TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 118-AI-2003 Segundo Procedimiento Sumario iniciado contra la República de Colombia por el desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005 emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Magistrado sustanciador: Hugo R. Gómez Apac El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, reunido en Sesión Judicial celebrada por medios telemáticos1, el 28 de noviembre de 2022, adopta por mayoría el presente Auto.
El señor Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de la adopción del presente Auto2. VISTO: Los Autos del 5 y 28 de junio de 2018 emitidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el TJCA o el Tribunal). Los Oficios 118-2022-MINCETUR/VMCE del 29 de marzo, 010-2022MINCETUR/VMCE/DGGJCI del 12 de mayo, 012-2022MINCETUR/VMCE/DGGJCI del 7 de junio, 017-2022MINCETUR/VMCE/DGGJCI del 26 de agosto y 021-2022MINCETUR/VMCE/DGGJCI del 22 de septiembre de 2022, presentados por la República del Perú (en adelante, Perú). 1 De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 El señor Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero emite voto disidente, el cual consta en la Nota Interna Nº 009-MC-TJCA-2022 de fecha 28 de noviembre de 2022, anexa al Acta 42-J-TJCA-2022.
Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario Los escritos del 21 de julio y del 22 de septiembre de 2022, presentados por la República de Colombia (en lo sucesivo, Colombia). Los escritos del 24 de agosto y del 19 de septiembre de 2022, presentados por la República del Ecuador (en adelante, Ecuador).
CONSIDERANDO: 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante Auto del 5 de junio de 2018, el TJCA declaró que Colombia continuó en desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005 (en adelante, la Sentencia); y, por Auto del 28 de junio de 2018, decidió modificar la entonces sanción vigente (tercera sanción) en contra de Colombia y autorizar a los países miembros la imposición de un gravamen arancelario adicional (cuarta sanción)3. 1.2 Por Oficio 118-2022-MINCETUR/VMCE del 29 de marzo de 2022, Perú puso en conocimiento del TJCA la emisión del Decreto Supremo 002-2022-MINCETUR4. 1.3 Mediante Oficio 010-2022-MINCETUR/VMCE/DGGJCI del 12 de mayo de 2022, Perú alegó el incumplimiento flagrante y continuo de Colombia de la normativa comunitaria andina, y manifestó su preocupación por la conducta restrictiva constante observada por dicho país. 1.4 Por Oficio 012-2022-MINCETUR/VMCE/DGGJCI del 7 de junio 3 En dicho Auto, el TJCA decidió: «PRIMERO: 4 Modificar la sanción vigente en contra de la República de Colombia y autorizar a los países miembros la imposición temporal de un gravamen arancelario adicional de hasta el diez por ciento (10%) a las importaciones de hasta diez (10) mercancías (…) El nivel máximo del arancel aplicado a terceros países sobre la base del principio de Nación Más Favorecida (NMF) no constituirá un límite para la aplicación de la medida autorizada mediante el presente Auto.
En consecuencia, el porcentaje adicional autorizado puede superar el arancel nacional impuesto a las importaciones provenientes de terceros países con relación a las referidas mercancías.» Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2022. Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario de 2022, Perú solicitó se incremente la sanción autorizada debido al incumplimiento flagrante, objetivo y continuado de Colombia. 1.5 Mediante comunicación del 21 de julio de 2022, Colombia presentó su posición respecto de lo sostenido por Perú en los Oficios números 010 y 012-2022-MINCETUR/VMCE/DGGJCI. 1.6 Por escrito del 24 de agosto de 2022, Ecuador presentó su posición respecto de lo sostenido por Colombia en su comunicación del 21 de julio de 2022. 1.7 Mediante Oficio 017-2022-MINCETUR/VMCE/DGGJCI del 26 de agosto de 2022, Perú presentó su posición respecto de lo sostenido por Colombia en su comunicación del 21 de julio de 2022. 1.8 Por escrito del 19 de septiembre de 2022, Ecuador presentó un escrito complementario sobre el asunto que se discute en el presente procedimiento sumario. 1.9 Mediante escrito del 22 de septiembre de 2022, Colombia presentó un escrito complementario sobre el asunto que se discute en el presente procedimiento sumario. 1.10 Por Oficio 021-2022-MINCETUR/VMCE/DGGJCI del 22 de septiembre de 2022, Perú se refirió a la comunicación del 24 de agosto de 2022 presentada por Ecuador.
2. CUESTIÓN PREVIA Del alcance del presente pronunciamiento 2.1 5 Tal como se precisó en el Auto del 5 de junio de 20185, resulta pertinente reiterar que nos encontramos en una etapa en la cual el país miembro que se encuentra en desacato de la Sentencia —y respecto del cual el TJCA ya ha autorizado diversas sanciones— es quien tiene que demostrar que su situación ha cambiado; esto es, que Colombia tiene la carga de probar que está cumpliendo con la Sentencia. En consecuencia, la carga de probar el cumplimiento de la Sentencia —a fin de que se levante la sanción autorizada (vigente)— Ver párrafos 2.2.1 al 2.2.12 del Auto del 5 de junio de 2018.
Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%203310.pdf Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario recae en Colombia. 2.2 Lo referido a la carga de la prueba de Colombia ha sido sostenido por el TJCA en diversas providencias, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro: Cuadro N° 1 Providencia Pronunciamiento del TJCA «DECIDE: Auto del 10 de febrero de 2010 Auto del 23 de junio de 2010 Auto del 19 de julio de 2012 Auto del 3 de diciembre de 2012 Auto del 26 de junio de 2017 Auto del 15 de marzo de 2018 Auto del 12 de abril de 2018 Primero: Declarar que la República de Colombia no ha demostrado dar cumplimiento a la sentencia (…) por lo que persiste en desacato…» «DECIDE: (…)
TERCERO: Esta sanción (…) se mantendrá en aplicación hasta tanto la República de Colombia demuestre fehacientemente ante este Organismo que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia…» «DECIDE: (…)
CUARTO: Esta sanción (…) se mantendrá en aplicación hasta tanto la República de Colombia demuestre fehacientemente ante este órgano jurisdiccional que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia…» «DECIDE: (…)
CUARTO: Esta sanción (…) se mantendrá en aplicación hasta tanto la República de Colombia demuestre fehacientemente ante este órgano jurisdiccional que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia…» «Que, el desacato persistirá si Colombia no logra acreditar el cumplimiento de la Sentencia…» «Reiteramos, la carga de probar el cumplimiento de la Sentencia recae en Colombia.» «Tratándose de las preguntas dirigidas a Colombia, cabe indicar que se debe responder teniendo en consideración Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario que la carga de demostrar el cumplimiento de la Sentencia recae en dicho país miembro » «En consecuencia, la carga de probar el cumplimiento de Auto de 5 de junio la Sentencia —a fin de que se levante la sanción de 2018 autorizada— recae en Colombia.» 2.3 En ese sentido, en el presente pronunciamiento, el TJCA verificará si Colombia ha acreditado que está cumpliendo con la Sentencia a efectos de determinar si corresponde levantar las sanciones autorizadas, o si lo que corresponde es agravar la sanción autorizada al continuar el desacato. 2.4 Para determinar si Colombia continúa o no en desacato de la Sentencia, lo único que este Tribunal debe verificar es si Colombia estableció o mantiene vigente al menos una medida restrictiva o de efecto equivalente para la importación de arroz hacia su territorio. 2.5 Conforme ya lo expuso esta Corte —mediante Autos del 26 de junio de 2017 y 5 de junio de 2018—, bastaría que en el presente procedimiento sumario se pruebe al menos la existencia de un cupo o contingente, la aplicación de salvaguardias no autorizadas, la imposición de medidas fitosanitarias diferentes a las establecidas por las normas comunitarias, plazos excesivos para la inspección fitosanitaria, el no otorgamiento de permisos fitosanitarios, entre otros, para declarar que Colombia continúa en desacato de la Sentencia.
3. CUESTIONES EN DEBATE 3.1 Corresponde a este Tribunal determinar si Colombia continúa o no en desacato de la Sentencia de 14 de abril de 2005. En caso Colombia continue en desacato, corresponde decidir sobre el agravamiento de las sanciones autorizadas contra dicho país miembro. 3.2 En ese sentido, en el presente caso corresponde analizar las siguientes cuestiones: (i) Si Colombia continúa o no en desacato de la Sentencia; y, (ii) De probarse el desacato, sobre la opinión de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) respecto de si se debe mantener, agravar o sustituir la sanción Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario autorizada por este Tribunal.
4. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 4.1 Si Colombia continúa o no en desacato de la Sentencia 4.1.1. Perú señaló que mediante el Acta del 23 de agosto de 20186 (en adelante, el Acta), suscrita con Colombia, acordaron que este eliminaría todas las restricciones existentes al ingreso del arroz peruano al 1 de septiembre de 2022, de conformidad con el cronograma contenido en la mencionada Acta (ver Imagen 1 contenida en el párrafo 4.1.12 del presente Auto). 4.1.2.
Agregó que, no obstante lo pactado en el Acta, Colombia habría venido incumpliendo de manera reiterada el compromiso de poner a disposición —a tiempo— los volúmenes de importación de arroz peruano al que debía brindar libre ingreso, lo cual, en la práctica, se traduciría en la imposibilidad del uso oportuno y total de los volúmenes asignados.
Presentó como prueba la convocatoria pública del 14 de marzo de 20227 (en lo sucesivo, la Convocatoria), la cual calificó de extemporánea pues correspondía al periodo septiembre 2021 – agosto 2022. 4.1.3. Como prueba adicional, señaló que el 1 de abril de 2022, Colombia publicó un aviso8 (en adelante, el Aviso) informando sobre la suspensión de la convocatoria pública para participar en la distribución del contingente de importación de arroz peruano, correspondiente al periodo septiembre 2021 – agosto 2022. 4.1.4.
Sobre el particular, Ecuador sostuvo que Colombia habría brindado un trato discriminatorio a favor del arroz originario de los Estados Unidos, en desmedro del arroz proveniente de los países miembros de la Comunidad Andina. 4.1.5. Por su parte, Colombia argumentó que el Acta se suscribió con el propósito de facilitar el comercio y garantizar el libre acceso de las importaciones de arroz peruano hacia Colombia.
Agregó que, para 6 Ver folio 3164 del expediente. 7 Ver folio 3165 del expediente. 8 Ver folio 3166 del expediente. Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario marzo de 2022, Perú no tenía la posibilidad real de exportar arroz hacia Colombia, por lo que recién en dicho mes publicaron la Convocatoria para dar ingreso al arroz peruano a partir de abril 2022 (mes en el que se esperaba que Perú tuviera excedentes de arroz para exportar). 4.1.6.
Añadió que, mediante Nota diplomática S-DVRE-22-016288 del 6 de julio de 20229 (en adelante, Nota diplomática) informó al Perú que activó el ingreso de 90.000 toneladas de arroz blanco hasta el 30 de agosto de 2022, y que en línea con el entendimiento pactado entre ellos (el Acta), a partir del 1 de septiembre de 2022, Colombia esperaría la importación del arroz que Perú tenga la capacidad de exportar al mercado colombiano, por lo que en términos prácticos y materiales no existiría restricción alguna al comercio de arroz peruano. 4.1.7.
Agregó que, el comercio de arroz proveniente de Perú y Ecuador no habría sufrido discriminación frente al arroz originario de Estados Unidos. 4.1.8. Por otra parte, Colombia solicitó que, en caso de que el Tribunal considere que existe una restricción al comercio, observe que: «…El arroz es un producto esencial para la canasta familiar de los ciudadanos andinos, motivo por el cual goza de protección especial como se refiere en los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena. …En el escenario actual de pospandemia y de crisis internacional de los agro insumos, el actuar del gobierno colombiano para proteger la seguridad alimentaria en materia de provisión y consumo de arroz de sus ciudadanos es ajustada a los parámetros del artículo 73, inciso d) del Acuerdo de Cartagena, por lo cual no es susceptible de ser usado para mantener o incrementar las sanciones autorizadas conforme el Auto de 28 de junio de 2018.» 4.1.9.
Mediante la Sentencia este Tribunal declaró que Colombia incurrió en incumplimiento flagrante, objetivo y continuado de la normativa comunitaria andina al haber aplicado restricciones al comercio subregional del arroz, entre otros, mediante la imposición de contingentes y cuotas. Asimismo, mediante los Autos del 19 de julio de 2012, 3 de diciembre de 2013, 26 de junio de 2017 y 5 de 9 Ver folios 3220 y 3221 del expediente.
Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario junio de 2018 declaró que establecer contingentes constituye un flagrante incumplimiento de la Sentencia. Esto es, en el marco de la acción de incumplimiento y este segundo procedimiento sumario por desacato a la Sentencia, este Tribunal ha probado que el establecimiento de contingentes o cupos constituyen una medida restrictiva y en base a ello ha declarado el incumplimiento y los sucesivos desacatos a la Sentencia por parte de Colombia, como se puede apreciar en el siguiente cuadro: Cuadro N° 2 PROCESO Y PROCEDIMIENTO SUMARIO Sentencia en Acción de Incumplimiento Auto del 19 de julio de 2012 Auto del 3 de diciembre de 2013 Segundo procedimiento sumario por desacato a la Sentencia Auto del 26 de junio de 2017 Auto del 5 de junio de 2018 MEDIDAS RESTRICTIVAS PROBADAS POR EL TJCA Imposición de contingentes, entre otros.
Aplicación de contingentes a las importaciones de arroz durante los años 2011 y 2012. Aplicación de contingentes a las importaciones de arroz blanco o su equivalente en arroz paddy y seco en el año 2013. Aplicación de contingentes a las importaciones de arroz en el periodo comprendido entre marzo y diciembre del año 2015. Establecimiento de contingentes mediante el memorándum de entendimiento del 2 de octubre de 2017, entre otras medidas. 4.1.10.
Conforme se expuso en los Autos del 26 de junio de 2017 y 5 de junio de 2018, bastaría que en el presente procedimiento sumario se pruebe que Colombia estableció o mantiene vigente al menos una medida restrictiva o de efecto equivalente para la importación de arroz —como por ejemplo la existencia de un cupo o contingente— para declarar que Colombia continúa en desacato de la Sentencia. 4.1.11.
De lo alegado por Perú y Colombia, así como de las pruebas presentadas por ambos, este Tribunal tiene plena convicción respecto de la veracidad del Acta, la Convocatoria y la Nota diplomática. Tratándose del Aviso, el mismo fue puesto en Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario conocimiento de Colombia mediante Auto del 9 de junio de 202210, siendo que, respecto de dicho Aviso, Colombia no presentó tacha ni cuestionamiento alguno, por lo que también se llega a la convicción de su veracidad. 4.1.12.
El Acta contiene el siguiente cronograma de implementación: Imagen N° 1 4.1.13. Del contenido del Acta se advierte, sin lugar a dudas, el establecimiento de contingentes por parte de Colombia a favor de Perú. La existencia de volúmenes de importación de arroz peruano es prueba de que Colombia continuó estableciendo contingentes que limitaban el libre acceso a su mercado de productos originarios de la Comunidad Andina; esto es, que continúa desacatando la Sentencia. 4.1.14.
El desacato a la Sentencia queda plenamente acreditado con el Acta suscrita entre Perú y Colombia, mediante la cual se establecieron contingentes para la exportación de arroz peruano hacia Colombia. Dicha Acta es prueba de que las restricciones persisten. 4.1.15. El mencionado desacato se ve agravado con el incumplimiento de lo pactado en el Acta.
Prueba de ello son la Convocatoria y el Aviso. La Convocatoria estableció que: [Imagen en la siguiente página] 10 Ver folios 3174 y 3175 del expediente. Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario Imagen N° 2 4.1.16. Según el Acta, durante el periodo comprendido entre septiembre de 2021 y agosto de 2022, Colombia permitiría el ingreso —sin restricción alguna— de 90.000 toneladas de arroz peruano, lo cual, per se, significa el desacato a la Sentencia. 4.1.17.
Ello se vio agravado cuando, recién en marzo de 2022, se lanzó la Convocatoria para el ingreso de dicho contingente; esto es, 7 meses después de la fecha pactada en el Acta, 7 meses en los cuales Perú no tenía forma alguna de exportar su arroz hacia territorio colombiano. En efecto, hasta que no se publicara la convocatoria correspondiente que permitiera el ingreso —sin restricción alguna— del volumen de arroz peruano a territorio colombiano, conforme a lo pactado en el Acta, resultaba imposible el ingreso de arroz peruano al mercado colombiano. 4.1.18.
El desacato se agrava aun más cuando en abril de 2022 se suspende la Convocatoria hasta nuevo aviso. Tal como se puede apreciar en el siguiente Aviso: [Imagen en la siguiente página] Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario Imagen N° 3 4.1.19. Mediante el Aviso, el desacato llegó a su máxima expresión pues no solo se incumplió, una vez más, con los plazos pactados en el Acta, sino que, al suspender la Convocatoria, se restringió nuevamente y de forma absoluta e indefinida el ingreso de arroz peruano al mercado colombiano. 4.1.20.
En julio de 2022, mediante Nota diplomática, Colombia informó que: Imagen N° 4 (Subrayado agregado) 4.1.21. La Nota diplomática solo confirma el desacato agravado de la Sentencia, pues no solo mantiene el contingente de 90.000 toneladas, sino que lo habilita casi 1 año después de la fecha acordada en el Acta. 4.1.22. Respecto de la recomendación indicada en la Nota diplomática Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario referida a «…[p]ermitir el libre acceso a partir del 1º de septiembre de 2022…», resulta importante reiterar que Colombia tiene la carga de probar el cumplimiento de la Sentencia. Una mera recomendación no constituye prueba idónea para demostrar el cumplimiento de la Sentencia. Colombia debe presentar pruebas que le permitan a este Tribunal contar con elementos de juicio para arribar a una plena convicción del cumplimiento de la Sentencia, tales como contratos, transacciones, guías de remisión, operaciones mercantiles realizadas, entre otros, que le generen a este Tribunal la certeza de que el arroz peruano ha ingresado sin restricción alguna a territorio colombiano; esto es, que el arroz peruano ingresa libremente a Colombia y que su ingreso solo depende de la oferta y la demanda, y no de cuotas o contingentes. 4.1.23.
Finalmente, respecto de lo sostenido por Colombia (citado en el párrafo 4.1.8 del presente Auto), resulta pertinente señalar que: (i) La invocación que efectúa Colombia a las normas referidas constituye una aceptación de que su conducta se aparta de los compromisos previstos bajo el Programa de Liberación; y, (ii) El establecimiento de contingentes no es un medio eficaz para lograr el aseguramiento de la provisión y consumo de un producto.
Al contrario, limitar la importación de arroz reduce la provisión de dicho producto y afecta los beneficios que pretende generar el libre comercio para los ciudadanos de la Comunidad Andina. La invocación de los Artículos 73 (Literal d), 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena implican una aceptación de que la conducta implementada por Colombia califica como una restricción al comercio.
En línea con lo mencionado, la aplicación de tales artículos solo podría ser considerada tras el cumplimiento de requisitos procedimentales y sustanciales11. En ese sentido es necesario manifestar que la solicitud de aplicación de dichos artículos por parte de Colombia no 11 Mediante Sentencia de fecha 19 de enero de 2017 (Proceso 01-AN-2014), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2922 del 8 de febrero de 2017, este Tribunal ha reiterado cuáles son los requisitos que una medida adoptada por un país miembro debe reunir para ser considerada como una de las siete medidas excepcionales contempladas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/PROCESO01_AN_2014.pdf Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario corresponde al presente procedimiento sumario. 4.1.24. De lo expuesto, queda plenamente acreditado con el Acta, la Convocatoria, el Aviso y la Nota diplomática, el desacato agravado de la Sentencia por parte de Colombia.
Dado que basta que se pruebe que Colombia estableció al menos una medida restrictiva o de efecto equivalente para la importación de arroz —como por ejemplo la existencia de un cupo o contingente— para declarar que continúa en desacato de la Sentencia, no resulta necesario abordar lo referido al presunto trato discriminatorio a favor del arroz originario de los Estados Unidos, en desmedro del arroz proveniente de los países miembros de la Comunidad Andina. 4.1.25.
Por tanto, corresponde declarar que Colombia continúa en desacato de la Sentencia, por lo que procede revisar las sanciones autorizadas. 4.1.26. Resulta pertinente precisar que, si bien el desacato se acredita con el Acta, el incumplimiento del Acta evidencia un desacato agravado, pues lo que corresponde, para acreditar el cumplimiento, es permitir en territorio colombiano el ingreso libre (sin volúmenes ni cuotas) de arroz originario y proveniente de los otros países miembros de la Comunidad Andina. 4.2 De la opinión de la SGCA respecto de si se debe mantener, agravar o sustituir la sanción autorizada por este Tribunal contra Colombia 4.2.1 De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 27 del Tratado de Creación del TJCA12 y el Artículo 117 de su Estatuto13, comprobado el desacato a la Sentencia, el TJCA dictará 12 Tratado de Creación del TJCA.«Artículo 27.- (…) Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.
(…)» 13 Estatuto del TJCA.«Artículo 117.- Declaración del incumplimiento de la sentencia Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario un Auto en el que así lo declare y solicitará a la SGCA que emita opinión respecto de los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro país miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al país miembro remiso. 4.2.2 En el presente Auto se ha concluido que Colombia no solo continúa desacatando la Sentencia, sino que se trata de un desacato agravado, por lo que procede revisar las sanciones autorizadas contra dicho país. 4.2.3 Sobre el particular, Perú solicitó que se incremente la sanción a Colombia por el incumplimiento de la Sentencia, en los siguientes términos: «1) 2) 3) 4.2.4 Agregar al gravamen arancelario adicional ya autorizado por el TJCAN del diez por ciento (10%), un gravamen arancelario adicional del veinte por ciento (20%), sin el límite del arancel NMF; de forma tal, que se autorice la imposición de un gravamen arancelario adicional del treinta por ciento (30%), sin el límite del arancel NMF;
Que el gravamen arancelario adicional se aplique a las importaciones de veinte (20) productos originarios de Colombia; y, Que los Países Miembros de la Comunidad Andina puedan escoger libremente de todo el universo arancelario, los productos a los que se les aplicará la sanción.»14 Corresponde solicitar a la SGCA que emita opinión clara y precisa respecto del incremento de la sanción propuesta por Perú, en los términos a los que se refieren los Artículos 27 del Tratado del TJCA y 117 de su Estatuto, dentro del plazo máximo de 30 días, a efectos de opinar si la sanción autorizada por este Tribunal contra Colombia debe agravarse en los términos propuestos por Perú. Comprobado el desacato a la sentencia, el Tribunal dictará un auto en el que así lo declare y solicitará a la Secretaría General que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado.
La Secretaría General dispondrá de un término único de treinta días para remitir al Tribunal la opinión solicitada.» 14 Ver folio 3172 del expediente. Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario 4.2.5 Dado que estamos ante un desacato de más de 17 años que afecta directamente la plena vigencia del Programa de Liberación en la Subregión, en lo que se refiere específicamente al comercio de arroz originario de los países miembros en el mercado colombiano, lo cual pone además en tela de juicio los mecanismos coercitivos previstos en el derecho comunitario andino, corresponde solicitar a la SGCA que también emita opinión respecto de lo señalado por este Tribunal mediante Auto del 28 de junio de 201815, a saber: «…si la sanción que se autoriza mediante el presente Auto no lograra persuadir a Colombia en el cumplimiento de la Sentencia, el TJCA evaluará la posibilidad de dictar como medida idónea la imposición de una multa pecuniaria.» (Énfasis agregado) 4.2.6 En los términos a los que se refieren los Artículos 27 del Tratado del TJCA y 117 de su Estatuto, dentro del plazo máximo de 30 días, este Tribunal espera la opinión de la SGCA respecto de si resultaría factible, en el marco del derecho comunitario andino, agravar la sanción autorizada por este Tribunal contra Colombia en los términos señalados en el Auto del 28 de junio de 2018; esto es, la imposición de una multa pecuniaria.
Esto, teniendo en cuenta que Colombia viene desacatando la Sentencia de este Tribunal por más de 17 años. 4.2.7 En el supuesto de que la SGCA no comparta lo propuesto por Perú o el TJCA, deberá proponer la forma en que debe quedar agravada o sustituida la sanción vigente hasta la fecha (cuarta sanción). 4.2.8 Finalmente, dado que el plazo con el que cuenta la SGCA para emitir opinión es un plazo máximo, corresponde exhortar a la SGCA para presentar su opinión lo antes posible.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: 15 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3343 del 11 de julio de 2018. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gaceta%203343.pdf Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario DECIDE:
PRIMERO: Declarar que la República de Colombia no solo continúa en desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005 dictada en el marco del Proceso 118-AI-2003, sino que está incurriendo en un desacato agravado, por lo que deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar el incumplimiento y abstenerse de emitir nuevas medidas restrictivas del comercio del arroz o de efecto equivalente, sin perjuicio del derecho de los afectados por el incumplimiento para que puedan perseguir en la vía interna colombiana la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder.
SEGUNDO: Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Artículo 117 de su Estatuto, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, respecto de la siguiente propuesta de incremento de la sanción efectuada por la República del Perú: «1) 2) 3) Agregar al gravamen arancelario adicional ya autorizado por el TJCAN del diez por ciento (10%), un gravamen arancelario adicional del veinte por ciento (20%), sin el límite del arancel NMF; de forma tal, que se autorice la imposición de un gravamen arancelario adicional del treinta por ciento (30%), sin el límite del arancel NMF;
Que el gravamen arancelario adicional se aplique a las importaciones de veinte (20) productos originarios de Colombia; y, Que los Países Miembros de la Comunidad Andina puedan escoger libremente de todo el universo arancelario, los productos a los que se les aplicará la sanción.» TERCERO: Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Artículo 117 de su Estatuto, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, respecto de lo señalado por este Tribunal mediante Auto del 28 de junio de 2018: Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario «…si la sanción que se autoriza mediante el presente Auto no lograra persuadir a Colombia en el cumplimiento de la Sentencia, el TJCA evaluará la posibilidad de dictar como medida idónea la imposición de una multa pecuniaria.» (Énfasis agregado)
CUARTO: Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que, en el supuesto de que discrepe de la propuesta de la República del Perú o de la de este Tribunal, emita la opinión a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Artículo 117 de su Estatuto, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, a efectos de precisar la forma en que debe quedar agravada la sanción.
QUINTO: Dado que se trata de un plazo máximo el establecido en el resuelve anterior, se exhorta a la Secretaría General de la Comunidad Andina para presentar su opinión lo antes posible.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente Auto ha sido aprobado por los Magistrados Gustavo García Brito, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 28 de noviembre de 2022, conforme consta en el Acta 42-J-TJCA-2022.
Luis Felipe Aguilar Feijoó Secretario De conformidad con lo establecido en el Literal k) del Artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presente Auto el Presidente y el Secretario. Proceso 118-AI-2003 Segundo procedimiento sumario Hugo R. Gómez Apac Presidente Luis Felipe Aguilar Feijoó Secretario Notifíquese el presente Auto y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los Artículos 94 y 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.