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PROCESO 03-AI-2022CAN · Other Court of Justice documents2023-02-23

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO PLANTEADA POR EL SEÑOR EFRAÍN FANDIÑO MARÍN CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, EN PARTICULAR CONTRA LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA, QUE HABRÍA GENERADO EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 4, 33, 35 Y 36 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, DE LOS ARTÍCULOS 123, 127 Y 128 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Y DEL ARTÍCULO 24 DE LA DECISIÓN 623 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 3-Al-2022 Acción de incumplimiento planteada por el señor Efraín Fandiño Marín contra la República de Colombia, en particular contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, que habría generado el presunto incumplimiento de los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los artículos 123, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 24 de la Decisión 623 de la Comisión de la Comunidad Andina Magistrado ponente: Gustavo García Brito En San Francisco de Quito, a los 16 días del mes de febrero del año 2023, en el marco de la acción de incumplimiento planteada por el señor Efraín Fandiño Marín (en adelante, el señor Fandiño o el demandante) contra la República de Colombia (en adelante, Colombia o la demandada), en particular contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, que habría generado el presunto incumplimiento de los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado de Creación del TJCA), de los artículos 123, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Estatuto del TJCA) y del artículo 24 de la Decisión 623 de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 623), el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal), reunido en sesión judicial celebrada por medios telemáticos?, adopta por unanimidad el presente Auto.

VISTOS: El Auto emitido por el TJCA en fecha 13 de diciembre de 20222. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado mediante Acuerdo 01/2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N' 4011 del 30 de junio de 2020. 2 Debidamente notificado el 14 de diciembre de 2022.

Proceso 3-Al-2022 El recurso de reconsideración? interpuesto por el señor Óscar Julián Guerrero Peralta, actuando en representación del demandante, contra el Auto emitido por este Tribunal el 13 de diciembre de 2022.

CONSIDERANDO

Que, mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal decidió rechazar in límine la demanda en acción de incumplimiento presentada por el señor Fandiño, por carecer de competencia para conocerla; Que el 6 de enero de 2023, el demandante presentó recurso de reconsideración contra el Auto emitido por el TJCA el 13 de diciembre de 2022, alegando, en lo principal, los siguientes argumentos: 4.

Existen inexactitudes fácticas y jurídicas utilizadas como fundamento de la decisión contenida en el Auto emitido el 13 de diciembre de 2022. 2. Existen razones para insistir nuevamente en el incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano. 3. Existen razones extraprocesales de interés para el presente proceso. Que resulta procedente conocer el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Fandiño contra el Auto del 13 de diciembre de 2022, pues dicho recurso se presentó dentro del plazo legal y contra un Auto interlocutorio susceptible de ser impugnado a través de un recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Estatuto del TJCA?. 1.

Sobre las inexactitudes fácticas y jurídicas que presuntamente habrían sido utilizadas por el TICA como fundamento de la decisión contenida en el Auto emitido el 13 de diciembre de 2022 Los fundamentos centrales de este argumento son: a) El TJCA, en el Auto recurrido, habría hecho referencia a una «supuesta inexistencia de un debate sobre la violación de derechos de Autor», afirmación que, según el recurrente, estaría sustentada en un análisis superficial y erróneo basado en afirmaciones inexactas, de 3 Recibido vía correo electrónico el 6 de enero de 2023. 4 Estatuto del TJCA «Artículo 88.- Ejecutoria, firmeza e impugnación de los autos Los autos de trámite o de sustanciación quedan ejecutoriados y en firme al día siguiente de su notificación y no son susceptibles de recurso alguno. Los autos interlocutorios quedan ejecutoriados el quinto día después de su notificación y salvo disposición en contrario pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del término señalado.

La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto.» Proceso 3-Al-2022 acuerdo con las siguientes consideraciones: « que a lo largo del proceso se dieron discusiones referidas a las normas de la comunidad andina e incluso se citan y se discuten expresamente normas de la decisión 351 de 1993, por ejemplo, las páginas 29 de la sentencia de segunda instancia y en las páginas 49 y 50 de la sentencia que resolvió la impugnación especial.»? « los fundamentos de hecho y de derecho, tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aluden a términos propios del léxico del derecho de autor como “autor”, “plagio”, entre otros, que son completamente ajenos_al fraude procesal, y que pertenecen al derecho de autor.»* « el fraude procesal se configura por la supuesta acreditación como autores de un texto que supuestamente no fue realizado por el demandante.

No obstante, si el texto fuese realizado por el demandante, no existiría fraude procesal. Por ende, la afirmación de que el proceso tuvo como eje central un tema diferente al derecho de autor, es completamente ERRÓNEO.»” « las normas penales nacionales relativas a la infracción conocida como violación de derechos morales de autor que está contenida en el artículo 270 del Código Penal colombiano ha sido interpretada por vía judicial con el recurso a las normas internacionales de derechos de autor que extraña la decisión sobre la cual se pretende esta reconsideración.»* « no es cierto, tal y como lo concluye el Tribunal en su rechazo de la demanda que para efectos de la hermenéutica del tipo penal de violación de derechos morales de autor, se parte del principio de que es de exclusivo resorte de la autoridad nacional respectiva la fijación de los alcances toda vez que aquí se recurre a la normatividad del Acuerdo de Cartagena para hacer la interpretación del tipo penal, lo que hace obligatoria la interpretación prejudicial solicitada.»? « el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concluye erróneamente que la imputación penal por la cual se condenó a EFRAÍN FANIÑO (sic) es exclusivamente por el delito de Fraude Procesal, sin tener en cuenta que la legislación penal contiene una Folio 211 (reverso) del expediente.

Ibidem. Folio 212 del expediente. Ibidem. Folio 212 (reverso) del expediente. Proceso 3-Al-2022 figura conocida como concurso de delitos penales.»" « a EFRAIN FANDIÑO MARÍN se le acusó por tres delitos, esto es, violación a los derechos morales de autor, obtención de documento público falso y Fraude procesal en concurso heterogéneo.»"! « la acusación por violación de derechos morales de autor se circunscribe a inscribir con nombre distinto al del autor verdadero una obra de tipo literario ( ) No obstante, al probarse en juicio que el señor ANDRES HIBER AREVALO había tomado apartes de textos de otros autores que no se citaron y textos de leyes que no tiene paternidad intelectual y otros textos que por ser creaciones no originales carecen de protección ( ) en materia de derechos de autor y en consecuencia no se configura el delito de violación de derechos morales de autor que es el presupuesto de acción del fraude procesal.»!? Respecto a los señalamientos expuestos por el apoderado del recurrente, este Tribunal estima pertinente manifestar lo siguiente: - Tal como fue expresamente señalado en el párrafo 3.7. del Auto recurrido, un hecho indiscutible y plenamente demostrado mediante los documentos que fueron presentados como sustento de la demanda, es que el señor Fandiño fue juzgado y condenado en segunda instancia como coautor del delito de fraude procesal.

En efecto, así se puede evidenciar en el tercer punto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, conducta que se encuentra tipificada en el artículo 453 del Código Penal colombiano.*? - La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al analizar los elementos constitutivos del tipo penal de fraude procesal, identificó que el medio fraudulento utilizado por el señor Fandiño para perpetrar el delito mencionado fue el « registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de autor el 23 de febrero de 2007 correspondiente a la primera edición del texto titulado “Manual del Registro Civil de las Personas” con autoría de ( ) Efraín Fandiño Marín ( ) aquel que fuera presentado al concurso de notarios convocado mediante Resolución 001 de 2006.»1*.

Es decir que, en el proceso penal nacional no se discutió acerca de la legalidad o validez del mencionado registro, sino que el objeto de dicho proceso consistió en determinar si la utilización de ese registro por parte del señor Ibidem. Folio 213 del expediente. Ibidem. Ver el folio 83 del expediente. Folio 65 del expediente. Proceso 3-Al-2022 Fandiño configuró o no el tipo penal de fraude procesal.

Frente a lo alegado por el recurrente en el sentido de que a lo largo del proceso penal nacional se dieron discusiones sobre algunas disposiciones normativas de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 351) y que, además, se mencionaron diferentes conceptos relacionados con el derecho de autor, tales como la «falta de originalidad de la obra» y el «esfuerzo intelectual» supuestamente realizado para crear la obra titulada «Manual del Registro Civil de las Personas», presentada por el señor Fandiño en coautoría con otras personas, corresponde señalar, tal y como se indicó en los fundamentos del párrafo 3.8. del auto recurrido, que esas afirmaciones no pasan de ser meras referencias y consideraciones que resultaron necesarias para delimitar y establecer el carácter fraudulento y engañoso de la conducta atribuida al señor Fandiño, la cual configuró el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal colombiano, por el que fue finalmente condenado.

De la lectura de las sentencias proferidas por los jueces en el proceso penal colombiano, se evidencia que esas referencias, consideraciones y la mención a diferentes conceptos vinculados con el derecho de autor, no fueron utilizados para realizar un análisis respecto de la supuesta comisión del delito de violación de los derechos morales de autor —como erróneamente lo refiere el apoderado del recurrente—, el cual no fue objeto de controversia en el caso concreto, tal como se indicó en el párrafo 3.7. del Auto recurrido.

En efecto, si bien en las sentencias nacionales se aprecian esas referencias contextuales, las mismas no fueron utilizadas como sustento para justificar la interpretación y menos la aplicación del artículo 270 del Código Penal colombiano, que se reitera, no fue parte del objeto de la litis en sede nacional. En consecuencia, tampoco resultaba necesaria la interpretación ni aplicación de disposiciones de la Decisión 351.

De esta manera, resulta evidente que la normativa andina no era aplicable dentro del proceso penal nacional seguido contra el demandante. Por lo tanto, no es suficiente la simple mención de diferentes instituciones o conceptos relacionados con el derecho de autor por las partes de un proceso judicial, o por las autoridades nacionales administrativas o judiciales, para determinar que en un caso concreto necesariamente se debía aplicar la norma comunitaria andina y solicitar una Interpretación Prejudicial al TJCA.

Para determinar si es necesario o no remitir una consulta prejudicial al TJCA, en primer lugar, debe establecerse con claridad cuál es el b) Proceso 3-Al-2022 asunto jurídico controvertido en el proceso penal nacional, para luego determinar si ese asunto jurídico controvertido se encuentra vinculado con la normativa andina, lo que en el presente caso no sucedió. Como se reiteró en el Auto recurrido y se ratifica en la presente providencia, el objeto del proceso penal seguido contra el señor Fandiño no guarda ninguna relación con la interpretación y menos con la aplicación de la normativa comunitaria andina, razón por la cual, no correspondía que la autoridad judicial nacional remita una consulta prejudicial a este Tribunal.

Por otro lado, de la revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso penal nacional —que son los actos a través de los cuales se materializaría el presunto incumplimiento de Colombia—, no se evidencia que el juez nacional haya condenado al ahora demandante por la existencia de un concurso de delitos, como afirma el recurrente. En ese sentido, no corresponde referirse a este argumento, pues tal y como ya ha sido suficientemente reiterado, al señor Fandiño se le condenó únicamente por el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal colombiano. Por último, del análisis exhaustivo de las sentencias proferidas dentro del proceso penal nacional, no se evidencia que la protección de una obra haya sido parte del objeto de la controversia.

En esa línea, el hecho de que el demandante insista nuevamente en que el asunto controvertido en el proceso penal versaba sobre la originalidad o no de la obra perteneciente al señor Andrés Hiber Arévalo Pacheco, y no sobre si se cometió o no el delito de fraude procesal, no resulta de recibo para este Tribunal, a fin de reconsiderar la decisión contenida en el Auto de fecha 13 de diciembre de 2022.

El recurrente alega que el TJCA afirmó erradamente que por parte del señor Fandiño existió el pago de una indemnización integral de los perjuicios al autor de la obra titulada «Manual del Registro Civil de las Personas», de acuerdo con las siguientes consideraciones: « en ningún momento realizó pago alguno al señor Arévalo Pacheco _a título de indemnización. En realidad, la supuesta indemnización integral fue realizada por los señores Silvia Margarita Carrizosa Camacho ( ) quienes fueron investigados y luego absueltos, y quienes fungían_en el momento del pago como testigos de la Fiscalía, tal como se puede verificar en las transcripciones de las audiencias del proceso (ver página 17 del texto denominado transcripción de las audiencias que anexamos a este documento).»** « el juez de primera instancia desestimó las peticiones aduciendo que la preclusión por el supuesto delito de violación no generaba 5 Folio 213 (reverso) del expediente.

Proceso 3-Al-2022 ningún efecto negativo a las personas a quienes se les extendía, ni generaba ninguna violación a derechos fundamentales (ver anexo transcripción audiencia de preclusión del 2 de junio de 2015).»** « el sindicado EFRAIN FANDIÑO MARIN, no fue quien generó la reparación, por el contrario, su oposición se fundamenta en el hecho de que no existiendo violación a derechos morales de autor_la estructura del concurso penal con el fraude procesal deviene atípica para las dos conductas.»"” « a partir de la indemnización realizada por los testigos de la Fiscalía a la supuesta víctima de violación de derechos de autor, el juez extendió los efectos al resto de investigados, aplicando reglas del derecho civil (y comunitario, particularmente lo dispuesto en el artículo 57 de la Decisión 351) al derecho penal.

Además de lo anterior, el juez desestimó las intervenciones y recursos interpuestos por los procesados, aduciendo que la preclusión del delito conllevaba un resultado benéfico para estos últimos, a pesar de que en el proceso se siguió discutiendo sobre la violación a derechos de autor ( ) En este sentido, el fundamento del TJCA es inexacto.»** Respecto a los señalamientos expuestos por el apoderado del recurrente, este Tribunal estima pertinente señalar que: - En el párrafo 3.13. del Auto recurrido se hizo referencia a que en las providencias judiciales emitidas por la Sala Penal y la Sala de Casación se había ratificado que, durante el trámite de la primera instancia del proceso penal nacional se había declarado la preclusión del delito de violación de derechos morales de autor en favor del señor Fandiño, al haberse materializado la indemnización integral de los perjuicios al autor de la obra titulada «Manual de Registro Civil de las Personas». - Al respecto, corresponde señalar en primer lugar que la decisión de rechazo de la demanda se basó en los hechos acreditados por los documentos que fueron aportados en calidad de prueba, por el propio demandante.

Así, tal como se citó en el párrafo 3.9. del Auto recurrido, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal que resolvió el recurso de impugnación especial se afirmó lo siguiente: « en el presente asunto a EFRAÍN FANDIÑO MARÍN ( ) [le] fue imputada la comisión de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con violación a los derechos morales de autor y obtención de documento público falso, pero frente a los dos últimos, se declaró la preclusión de la actuación, por indemnización 17 18 Ibidem.

Ibidem. Folio 214 del expediente. Proceso 3-Al-2022 integral y prescripción de la acción penal, respectivamente.» (Énfasis agregado) - Adicionalmente, en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, se afirmó lo siguiente: «En audiencia de 2 de junio de 2015, el cognoscente declaró la preclusión del delito de violación a los derechos morales de autor ( ) igual decisión adoptó el 20 de febrero de 2017 para el punible de obtención de documento público falso ( ) el primero de estos por indemnización integral de perjuicios y el otro por prescripción de la acción penal, en favor de Efraín Fandiño Marín ( ), decisión que no fue objeto de recursos.»”” (Énfasis agregado) - Por otra parte, de los señalamientos realizados por el propio recurrente, se puede apreciar que reconoce que en el caso concreto, efectivamente se produjo la preclusión del delito de violación de los derechos morales de autor.

Así, él mismo reconoce que a pesar de su supuesta oposición a la utilización de esa figura procesal, en efecto precluyó el delito de violación de derechos morales de autor para todos los denunciados, entre los que se encontraba el señor Fandiño, con independencia de quién habría efectivamente realizado el pago de la indemnización. - En ese orden de ideas, corresponde advertir que este Tribunal no es competente para actuar como un juez de tercera instancia, a fin de reevaluar hechos que ya fueron decididos por la autoridad judicial colombiana, puesto que ello no forma parte del ámbito de competencias del TJCA en el marco de una acción de incumplimiento.

Mal podría el Tribunal pronunciarse acerca de si correspondía o no aplicar la institución de la «preclusión» en un proceso penal nacional, aspecto que se encuentra regulado por la legislación de la República de Colombia y no así por el ordenamiento jurídico comunitario andino. c) Que el Auto recurrido contendría referencia a presuntas inexactitudes y falsedades basadas en supuestas consideraciones de la Fiscalía, sobre la base de las siguientes afirmaciones: «No obstante, esta declaración, [la contenida en el párrafo 3.8. del Auto recurrido] que sirvió de fundamento para que el TJCA determinara la inexistencia de asuntos relacionados con el derecho de autor, es COMPLETAMENTE FALSA.

Como se puede observar del escrito de apelación de la Fiscalía, el cual se anexa al presente 19 20 Emitida el 22 de junio de 2018 por la Sala Penal (obrante a folios 52 reverso a 84 del expediente). Folio 54 del expediente. Proceso 3-Al-2022 documento, aquel órgano persecutor insistió en llevar al debate al terreno del derecho de autor, utilizando términos provenientes de la normatividad andina ( )»?* «no es objeto de esta intervención de entrar a valorar los argumentos discutibles de la Fiscalía, ni la valoración de las pruebas, sino de demostrar que el fundamento invocado por el TJCA es falso, en la medida en que sus alegatos y su sustentación, la Fiscalía acudió a normas andinas con el ánimo de discutir cuestiones referentes al derecho de autor, particularmente referentes a la originalidad de la obra y a los usos honrados, que debían ser objeto de la interpretación prejudicial.

Por ende, queda en evidencia de que asuntos de trascendencia para la normatividad andina fueron discutidos y expresados por las partes en el proceso y en las decisiones referidas, lo cual hacía obligatoria la interpretación prejudicial por parte del Estado colombiano.» Respecto a los señalamientos expuestos por el apoderado del recurrente, este Tribunal estima pertinente señalar: - El TJCA observa con preocupación que el apoderado del recurrente se dirija a esta corte internacional con un trato irrespetuoso, acusándola de fundamentar sus providencias judiciales con análisis «superficiales», «erróneos», «inexactos», «falsos», «supuestas consideraciones» o sobre la base de «hechos falsos», cuando la realidad es que fue el mismo demandante quien proporcionó toda la documentación y las pruebas obrantes en el presente proceso, las cuales sirvieron de sustento al pronunciamiento de este Tribunal. - En atención a ello, se recuerda al apoderado del recurrente que en el curso de un proceso judicial las partes tienen la obligación de actuar bajo el principio de buena fe y lealtad procesal, manteniendo un comportamiento ético y respetuoso hacia los integrantes del colegiado y hacia el propio Tribunal, tanto en el desarrollo de la fase escrita como de la fase oral, por lo que, se deja expresa constancia del rechazo de este órgano jurisdiccional a las afirmaciones irrespetuosas contenidas en el recurso de reconsideración presentado por la parte recurrente en contra del Tribunal y de las autoridades nacionales colombianas mencionadas en el referido escrito.

Sobre las razones para insistir nuevamente en el incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano al no cumplir con la obligación de solicitar Interpretación Prejudicial El apoderado del demandante sostiene en su recurso de reconsideración que, a lo largo del proceso penal seguido al señor Fandiño —a quien 21 22 Folio 214 del expediente.

Folio 215 del expediente. 3. Proceso 3-Al-2022 finalmente se le condenó por el delito de fraude procesal—, existieron diferentes discusiones sobre los siguientes temas relacionados con el derecho de autor, los cuales se encuentran expresamente regulados en la Decisión 351: a) Concepto de autor; b) Originalidad de la obra; c) Objeto de protección del derecho de autor; d) Alcance del contenido protegido por el derecho de autor; e) Alcance sobre las excepciones al derecho de autor, lo usos honrados de la citación y la cita indirecta; y, f) Forma honrada del uso de la cita.

Sobre el particular, insiste el recurrente en que, al haber existido una verdadera discusión sobre los aspectos anteriormente referidos, los cuales están regulados en la Decisión 351, «la Sala Penal de la Corte Suprema tenía la obligación de solicitar oficiosamente la interpretación prejudicial de los artículos 3, 7 y 22 de la Decisión 351 ( ) al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.»? Finalmente, «[r]esaltó que en el proceso se habían aplicado y discutido los artículos 3, 7, 21 y 22 de la Decisión 351 ( ) y a pesar de eso, ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ni la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia habían solicitado la referida interpretación.» Con respecto a los señalamientos expuestos por el apoderado del recurrente, este Tribunal estima pertinente reiterar los fundamentos expuestos en los literales a) y b) del acápite 1 de la presente providencia judicial.

Sobre las razones extraprocesales de interés para el presente proceso El apoderado del demandante señala en su escrito que existen razones extraprocesales que, según su criterio, serían de interés para el presente proceso”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente indicar que no corresponde referirse a dichos planteamientos, debido a que forman parte de asuntos relacionados con la tramitación de otras acciones judiciales, así como de denuncias respecto de personas completamente ajenas al presente proceso; lo cual escapa del objeto de la acción de incumplimiento iniciada por el señor Fandiño ante este Tribunal.

Que, de manera contraria a lo que afirma el demandante en el recurso de 23 24 25 Folio 221 (reverso) del expediente. Ibidem. Folios 221 (reverso) y 222 del expediente. 10 Proceso 3-Al-2022 reconsideración, de los documentos y pruebas que obran en el expediente de la presente acción de incumplimiento”, se evidencia que el señor Fandiño no fue sindicado ni acusado en el proceso penal nacional por la comisión de los delitos relacionados con la violación de derechos de autor;

Que, como ya se mencionó, en el presente proceso ha quedado suficientemente acreditado que el señor Fandiño fue sancionado y condenado penalmente en segunda instancia, únicamente por la comisión del delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal colombiano, cuyas disposiciones no guardan ninguna relación con las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino;

Que, en tal sentido, corresponde que el TJCA confirme cada uno de los fundamentos contenidos en el Auto de 13 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, declare infundado el recurso de reconsideración presentado por el demandante; Que, teniendo en consideración que en el presente Auto se desarrollan criterios jurídicos vinculados con los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y competencia del Tribunal para conocer y resolver las acciones de incumplimiento iniciadas de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 428 del Estatuto del TJCA (la omisión de solicitar interpretaciones prejudiciales en materia de derecho de autor y derechos conexos en el curso de un proceso judicial de naturaleza penal), corresponde que el presente Auto sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Efraín Fandiño Marín contra el Auto de fecha 13 de diciembre de 2022 emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el presente proceso.

SEGUNDO: Confirmar el Auto de fecha 13 de diciembre de 2022 emitido por este Tribunal, a través del cual se decidió rechazar in límine, por falta de competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la demanda presentada por el señor Efraín Fandiño Marín contra la República de Colombia, en particular contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, que habría generado el presunto incumplimiento de los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los artículos 123, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia 28 Los cuales fueron aportados por el demandante. 11 Proceso 3-Al-2022 de la Comunidad Andina y del artículo 24 de la Decisión 623 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: Publicar el presente Auto en la Gaceta Oficial de Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE,

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. La suscrita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente Auto ha sido aprobado por los magistrados Gustavo García Brito, Sandra Catalina Charris Rebellón, Íñigo Salvador Crespo y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 16 de febrero de 2023, conforme consta en el Acta 3-J-TJCA-2023.

De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presente Auto la magistrada presidenta y la secretaria general. Ese Charris Rebellón Magistrada presidenta Notifíquese el presente Auto y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los artículos 94 y 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 12