PROCESO 04-Al-2017 Acción de incumplimiento presentada por CONTRANS S.A. y otros contra la República del Perú Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, reunido en Sesión Judicial, celebrada por medios telemáticos! el 30 de abril de 2020, adopta por unanimidad el presente Áuto por el cual se resuelven las solicitudes de enmienda y aclaración de la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 emitida en el marco del presente proceso (en adelante, la Sentencia).
Los Magistrados Hugo R. Gómez Apac y Gustavo García Brito aclaran su voto”. VISTO: Los escritos de fechas 27 de noviembre de 2019 y 13 de enero de 2020 presentados por CONTRANS S.A. y otros (en adelante, las empresas demandantes), y los escritos de fechas 11 de diciembre de 2019 y 13 de enero de 2020 presentados por la República del Perú (en adelante, Perú).
CONSIDERANDO
Que, el 27 de noviembre de 2019, las empresas demandantes presentaron solicitud de enmienda de la Sentencia. Que, el 11 de diciembre de 2019, Perú presentó solicitud de aclaración de la Sentencia. Que, el 13 de enero de 2020, ambas partes se pronunciaron sobre la solicitud de su respectiva contraparte. Que, el Artículo 92 del Estatuto del TJCA establece que: De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Los Magistrado Gómez y García consideran que, de haberse mantenido la exhortación del segundo resuelve de la Sentencia, esta debió ser ampliada de oficio en el extremo referido a la Decisión 848. Sus razones constan en los Informes números 01-MP-TJCA-2020 y 01-MB-TJCA- 2020 de fechas 10 de febrero y 30 de marzo de 2020, respectivamente. 1 Que “Artículo 92.- Enmienda y ampliación de las sentencias El Tribunal, de oficio o a petición de parte Presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla.
La enmienda tendrá Jugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. La solicitud de enmienda o de ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, sí lo cree conveniente.
El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando da enmienda o ampliación fuese de oficio O agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la enmienda o ampliación no suspende la ejecución de ¡a sentencia.” por su parte, el Artículo 93 de dicho Estatuto dispone que: “Artículo 93.- Aclaración de las sentencias Dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos.
Son aplicables a la aclaración los Párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 92” Que, los Artículos 92 y 93 del Estatuto del TJCA establecen el término de 15 días contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia para que las partes puedan solicitar la aclaración o la enmienda de la misma. Que, la Sentencia del 26 de noviembre de 2019 fue notificada a las partes elmismo día. En tal sentido, las solicitudes de enmienda y aclaración fueron presentadas dentro del plazo legal.
Que, respecto de los alcances de las solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración el TJCA ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos”: “El articulo 58 [actual artículo 91] del Estatuto del Tribunal establece que la sentencia tendrá fuerza obligatoria desde el día siguiente al de su lectura en audiencia, es decir que a partir de ese momento hace trénsito a autoridad de cosa juzgada y al adquirir tal carácter, sobre ella no cabe recurso propiamente dicho.
De allí que a la solicitud de aclaración, enmienda y ampliación de la Sentencia no pueda dársele el carácter de recurso. El Tribunal sólo puede acudir a la figura de aclaración o enmienda para corregir cualquier error material, para precisar un concepto oscuro o para cubrir una omisión sobre las peticiones de las partes, pero cuidándose de no alterar la sustancia de la sentencia. No se Auto de aclaración, enmienda y ampliación de la Sentencia recaída en el Proceso 02-41-96.
Auto de fecha 13 de agosto de 1997 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 291 del 3 de setiembre de 1997. trata de que el juez entre a resolver puntos doctrinarios o lucrabrativos [sic] de la solicitud de aclaración que puedan pertenecer más al ámbito académico. La situación creada por la norma estatutaria del Tribunal que admite la solicitud de enmienda y aclaración de la sentencia, coincide con la noción de cosa juzgada formal, en virtud de la cual una sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno, es susceptible de limitadísimas posibilidades de precisarse más en la forma que en el fondo, pero sín alterar las bases fundamentales del acto judicial ” (Subrayado agregado) Que, la solicitud de enmienda de las empresas demandantes tiene dos extremos.
El primero, referido a que en los párrafos 103 a 105 de su Sentencia el Tribunal habría reconocido que Perú, al emitir el Decreto Legislativo 1433, también estaría incumpliendo el Artículo 19 de la Decisión 671, lo cual no se vería reflejado en la parte resolutiva de la Sentencia. Este extremo debe ser declarado infundado debido a que en ningún párrafo de la parte considerativa de la Sentencia se ha reconocido expresamente que Perú habría incumplido el Artículo 19 de la Decisión 671.
Que, el segundo extremo de la solicitud de las empresas demandantes, concerniente a que en el resuelve primero de la Sentencia pareciera decir que Perú incumplió determinados Artículos del Decreto Legislativo 1235 y no de la Decisión 671%, debe ser declarado fundado, puesto que sí existe un error manifiesto de escritura en el referido resuelve, el cual debe quedar redactado de la siguiente forma: “Declarar fundada la demanda en razón de que la República del Perú incumplió sus obligaciones del ordenamiento jurídico comunitario, contraviniendo lo dispuesto en la Decisión 671 sobre Armonización de Regímenes Aduaneros, y el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al haber expedido el Decreto 1235, en especial los Artículos 15, 18, 20 y 58 de la Decisión 671, en vigencia de dicha Decisión.” (Lo enmendado está en negrilla y subrayado).
Que, por su parte, la solicitud de aclaración de Perú también tiene dos extremos. El primero, referido a la aclaración de los párrafos 55, 56, 105 y 107 de la Sentencia, y el segundo, vinculado a la exhortación prevista en el resuelve segundo de la Sentencia. Sobre el primer extremo, corresponde declarar infundada la solicitud de aclaración, pues más que solicitar la aclaración de algún punto ambiguo o dudoso, la demandada cuestiona los fundamentos mismos de la sentencia, solicitando en el fondo que esta sea modificada.
Decide primero de la Sentencia: “Declarar fundeda la demanda en razón de que la República del Perú incumplió sus obligaciones del ordenamiento jurídico comunitario, contraveniendo lo dispuesto en la Decisión 671 sobre Armonización de Regímenes Aduaneros, y el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al haber expedido el Decreto 1235, en especial los Artículos 15, 18, 20 y 58 del mismo, en vigencia de dicha Decisión.” (Énfasis agregado).
Respecto del segundo extremo, sí corresponde atender el pedido de la parte demandada con el objeto de aclarar los efectos de la Sentencia, en el sentido de precisar que esta providencia judicial tiene efectos jurídicos sólo hasta el 26 de julio de 2019, último día de vigencia de la Decisión 671, lo que trae como consecuencia inexorable que el resuelve segundo de la Sentencia también tenga efectos jurídicos únicamente hasta dicha fecha.
Que, finalmente, las empresas demandantes han solicitado que el Tribunal inicie un procedimiento sumario contra Perú por desacato de la Sentencia, lo que deviene en improcedente en atención a lo señalado en el párrafo precedente. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Declarar fundada en parte la solicitud de enmienda de las empresas demandantes, en el sentido de que el resuelve primero de la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 queda con el siguiente tenor: “Declarar fundada la demanda en razón de que la República del Perú incumplió sus obligaciones del ordenamiento jurídico comunitario, contraviniendo lo dispuesto en la Decisión 671 sobre Armonización de Regímenes Aduaneros, y el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al haber expedido el Decreto 1235, en especiallos Artículos 15, 18, 20 y 58 de la Decisión 671, en vigencia de dicha Decisión.”
SEGUNDO: — Declarar fundada en parte la solicitud de aclaración de la República del Perú en el sentido de que la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, incluyendo la exhortación prevista en su resuelve segundo, tiene efectos jurídicos únicamente hasta el 26 de julio de 2019.
TERCERO: Declarar improcedente la solicitud de las empresas demandantes de que se inicie un proceso sumario en contra de la República del Perú por desacato de la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que el presente auto ha sido aprobado por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de 30 de abril de 2020, conforme consta en el Acta 05-J-TJCA-2020.
Luis Felipe na Feíjoó SECRETARIO