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PROCESO 01-AN-2019CAN · Other Court of Justice documents2021-10-04

ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA ASOCIACIÓN ANDINA DE TRANSPORTISTAS INTERNACIONALES POR CARRETERA - ANDINATIC (CAPÍTULO ECUADOR) CONTRA LA DECISIÓN 837 EMITIDA POR LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 01-AN-2019 Acción de nulidad interpuesta por la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretera - ANDINATIC (Capítulo Ecuador) contra la Decisión 837 emitida por la Comisión de la Comunidad Andina Magistrado sustanciador: Hugo R. Gómez Apac En San Francisco de Quito, a los 23 días del mes de septiembre de 2021, en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretera - ANDINATIC (Capítulo Ecuador) contra la Decisión 837 emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Comisión) —Sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera— del 29 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3601 del 29 de abril de 2019 (en adelante, la Decisión 837), el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal), reunido en Sesión Judicial celebrada por medios telemáticos', adopta por unanimidad la presente Sentencia. VISTO: La audiencia pública celebrada por medios telemáticos el día 16 de marzo de 2021.

Los escritos de alegatos finales presentados por la Comisión y ANDINATIC los días 22 y 24 de marzo de 2021, respectivamente.

CONSIDERANDO

Que, el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso 01-AN-2019 000831 previsto en los Artículos 17 y 19 de su Tratado de Creación”, concordado con las normas del Título Tercero de su Estatuto?, mediante las cuales se regula lo pertinente a la acción de nulidad. Que, se han observado las formalidades inherentes a la acción de nulidad, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado.

Que, en este estado procesal y habiéndose agotado todo el trámite conforme lo establece la normativa comunitaria andina, se procede a dictar Sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: 1. 11.

ANTECEDENTES Proceso seguido ante el T]CA 1.1.1. El día 29 de abril de 2019, la Comisión emitió la Decisión 837, sustituyendo la Decisión 399 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera. Según la demandante, la Decisión en cuestión se habría convertido en un verdadero obstáculo al desarrollo del transporte y habría puesto en riesgo el sustento económico de las familias involucradas en el negocio del transporte de mercancías por carretera en la Comunidad Andina. 1.1.2.

Mediante escrito del 1 de julio de 2019, ANDINATIC presentó acción de nulidad, regularizada el 15 de agosto del mismo año, contra la Decisión 837. Además, ANDINATIC solicitó, como medida cautelar, la suspensión de la Decisión 837, alegando que su pronta entrada en vigor, el 29 de julio de 2019, podría acarrear daños irreparables a los transportistas al no poder renovar sus permisos. 1.13.

El día 26 de julio de 2019, mediante Decisión 847, la Comisión dispuso prorrogar la entrada en vigor de la Decisión 837 hasta el 26 de octubre de 2019. 1.1.4. Mediante Auto del 28 de agosto de 2019, el TJCA admitió a trámite la demanda de ANDINATIC y desestimó su solicitud de medida cautelar al mo haberse acreditado la verosimilitud del derecho invocado por la demandante. 2 Tratado de Creación del TJCA, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SS Aa N > Un 2) Estatuto del TJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de a A. E Relaciones Exteriores. SECRETARIA Proceso 01-AN-2019 000832 111.5. El día 26 de septiembre de 2019, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) presentó escrito mediante el cual solicitó al TJCA que declare que la SGCA no ostenta la calidad de sujeto pasivo de la controversia. 1.1.6.

Mediante Resoluciones 2101 y 2102, publicadas el 25 de octubre de 2019, la SGCA reglamentó la Decisión 837 y emitió lineamientos y contenido del Sistema de Información y Consultas para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (en adelante, el SICTIMO.. 1.1.7. El día 29 de octubre de 2019, el presidente de la Comisión confirió poder especial, amplio y suficiente al Secretario General de la Comunidad Andina para actuar a nombre de la Comisión dentro del proceso bajo análisis. 1.1.8.

Mediante escrito del 18 de noviembre de 2019, la Comisión presentó su contestación a la demanda incoada por ANDINATIC. 1.1.9. El día 13 de marzo de 2020, el T]CA emitió Auto mediante el cual tuvo por presentada la contestación a la demanda, se declaró que la SGCA no es parte procesal y admitió a trámite la excepción previa invocada por la Comisión. 1.1.10.

Mediante escrito del 4 de mayo de 2020, ANDINATIC alegó contestación extemporánea de la demanda y presentó su oposición a la excepción previa esgrimida por la Comisión. 1.1.11. El día 22 de mayo de 2020, el T]CA emitió Auto mediante el cual declaró que la demanda fue contestada dentro de término y declaró infundada la excepción previa presentada por la Comisión. 1.1.12, Mediante Auto del 31 de julio de 2020, el T]CA se pronunció sobre la pertinencia de las pruebas anunciadas por las partes y negó la apertura de periodo probatorio. 1.1.13.

El día 5 de agosto de 2020, ANDINATIC interpuso recurso de reconsideración contra la decisión del Tribunal de inadmitir pruebas presentadas por dicha parte procesal. Asimismo, solicitó la práctica Sy del testimonio del presidente de ANDINATIC sobre los supuestos (9) yefectos negativos de la aplicación de la Decisión 837. Proceso 01-AN-2019 000833 1.1.14.

Mediante Auto del 17 de septiembre de 2020, el 'IJCA emitió Auto por el cual declaró fundado parcialmente el tecurso de reconsideración de ANDINATIC únicamente en lo referente a los informes a ser presentados por la SGCA, la Comisión y las autoridades nacionales competentes sobre el estado de funcionamiento, factibilidad, conexión e interconexión del SICIIMC.

A su vez, rechazó el testimonio solicitado por ANDINATIC. 1.1,15. Los días 7, 16 y 19 de octubre de 2020, la SGCA y las autoridades nacionales competentes de Ecuador, Perú y Colombia, respectivamente, presentaron sus informes sobre el estado de funcionamiento, factibilidad, conexión e interconexión del SICTIMC. La autoridad nacional competente de Bolivia no presentó el informe requerido. 1.1.16.

Mediante Auto del 10 de febrero de 2021, el TJCA convocó a las partes a audiencia pública por medios telemáticos para el día 16 de marzo de 2021 a las 10h00. 1.1.17. El día 1 de marzo de 2021, la Comisión solicitó la acreditación del señor Alex Daniel Pérez Cajilema para participar e intervenir en la audiencia pública como experto en asuntos técnicos. 1.1.18.

La audiencia pública fue celebrada en la fecha fijada por el Tribunal con la participación de los Magistrados y el Secretario del TICA, las representaciones legales de las partes procesales y las personas acreditadas para la ocasión. 1.1.19. Mediante escritos del 22 y 24 de marzo de 2021, la Comisión y ANDINATIC, respectivamente, presentaron sus alegatos de conclusión. 1.2.

Argumentos de la demandante (ANDINATIC) 1.2.1. A continuación se resumen los principales fundamentos de ANDINATIC esbozados en la demanda, en la audiencia pública y en sus escritos de alegatos de conclusión y réplica: La Decisión 837 habría sido aprobada al margen de la normativa aplicable y de los intereses de los usuarios, ya que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (en adelante, el CAATT) impidió la participación de ANDINATIC en la 1.3. 1.3.1.

Proceso 01-AN-2019 000834 elaboración del anteproyecto de la referida Decisión en contravención de su Reglamento Interno”. La exclusión de ANDINATIC a lo largo del proceso de elaboración del anteproyecto de la Decisión 837 implicaría un acto de desviación de poder, por cuanto sería contraria a la norma rectora del CAATT. La Decisión 837 sería contraria al espíritu del Acuerdo de Cartagena por cuanto concede a los países miembros de la Comunidad Andina excesivas competencias reguladoras discrecionales en lo relativo a la emisión de permisos originarios, oponiéndose a la armonización normativa entre los Estados.

De igual manera, la incertidumbre provocada por lo anterior haría inviable y gravoso para los transportistas la obtención de sus permisos originarios. La Decisión 837 establecería facultades arbitrarias y desproporcionadas para los Estados por razones de “seguridad nacional”, concepto que, al ser aparentemente ambiguo, podría exponer a los transportistas a controles arbitrarios, aleatorios y sesgados.

La Decisión 837 no sería susceptible de ejecución plena ya que la creación e interconexión del SICIIMC estaría imposibilitada pot cuestiones técnicas, prácticas y legales. En ese sentido, la norma no sería idónea y provocaría inseguridad entre los transportistas, incapaces de obtener sus permisos originarios y sometidos a los controles de las autoridades de tránsito.

Argumentos de la demandada (Comisión) A continuación se resumen los principales argumentos de la Comisión esbozados en la contestación a la demanda, en la audiencia pública y en su escrito de alegatos de conclusión: La Decisión 837 presentaría mejoras relativas a la Decisión 399, por ejemplo: la implementación del permiso originario, la creación del SICTIMC, mesas de trabajo binacional, el tículo TI del Reglamento Interno del CAATT N* 1-001.

Proceso 01-AN-2019 | 000835 manifiesto de carga internacional y la eliminación de disposiciones de carácter aduanero. b) El Reglamento del CAATT no sería parte del ordenamiento comunitario andino primario, por lo que no podría ser usado como parámetro de análisis de la legalidad de la Decisión 837. c) ANDINATIC sí habría participado en el proceso de elaboración de la Decisión 837.

Sin embargo, resultaría irrelevante si las observaciones de ANDINATIC fueron tomadas en cuenta o no por el CAATT, puesto que la elaboración y aprobación de la Decisión 837 estuvo a cargo de la Comisión. d) No existiría desviación de poder debido a que la Comisión habría actuado en beneficio de los habitantes de la subregión y en cumplimiento de la norma que regula su funcionamiento. e) La ejecución de la Decisión 837 no sería inviable ya que se confirió una prórroga a los países para aclarar sus procedimientos y preparar sus sistemas.

De igual manera, la SGCA habría aprobado dos Resoluciones que reglamentan la Decisión 837 para su mejor ejecución. f) FElsistema informático estaría reglamentado y sería funcional actualmente. e) En cualquier caso, la Decisión 837, si bien otorga a los países miembros cierta discrecionalidad en materia de concesión de permisos originarios y controles por motivos de seguridad nacional, no por eso otorga facultades arbitrarias ni contrarias al espíritu de integración subregional andino.

2. CUESTIONES EN DEBATE Considerando los argumentos de la demanda y de la contestación a la demanda, así como de lo alegado por las partes en la audiencia pública, en sus alegatos finales y en escritos adicionales, los puntos controvertidos que constituyen objeto de la Sentencia del TJCA son: (Y) La naturaleza y alcances de la acción de nulidad. 3.1. 3.1.1. 3.1.2 Proceso 01-AN-2019 000836 (1) El respeto a la jerarquía normativa comunitaria por parte de la Decisión 837.

(ii) La supuesta discrecionalidad conferida a los países miembros mediante la Decisión 837 en materia regulatoria. (iv) Las supuestas facultades arbitrarias y desproporcionadas conferidas a los países miembros mediante la Decisión 837 en asuntos de «seguridad nacional». (vw) La operatividad e interconexión del Sistema de Información y Consultas para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (SÍCTIMO).

ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE La naturaleza y alcances de la acción de nulidad De acuerdo con lo establecido en el Artículo 17 del Tratado de Creación del T]CA, este Órgano jurisdiccional tiene competencia para analizar la validez de las normas de derecho derivado o secundario que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que, tratándose de actos comunitarios de efectos jurídicos generales, el control de legalidad o de validez privilegiará el carácter normativo de la disposición cuestionada, correspondiendo verificar los siguientes elementos de validez: a) Sila norma fue emitida por autoridad competente.

Ver: - Páginas 16 y 17 de la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 (Proceso 05-AN-2015), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3012 del 2 de mayo de 2017. - Páginas 22 y 23 de la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2018 (Proceso 01-AN-2015), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3369 del 13 de septiembre de 2018. - Páginas 19, 21 y 22 de la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018 (Proceso 04-AN- 2016), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3413 del 31 de octubre de 2018.

Páginas 18 y 20 de la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 (Proceso 03-AN- 2016), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3470 del 4 de diciembre de 2018. y Páginas 16 y 18 de la Sentencia de fecha 30 de abril de 2019 (Proceso 04-AN-2017), "publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3654 del 4 de junio de 2019. 3.1.3. 3.1.4.

Proceso 01-AN-2019 000837 b) Si la norma respeta la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; es decir, las fuentes de derecho primario o secundario de mayor jerarquía. c) Si la norma es razomable, lo que supone la aplicación del siguiente test de razonabilidad: 1 Si la morma tiene una finalidad legítima conforme al derecho comunitario andino. 1) Sila disposición objeto de la norma es idónea para cumplir la finalidad buscada por esta; es decir, sí hay una telación causal entre el fin perseguido y el objeto de la norma. ii) Si el objeto de la norma es proporcional; esto es, si el beneficio obtenido es mayor a su costo, tanto a nivel cuantitativo como cualitativo.

En esa línea, ha señalado que, para declarar la nulidad de un acto comunitario de efectos jurídicos generales bastaría que no se cumpla uno de los elementos de validez antes mencionados. Asimismo, para declarar su nulidad por falta de razonabilidad, resulta suficiente que no se cumpla uno de los elementos del test de razonabilidad antes mencionado.

Por otro lado, la referida jurisprudencia también ha sostenido que en el caso de actos comunitarios que tienen efectos jurídicos particulares, el control de legalidad o de validez deberá considerar los siguientes elementos de validez: a) Sila resolución fue emitida por autoridad competente. b) Si el objeto de la resolución es lícito; es decir, si respeta las fuentes de derecho primario o secundario de mayor jerarquía (principio de jerarquía normativa). c) Si el objeto de la resolución es determinado y físicamente posible.

Si la resolución se encuentra debidamente motivada; esto es > > que no contiene falsos supuestos de hecho 10) de derecho. Proceso 01-AN-2019 000838 e) Sila resolución se ha dictado cumpliendo las normas esenciales del procedimiento. £) Sila resolución fue dictada en cumplimiento de la finalidad legítima prevista en el derecho comunitario andino; es decir, que no haya desviación de poder. 3.1.5.

Deacuerdo a ello, el TICA ha establecido que para declarar la nulidad de un acto comunitario de efectos jurídicos particulares (propiamente actos administrativos) bastaría que no se cumpla uno de los elementos de validez antes mencionados. 3.1.6. Respecto del control de legalidad de actos comunitarios de efectos jurídicos particulares, la jurisprudencia del Tribunal ha precisado que el papel de esta corte internacional no se restringe a ser solo un agente nulificador de actos, sino que —en ejercicio de la competencia de ejercer el contro] de legalidad del ordenamiento jurídico comunitario andino prevista en el Artículo 17 del Tratado de Creación del T]JCA— se encuentra facultado para efectuar una revisión profunda de cada uno de los requisitos de validez del acto comunitario de efectos jurídicos particulares impugnado y pronunciarse conforme a Derecho sobre el fondo del asunto controvertido, cuando así corresponda.” 3.1.7.

De esta manera, el Tribunal ha precisado que la acción de nulidad constituye el mecanismo procesal que materializa una auténtica instancia autónoma de control jurisdiccional de los actos administrativos emitidos por la SGCA, en la que el papel del TJCA consiste en velar por el control de legalidad desde una perspectiva de tutela amplia, al amparo de la cual se encuentra facultado para realizar una revisión profunda de los requisitos de validez del acto administrativo impugnado e, incluso, facultado para emitir un pronunciamiento de fondo cuando ello corresponda.” $ Ver: - Página 11 del Auto de fecha 27 de septiembre de 2017 (Proceso 02-AN-2017) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra unas Resoluciones de la SGCA. - Página 6 del Auto de fecha 12 de abril de 2018 (Proceso 04-AN-2017) que declaró infundada una excepción previa.

Página 11 del Auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Proceso 04-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3412 del 25 de octubre de 2018. a 3.1.8. 3.1.9. 3.1.10. Proceso 01-AN-2019 000839 Como puede apreciarse, el TJCA ha reiterado en su jurisprudencia que le corresponde realizar una revisión integral y profunda de los elementos de validez del acto administrativo impugnado, pudiendo incluso, en los casos en que así corresponda, emitir un pronunciamiento sobre la materia controvertida, en aras de brindar una tutela amplia y garantizar el principio de legalidad del derecho comunitario.

Dado que el control de legalidad de una Resolución de la SGCA (de efectos particulares) puede implicar la emisión de un pronunciamiento de fondo cuando ello corresponda al objetivo de brindar una mayor tutela jurisdiccional, es evidente que se encuentra dentro del marco de competencias del TJCA el verificar, en su debida oportunidad (al momento de emitir Sentencia), si la(s) Resolución(es) de la SGCA cumple(n) o no con lo establecido en una determinada Decisión, lo que podría involucrar, eventualmente, la determinación de si la SGCA efectuó o no un correcto análisis en el asunto de fondo? Sobre el particular, el T]CA ha señalado que, en la medida que la acción de nulidad planteada contra un acto administrativo tiene la 8 > SS > oa AS Página 5 del Auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (Proceso 04-AN-2016) que declaró infundada una excepción previa.

Página 11 del Auto de fecha 27 de septiembre de 2017 (Proceso 02-AN-2017) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra unas Resoluciones de la SGCA. Página 5 del Auto de fecha 12 de abril de 2018 (Proceso 04-AN-2017) que declaró infundada una excepción previa. Páginas 9 y 10 del Auto de fecha 25 de septiembre de 2018 (Proceso 03-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA.

Página 11 del Auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Proceso 04-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3412 del 25 de octubre de 2018. iS Ver: Página 5 del Auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (Proceso 04-AN-2016) que declaró infundada una excepción previa.

Página 5 del Auto de fecha 12 de abril de 2018 (Proceso 04-AN-2017) que declaró infundada una excepción previa. Página 11 del Auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Proceso 04-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3412 del 25 de octubre de 2018.

Ver página 6 del Auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (Proceso 04-AN-2016) que OP '¿ANeclaró infundada una excepción previa. Proceso 01-AN-2019 000840 naturaleza de un proceso contencioso administrativo, resulta consustancial para que proceda dicha acción que el acto administrativo impugnado sea uno que cause estado; es decir, que agote la vía administrativa.! 3.1.11.

Finalmente, en reciente jurisprudencia, el TJCA ha afirmado que la tutela jurisdiccional de la que se beneficia la parte demandante en este tipo de procesos puede incluir el restablecimiento de un derecho vulnerado, a través del reconocimiento o declaración de una situación jurídica, de la imposición de obligaciones de hacer o no hacer o el dictado de medidas de precaución o de prevención, entre ottas, y según corresponda en cada caso, cuando así ha sido solicitado en la demanda o este Tribunal lo considere de oficio, en atención a la naturaleza jurídica del acto impugnado y a las circunstancias particulares del caso concreto, lo que se traduce en el reconocimiento de una modalidad de acción de nulidad con las características propias de un proceso contencioso administrativo de restablecimiento o de “plena jurisdicción”", que no incluye en la legislación y jurisprudencia comunitaria condenas indemnizatorias ni el pago de daños y perjuicios por vía de restablecimiento de derechos. 3.2.

Elrespeto a la jerarquía normativa comunitaria por parte de la Decisión 837 3.21 La demandante afirma que el proceso de aprobación de la Decisión 837 se encuentra viciado por no haber contado con la presencia de los diferentes agentes del sector privado interesados, a pesar de existir normas expresas, en cl Reglamento Interno del CAATT y en la Decisión 434? —mediante la cual se crea el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CATT)—, que demandan su participación activa!”.

Por su parte, la Comisión aduce que las normas 10 Ver: - Página 11 del Auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Proceso 04-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3412 del 25 de octubre de 2018. - Página 10 del Auto de fecha 7 de noviembre de 2018 (Proceso 05-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3436 del 9 de noviembre de 2018.

Ver página 24 del Auto de fecha 28 de abril de 2021 (Proceso 01-DI-2020), publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4219 de la misma fecha. ublicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 347 del 17 de junio de 1998. 13 SECRETARIA > 2 5 %,, oy Ny DAD SS E) 2 S n su escrito de alegatos de conclusión, ANDINATIC afirmó lo siguiente: Proceso MANO 8 4 1 invocadas por ANDINATIC no son susceptibles de ser tomadas en cuenta en el cotejo normativo que requiere el análisis de esta acción de nulidad. 3.2.2 Sobre la base del principio de jerarquióa normativa, corresponde contrastar el acto comunitario impugnado con una norma comunitaria de mayor jerarquía, ya sea de derecho primario (Acuerdo de Cartagena o Tratado de Creación del T]CA) o de derecho secundario o derivado de mayor jerarquía, según corresponda. 3.2.3 Dela misma manera en que resultaría un sinsentido evaluar la validez de una ley a la luz de su reglamento, sería absurdo descalificar una Decisión de la Comisión pot existir aparentemente una violación al reglamento de una entidad creada también por la Comisión a través de otta Decisión de igual jerarquía. Las normas inferiores no tienen autoridad sobre las normas superiores. 3.2.4 Como la Decisión 434 es de igual jerarquía que la Decisión 837, no podría la segunda desautorizar a la primera.

Menos aun podría considerarse inválida la Decisión 837 por haber sido aprobada bajo una presunta vulneración de una norma de inferior jerarquía como es la Resolución CAATT N* 1-001. 3.2.5 En cualquier caso, a lo largo del proceso se ha podido probar que ANDINATIC no fue enteramente excluida de las mesas de trabajo en las que se desarrolló el anteproyecto de la Decisión 837.

Tanto por las Actas obrantes a fojas 273 a 570 del expediente, como por afirmación expresa de las partes en la audiencia pública y sus alegatos | de conclusión, ANDINATIC —y sus diferentes capítulos nacionales— pudo participar de las sesiones del CAAT'I en reiteradas ocasiones, al menos entre 2005 y 2016, por lo que no podría afirmarse que mo fue tomada en cuenta mí tuvo una «El CAATT estuvo a cargo de la elaboración de la Decisión 837.

Para el correcto funcionamiento del CAATT era necesario contar con la “participación activa” de los representantes del sector privado. Así lo establece el artículo 3 [de la Decisión 434 de la Comisión] Esta participación no era opcional. La integración regional implica que los actores públicos y privados (los usuarios) participen en una mesa de diálogo con miras a la elaboración de un instrumento que promueva y fortalezca las relaciones internacionales y, con ello, cumpla 12 ( le 'F SECRETARIA Proceso 01-AN-2019 000842 ] participación activa en la elaboración del anteproyecto in comento.

No a obstante ello, en el supuesto de que se considerase que fue apartada del debate de discusión del anteproyecto de decisión correspondiente, ello no invalidaría jurídicamente la decisión aprobada por la Comisión. 3.2.6 Ni la Decisión 434 ni la Resolución CAATT N*1-001 establecen mínimos concretos de participación para los representantes de ANDINATIC en las sesiones del CAATE, por lo que debe entenderse como «participación activa la posibilidad de los delegados de ANDINATIC, FECUTI ANDINA y otros organismos del sector privado representativos y acreditados de asistir e intervenir, con voz pero sin voto, en las sesiones a las cuales scan invitados'*. 3.2.7 Ahora bien, incluso sí ANDINATIC no hubiese podido participar en la elaboración del anteproyecto de la Decisión 837, este factor sería irrelevante para analizar la validez de la disposición impugnada.

No hay que olvidar que la entidad competente para la aprobación de dicho cuerpo legal es única y exclusivamente la Comisión, mientras que el aporte de los comités y otros órganos alternos es meramente | informativo y no vinculante. 3.28 En efecto, el Artículo 22 del Acuerdo de Cartagena, en concordancia | con el Artículo 11 de la Decisión 471 de la Comisión (Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina!”), establece entre las competencias de este Órgano decisorio, lo siguiente: «Artículo 22.- Corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina: a) Formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina en materia de comercio e inversiones y, cuando corresponda, en coordinación con el Consejo Andino 1% De conformidad con la Resolución CAATT N* 1-001 del 16 de julio de 1998: «II DE LA CONFORMACION DEL COMITÉ (.-) También tendrán participación activa en las reuniones del CAATT, con voz pero sin voto, los delegados de ANDINATIC y FECUTI ANDINA y los otros organismos del sector privado con representatividad andina, relacionados con la actividad del transporte internacional por carretera quienes deben acreditar su representatividad a través de un Titular y un Alterno. 3,29 Proceso 01-AN-2019 000845 de Ministros de Relaciones Exteriores; b) Adoptar las medidas que sean necesarias pata el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las Directrices del Consejo Presidencial Andino;

Como puede observarse, la formulación de la política de integración subregional y la adopción de medidas para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena son competencias de la Comisión, lo cual evidentemente incluye la política de regulación del transporte subregional de mercancías por carretera. Estas son competencias específicas de la Comisión que, sin embargo, no excluyen la posibilidad de que sus Decisiones se alimenten de la contribución de fuentes alternas. 3.2.10 En atención a lo anterior, el Artículo 36 de la Decisión 471** faculta a la Comisión para crear Comités técnicos (como es el caso del CAATT) pata recibir de ellos asesoría, recomendaciones y propuestas de carácter técnico, pero que no son vinculantes”? **, Decisión 471 de la Comisión de fecha 12 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 470 del 17 de agosto de 1999.- «Artículo 36.- La Comisión, mediante Decisión, podrá crear Comités de carácter técnico, conformados por autoridades sectoriales de alto nivel de los Países Miembros o por funcionarios con capacidad para comprometerlos, los cuales serán coordinados por la Secretaría General» De conformidad con el segundo párrafo del Artículo 37 de la Decisión 471 de la Comisión: «Los Comités tendrán carácter permanente y estarán encargados de emitir opinión técnica no vinculante en el ámbito de los temas para los que fueron creados y de asesorar a la Comisión o a la Secretaría General para el mejor desempeño de sus actividades si así se les requiera.» El carácter no vinculante de las opiniones del CAATT se evidencia en el texto del Artículo 2 de la Decisión 434 de la Comisión: «Artículo 2.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) asesorará y apoyará a la Secretaría General de la Comunidad Andina en materias relativas a la política comunitaria sobre transporte terrestre, así como en el seguimiento, aplicación y cumplimiento integral de las Decisiones y normas complementarias sobre la materia.

Las opiniones y acuerdos que adopte el Comité no comprometen necesariamente al País Miembro concernido. La Secretaría General de la Comunidad Andina convocará a. 3.2.11 3.2.12 3.3, 3.3.1, 33.2, Proceso 01-AN-2019 000844 Así, las recomendaciones que el CAATT haya proporcionado a la Comisión en el marco de redacción de la Decisión 837, haya participado ANDINATIC o no en su elaboración, no pueden ser consideradas determinantes en la adopción de la norma final por parte de la Comisión. En consecuencia, la Decisión impugnada sería válida incluso si se hubieran alcanzado consensos en el proceso deliberativo interno del CAATT.

Dicho lo anterior, queda en evidencia que la única norma susceptible de ser usada como parámetro de validez de la Decisión 837 es el Acuerdo de Cartagena. La demandante afirma que la Decisión impugnada sería contraria a los Artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena al presuntamente oponerse al desarrollo armónico de los países miembros de la Comunidad Andina.

Sin embargo, tal y como se explicó en el Auto de fecha 28 de agosto de 2019, esta afirmación resulta demasiado general e imprecisa y, como se verá más adelante, tampoco es cierta. Por lo tanto, este Tribunal considera que la Decisión 837 respeta la jerarquía normativa comunitaria. Por otro lado, de las pruebas que obran en el expediente procesal no se acreditó que la Comisión hubiese incurrido en un acto de desviación de poder, puesto que habría adoptado la Decisión impugnada en ejercicio de sus competencias legales y con miras a cumplir los fines específicos del Acuerdo de Cartagena.

La supuesta discrecionalidad conferida a los países miembros mediante la Decisión 837 en materia regulatoria ANDINATIC alega en su demanda que la Decisión 837 contradice el objetivo, contenido en el Acuerdo de Cartagena, de promovet un desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros. Lo anterior, en virtud de que el Artículo 34 de la Decisión impugnada otorgaría a cada país miembro discrecionalidad sobre las reglas y procedimientos para expedir el permiso originario requerido a los transportistas.

Concretamente, la demandante argumenta que: «No existe una base igualitaria para la expedición de las normas de carácter interno que permitan regular el otorgamiento de un Permiso Originario de iguales condiciones para todos los países; en ese sentido, un Estado Miembro puede tener normas menos restrictivas que otro país, perjudicando a los transportistas de otro Estado 3.3.3, 3.3.4. 3.3.5.

Proceso 01-AN-2019 000845 Miembro que haya decidido regular más profundamente los servicios de transporte terrestre.»1? Para empezar, hay que señalar que el objetado Artículo 34 de la Decisión 837 tiene su antecedente en una norma similar que ya estaba prevista en la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena —vigente por 22 años— y cuyo sentido era idéntico al del artículo señalado.

A efectos de comparación se detallan ambas disposiciones en el siguiente cuadro: Cuadro N* 01% Decisión 399: Decisión 837 «Artículo 34.- El Certificado de | «Artículo 34.- El Permiso Idoneidad y el Permiso de| Originario será expedido de Prestación de Servicios serán | conformidad con los otorgados por Resolución | procedimientos y demás administrativa del organismo | disposiciones previstas en la nacional competente, la cual será | legislación nacional del País expedida de conformidad con | Miembro respectivo.» los procedimientos y demás disposiciones previstas en la (Énfasis agregado) legislación nacional del País Miembro respectivo.» (Énfasis agregado) Como puede constatarse, mientras que la Decisión 399 contemplaba la exigencia de dos documentos habilitantes: el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios; la Decisión 837, simplificando el asunto, exige tan solo uno: el Permiso Originario.

Sin embargo, tanto en la Decisión 399 como en la Decisión 837 las habilitaciones correspondientes eran y som expedidas de conformidad con los procedimientos y las disposiciones previstas en la legislación nacional del País Miembro respectivo, siendo que lo último (en negrilla y subrayado) es el aspecto cuestionado por la parte demandante.

De esta manera, se aprecia que la objeción propuesta por ANDINATIC no se dirige contra una reforma novedosa de la Ver foja 8 del expediente. ixtraído del Auto del 17 de septiembre de 2020. 3.3.6. Proceso 01-AN-2019 000848 Decisión 837, sino contra una condición regulatoria existente desde 1997 y que, aun así, nunca antes fue puesta en duda.

Ciertamente, cuando menos, no sería falto de razonabilidad mantener una costumbre normativa que por muchos años ha operado sin generar evidentes contradicciones o lesiones sobre los derechos de los ciudadanos de la Comunidad Andina. Si bien lo anterior no implica que no exista una mejor manera de estructurar la regulación en materia de transporte de mercancías por carretera, demuestra de facto que el mecanismo existente es razonable y factible.

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer una observación adicional. Y es que, aunque la Decisión 837 concede a los países miembros cierto margen para establecer sus propias regulaciones y procedimientos internos, la norma comunitaria — prevalente sobre el derecho interno de los países— fija varios límites que, de una o de otra manera, deben ser acatados por la regulación nacional de cada país, restringiendo su discrecionalidad.

Ejemplo de esto es que el Artículo 35 de la Decisión 837 establece el número y contenido de los anexos del permiso originario, sus Artículos 36 y 37 definen la condición probatoria transfronteriza y su carácter intransferible, y sus Artículos 38 y 39 establecen el contenido y anexos de la solicitud de permiso originario”. Decisión 837 de la Comisión de fecha 29 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3601 de la misma fecha.- «Artículo 35.- El Permiso Originario tendrá dos anexos, los cuales contendrán la información relativa a los vehículos habilitados y a las unidades de carga, así como al ámbito de operación del transportista.

Artículo 36.- El Permiso Originario será aceptado por los Países Miembros que conforman el ámbito de operación del transportista, como prueba de que el transportista es idóneo para realizar transporte internacional. Artículo 37.- El Permiso Originario es intransferible. En consecuencia, el servicio de transporte internacional no podrá ser prestado por una persona distinta a la señalada en él. Artículo 38.- El Permiso Originario será solicitado por escrito por el transportista, adjuntando los siguientes documentos e información: a) Copia del documento constitutivo de la empresa, y reforma de sus estatutos en caso de existir, con la respectiva anotación de su registro; o, en su defecto, certificado de constitución de la misma, con indicación de su objeto social, reformas, capital y vigencia, otorgado por el organismo competente;

Copia del nombramiento o designación del representante legal de la empresa o, en su defecto, certificado del mismo otorgado por el organismo competente; Fals Proceso 01-AN-2019 000847 Más aun, el IJCA observa que las facultades discrecionales de los países miembros en esta materia se constriñen todavía más a la luz de las Resoluciones 2101 y 2102 de la SGCA, que regulan ampliamente diversos aspectos de la Decisión 837.

Teniendo en cuenta, por ejemplo, la regulación prevista en los Artículos 8, 9, 10, 15 y 16? de la Resolución 2101 de la SGCA, queda patente que los h) Ciudad y dirección de la oficina principal de la empresa; Carta de compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes o de su respectivo certificado.

Si la tripulación cuenta con otro tipo de seguro que cubra accidentes corporales en ese país, el transportista no está obligado a contratar póliza adicional, siempre que los riesgos cubiertos y sumas aseguradas sean iguales o mayores que los fijados por la Póliza Andina; Ámbito de operación, señalando los Países Miembros por cuyo territorio pretende operar, incluido el de origen;

Relación e identificación de los vehículos cuya habilitación y registro solicita, con indicación de los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y los tomados en arrendamiento financiero (leasing), acompañados de los documentos e información señalados en el artículo 59 de la presente Decisión; Relación e identificación de las unidades de carga cuyo registro se solicita, indicando los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y los tomados en arrendamiento financiero (leasing), acompañando los documentos e información señalados en el artículo 65 de la presente Decisión; y, Documento (poder) que acredite la representación legal de la empresa en los Países Miembros por donde el transportista desea operar, que contenga su vigencia y las facultades y responsabilidades administrativas, aduaneras, comerciales y judiciales, consignando ciudad y dirección del domicilio del representante legal, y de ser el caso, su registro del contribuyente activo y habido.

Artículo 39.- La solicitud que se refiere el artículo precedente deberá estar firmada por el representante legal de la empresa en el País Miembro en el que se solicite el Permiso Originario.» 2 Resolución 2101 de la SGCA de fecha 23 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3793 del 25 de octubre de 2019.- «Artículo 8.- El Organismo Nacional Competente del País Miembro de origen del transportista autorizado expedirá, el Permiso Originario según el formato que consta en el Anexo 1 del presente Reglamento, en dos originales, quedando uno en poder del Organismo Nacional Competente que lo emitió y el otro será entregado al transportista autorizado. z j l l 3.3.8.

Proceso 01-AN-2019 00848 parámetros para la regulación del procedimiento de expedición del permiso originario se encuentran establecidos en la Resolución 2101 de la SGCA, parámetros que deben ser respetados por los países miembros y sobre los cuales no cabría mayor ampliación en la legislación interna que en cuestiones eminentemente logísticas y formales.

Siguiendo esta línea de ideas, el TJCA concluye que, en lo que a este seguido de las dos primeras letras del nombre del País Miembro correspondiente: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), o Perú (PE); una numeración ascendente que empieza con el 0001; y, finalmente seguido de un guion, los dos últimos dígitos del año de expedición. En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.» «Artículo 10.- A efectos del literal h) del artículo 38 de la Decisión 837 la Representación Legal del transportista autorizado deberá cumplir con lo siguiente: a) Si el Documento (poder) que acredite la representación legal va a surtir efecto en el mismo País Miembro de su otorgamiento o celebración, se acreditará mediante escritura pública.

Si fuere duplicado o copia, ésta deberá encontrarse debidamente autenticada o legalizada por el funcionario público, persona u organismo encargado de su registro. b) Si el Documento (poder) que acredite la representación legal va a surtir efecto en un País Miembro distinto del de su otorgamiento o celebración, éste debe ser autenticado o legalizado con la apostilla del respectivo país donde se otorgó el documento; no siendo necesario cumplir cualquier otra formalidad y tendrá plena validez en los Países Miembros.

El representante legal podrá delegar o subrogar la facultad de representación en terceras personas, siempre que dicha facultad esté señalada en el documento que acredita su designación o nombramiento. Dicha delegación deberá cumplir las mismas formalidades que el documento poder» «Artículo 15.- El transportista autorizado deberá solicitar la modificación del Permiso Originario a la que se refiere el artículo 44 de la Decisión 837 en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la inscripción de la modificación del contrato social o estatuto en el Organismo Nacional Competente del país de origen. «Artículo 16.- La suspensión o cancelación del Permiso Originario que señala el artículo 45 de la Decisión 837 alcanzará únicamente al ámbito de operación del transportista autorizado del País Miembro donde se cometió la infracción y cuyo proceso administrativo sancionador estará a cargo del Organismo Nacional Competente de ese País Miembro.

Una vez ejecutoriada o en firme la resolución de sanción de suspensión o cancelación, será remitida al Organismo Nacional Competente del País Miembro de Origen del Transportista torizado pata su registro en el Sistema de Información y Consultas.» 3.4. 3.4.1. 3.4.2. Proceso 01-AN-2019 000849 punto se refiere, la Decisión 837 no contradice el espíritu del Acuerdo de Cartagena de promover un desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros.

Primero, porque mantiene la línea normativa vigente desde la Decisión 399. Segundo, por contar con un amplio espectro normativo que restringe la discrecionalidad regulatoria de los países miembros. Y, tercero, pot estar actualmente reglamentada, al punto de reducir el margen de actuación de los países miembros al momento de expedir las normas nacionales complementarias pertinentes, que puntualmente deben referirse a aspectos meramente logísticos y formales.

Las supuestas facultades arbitrarias y desproporcionadas conferidas a los países miembros mediante la Decisión 837 en asuntos de «seguridad nacional» La demandante expresa en su escrito de alegatos de clausura que: «La excepción de seguridad [nacional] es una poderosa arma, que ha sido utilizada de manera arbitraria por los Estados por más de 20 años.

No existen parámetros para su uso y aplicación, por lo que se presta para cualquier arbitrariedad. Esto es contrario al objetivo de integración y desarrollo armónico, pues crea un escenario de inseguridad jurídica, lo que se opone también al “mercado común latinoamericano”, y obstruye la “integración regional”.»2 En primer lugar, como bien reconoce la propia ANDINATIC, corresponde señalar que esta morma también cuenta con un antecedente en la norma predecesora de la Decisión 837, la Decisión 399; por lo que el análisis expresado en la sección anterior es perfectamente aplicable a este caso.

Obsérvese el siguiente cuadro comparativo: Cuadro N? 02 - Decisión 399 Decisión 837 «Artículo 153.- Los vehículos habilitados que se encuentren prestando el servicio de transporte internacional no serán sometidos, en lugares distintos a los de frontera, a controles aduanetos, de «Artículo 175.- Los vehículos habilitados que se encuentren prestando el servicio de transporte internacional no serán sometidos, en lugares distintos a los de frontera, a controles aduaneros, de Ver foja 813 reverso del expediente.

Proceso 01-AN-2019 000850 migración, policiales y sanitarios. Se exceptúa de lo dispuesto en migración, policiales y sanitarios. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los controles el párrafo anterior, los controles que deban realizarse en el que deban realizarse en el trayecto, por razones de trayecto, por razones de seguridad nacional prevista en seguridad nacional prevista en la ley o cuando exista evidencia la ley o cuando exista evidencia de la comisión de infracciones de la comisión de infracciones aduaneras.» (Énfasis agregado) aduaneras.» (Énfasis agregado) 3.4.3.

Se aprecia en este caso que la norma ni siquiera ha experimentado adaptaciones o modulaciones, sino que repite textualmente lo establecido desde la Decisión de 1997. Por lo tanto, como se ha explicado sobre las facultades regulatorias de los países miembros sobre la expedición de permisos originarios, este Tribunal observa que el establecimiento de una excepción por razones de seguridad nacional responde a una costumbre normativa de larga data que, si bien es perfectible, no por eso deja de ser razonable en sí misma. 3.4.4.

Asimismo, es conveniente hacer énfasis en que el tipo de «controles en el trayecto» previstos en estos artículos es precisamente excepcional, lo que significa que la generalidad de los casos estará exenta de ellos. Mientras tanto, la ejecución de tales controles deberá atenerse a los escenarios y condiciones concretas que los países miembros establezcan en sus legislaciones internas, debiendo además justificar razonable y proporcionalmente los motivos de seguridad nacional que les sirven de fundamento. 3.4.5.

Evidentemente cada país puede enfrentarse a amenazas, desafíos e imponderables de toda índole que, al ser extraordinarios, requieran controles extraordinarios. Así, por ejemplo, ante la presencia de contrabando, narcotráfico, terrorismo u otras actividades ilícitas en alguno de los países miembros, su respectivo gobierno deberá adoptar medidas especiales de control interno del transporte por carretera para asegurarse de que no haya vehículos facilitando secretamente operaciones ilegales.

Ante la presencia de un desastre natural en otro país, su gobierno podría adoptar otras medidas de control para supervisar que no se desvíen suministros de emergencia o que los vehículos estén adecuadamente equipados para transitar por vías de eventual difícil acceso. Ánte un escenario de altos índices 3.4.6. 3.4.7, 3.5. Si. DL, Proceso 01-AN-2019 000851 de contrabando, otro país miembro podría requerir implementar controles especiales para verificar el contenido de ciertos vehículos.

Todos estos son supuestos válidos de control intermo de los vehículos que transitan las carreteras de los países miembros. Es necesario reducir las brechas regulatorias entre los países miembros de la Comunidad Andina, sobre todo en aquellos campos donde esté en juego el normal funcionamiento del mercado subregional. La existencia de un marco regulatorio armónico entre los Estados garantiza previsibilidad y seguridad jurídica; y esto, a su vez, se traduce en confianza para los agentes económicos que, con el tiempo, se hacen más propensos a invertir en proyectos de alcance nacional y comunitario andino. Ciertamente, eso es lo más deseable.

Sin embargo, no puede ignorarse pot ello la cantidad de situaciones particulares y diversas que atraviesa cada país miembro, situaciones que demandan formas de intervención estatal diferenciadas que evidentemente podrían eventualmente resultar innecesarias, impertinentes o inútiles en otros países miembros. Es pot ello que se concede a los diferentes Estados la posibilidad de establecer controles excepcionales: para adaptar una política comunitaria a los pormenores específicos de su realidad nacional.

La operatividad e interconexión del Sistema de Información y Consultas para el Transporte Intemacional de Mercancías por Carretera ANDINATIC alegó a lo largo del proceso que el SICIIMC sería actualmente inviable e inoperante, lo que representa un impedimento para la ejecución en general de la Decisión 837 y el normal desenvolvimiento de los transportistas, ya que sus permisos originarios y certificados de habilitación y de registro deben ser inscritos y validados en el sistema informático antes de realizar operaciones de transporte internacional.

A efectos de que este Tribunal tenga conocimiento sobre la condición actual del SICIIMC, mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2020, se requirió a la SGCA y a los organismos nacionales competentes de los países miembros que informen y acrediten sobre la implementación y operatividad del sistema. El requerimiento fue atendido por todos los órganos interpelados a excepción de la autoridad competente boliviana.

Proceso 01-AN-2019 3.5.3. Por otro lado, para la audiencia pública del 16 de marzo del año en curso y, en atención a la solicitud de la Comisión, se acreditó al señor Alex Daniel Pérez Cajilema para participar e intervenir como experto en asuntos técnicos. Tanto los informes presentados como las observaciones realizadas por el experto en asuntos técnicos han sido analizados y evaluados por este Tribunal. 3.5.4.

Lo primero que debe ser considerado es que el SICTIMC es un mecanismo informático previsto en la Decisión 837 y reglamentado por la Resolución 2102 de la SGCA. Tanto las opciones de búsqueda y la información mínima a desplegarse por cada criterio, como los términos para el intercambio de ¡nformación entre los países miembros están contemplados en los Lineamientos y contenido del SICTIMC.

En ese sentido, se trata de una herramienta para cuya funcionalidad únicamente se necesita cumplir las directrices comunitarias correspondientes. No existe, de suyo, un vacío o vicio concreto en la regulación existente. 3.5.5. En segundo lugar, este Tribunal observa que de los informes de la SGCA y las autoridades nacionales competentes se desprende que el SICTIMC ya es funcional en su totalidad o se encuentran por entrar en funcionamiento ciertos elementos operativos, como el cuarto criterio de búsqueda, «Consulta por Actualización».

Lo anterior fue corroborado en audiencia por el experto en asuntos técnicos, quien presentó imágenes del sistema colombiano en funcionamiento. 3.5.6. ANDINATIC sostuvo en su escrito de alegatos de conclusión que los informes revelarían que el SICIIMC no sería plenamente operativo y no cumpliría con el requisito de interconexión. Alegó, además, que el no pronunciamiento de la autoridad boliviana sería otro síntoma de que el sistema no está en pleno funcionamiento. 3.5.7.

En opinión del TJCA, lo alegado por ANDINATIC no ha sido debidamente probado y contradice la conclusión expresa de los informes aportados en el proceso. Por un lado, no puede interpretarse el silencio de Bolivia como un indicio ni de la plena funcionalidad del SICTIMC como tampoco de su disfuncionalidad, por lo que el particular no será considerado en la resolución de este Órgano jurisdiccional.

Por otro lado, los informes presentados por los órganos interpelados, si bien en ocasiones se refieren a fases inacabadas de la implementación del sistema, de ninguna manera y (os Op % afirman la inexistencia del mecanismo o su inviabilidad. Muy por el 6] > contrario, ratifican el funcionamiento del sistema. SECRETARIA a ES %, SY U, MWinao P 000852 ! Proceso 01-AN-2019 | 000853 3.5.8.

La implementación y plena puesta en funcionamiento del SICTIMC es un proceso paulatino. Para la normal ejecución de la Decisión 837 | se necesita que el sistema sea operativo al menos en los niveles | mínimos para no interrumpir otros procesos contemplados en la | norma andina. No obstante, eso no necesariamente implica una | operatividad completa y terminada del sistema.

Más aun, la inoperatividad del SICIIMC en un momento dado no podría acarrear la nulidad de la morma que lo origina, porque su implementación es una cuestión eminentemente técnica que está directamente relacionada con la eficacia de la norma comunitaria y no con su validez o legalidad, que son los elementos que debe resguardar este Tribunal en el marco de una Acción de Nulidad.. 3.5.9.

Mediante los estudios y obras requeridas, los países miembros deben implementar e interconectar sus bases de datos, pero esto requiere tiempo y recursos que no necesariamente se tienen desde el primet momento. Por ende, desde la entrada en vigor de la norma hasta el total funcionamiento de todos los mecanismos que prevé, puede existir un lapso en el que la norma no pueda ejecutarse en todos sus extremos, sin que esto represente causal de su nulidad.

También podría ocutrit que, estando el sistema en pleno funcionamiento, sufra un desperfecto imprevisto y se dificulten ciertos procesos previstos en la norma. No correspondería anular la norma por un desperfecto pasajero en los sistemas que contempla. 3.5.10. La máxima latina, ad impossibilia nemo tenetur”, adquiere aquí un carácter especial, pues implica que cuando los medios materiales requeridos para la normal ejecución de la morma se ven imposibilitados, claramente se verían suspendidas las obligaciones correlativas a su pleno funcionamiento.

En ese contexto, los diferentes Órganos del Sistema Andino de Integración y los órganos nacionales, según su competencia, estarían obligados a adoptar medidas transitorias que permitan continuar con los procesos previstos en la norma. Sin embargo, esto no acatrca la nulidad de la norma temporalmente inejecutable, ya sea total o parcialmente. 3.6.

Conclusiones Pot las consideraciones antes expuestas, el TICA llega a las siguientes 3.6.2. 3.6.3. 3.6.4. Proceso 01-AN-2019) 0 85 4 conclusiones sobre la presente acción de nulidad. En primer lugar, observa que la Decisión 837 ha sido adoptada por un órgano competente y en respeto de la jerarquía normativa comunitaria. Ni la Decisión 434 ni la Resolución CAATT' N* 1-001 pueden ser consideradas a efectos del cotejo normativo que debe realizar este Tribunal en esta acción de nulidad, por ser de igual y menor jerarquía respectivamente.

Quedando únicamente el Acuerdo de Cartagena como parámetro útil para analizar la validez de la Decisión impugnada. Este órgano jurisdiccional considera que no existen violaciones evidentes a su contenido ni contradicción con su espíritu. De esta manera, el T]CA concluye que la aprobación de la Decisión 837 no constituye una vulneración al Acuerdo de Cartagena y tampoco comprende un acto de desviación de poder.

En segundo lugar, este Tribunal considera que la concesión de facultades regulatorias a los países miembros en lo relativo a requisitos y procesos para emitir permisos originarios, no representa un perjuicio contra el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros de la Comunidad Andina. Por una parte, esta facultad ya se encontraba prevista en la normativa comunitaria anterior.

Por otra, actualmente existe un grado de regulación comunitaria tal que las facultades normativas de los países individuales se encuentran claramente delimintadas y sumamente constreñidas a los límites previstos en la Decisión 837 y las Resoluciones 2101 y 2102 de la SGCA. Así, no existiría un riesgo real para la armonía normativa de la Comunidad Andina.

En tercer lugar, en lo que se refiere a controles extraordinarios por motivos de seguridad nacional, este Tribunal no observa vicios en la norma impugnada. Para empezar, esta disposición también era contemplada en la norma predecesora de la Decisión 837. Asimismo, la norma impugnada contempla la posibilidad de realizar controles de carácter extraordinario, no aplicables a la generalidad de las operaciones de transporte de mercancías por carretera y sometidos a la obligación de ser debidamente motivados por situaciones reales de peso, que justifiquen su aplicación. Tratándose de los controles necesarios para adaptar la política comunitaria a los contextos imprevistos de los países miembros, la disposición no sería contraria a los fines del Acuerdo de Cartagena.

Finalmente, en lo que corresponde a la objeción propuesta por ANDINATIC a la implementación y operatividad del SICTIMC, 3,7. ATL, 3.7.4. 3.6.6. 3.7.2, 3.7.3, Proceso 01 AN este Órgano jurisdiccional considera que es infundada, puesto que los informes prestados por la SGCA, los órganos competentes de los países miembros, y las opiniones de expertos, revelan que el sistema es funcional.

En caso de que la operatividad del sistema no fuere plena, esto no acarrearía la nulidad de la Decisión 837, por significar una eventualidad material y técnica, que podría eventualemente afectar la eficacia de dicha Decisión, pero que de ninguna manera constituye una causal de nulidad que afecte la vardez o legalidad de su norma rectora. En consecuencia, este Tribunal debe declarar INFUNDADA la acción de nulidad incoada por ANDINATIC.

Costas En la contestación de la demanda, la Comisión solicitó al TJCA condenar en costas a la demandante. Al respecto, el Artículo 90 del Estatuto del T]CA establece lo siguiente: «Artículo 90.- Formalidades y contenido de la sentencia La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación. De otro lado, el Artículo 2 del Reglamento Interno del TJCA? sobre costas señala que: «Artículo 2.- De acuerdo con el Artículo 81 del reglamento interno del Tribunal, la norma general es la de que las costas correrán a cargo del demandante cuando se declare infundada su acción y a cargo del demandado cuando la acción se declare fundada y no habrá lugar a condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada o cuando a juicio del Tribunal se estime que existieron motivos razonables para litigar.» Conforme a lo establecido en los precitados artículos, la Sentencia deberá incluir el pronunciamiento del TICA en materia de costas, eglamento Interno sobre Costas aprobado por cl Acuerdo N* 1 de 1998 en la Sesión Plenaria del TJCA realizada el 20 de mayo de 1998. 0855 Proceso 01-AN-2019 | l 000856 siempre que haya sido expresamente solicitado, y que no habrá lugar i a la condena en costas cuando a juicio del T]CA se estime que | existieron motivos para litigar. | 3.7.5.

Si bien en el presente caso se considera que la demanda formulada por ANDINATIC debe ser declara INFUNDADA, por lo expuesto en la presente Sentencia, este Órgano jurisdiccional estima que sí existieron motivos razonables para litigar por parte de la demandante, motivo por el cual no corresponde la condena en costas solicitada por la Comisión. Sobre la base de lo expuesto, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, de conformidad con el Artículo 25 de su Tratado de Creación, en concordancia con el Artículo 107 de su Estatuto;

DECIDE:

PRIMERO: Declarar INFUNDADA la demanda de nulidad presentada por la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretera - ANDINATIC (Capítulo Ecuador) contra la Decisión 837 emitida por la Comisión de la Comunidad Andina —Sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera— del 29 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3601 del 29 de abril de 2019.

SEGUNDO: No condenar en costas a la Asociación Andina de "Transportistas Internacionales por Carretera - ANDINATIC (Capítulo Ecuados).

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE,

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del ! de ==. Estatuto del Tribunal y en el Literal c) del Artículo Segundo del Acuerdo ap Ze 32/ 2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Sentencia ha sido ES ON “Appbada con el voto de los Magistrados Gustavo García Brito, Hernán SECRETARIA >| DE So, y S Y a [e o [E SECRETARIA > Luis Felipe SECRETARIO Mar Feijoó Proceso 01-AN-2019 000857 Rodrigo Romero Zambrano, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 23 de septiembre de 2021, conforme consta en el Acta 23-J-1]CA-2021.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los Artículos 94 y 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.