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PROCESO 05-AI-2022CAN · Other Court of Justice documents2023-07-13

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO PLANTEADA POR ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A. CONTRA LA REPÚBLICA DEL PERÚ POR LA SUPUESTA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, 4 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, 2 DE LA RESOLUCIÓN 2272 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Y 2 DE LA RESOLUCIÓN 2292 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 05-AI-2022 Acción de incumplimiento planteada por Zinc Industrias Nacionales S.A. contra la República del Perú por la supuesta violación de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2 de la Resolución 2272 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y 2 de la Resolución 2292 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Magistrado sustanciador: Gustavo García Brito El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 11 de julio de 2023, adopta por mayoría el presente auto en la acción de incumplimiento planteada por Zinc Industrias Nacionales S.A. (en adelante, ZINSA o la demandante) contra la República del Perú (en adelante, el Perú) por la supuesta violación de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del T tibunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal), 4 del Estatuto del TJCA, 2 de la Resolución 2272 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) y 2 de la Resolución 2292 de la SGCA.

La señora magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón emite voto disidente”. VISTOS: El Auto del 17 de mayo de 2023 adoptado por el T] CA. El escrito del 26 de mayo de 2023 presentado por ZINSA. ! De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. AL DE YEN imite voto disidente pues considera que se debió declarar fundado el recurso de Sy: onsideración interpuesto por la demandante, en concordancia con su voto disidente del Auto que rechazó la demanda, pues el rechazo 1 limine debe ser adoptado en casos Ka »pcionales en los que sea evidente la falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal. 1,2, 4,9;

Proceso 05-A1-2022 CONSIDERANDO: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito del 15 de diciembre de 2022, ZINSA planteó acción de incumplimiento contra Perú por el supuesto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario andino dada la adopción pot parte del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de sus resoluciones diez, once y trece.

En lo esencial, ZINSA alegó que el Poder Judicial peruano habría adoptado las resoluciones impugnadas aplicando de forma retroactiva la Resolución 2272 de la SGCA, En su escrito, la demandante incorporó una declaración bajo juramento de que no ha presentado demanda para litigar por los mismos hechos ante ninguna jurisdicción del Poder Judicial del Perú. Por Auto del 17 de mayo de 2023, el T]CA rechazó ¿n limine la demanda planteada por ZINSA toda vez que, en primer lugar, carece de competencia para promunciarse sobre la conducta impugnada, consistente en la emisión de tres providencias judiciales que a la fecha de presentación de la demanda habían sido cuestionadas de maneta simultánea ante una jurisdicción nacional; y, en segundo lugar, porque no se dio cumplimiento al requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal.

Mediante escrito del 26 de mayo de 2023, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el Auto del 17 de mayo de 2023 argumentando lo siguiente: a) El TJCA hizo una interpretación errónea y aislada del literal c) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal, al no integrar en su análisis el artículo 25 de su Tratado de Creación. b) ZINSA no es demandante ni demandada dentro de los procesos judiciales en los cuales el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros adoptó las resoluciones diez, once y trece, objeto de la demanda de incumplimiento. e) El objeto de su acción de incumplimiento es totalmente diferente al de los procesos internos, pues al momento en que fueron instauradas las demandas de la SUNAT en sede nacional, la Resolución 2272 no había sido adoptada todavía, No procede el rechazo in limine de la demanda en acción de incumplimiento porque la inobservancia del requisito del literal c) del artículo 49 del Estatuto del TJCA no es una de las causales 2 Proceso 05-A1-2022 previstas en el artículo 53 de la misma norma para rechazar ¿n limine la demanda. e) — Si el Tribunal estimaba que no se observó el requisito previsto en el literal c) del artículo 49 de su Estatuto, lo que procedía era ordenar la regularización de la demanda. 2, CUESTIONES EN DEBATE En el presente auto corresponde analizar lo siguiente: (i) Sobre la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto por ZINSA contra el Auto del 17 de mayo de 2023;

(ii) De la competencia de este Tribunal para analizar el presunto incumplimiento de Perú materializado en las resoluciones diez, once y trece del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduanetos; (iii) De los efectos que produjo el incumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del T]CA por parte de la demandante en el caso concreto; y, (iv) De la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto por ZINSA contra el Auto del 17 de mayo de 2023 3.1.1. El segundo párrafo del artículo 88 del Estatuto del T]CA dispone lo siguiente: «Los autos interlocutorios quedan ejecutoriados el quinto día después de su notificación y salvo disposición en contrario pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del término señalado.

La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto.» 3.1.2, En virtud de lo anterior, se tiene que el TJCA admitirá a trámite un recurso de reconsideración cuando: (1) se interponga contra un auto interlocutorio; (ii) se interponga dentro del término de cinco días _ desde la A, con el auto penados. y, A no exista Proceso 05-A1-2022 3.1.3.

En el presente caso, ZINSA interpuso dentro de término? un recurso de reconsideración contra el Auto interlocutorio del 17 de mayo de 2023. Puesto que no existe disposición alguna que prohíba la interposición de un recurso de reconsideración contra el auto impugnado, corresponde admitir a trámite el recurso interpuesto pot ZINSA y pronunciarse sobre su contenido. 3.2.

De la competencia de este Tribunal para analizar el presunto incumplimiento de Perú materializado en las resoluciones diez, once y trece del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros 3.2.1. En su recurso de reconsideración, ZINSA señala que el Tribunal ha incurrido en una interpretación errónea del literal c) del artículo 49 de su Estatuto.

Según la demandante, esta lectura supuestamente incorrecta habría provocado que el Tribunal no aprecie adecuadamente la posición de ZINSA en los procesos internos tramitándose en Perú, a la par de que no habría considerado que el objeto de estos procesos es sustancialmente diferente al propuesto en su acción de incumplimiento. Esto, como se explica a continuación, es incorrecto. 3.2.2.

Para empezar, es menester precisar que el 'IJCA fundó su rechazo in límine de la demanda, no en el incumplimiento del literal c) del artículo 49 de su Estatuto, sino en la falta de competencia del Tribunal para conocer una acción de incumplimiento cuando su objeto, entendido como la conducta impugnada (que en el presente caso son las resoluciones diez, once y trece emitidas por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros), es también objeto de litigio en sede nacional a la fecha de inicio de una acción en la vía comunitatia. 3.2.3.

Como se mencionó en el párrafo 3.1.11. del Auto del 17 de mayo de 2023*, la prohibición de acudir a vías procesales paralelas guarda íntima Fue notificada con el auto impugnado el 22 de mayo de 2023 e interpuso su recurso de reconsideración el 26 de mayo de 2023; esto es, dentro del término previsto en el artículo 88 del Estatuto del TJCA.

Auto del 17 de mayo de 2023, adoptado en el marco del proceso 05-A1-2022, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5188 del 22 de mayo de 2023: xLa prohibición de acudir a vías procesales paralelas (interna y comunitaria) está ifectamente vinculada con el concepto de “competencia” en razón del objeto del 3.2.4. Proceso 05-A1-2022 relación con la «competencia» del órgano jurisdiccional.

Esa competencia viene dada, entre otros, por las funciones que va a desempeñar el órgano jurisdiccional en el caso concreto. Tratándose de una acción de incumplimiento, la competencia del TJCA está claramente descrita en el artículo 107 de su Estatuto en los siguientes términos: «Artículo 107.- Objeto y finalidad La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina.

La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación.» Como se puede observar, este Tribunal puede pronunciarse sobre aquellas conductas de un País Miembro que se consideren contrarias al ordenamiento jurídico comunitario andino. Á su vez, la conducta supuestamente infractora puede reflejarse en la realización de cualquier acto u omisión opuesta a la norma andina, como puede ser la decisión de un órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en el párrafo 3.1.15 del auto impugnado, el TJCA expresó lo siguiente: «Tratándose de una demanda por la supuesta contravención del ordenamiento jurídico comunitario andino a través de la emisión de una decisión arbitral, administrativa o jurisdiccional, mal podría iniciarse una acción de incumplimiento comunitaria si la validez o legalidad de dicha decisión está siendo cuestionada de manera simultánea en sede litigio y la función del juzgador.

Al respecto, el doctrinario Hernando Devis Echandía señala: “ un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento pot la materia, por el valor, por las personas que intervienen, por las funciones que va a desempeñar, por el lugar en donde está radicado y en consideración a la conexión de pretensiones, delitos y procesos”.

(Subrayado agregado).» 3,20 3.2.6. 3.2.7. Proceso 05-AT-2022 nacional o si ese acto está siendo objeto de revisión por parte de alguna autoridad arbitral, administrativa o jurisdiccional nacional.» Lo que este Tribunal aseveró en los términos citados, y que reitera en la presente providencia, es que carece de competencia para pronunciarse en el marco de una acción de incumplimiento cuando la conducta supuestamente infractora también es objeto de impugnación o revisión en sede nacional.

Es decir, si se activan de manera simultánea los mecanismos judiciales de impugnación nacional y comunitario, y en consecuencia, la conducta de un País Miembro (v.gr. la emisión de una sentencia judicial de primera instancia) que constituiría el objeto del incumplimiento demandado ante el T]CA se encuentra en litigio ante las autoridades nacionales competentes en el momento de presentación de una demanda en acción de incumplimiento ante el TJCA, es evidente que el órgano jurisdiccional comunitario no tiene competencia para admitir a trámite y menos pronunciarse sobre el particular, habida cuenta de que otro tribunal, en este caso el nacional, ya ha asumido competencia sobre el litigio.

Lo anterior es lógico y guarda correspondencia con la finalidad de la acción de incumplimiento comunitaria, pues si la conducta infractora aún está siendo revisada por las autoridades jurisdiccionales competentes del mismo País Miembro al que se pretende imputar la infracción del derecho comunitario, el Tribunal no podría, en estricto sentido, decidir aún sobre el incumplimiento de ese país. Ahora bien, ello no significa que necesariamente deben agotarse todas las vías de impugnación en sede nacional antes de acudir al mecanismo andino de solución de controversias, sino que, en definitiva, no puede proponerse una acción de incumplimiento en tanto y en cuanto la conducta nacional que se pretende demandar constituye el objeto de un litigio nacional en trámite, en el que la demandante (en sede comunitaria) se encuentra participando de forma activa.

Por lo tanto, la decisión del TJCA en su Auto del 17 de mayo de 2023 no se fundamenta en un incumplimiento de requisitos formales de la demanda, sino en el hecho de que carece de competencia para pronunciarse sobre un acto que está siendo impugnado de manera simultánea en sede nacional y comunitaria, máxime cuando la demandante es uno de los sujetos procesales que participan activamente en el proceso nacional.

La falta de competencia del Tribunal no se produce como consecuencia del incumplimiento, por parte de la demandante, del literal c) del artículo 49 del Estatuto del “TJCA. No obstante lo anterior, en el Auto del 17 de mayo de 2023 el TJCA explica Proceso 05-A1-2022 disposiciones de los artículos 25 y 31 del Tratado de Creación del T[CA pues, de la interpretación sistemática y teleológica de estas tres disposiciones, se puede colegir que el derecho de acción de los particulares en la acción de incumplimiento, como todo derecho, no es absoluto y, en este caso especial, tiene una serie de limitaciones tales como acreditar la afectación de un derecho subjetivo o un interés legítimo, en los términos establecidos por la jurisprudencia uniforme de este Tribunal”, o la limitación temporal de iniciar esa acción en la vía comunitaria mientras la conducta supuestamente infractora se encuentre en litigio en sede nacional, 3.2.8.

De otto lado, se reitera que resulta irrelevante sí la demandante en una acción de incumplimiento es la parte actora o demandada en un litigio en fuero nacional por los mismos hechos, o si el litigio en sede nacional se encuentra en primera instancia judicial, en apelación o casación. Lo que el ordenamiento jurídico comunitario andino pretende evitar es que coexistan dos o más procesos jurisdiccionales ante distintas autoridades (nacionales y comunitaria) que puedan llegar a conclusiones distintas sobre el mismo asunto controvertido”, Por lo tanto, es irrelevante que ZINSA haya actuado como demandante, demandada o, como asevera en su último escrito, como tercero interesado.

Lo que realmente importa, y se ha comprobado en el presente caso, es que a la fecha de presentación de la demanda ante el 'TJCA, se encontraban en trámite varios litigios en sede nacional contra los actos que constituirían el objeto del incumplimiento demandado en vía comunitaria y que la demandante se encontraba participando activamente en su tramitación. 3.2.9.

En cualquier caso, este Tribunal ha verificado nuevamente los expedientes internos que dieron origen a las resoluciones diez, once y trece del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y 5 Ver Autos del 3 de octubre y 17 de noviembre de 2017 (proceso 03-A1-2017), publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3143 del 24 de noviembre de 2017; así como los Autos del 13 de diciembre de 2022 y 9 de junio de 2023 (proceso 04-AT-2021), publicados en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5090 del 14 de diciembre de 2022 y 5197 del 9 de junio de 2023, respectivamente.

Disponibles en: AL DES https:/ l wmw.comunidadandina.ory/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACE3143.paf PAL DE Y¿Nulps:1 [ www.comunidadandina.org/ DocOficialestiles/ Gacetas] GACETA%203090, pal bns:l /mw.comnidadandina.oro/ 1 DarOficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205197.paf (DN Proceso 05-A1-2022 Aduaneros”, percatándose de que, al contrario de lo señalado por ZINSA, la autoridad jurisdiccional califica a la demandante de este proceso como demandada en los procesos internos. Más aun, la jurisdicción peruana señala con absoluta claridad que ZINSA interpuso recurso de apelación contra las mismas resoluciones que impugna en su acción de incumplimiento. 3.2.10, En efecto, en la resolución diecisiete del 1 de febrero de 2023, dentro del expediente judicial 05700-2021-0-1801-JR-CA-20, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, que tramitaba los recursos de apelación interpuestos contra la resolución diez, señaló lo siguiente: «Los demandados TRIBUNAL FISCAL y ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A. interponen recurso de apelación, insertado de folios 607 a 616 y 619 a 676 del EJE, respectivamente, a fin de que se revoque la sentencia apelada y reformándola se declara infundada en todos sus extremos.» En su resolución dieciocho del 2 de febrero de 2023, dentro del expediente judicial 05876-2021-0-1801-JR-CA-20, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, que tramitaba los recursos de apelación interpuestos contra la resolución once, señaló lo siguiente: «El demandado ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A. interpone recurso de apelación, insertado de folios 323 a 333 subsanado a folios 477 a 478 del EJE, a fin de que se declare nulo el auto apelado.» Por último, en su resolución veinticuatro del 25 de noviembre de 2022, dentro del expediente judicial 05817-2021-0-1801-JR-CA-20, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que tramitaba los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones doce* y trece, señaló lo siguiente: 7 La verificación se realizó en la página oficial de «Consulta de Expedientes Judiciales» del Poder Judicial del Perú: h11ps://cejpj.gob.pe/ cel forms! busquedajora.biml == Es menester señalar que la resolución doce del 20 de julio de 2022 admitió como medio E Y¿Pegbatorio extemporáneo en el proceso interno a la Resolución 2272 de la SGCA.

La isalución doce fue considerada y empleada como sustento de la resolución trece que es objeto dh resente acción de incumplimiento. 3,211, 3.2.2; 3.2,13. 3.2,14. 3.2.15: Proceso 05-A1-2022 « vienen en grado los recursos de apelación interpuestos por: a) la defensa técnica de la empresa Zinc Industrias Nacionales S.A. contra la resolución número doce, del veinte de julio del dos mil veintidós » Lo descrito en el párrafo precedente demuestra la participación activa de la demandante en los litigios tramitados en sede nacional.

Toda esta información ha sido recabada de documentos públicos y oficiales de la Corte Superior de Justicia de Lima que este Tribunal estima pertinentes y suficientes para alcanzar convicción sobre la veracidad de tales hechos. Por último, en relación con las alegaciones de ZINSA de que el objeto de los procesos internos sería sustancialmente distinto al objeto de su acción de incumplimiento, pues la Resolución 2272 de la SGCA fue emitida posteriormente al inicio de los procesos internos, es necesario tomar en cuenta que las resoluciones impugnadas en la vía comunitaria fueron adoptadas en el marco de los procesos seguidos en sede nacional, los cuales continuaban tramitándose al momento del planteamiento de la demanda ante el TJCA, De igual manera, los hechos controvertidos en ambas vías son esencialmente los mismos.

Finalmente, el resultado de declarar que las resoluciones diez, once y trece del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduanetos son contrarias al ordenamiento jurídico comunitario andino o mo, podría afectar la validez de las resoluciones administrativas impugnadas en los procesos internos. En consecuencia, la relación entre los procesos seguidos en sede nacional y sede comunitaria es tan íntima y evidente que es innegable que comprenden un litigio por los mismos hechos.

Conviene advertir que todo lo señalado por este Tribunal, tanto en el Auto del 17 de mayo de 2023, como en la presente providencia, fue oportunamente identificado por la SGCA en su Dictamen 001-2023 del 20 de enero de 2023. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ZINSA y confirmar en todos sus extremos el Auto del 17 de mayo de 2023, IS De los efectos que produjo el incumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del 'TJCA por arte de la demandante en el caso concreto 3:3.L. 3.3.2, ID, 3.3.4, Proceso 05-AT-2022 Puesto que ZINSA sostiene que su incumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del TJCA debía conducir, en todo caso, a que este Tribunal ordene la regularización de su demanda, corresponde explicar el alcance del artículo 52 del Estatuto del TJCA y su inaplicabilidad en el presente caso.

El artículo 52 del Estatuto de este Tribunal dispone lo siguiente: «Artículo 52.- Regularización e inadmisión Si la demanda no reuniere alguno de los tequisitos generales O específicos antes señalados, el Tribunal fijará el término de quince días a fin de que el demandante regularice la demanda o presente los documentos pertinentes. Vencido este término sin que el demandante lo hubiere hecho, el Tribunal la rechazará.» En efecto, el requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del T]CA es de tal naturaleza que, si no se cumpliera materialmente, en el sentido de que no se incorpore a la demanda una declaración bajo juramento de que no se está litigando por los mismos hechos ante ninguna jurisdicción nacional, lo que correspondería sería ordenar la regularización de la demanda en un término de quince días, Sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, el rechazo ¿a limine de la demanda de ZINSA no fue por un incumplimiento subsanable del literal c) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal, sino potque, en definitiva, el TJCA carece de competencia para conocer la controversia planteada.

En ese sentido, aunque el incumplimiento de un requisito formal de la demanda generalmente acarrearía una orden de regularización, en este caso resultaría fútil, porque no hay forma de subsanar la tramitación simultánea de litigios en sede nacional y comunitaria por los mismos hechos que el Tribunal detectó en su Auto del 17 de mayo de 2023 y confirmó en la presente providencia. En efecto, incluso si la demandante presentara una nueva declaración bajo juramento que, a la vista, cumpla con los requisitos formales de la normativa comunitaria, el TJCA ya ha verificado suficientemente que carece de competencia para conocer esta controversia por las razones antes indicadas.

De la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena WTeniendo en consideración que en el presente auto se desarrollan qriterios jurídicos vinculados con los aspectos que deben tomarse en 10 Proceso 05-A1-2022 cuenta para determinar la competencia del Tribunal para conocer y resolver las acciones de incumplimiento iniciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Estatuto del TJCA, así como para evaluar el cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 49 de la misma norma, corresponde que el presente auto sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, De conformidad con todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO: Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Zinc Industrias Nacionales S.A. contra el Auto del 17 de mayo de 2023 por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente auto. Confirmar el Auto del 17 de mayo de 2023 en todos sus extremos. Disponer la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE,

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presente auto la magistrada presidenta y la secretaria general. Proceso 05-A1-2022 La suscrita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado por los magistrados Gustavo García Brito, Hugo R. Gómez Apac e Íñigo Salvador Crespo en la sesión judicial del 11 de julio de 2023, conforme consta en el acta 27-JT]JCA-2023. 12