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PROCESO 03-DL-2018CAN · Other Court of Justice documents2022-05-11

DEMANDA LABORAL INTERPUESTA POR EL SEÑOR FABIÁN ENRIQUE VILAR RUBIANO CONTRA LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 03-DL-2018 Demanda Laboral interpuesta por el señor Fabián Enrique Vilar Rubiano contra la Secretaría General de la Comunidad Andina Magistrado ponente: Gustavo García Brito En San Francisco de Quito, a los 5 días del mes de mayo de 2022, en el marco de la demanda laboral interpuesta por el señor Fabián Enrique Vilar Rubiano (en adelante, el solicitante o el señor Vilar) contra la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA), el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA), reunido en Sesión Judicial celebrada por medios telemáticos*, adopta por unanimidad el presente Auto.

VISTOS: La Sentencia del TJCA de fecha 22 de marzo de 20222, El escrito recibido vía correo electrónico el 5 de abril de 2022, suscrito por el abogado Eric Tremolada Álvarez, actuando como apoderado principal del señor Vilar. El Auto de 6 de abril de 2022 emitido por el TJCA. El Oficio SG/E/SJ/531/2022 de fecha 11 de abril de 2022, recibido vía correo electrónico el mismo día, suscrito por el señor Ricardo Schembri Carrasquilla, actuando como apoderado de la SGCA.

CONSIDERANDO: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, emitida por el TJCA dentro 1 De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado mediante Acuerdo 01/2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 4011 del 30 de junio de 2020. 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 4443 de fecha 23 de marzo de 2022.

Proceso 03-DL-2018 del presente proceso, fue debidamente notificada a las partes el mismo día. 1.2. Mediante escrito recibido el 5 de abril de 2022%, el abogado Eric Tremolada Álvarez, actuando como apoderado principal del señor Vilar, solicitó la aclaración y enmienda de la referida Sentencia, en los siguientes términos: «PRIMERO: Se aclare los motivos que llevaron a condenar a la SG-CAN únicamente por 1 año, cuando de la parte motiva de la sentencia es claro que la expectativa legítima que la SG-CAN cercenó de manera contraria al régimen legal de la CAN era de permanencia en la entidad de 7 años y se estaría vulnerando una justicia material en el caso en comento y en consecuencia se enmienden los “errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes”.

SEGUNDO: Se aclare el por qué no se condenó a costas a la SG-CAN y se consideró que las pretensiones habían sido aceptadas parcialmente y se enmienden los “errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes”.

TERCERO: Se aclare el plazo que tiene la SG-CAN para cumplir con la Sentencia, teniendo en cuenta que el proceso lleva ya 3 años y 3 meses de los cuales casi 1 año ha sido en violación de lo establecido en el Estatuto del TJ-CAN, lo que ha perpetuado y aumentado los daños ocasionados al señor Fabián Vilar.» 1.3. Mediante Oficio SG/E/SJ/531/2022 de fecha 11 de abril de 2022*, el señor Ricardo Schembri Carrasquilla, actuando como apoderado de la SGCA, absolvió la solicitud de aclaración y enmienda de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, y presentó las siguientes observaciones: «Los argumentos que expone el apoderado del demandante para sustentar su solicitud no obedecen a lo establecido en los artículo (sic) indicados, sino que citando supuestos “errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes” busca modificar de fondo la sentencia emitida por el TICAN lo cual a todas luces no es procedente, dado que, en primer lugar, contra la Sentencia no procede recurso alguno y en forma velada el demandante pretende reabrir el debate judicial, el cual ya concluyó, en tal sentido, no puede pretender vía aclaración, dar un alcance mayor o diferente al ya emitido, pues estamos frente a una realidad formal y material de cosa juzgada; y en segundo lugar, respecto del contenido de la Sentencia emitida, la solicitud del demandante tampoco se funda en lo establecido en los artículos 92 y 93 del Estatuto del TJCAN, pues la Sentencia no contiene puntos ambiguos o dudosos, es clara, no contiene errores de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes y obedeció a la ratio decidendi del TJCAN que lo conllevó a emitir el pronunciamiento de fondo, así que lo argumentado como cual fue presentado dentro del término previsto en los Artículos 92 y 93 del Estatuto del Tribunal Justicia de la Comunidad Andina.

Ed Ye al fue presentado dentro del término concedido por Auto de 6 de abril de 2022, debidamente y a E SECRETARIA nefificado en la misma fecha, 2 a Le) Ag, UNIDAD > 3.1. 3.1.1. Proceso 03-DL-2018 supuestos error (sic) de escritura, cálculo o inexactitudes evidentes, en realidad son una petición de carácter sustancial. (-..) En ese sentido, se solicita al TJCA y a sus Honorables Magistrados abstenerse de enmendar la Sentencia, por cuanto erróneamente la solicitud de aclaración y enmienda del demandante están fundamentadas en inexactas interpretaciones del derecho comunitario andino.» CUESTIONES EN DEBATE Considerando los argumentos de la solicitud de aclaración y enmienda presentada por el señor Vilar, así como lo alegado por la parte demandada en su escrito de fecha 11 de abril de 2022, los temas que constituyen objeto del presente Auto son los siguientes: (1) De la enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias del TJCA.

(ii) De la solicitud de aclaración y enmienda presentada por la parte demandante. (iii) Enmienda y ampliación de oficio de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE De la enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias del TJCA De conformidad con las disposiciones del Artículo 91 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Estatuto del TJCAY, las sentencias que emite este órgano jurisdiccional comunitario en el marco de las acciones que tramita —entre las que se encuentran naturalmente las sentencias en materia laboral—, tienen las siguientes características: a) Son vinculantes y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento por parte de los Países Miembros de la Comunidad Andina, los órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración, y por todas las personas naturales y jurídicas que están sujetas a la jurisdicción del TJCA; b) Quedan ejecutoriadas y adquieren carácter de cosa juzgada formal y material, a partir del día siguiente al de su notificación. É culo 91.- Fuerza obligatoria y cosa juzgada JN tencia tendrá fuerza obligatoria y carácter de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su ¡cación y es aplicable en el territorio de los Países Miembros sin necesidad de homologación o Proceso 03-DL-2018 Vale decir que, en primer lugar, no existe ninguna otra oportunidad procesal para cuestionar o discutir la decisión del Tribunal contenida en la sentencia, pues el Estatuto del TJCA no establece ningún recurso ni ningún otro mecanismo de impugnación contra dicha decisión (cosa juzgada formal); y, en segundo lugar, la situación jurídica definida en la sentencia del TJCA es irrevocable e inmutable (cosa juzgada material), ya que una vez que se encuentra ejecutoriada, no es posible dejarla sin efecto ni cambiar el sentido de la mismaf, Así, no existe la posibilidad de modificar el pronunciamiento de fondo contenido en la sentencia, aspecto que permite materializar el principio de seguridad jurídica, propio del derecho comunitario andino, en el ejercicio de la función jurisdiccional asignada al TJCA. c) Son de aplicación directa e inmediata en el territorio de la Subregión andina, pues no requieren ser sometidas a un procedimiento nacional de homologación o exequátur.

Sin perjuicio de lo anterior, en los Artículos 92 y 93 del Estatuto del TJCA” se regulan las instituciones procesales de la enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias del TJCA, las cuales, tal como lo reconoce la jurisprudencia uniforme de este Tribunal?, no tienen la Corresponde señalar que de manera excepcional y de acuerdo con las disposiciones del Artículo 95 del Estatuto del TJCA, concordante con el Artículo 29 del Tratado de Creación del TJCA, únicamente las sentencias pronunciadas en acciones de incumplimiento son susceptibles de revisión, a través de un recurso extraordinario. 7 Estatuto del TJCA. - «Artículo 92.- Enmienda y ampliación de las sentencias El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla.

La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. La solicitud de enmienda o de ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente.

El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando la enmienda o ampliación fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la enmienda o ampliación no suspende la ejecución de la sentencia.» (Subrayado agregado) «Artículo 93.- Aclaración de las sentencias Dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la claración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos. aplicables a la aclaración los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 92.» S SECRETARI - A Abréspecto, ver las siguientes providencias emitidas por el TJCA: 3.1.2. 3.1.3.

Proceso 03-DL-2018 calidad de recursos ni pueden constituir mecanismos de impugnación de la decisión proferida por el TJCA en una sentencia. En efecto, el Artículo 92 del Estatuto del TJCA establece, en primer lugar, que la enmienda y la ampliación proceden de oficio o, a petición de parte, siempre que la misma sea presentada dentro del plazo de quince días calendario, contado a partir del día siguiente al de su notificación. En relación con la figura de la enmienda, corresponde señalar que las disposiciones del Artículo 92 habilitan únicamente al TJCA para corregir errores de forma, manifiestos e involuntarios, que contenga una sentencia, y especificamente se refiere a tres tipos de errores: a) De escritura, tales como errores mecanográficos, de digitación, de transcripción, o la consignación de palabras o el nombre de una persona natural o jurídica con algún error ortográfico o de acentuación, entre otros; b) De cálculo, por ejemplo, cuando el resultado de una operación aritmética no guarda correspondencia con los elementos que la conforman, o cuando se omite incluir una o varias cifras en el cálculo final de dicha operación; o, c) Inexactitudes evidentes, tales como colocar una fecha equivocada o señalar el nombre equivocado del actor, demandado o tercero coadyuvante, entre otros.

Asimismo, procede la enmienda, de oficio o a petición de parte, cuando el TJCA se hubiere pronunciado sobre un determinado asunto o tema que no formaba parte del objeto de la demanda. Así, por ejemplo, si la única pretensión del actor en una demanda laboral es lograr el pago de Auto de aclaración, enmienda y ampliación de la Sentencia del Proceso 2-Al-96, de fecha 13 de agosto de 1997 y publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 291 del 3 de septiembre de 1997.

Disponible en: htips//www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/gace291.pdf (Consulta efectuada el 4 de mayo de 2022) Auto de ampliación de la Sentencia del Proceso 01-DL-2012, de fecha 21 de agosto de 2013. Auto de aclaración y enmienda de la Sentencia del Proceso 02-AN-2015, de fecha 9 de marzo de 2017. Auto que resuelve la solicitud de enmienda, aclaración y complementación de la Sentencia del Proceso 01-Al-2017, de fecha 9 de julio de 2019 y publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3693 del 15 julio de 2019.

Disponible en: https: //www.comunidadandina.orq/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%203693.pdf (Consulta efectuada el 4 de mayo de 2022) e Xx E 5) ] 3.1.4. 3.1.5. 3.1.6.

3.1.7. PLDE YA S | > SECRETARÍA pe > ES SY Proceso 03-DL-2018 una indemnización por la existencia de un supuesto despido injustificado, mal podría el TJCA, si declara fundada la demanda en la sentencia, ordenar, además, la reincorporación del actor a su fuente laboral. Esa situación excepcional ameritaría la enmienda de ese punto específico de la sentencia, sin que sea posible modificar el sentido ni las bases fundamentales de la decisión por la que se declaró fundada la demanda, reconociendo así la pretensión del demandante.

En cuanto a la ampliación de la sentencia, el Artículo 92 del Estatuto del TJCA prevé un solo supuesto, vinculado con la falta úu omisión del Tribunal en cuanto a la resolución o el pronunciamiento sobre alguno de los puntos controvertidos que formaban parte del objeto de la litis. De esta manera, cuando se solicita la ampliación de una sentencia, debe identificarse necesariamente cuáles serían las pretensiones específicas, los hechos concretos, las pruebas o los alegatos que formaron parte de la materia controvertida dentro de un proceso y sobre los cuales, el TICA hubiese omitido pronunciarse.

De tal manera que el Tribunal, al resolver la ampliación de una sentencia, debe identificar con claridad cuál fue el asunto jurídico controvertido que no fue resuelto en la sentencia y limitar su pronunciamiento a ese aspecto, sin que sea posible, mediante la ampliación de sentencia modificar el contenido ni el sentido de la decisión inicial.

Por otra parte, en relación con la figura de la aclaración de la sentencia, prevista en el Artículo 93 del Estatuto del TJCA, corresponde destacar, en primer lugar, que esta solo procede a petición de parte, formulada, dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de la sentencia. Esta disposición normativa habilita únicamente al TJCA para aclarar aquellos puntos específicos de la sentencia que puedan resultar ambiguos o dudosos para las partes del proceso.

Es decir, que de alguna manera puedan llegar a generar interpretaciones divergentes por parte de sus destinatarios, ocasionando así una situación de incertidumbre o una percepción equivocada o errónea acerca de su significado, contenido o alcance. Al efecto, quien solicite la aclaración debe necesariamente identificar el o los puntos específicos de la sentencia cuya redacción o sentido, a su juicio, resultan ambiguos o dudosos, expresando, además, cuáles son las razones que motivan su duda o cuáles serían las distintas interpretaciones que podrían generar.

En ese sentido, cuando el TJCA declare procedente una solicitud de aclaración, solo podrá explicar con más detalle un determinado punto de su sentencia, con el único propósito de que dicho punto resulte de fácil comprensión para las partes del proceso; sin que por ello y de ninguna manera, dicha aclaración ueda incidir sobre el sentido ni el fundamento esencial de la decisión ntenida en la sentencia. 3.2. 3.2.1. 3.2.2. 3.2.3. 3.2.4. 3.2.5. 3.2.6.

Proceso 03-DL-2018 De la solicitud de aclaración y enmienda presentada por la parte demandante Mediante escrito recibido en fecha 5 de abril de 2022, el apoderado principal del señor Vilar solicitó la aclaración y enmienda de la Sentencia del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2022, en los términos citados en el párrafo 1.2. del presente Auto.

Sobre el particular, corresponde señalar que en las dos primeras solicitudes que presenta el demandante se confunden dos figuras procesales distintas, como son la aclaración y la enmienda de la sentencia, puesto que se manifiesta lo siguiente: «PRIMERO: Se aclare los motivos que llevaron a condenar a la SG-CAN únicamente por 1 año ( ) y en consecuencia se enmienden los “errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes”.» «SEGUNDO: Se aclare el por qué no se condenó a costas a la SG-CAN ( ) y se enmienden los “errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes”.» Tal como se explicó en el acápite anterior, la aclaración y la enmienda de sentencias son dos figuras procesales independientes y distintas entre sí, que tienen objetivos específicos concretos y particulares.

En atención a ello, de ninguna manera podría considerarse que una depende de la otra o que, por ejemplo, si sería procedente la aclaración de la sentencia, necesariamente tendría que declararse procedente también el pedido de enmienda. En el caso concreto, el solicitante omitió identificar cuáles serían los errores de escritura, de cálculo o las inexactitudes evidentes que se encuentran presentes en la sentencia y que deberían ser objeto de enmienda, con el propósito de que sean debidamente corregidos por el TJCA.

Por otra parte, tampoco hace ninguna referencia al segundo supuesto previsto en el Artículo 92 del Estatuto del TJCA para sustentar su pedido de enmienda, vale decir, que no señala si este Tribunal se habría pronunciado sobre un determinado asunto o tema que no formaba parte del objeto de la demanda, en el momento de pronunciar la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022.

Por lo anterior, corresponde declarar improcedente las dos solicitudes de enmienda de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, presentadas por el apoderado principal del señor Vilar. En relación con la primera solicitud de aclaración, referida a «los motivos que llevaron a condenar a la SG-CAN únicamente por 1 año», se puede dvertir que dicha solicitud y las razones que la fundamentan están ientadas a cuestionar el monto de la indemnización establecido por el 7 3.2.8. 3.2.9.

Proceso 03-DL-2018 TJCA en la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, con la finalidad de alcanzar su modificación, toda vez que, a criterio del solicitante, el monto indemnizatorio debería ser superior. Entre los argumentos que sustentan la solicitud de aclaración, se citan varios acápites de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, sin que en ninguna oportunidad, a lo largo de todo el escrito, se haga referencia alguna a cuáles serían los puntos específicos de la misma que resultarían ser ambiguos o dudosos; y que, en consecuencia, merecerían ser aclarados por el TJCA.

En efecto, el solicitante omite señalar qué punto concreto de la parte considerativa o decisoria del Tribunal podría generar una interpretación divergente o una percepción equivocada acerca de su significado, sentido o alcance, y tampoco señala de qué manera esto podría ocurrir. 3.2.10. Por el contrario, la solicitud de aclaración comienza con una aseveración acerca de la naturaleza del TJCA como una corte internacional de derechos humanos?, aspecto que no formó parte del objeto de la demanda laboral planteada inicialmente y que, naturalmente, no corresponde tampoco al objeto de la litis, cuyo trámite concluyó con la emisión de la Sentencia de 22 de marzo de 2022. 3.2.11.

Por otra parte, en la solicitud de aclaración se formulan siete preguntas o cuestionamientos al TJCA?, de distinta índole, los cuáles tampoco están relacionados con la supuesta ambigiuedad o duda que podría generar alguna parte específica de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022. Al respecto, resta señalar que la solicitud de aclaración debe ceñirse específicamente a los aspectos ambiguos, dudosos o confusos que podría contener una sentencia, y enunciarlos con los respectivos fundamentos.

Sin embargo, en el presente caso, lo que al parecer intenta el solicitante es que este Tribunal se pronuncie sobre temas totalmente ajenos a los discutidos en la acción laboral que concluyó con una sentencia, la cual debe ser cumplida de manera obligatoria por las partes del proceso. 3.2.12. De la lectura de la solicitud de aclaración, resulta evidente que el hilo conductor de todos los argumentos que allí se plantean es el descontento y la discrepancia del solicitante en cuanto a la decisión de fondo del TJCA sobre el monto de la indemnización. Así, se puede apreciar que en diversas ocasiones se hace referencia a supuestas equivocaciones, yerros o fallas del Tribunal! en cuanto a los fundamentos de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, o en Ver páginas 2 y 3 del escrito recibido en fecha 5 de abril de 2022, obrante a fojas 462 a 466 del expediente. páginas 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito recibido en fecha 5 de abril de 2022, obrante a fojas 462 a 6 del expediente. 8 3.2.13. 3.2.14. 3.2.15. 3.2.16. 3.2.17.

Proceso 03-DL-2018 relación con sus conclusiones. Es evidente entonces que el solicitante, lejos de requerir una explicación más detallada acerca de un punto específico de la sentencia, que podría generar duda o resultaría ser ambiguo, lo que pretende es reabrir el debate judicial acerca de las pretensiones contenidas en la demanda, situación que, como ya se mencionó en el acápite anterior, no encuentra sustento legal en el Estatuto del TJCA, el cual, con mucha claridad, establece las características de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional y no prevé ningún recurso ni medio de impugnación propiamente dicho, limitando la posibilidad de solicitar la enmienda, ampliación o aclaración de las sentencias a circunstancias específicas y concretas, que no se encuentran presentes en este caso.

Por otra parte, llama la atención de este Tribunal que el apoderado principal del señor Vilar se haya tomado la libertad de citar como fundamento de su solicitud, extractos aislados de comunicaciones internas del TJCA?? que, si bien en su momento formaron parte de las deliberaciones preliminares, que por su propia naturaleza están sujetas a cambio en función de los debates sostenidos entre los Magistrados de esta corte internacional, no forman parte integrante de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, razón por la cual no resulta pertinente ni procedente que se traigan a colación en una solicitud de aclaración y mucho menos para, sobre esa base, sugerir que el Tribunal habría incurrido en un supuesto prejuzgamiento durante el debate interno previo a la emisión de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022.

Al respecto, corresponde recordar que las partes del proceso deben guardar siempre un comportamiento ético y respetuoso entre ellos y, naturalmente, hacia los integrantes del colegiado y hacia el propio Tribunal. De esta manera, se puede apreciar que se presentó una amplia solicitud de aclaración con nuevos argumentos que no formaron parte del debate inicial, y con consideraciones subjetivas relacionadas con la posición contraria del solicitante en cuanto a la decisión de mérito del TJCA, sin especificar con claridad y precisión cuáles serían los puntos ambiguos o dudosos de la sentencia que merecerían ser objeto de aclaración. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la primera solicitud de aclaración de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, presentada por el apoderado principal del señor Vilar, en relación con «los motivos que llevaron a condenar a la SG-CAN únicamente por 1 año».

Con referencia a la segunda solicitud de aclaración sobre «por qué no se condenó a costas a la SG-CAN», el solicitante manifestó lo siguiente: «Respecto de las costas, solicitamos se aclare y enmiende la decisión, ya que no se entiende como si la pretensión de la demanda era determinar si la SG-CAN había actuado en contravía del régimen secofani Y a ina 7 del escrito recibido en fecha 5 de abril de 2022, obrante a fojas 462 a 466 del Proceso 03-DL-2018 comunitario y por ende había despedido injustamente al señor Fabián Vilar y esta situación fue reconocida por el H. Tribunal se indica que las pretensiones fueron acogidas parcialmente». 3.2.18.

Sobre el particular, corresponde nuevamente indicar que no se identifica con claridad cuál sería el punto de la sentencia que, a juicio del solicitante, resultaría ambiguo o dudoso, y mucho menos se encuentra un fundamento sobre esa apreciación. 3.2.19. No obstante lo anterior, es pertinente recordar que la pretensión principal del señor Vilar era que el TJCA condene a la SGCA al reconocimiento y pago de las siguientes sumas: «1.

Le sean reconocidos como indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir por el despido injustificado realizado por parte de la SG-CAN, por lo siguientes conceptos: 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. Los salarios dejados de percibir por un período de 6 años contados desde el 22 de enero de 2018 hasta el 22 de enero de 2024, por el despido injusto realizado de conformidad con el artículo 15 de la Resolución 1075 (Reglamento Interno de la SG-CAN).

Los salarios dejados de percibir por un período de 3 años adicionales, contados desde el 22 de enero de 2024 hasta el 22 de enero de 2027, en virtud de la costumbre de la SG-CAN de permitir que sus funcionarios internacionales permanezcan en su cargo hasta por 10 años. Los salarios dejados de percibir por un período de 10 años, contados desde el 22 de enero de 2028 hasta el 22 de enero de 2038, en virtud de la primera vinculación con pausa previa de un año. Los salarios dejados de percibir por un período de 4 años hasta que cumpla los 65 años de edad de retiro en la SG- CAN, contados desde el 22 de enero de 2039 hasta el 22 de enero de 2043, en virtud de la segunda vinculación con pausa previa de un año. Se toma el total del ingreso mensual y se multiplica por 23 años de expectativa faltante para el Demandante y da la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLARES de Estados Unidos (US $ 1'457.583,60).

Le sean reconocidos los perjuicios morales que sufrió el Demandante durante y después del despido injusto realizado por la SG-CAN. Por el valor de las costas y gastos del proceso.» 10 Proceso 03-DL-2018 3.2.20. Como pretensión subsidiaria, el señor Vilar solicitó al TICA que condene a la SGCA al reconocimiento y pago de las siguientes sumas: «1.

Le sean reconocidos como indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir por el Demandante como funcionario de carrera administrativa de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia hasta la edad de retiro forzoso en Colombia, que corresponde a los setenta (70) años desde el 22 de enero de 2018 hasta el 29 de agosto de 2047, por los siguientes conceptos: 1.1.

Los salarios dejados de percibir por un total de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLARES de Estados Unidos (US $ 1'033.639,10), con base en el Decreto Salarial 330 de 2018 del Departamento Administrativo de la Función Pública de la República de Colombia y las prestaciones extralegales de las que era titular el Demandante. 2.

Le sean reconocidos los perjuicios morales que sufrió el Demandante durante y después del despido injusto por la SG-CAN. 3. Por el valor de las costas y gastos del proceso.» 3.2.21. Al respecto, y tal como lo reconoce el propio solicitante, en la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, no se acogieron todas las pretensiones de la demanda, pues se estableció un monto menor de indemnización al solicitado en la pretensión principal y no se acogió la pretensión subsidiaria, razón por la cual se declaró parcialmente fundada la demanda. 3.2.22.

En atención a ello y en aplicación del Artículo 90 del Estatuto del TJCA13 y del Artículo 2 del Reglamento Interno sobre costas1*, no correspondía, en el presente caso, ordenar el pago de costas procesales, tal como se expuso en los párrafos 3.7.4. y 3.7.5. de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, no existiendo en rigor nada que aclarar sobre el particular.

B Estatuto del TJCA. - «Artículo 90.- Formalidades y contenido de la sentencia: (.,) La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de Costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación. ¡3 14 Reglamento Interno sobre costas. - «Artículo 2.- De acuerdo con el Artículo 81 del reglamento interno del Tribunal, la norma general es de que las costas correrán a cargo del demandante cuando se declare infundada su acción y a go del demandado cuando la acción se declare fundada y no habrá lugar a condena en costas Cuando la acción sea parcialmente fundada o cuando a juicio del Tribunal se estime que existieron SECRET 'ARIA 5 ivos razonables para litigar.» 11 3.2.23. 3.2.24. 3.3. 3.3.1. 3.3.2.

Proceso 03-DL-2018 De esta manera, corresponde declarar improcedente la segunda solicitud de aclaración de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, presentada por el apoderado principal del señor Vilar, sobre «por qué no se condenó a costas a la SG-CAN». Respecto de la tercera solicitud, relacionada con la aclaración del «plazo que tiene la SG-CAN para cumplir con la Sentencia», es menester señalar que, evidentemente, en la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, no se establece un plazo para que se haga efectivo el pago de la indemnización ordenada por el TJCA.

Sin embargo, en este caso, tampoco es procedente la aclaración solicitada, la cual se encuentra prevista en el Artículo 93 del Estatuto del TJCA, sino que lo que corresponde es la ampliación regulada por el Artículo 92 ejusdem. Enmienda y ampliación de oficio de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022 De conformidad con la facultad prevista en el Artículo 92 del Estatuto del TJCA, y luego de evidenciar que la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022 contiene un error involuntario de cálculo en el párrafo 3.6.6., específicamente en el Cuadro 1, puesto que, en el rubro correspondiente a «vacaciones no gozadas» se consignó únicamente el valor de US$ 3,710.00, correspondiente al haber básico, cuando lo que en realidad correspondía era incluir también en dicho cálculo el monto de US$ 50.00 por concepto de bonificación familiar y el valor de US$ 593.60, que representa el aporte patronal al Fondo de Previsión del señor Vilar.

Este error de cálculo incide también en el monto total de la indemnización contenido en el segundo pronunciamiento de la parte dispositiva de la mencionada sentencia. De esta manera, procede enmendar de oficio el párrafo 3.6.6. y el segundo pronunciamiento de la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, los cuales deben quedar redactados de la siguiente forma: «3.6.6.

En tal sentido, el Tribunal considera pertinente declarar fundada parcialmente la demanda y establecer que la SGCA tiene la obligación de pagar al demandante en calidad de indemnización por todo concepto asociado al despido injustificado que sufrió, un monto total de US$ 67,726.76 (Sesenta y siete mil setecientos veintiséis con 76/100 Dólares de los Estados Unidos de América) equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el periodo de doce (12) meses, de acuerdo con el siguiente detalle**: [ $5 Que consta en la página 52 de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022. 12 Proceso 03-DL-2018 Cuadro 1 Detalle de la indemnización a pagar por la SGCA Valor Valor Concepto mensual" a pagar (12 meses) * Haber Básico 3,710.00 44,520.00 Fondo de Previsión 593.60 7,123.20 16% del Haber Básico Mensual) Bonificación familiar mensual 50.00 600.00 Bonificación de fin de año (Un Haber Básico) 3,710.00 3,710.00 Vacaciones no gozadas: Haber básico 3,710.00 Bonificación familiar 50.00 16% Fondo de Previsión por vacaciones 593.60 Bono de Vivienda mensual 618.33 7,419.96 (Un sexto del Haber Básico mensual) Total a pagar: 67,726.76* * Expresado en Dólares de los Estados Unidos de América 48 La información sobre el monto de los salarios y las demás prestaciones consta en los siguientes documentos que obran en el expediente: 1.

Convocatoria N” SGCAN-C-2016-06 para la contratación de un Asesor Legal del Servicio Jurídico de la SGCA, en calidad de funcionario internacional. (Fojas 14 a 16 y 69 a 73 del expediente). 2. Comunicación N” SG/E/GG/2332/2016 de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante la cual se invitó al señor Vilar a incorporarse a la SGCA. (Fojas 162 y 195 a 196 del expediente). 3.

Liquidación de Servicios a favor del señor Vilar de fecha 22 de enero de 2018, (Fojas 172 y 207 del expediente). (> «SEGUNDO: — Ordenar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que proceda al pago en favor del señor Fabián Enrique Vilar Rubiano, en calidad de indemnización por todo concepto asociado al despido injustificado que sufrió, un monto total de US$ 67,726.76 (Sesenta y siete mil setecientos veintiséis con 76/100 Dólares de los Estados Unidos de América), equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por un periodo de doce (12) meses.» 3.3.3.

Por otra parte, corresponde también ampliar de oficio la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022 con el propósito de establecer el plazo prudencial de diez (10) días hábiles para que la SGCA haga efectivo el pago de la indemnización correspondiente al señor Vilar, el cual comenzará a computarse, a partir del día siguiente al de la notificación del presente Auto.

Sobre la base de lo expuesto, Proceso 03-DL-2018 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92 y 93 de su Estatuto; DECIDE:

PRIMERO

SEGUNDO: Declarar improcedente la solicitud de aclaración y enmienda de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, presentada por el abogado Eric Tremola Álvarez, actuando como apoderado principal del señor Fabián Enrique Vilar Rubiano. Enmendar de oficio el párrafo 3.6.6. y el segundo pronunciamiento de la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma: «3.6.6.

En tal sentido, el Tribunal considera pertinente declarar fundada parcialmente la demanda y establecer que la SGCA tiene la obligación de pagar al demandante en calidad de indemnización por todo concepto asociado al despido injustificado que sufrió, un monto total de US$ 67,726.76 (Sesenta y siete mil setecientos veintiséis con 76/100 Dólares de los Estados Unidos de América) equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el periodo de doce (12) meses, de acuerdo con el siguiente detalle**: Cuadro 1.

Detalle de la indemnización a pagar por la SGCA Valor Valor Concepto mensual* a pagar (12 meses) * Haber Básico 3,710.00 44,520.00 Fondo de Previsión 593.60 7,123.20 (16% del Haber Básico Mensual) Bonificación familiar mensual 50.00 600.00 Bonificación de fin de año (Un 3,710.00 3,710.00 Haber Básico) Vacaciones no gozadas: Haber básico 3,710.00 Bonificación familiar 50.00 16% Fondo de Previsión por 593.60 vacaciones Bono de Vivienda mensual 618.33 7,419.96 (Un sexto del Haber Básico mensual) Total a pagar 67,726.76* * Expresado en Dólares de los Estados Unidos de América 48 La información sobre el monto de los salarios y las demás prestaciones 14 TERCERO: Proceso 03-DL-2018 consta en los siguientes documentos que obran en el Expediente: yn Convocatoria N” SGCAN-C-2016-06 para la contratación de un Asesor Legal del Servicio Jurídico de la SGCA, en calidad de funcionario internacional.

(Fojas 14 a 16 y 69 a 73 del expediente). Comunicación N” SG/E/GG/2332/2016 de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante la cual se invitó al señor Vilar a incorporarse a la SGCA. (Fojas 162 y 195 a 196 del expediente). Liquidación de Servicios a favor del señor Vilar de fecha 22 de enero de 2018, (Fojas 172 y 207 del expediente). «SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que proceda al pago en favor del señor Fabián Enrique Vilar Rubiano, en calidad de indemnización por todo concepto asociado al despido injustificado que sufrió, un monto total de US$ 67,726.76 (Sesenta y siete mil setecientos veintiséis con 76/100 Dólares de los Estados Unidos de América, equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por un periodo de doce (12) meses.» Ampliar de oficio la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, en el sentido de ordenar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, computado a partir de la notificación del presente Auto, haga efectivo el pago de la indemnización por todo concepto asociado al despido injustificado que sufrió el señor Fabián Enrique Vilar Rubiano, por un valor total de US$ 67,726.76 (Sesenta y siete mil setecientos veintiséis con 76/100 Dólares de los Estados Unidos de América).

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente Auto ha sido aprobado por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 5 de mayo de 2022, conforme consta en el Acta 20-J-TJCA-2022.

NA Wa WA US Luis Felipe Aguilar Féijoó Secretario 15 Proceso 03-DL-2018 De conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Literal k) del Artículo 9 de su Reglamento Interno, firman el presente Auto el Presidente y el Secretario. || Hugo R. Gómez Apac Luis Felipe Aguilar Feijoó Presidente Secretario V | V V Notifíquese el presente Auto y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los Artículos 94 y 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.