poder e incompetencia del Tribunal para determinar la validez de decisiones políticas del Parlamento Andino, alegación que el Tribunal ha analizado en demasía en diversas providencias en el presente proceso; lo que si coincide el TICA con la opinión que expresa el demandado, es la de que los argumentos sobre seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso invocados por los recurrentes, son alegaciones que no guardan coherencia con su naturaleza jurídica, o según sus propias palabras, están “sacados totalmente de contexto para ser acomodados a la procedencia de sus pretensiones”; y, por último, el Tribunal nada tiene que opinar respecto de la información referida sobre la “abolición de la Resolución N* 03 de 10 de mayo de 2017 el 25 de octubre de 2018", información que nunca fue aportada formalmente por el demandado al presente proceso. 23.

Con estos antecedentes, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE: Declarar infundado el Recurso de Reconsideración presentado por los Parlamentarios Andinos del Estado Plurinacional de Bolivia contra el Auto Interlocutorio de fecha 08 de abril de 2019, dejando a salvo el derecho de los demandantes de acudir a las instancias establecidas de conformidad con el Artículo 137 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 10 de la Decisión 666 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores reunido en forma ampliada con los Representantes Titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina.

OTIFÍQUESE =-. Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO 00001030 De conformidad con lo estableci del Tribunal de Justicia de la Co el Presidente y el Secretario. en el literal n) del Articulo 7 del Reglamento Interno idad Andina, firman igualmente el presente Auto Apac Luis Felipe Agúilar Feijoó PRESIDENTE SECRETARIO