TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO NÚMERO 02-Al-2020 Acción de incumplimiento planteada por la República del Perú contra el Estado Plurinacional de Bolivia por la diferenciación de precios en la venta de combustibles Magistrado sustanciador: Íñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, reunido en sesión judicial celebrada por medios telemáticos* el 6 de octubre del año 2023, adopta por unanimidad el presente auto, en el marco de la acción de incumplimiento planteada por la República del Perú (en adelante, Perú o la demandante) contra el Estado Plurinacional de Bolivia (en lo subsiguiente, Bolivia o la demandada).
La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón aclata su voto”, VISTOS: El escrito del 10 de agosto de 2023 presentado pot Bolivia. Los escritos del 17 de agosto y 14 de septiembre de 2023 presentados pot Perú.
CONSIDERANDO: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante Sentencia notificada el 17 de julio de 2023, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal) decidió: 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. a magistrada Sandra Catalina Chatris Rebellón aclara su voto pues, si bien está de acuerdo con eN entido del presente auto, no comparte todos los fundamentos contenidos en el numeral 3.3.20.
ARÍAde 202. ys ) CAL DEJO SL Proceso número 02-AI-2020 «PRIMERO: Declarar fundada la demanda en acción de incumplimiento presentada por la República del Perú en contra del Estado Plurinacional de Bolivia debido a que la regulación boliviana del sector hidrocatbutos que establece una diferenciación de precios en la venta de combustibles, en el sentido de que los transportistas con placa extranjera (%.g, colombiana, peruana o ecuatoriana) pagan un precio mayor que los transportistas con placa nacional (boliviana), vulnera los principios de trato nacional, no discriminación y libre competencia contemplados en los artículos 3, 18 y 157 de la Decisión 398-«Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, sustitutoria de la Decisión 289 y 3, 15 y 178 de la Decisión 837-<«Sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías pot Carretera», así como infringe el artículo 36 de la Decisión 608-Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina», todo lo cual, a su vez, significa una transgresión del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
SEGUNDO: Ordenar al Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 111 de su Estatuto, que, en un plazo máximo de 90 días contado desde la notificación de la presente Sentencia, adopte las medidas necesarias y pertinentes que permitan el cese de la conducta que ha sido declarada como contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino.» 1.2.
Mediante escrito del 10 de agosto de 2023, Bolivia solicitó la ampliación y aclaración de la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023. En lo esencial, Bolivia sostuvo lo siguiente: Respecto de la solicitud de aclaración: (1) Sobre el rol de la secretaría general del Tribunal: que la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023 no habría sido suscrita por los magistrados que la aprobaron y no se advierte la motivación que justifique tal falta de firmas? Proceso número 02-AI-2020 (ii) Sobre la participación de los magistrados dentro del proceso: que no se habría comunicado a Bolivia sobre la reasignación del expediente del proceso número 02-A1-2020 en favor del magistrado que vino a reemplazar al anterior sustanciador en esta causa.! (ii) Sobre la sustanciación del expediente y la redacción de la sentencia: que luego del empate alcanzado en noviembre de 2022 y la posterior dirimencia alcanzado en julio de 2023, la redacción del nuevo proyecto de sentencia debió ser encargada a uno de los magistrados que formó parte de la mayoría. Sin embargo, en este caso, el proceso no habría sido reasignado, sino que su sustanciación pasó directamente al magistrado Salvador, quien asumió el 16 de enero de 2023.* (iw) Sobre las deliberaciones y competencia en razón del tiempo: que el nuevo proyecto de sentencia aprobado en julio de 2023 habría consignado la participación de los magistrados Romero y Vergara cuando, a la fecha de aprobación de la sentencia, su mandato había fenecido.
Además, el magistrado que elaboró el primer proyecto de sentencia no tuvo nunca la oportunidad de explicar su propuesta al magistrado que dirimió la causa.” (w) Sobre la debida habilitación del magistrado suplente dirimente: que no se entendería por qué fue convocado, mediante Auto del 2 de febrero de 2023, el magistrado Fernando Zapata, cuando el sorteo público que lo habilitaba para dirimir en la votación se habría llevado a cabo el 3 de febrero de 2023.” (vi) Sobre la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento: el Tribunal no habría explicado pot qué no encontró las irregularidades señaladas por Bolivia sobre la fase prejudicial* ni habría evaluado si la SGCA cumplió con su función de promover el diálogo, el acercamiento de posiciones y la conciliación entre las partes.? (vii)_ Sobre la aplicación del principio tura novit curia: que el Tribunal se habría pronunciado sobre la supuesta infracción de los artículos 157 de la Decisión 398, 178 de la Decisión 837 y 36 de la Decisión 608, pese a que Perú no demandó tal infracción, en aplicación del principio 1174 4 Ibidem. 5 Ver foja 781 del expediente. 6 Ver foja 782 del expediente. 7 Ver foja 783 del expediente. -A saber: (1) ejecución de actuaciones en días inhábiles durante la fase prejudicial;
(ii) adición de Ufindamentos al reclamo original de Perú; (iii) no consideración de la nota de Bolivia del 20 de agost o de 2020; y, (iv) no designación del director respectivo para atender el reclamo de Perú. SECRETARÍA Ba 784 del expediente. Y Proceso número 02-AI-2020 novit curia. Esta potestad no estaría establecida en ninguna norma o disposición del ordenamiento jurídico comunitario andino.” (viii) Sobre la negativa de acceder a los votos disidentes: se habría negado ilegítimamente el acceso a los votos disidentes de los magistrados Romero y Vergara, pues la Sentencia del 17 de julio de 2023 constituye el pronunciamiento definitivo que habilitaría el acceso a estas posiciones.” Respecto de la solicitud de ampliación: (ix) Sobre el trato preferencial, especial y diferenciado de que es titular Bolivia: el Tribunal no habría considerado la necesidad de otorgat un trato preferencial, especial y diferenciado a Bolivia en virtud de su situación de enclaustramiento geográfico.” 1.3. — Por escrito del 17 de agosto de 2023, Perú se pronunció sobre la solicitud de ampliación y aclaración presentada por Bolivia.
En términos generales, Perú indicó que «el pedido de ampliación y aclaración presentado por el Estado Plurinacional de Bolivia constituye una apelación, recurso de alzada que no se encuentra previsto en la normativa andina»”. En ese sentido, solicitó que se rechace de plano la solicitud de ampliación y aclaración de Bolivia por no cumplir con lo establecido en la normativa comunitaria andina. 1.4.
Mediante escrito del 14 de septiembre de 2023, Perú solicitó que se precise que el cómputo del plazo de 90 días otorgado a Bolivia en la Sentencia del 17 de julio de 2023 no se ha suspendido y que dicho País Miembro debe acatar la Sentencia en el plazo concedido. En esa misma línea de ideas, Perú solicitó que el Tribunal se sirva indicar la fecha exacta del vencimiento del plazo otorgado a Bolivia.
2. CUESTIONES EN DEBATE En atención a los antecedentes expuestos, en el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: 10 Ver foja 789 del expediente. N “ Vedto ja 801 del expediente. CRETARÍA, | és 3.1. 3.1. 3.1 1 2 3.1.3 dl 3.1. 4 5 SS IDA0 > na LN SN e EPARÍA Proceso número 02-AI-2020 () Sobre la eficacia de la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023.
(ii) Sobre la composición del Tribunal que debe resolver la solicitud de ampliación y aclaración de la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023. (ii) Sobre la solicitud de ampliación y aclaración presentada por Bolivia. a. Dela procedencia de la solicitud de ampliación y aclaración. b. Dela solicitud de aclaración en particular. c. Dela solicitud de ampliación en particular.
(iv) Sobre la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuetdo de Cartagena. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE Sobre la eficacia de la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023 Mediante Sentencia notificada el 17 de julio de 2023, publicada al día siguiente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5250, el TJCA declaró fundada la demanda en acción de incumplimiento presentada por Perú contra Bolivia, y ordenó a este último que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 27 del Tratado de creación del Tribunal y 111 de su Estatuto, en un plazo máximo de 90 días, contado desde la notificación de dicha sentencia, adopte las medidas necesarias y pertinentes que permitan el cese de la conducta que había sido declarada como contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino. El 10 de agosto de 2023, Bolivia solicitó la ampliación y aclaración de la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023.
El 21 de agosto de 2023, Bolivia recusó al magistrado Gustavo García Brito. El segundo párrafo del artículo 69 del Estatuto del TJCA dispone que, planteada la recusación, el presidente suspenderá la causa hasta que el Tribunal decida el incidente y, si hubiera lugar, ordenará las pruebas que deban practicarse en el término de ocho días. Mediante Auto del 22 de agosto de 2023, la presidencia del T]CA decidió suspender el trámite del presente proceso judicial hasta que el Tribunal resuelva el incidente relativo a la tecusación planteada.
Por Auto del 13 de septiembre de 2023, el TJCA resolvió el incidente, rechazando la recusación presentada por Bolivia contra el magistrado García. " A [a 33 iy Proceso número 02-AT-2020 3.1.7 En su Oficio 021-2023-MINCETUR/VMCE/DGGJCI/DCJDCCI del 14 de septiembre de 2023, Perú solicitó se precise si el cómputo del plazo de 90 días, concedido a Bolivia para que adopte las medidas necesarias y pertinentes que permitan el cese de la conducta declarada como contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino en la sentencia notificada el 17 de julio de 2023, no se había suspendido. 3.1.8 En atención a que en el presente proceso judicial ya se emitió Sentencia, notificada el 17 de julio del presente año, la suspensión del trámite del proceso judicial dispuesta en el Auto del 22 de agosto de 2023 debe entenderse como la suspensión de aquello que se encontraba en trámite a dicha fecha en el presente proceso judicial. 3.1.9 Al 22 de agosto de 2023, lo único que estaba en trámite era la solicitud de ampliación y aclaración de la sentencia, presentada por Bolivia el pasado 10 de agosto. 3.1.10 En consecuencia, lo que suspendió el Auto del 22 de agosto de 2023 fue únicamente el trámite de la solicitud de ampliación y aclaración de la sentencia presentada por Bolivia el pasado 10 de agosto.
Resuelto el incidente de la recusación el 13 de septiembre de 2023, la suspensión del trámite concluyó. 3.1.11 Sin embargo, el Auto del 22 de agosto de 2023 no suspendió los efectos jurídicos de la Sentencia del 17 de julio de 2023. En otras palabras, ni la recusación formulada por Bolivia ni el Auto del 22 de agosto tuvieron efecto alguno con relación a la Sentencia del 17 de julio. 3.1.12 Por lo tanto, el plazo de 90 días concedido a Bolivia en la Sentencia notificada el 17 de julio para que adopte las medidas necesarias y pertinentes que permitan el cese de la conducta declarada como contraria al ordenamiento jutídico comunitario andino se encuentra discurriendo, puesto que no ha sido suspendido, más que durante el periodo de vacancia judicial (del 1 al 9 de agosto de 2023). 3.1.13 El mencionado plazo de 90 días vencerá el 25 de octubre de 2023. 3.2, Sobre la composición del Tribunal que debe resolver la solicitud de ampliación y aclaración de la Sentencia notificada el 17 de julio de A] DE 052023 Ss No HZ 3,202 3:29 3.2.4 Proceso número 02-A1-2020 En la sesión judicial del 28 de noviembre de 2022 ocurrió un empate en el resultado de la aprobación de los proyectos de sentencia en los procesos 02-A1-2020 (Perú »s. Bolivia) y 05-A1-2021 (Perú os.
Ecuador), que fueron analizados de manera conjunta debido a su similitud: en ambos se cuestiona la política nacional de hidrocarburos que establece una diferenciación de precios en la venta de combustibles, en el sentido de que los transportistas con placa nacional pagan un menor precio que los transportistas con placa de otro país miembro de la Comunidad Andina, Los magistrados Romero (ponente en el proceso 02-A1-2020, Perú os, Bolivia) y Vergara votaron por que se declare infundadas las respectivas demandas en los procesos 02-A1-2020 y 05-AI-2021.
Los magistrados Gómez (ponente en el proceso 05-AI-2021, Perú »s. Ecuador) y García votaron pot que se declaren fundadas esas demandas. Los magistrados Rometo y Vergara votaton adhiriéndose al proyecto de sentencia presentado por el primero en su condición de ponente en el proceso 02-A1-2020. Los magistrados Gómez y García votaron adhiriéndose al proyecto de sentencia presentado por el primero en su condición de ponente en el proceso 05-A1-2021.
Ello se explica en el acta de la sesión judicial del 28 de noviembre de 2022, en la cual, además, constan los fundamentos esgrimidos por esos cuatro magistrados en sustento de sus respectivas posiciones y con respecto a los dos procesos judiciales de acción de incumplimiento en trámite. Los cuatro magistrados decidieron que se procediera de esa forma en razón de que ambos procesos eran similares.
Ello explica también la similitud de ambas sentencias. A continuación, se compara la parte resolutiva pertinente de ambas sentencias. Sentencia en el proceso 05-AÍ- 2021 (Perú vs. Ecuador), aprobada en las sesiones judiciales del 28 de noviembte de 2022 y 29 de junio de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (GOAC) número 5237 de 4 de julio de 2023 Sentencia en el proceso 02-AT- 2020 (Perú us.
Bolivia), aprobada en las sesiones judiciales del 28 de noviembre de 2022 y 3 y 17 de julio de 2023, publicada en la GOAC númeto 5250 de 18 de julio de 2023 «Declarar fundada la demanda en acción de incumplimiento presentada por la República del Perú en contra de la República del Ecuador debido a que la regulación ecuatoriana del sector hidrocarburos que establece «Declarar fundada la demanda en acción de incumplimiento presentada por la República del Perú en contra del Estado Plurinacional de Bolivia debido a que la regulación boliviana del sector hidrocarburos que Proceso número 02-A1-2020 una diferenciación de precios en la venta de combustibles en el sentido de que los transportistas con placa extranjera (v,g., boliviana, colombiana O peruana) pagan un precio mayot que los transportistas con placa nacional (ecuatoriana) vulnera los principios de trato nacional, no discriminación, igualdad de tratamiento legal y libre competencia contemplados en los Artículos 3, 18 y 157 de la Decisión 398 (Transporte Internacional de Pasajeros pot Carretera) y 3, 15 y 178 de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera), así como infringe el Artículo 36 de la Decisión 608 (Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina), todo lo cual, a su vez, significa una transgresión del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.» establece una diferenciación de precios en la venta de combustibles, en el sentido de que los transportistas con placa extranjera (v.2., colombiana, peruana O ecuatoriana) pagan un precio mayor que los transportistas con placa nacional (boliviana), vulnera los principios de trato nacional, no discriminación y libre competencia contemplados en los artículos 3, 18 y 157 de la Decisión 398-—<Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, sustitutoria de la Decisión 289» y 3, 15 y 178 de la Decisión 837 — «Sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transpotte Internacional de Mercancías pot Carretera», así como infringe el artículo 36 de la Decisión 608 — «Normas pata la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina», todo lo cual, asu vez, significa una transgresión del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.» 3.2.5 A continuación, se comparan los índices de las cuestiones en debate de ambas sentencias: Sentencia en el proceso 05-AL- Sentencia en el proceso 02-AÍ- 2021 (Perú »s. Ecuador), aprobada | 2020 (Perú vs. Bolivia), aprobada en las sesiones judiciales del 28 en las sesiones judiciales del 28 de noviembte de 2022 y 29 de de noviembre de 2022 y 3 y 17 de junio de 2023, publicada en la julio de 2023, publicada en la GOAC númeto 5237 de 4 de julio | GOAC número 5250 de 13 de julio de 2023 de 20231* () De la acción de|( De la acción de incumplimiento. incumplimiento.
(ii) De la fase prejudicial de la|(iiy De la fase prejudicial de la acción de incumplimiento. acción de incumplimiento. XpL DE 14 YUs índice de las cuestiones en debate en el proyecto de sentencia correspondiente al proceso 05- ABRO21, debatido en la sesión judicial 42-J-T]CA-2022 del 28 de noviembre de 2022, fue, po juesto por el magistrado Hugo R. Gómez Apac.
"sa NG TS ETARIA Ny Cu 8 Proceso número 02-AI-2020 (iii) De la importancia del| (ii) De la importancia del transporte internacional de transporte internacional de pasajeros y mercancías pot pasajeros y mercancías por carretera en el proceso de carretera en el proceso de integración económica y social integración económica y social de la Comunidad Andina. de la Comunidad Andina.
(iv) Sobre los principios de trato | (iv) Sobre los principios de trato nacional, no discriminación, nacional, no discriminación y igualdad de tratamiento legal y libre competencia previstos en libre competencia previstos en las Decisiones 398 y 837. las Decisiones 398 y 837. (w) La diferenciación de precios en (w La diferenciación de precios en la venta de combustibles según la venta de combustibles según la placa (nacional o extranjeta) la placa (nacional o extranjera) del transportista. del transportista.
(vi) Si la diferenciación de precios (vi) Si la diferenciación de precios en la venta de combustibles en la venta de combustibles vulnera las Decisiones 398 y vulnera las Decisiones 398 y 837. 837. (vii) Si el artículo 11 de la Decisión (vii) Si el Artículo 11 de la Decisión 439 se aplica al transporte 439 se aplica al transporte internacional (de pasajetos y de internacional (de pasajeros y de mercancías) pot catreteta. mercancías) pot carretera.
(viii) Si la diferenciación de precios (viii) Si la diferenciación de precios en la venta de combustibles en la venta de combustibles vulnera el artículo 36 de la vulnera el Artículo 36 de la Decisión 608. Decisión 608. (ix) Dela política soberana nacional (ix) Conclusiones. de fijación de precios de los combustibles. (x) Conclusiones. 3.2.6 Como puede apreciarse, el 28 de noviembre de 2022 los cuatro magistrados votaron sobre la aprobación de los proyectos de sentencia de ambos procesos, dada la similitud de los mismos, y decidieron, tal como consta en el acta de la sesión judicial de ese día, que, respecto de ambos procesos, el proyecto de sentencia presentado por el magistrado Romero representaba la posición de declarar infundadas las dos demandas, y el proyecto de sentencia presentado por el magistrado Gómez representaba la posición de declararlas fundadas.
La parte pertinente del acta de la sesión judicial señala lo siguiente: «Los proyectos de Sentencia en los Procesos 05-A1-2021 y 02-AI-2020 no alcanzaron la mayoría prevista en el Artículo 32 del [Estatuto] TJCA para ser aprobados, operando, en su lugar, un empate, pot lo que se * acuerda llamar a los Magistrados suplentes correspondientes para el 8 Proceso número 02-AI-2020 desempate en aplicación del sexto párrafo del Artículo 21 del Reglamento Interno del TJCA.
Los Magistrados Gómez y García votaron a favor de declarar fundadas ambas demandas y su posición consta en el proyecto de Sentencia del Proceso 05-A1-2021. Por su parte, los Magistrados Romero y Vetgara votaron a favor de declarar infundadas ambas demandas y su posición consta en el proyecto de Sentencia del Proceso 02-A1-2020. La transcripción de la deliberación sobre estos puntos del orden del día (quinto y sexto) se encuentra adjunta a la presente acta.» 3.2.7 Los hechos que se narran a continuación se centran en el proceso 02-AÍ- 2020. 3.2.8 Mediante Auto del 2 de febrero de 2023, actuando el magistrado Salvador como sustanciador, se convocó al magistrado suplente Zapata para el desempate y se le proporcionó, a fin de que contara con elementos de juicio suficiente, el proyecto de sentencia del magistrado Rometo correspondiente al proceso 02-A1-2020 y el proyecto de sentencia del magistrado Gómez correspondiente al proceso 05-AI-2021, 3.2.9 El Auto del 2 de febrero de 2023 fue presentado por el magistrado Salvador (quien empezó funciones el 16 de enero de 2023), sucesor en la carga procesal del magistrado Rometo (quien ejerció funciones hasta el 15 de enero de 2023).
El Auto del 2 de febrero fue aprobado por los magistrados Charris (presidenta), Gatcía, Gómez y Salvadot (sustanciados). 3.210 Se convocó a sesión judicial número 26-J-T]CA-2023-Extraordinaria para el 3 de julio de 2023, a fin de conocer el voto dirimente del magistrado Zapata. En dicha sesión participó la magistrada Charris, como presidenta del TJCAS, el magistrado Salvador, en su condición de ponente, y los magistrados Gómez, García y Zapata. 3.211 En la sesión judicial del 3 de julio de 2023, el magistrado Zapata emitió su ( voto dirimente en los siguientes términos: «En mi condición de primer magistrado suplente por la República de Colombia, convocado por Auto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 2 de febrero de 2023, procedo a emitir mi VOTO dentro del 2.
ON Unicáan nte en su condición de presidenta, debido a que de conformidad con el artículo 7 del E 1 am nto Interno del Tribunal, el magistrado presidente presidirá las sesiones y audiencias del 10 Proceso número 02-AI-2020 Proceso 02-A1-2020, referido a la Acción de incumplimiento planteada por la República del Perú contra el Estado Plurinacional de Bolivia pot el presunto incumplimiento de los artículos 3 y 18 de la Decisión 398, de los artículos 3 y 15 de la Decisión 837 y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos que siguen: 1.
No obstante que el proceso de integración andino corte de vieja data y que, sus propósitos se integran en su notma fundacional, en el ánimo de lograr la formación de un mercado común dentro del cual los ciudadanos juegan un tol central, este magistrado extraña que el legislador boliviano no distinga entre ciudadanos extranjeros propiamente, reconociendo como tales a todos aquellos que provienen de territorios allende de las fronteras del territorio boliviano, y los ciudadanos de Colombia, Ecuador y Perú que, siendo extranjeros conforme a la consideración que antecede, ostentan la condición de ciudadanos comunitarios andinos en tazón de ese propósito integrador que contiene el Acuerdo de Cartagena que, además, los reviste de condiciones especiales que los otros ciudadanos extranjeros distintos a los colombianos, los ecuatorianos y los peruanos no gozan ni tienen.
Por eso se reconocen como ciudadanos andinos con derechos de circulación y residencia. 2. Para este voto la mejor manera de entender adecuadamente la relación entre los propósitos del proceso de integración subregional andino y los principios que contienen las Decisiones 398 y 837, es reconocer la capacidad soberana del Estado Plurinacional de Bolivia para establecer una política de precios en materia de combustibles por ser un asunto de alto interés público, pero bajo el entendido subyacente de que en el presente contencioso lo que se fustiga no es esa capacidad soberana sino que en el ejercicio de la misma Bolivia haya tratado de manera desigual -y no igual como corresponde- a los vehículos de placa extranjera (peruana) y a los vehículos de placa boliviana (nacionales), sin distinguir cuando los vehículos portadores de esas placas extranjeras corresponde a vehículos procedentes de países andinos, como corresponde con una sana, cottecta y armónica aplicación de los artículos 1 y 104 del Acuerdo de Cartagena y artículo 4 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en correspondencia con los artículos 3 y 18 de la Decisión 398 y 3 y 15 de la Decisión 837.
No es posible soslayar un principio como el de trato nacional, bajo consideraciones sobre si dicho principio afecta la capacidad de Bolivia para definir una política pública sobre los combustibles, pues conforme a las reglas de la sana critica es factible concluir que lo que es desigual no es al mismo tiempo igual, pues ello sería tautológico, — * y en el caso en cuestión la evidencia es que frente a un surtidor de 28 11 Proceso númeto 02-AI-2020 gasolina en Bolivia dos vehículos pagan por el mismo consumo una suma diferente por el solo hecho de tener placas diferentes: una de Bolivia (nacional) y otra de Perú (comunitaria andina), ello, sin ambages, es dispensar un trato diferente al vehículo con placa de Perú, trato excluido por los artículos 15 de la Decisión 837 y 18 de la decisión 398, por ser contrario al principio de trato nacional que obliga a Bolivia a tratar los transportistas peruanos como si fueran transportistas bolivianos. 3.
No se desconoce la capacidad de Bolivia para definir una política soberana nacional en materia de fijación de precios de los combustibles en conjunción con el deseo de garantizar la seguridad nacional y preservar el orden público interno, como una de las maneras de asegurar los fines del Estado, pero el cumplimiento de tan altos deberes no la habilita para establecer precios diferenciales del combustible en función de la placa de los vehículos, según sean bolivianos o extranjeros (peruanos).
Y si, en gracia de discusión, como lo aduce Bolivia, fuera de aplicación lo señalado en el artículo 11 de la Decisión 439 en aras de preservar el orden público o proteger los intereses esenciales de seguridad nacional, no menos cierto sería que el artículo 11 de la decisión 439 contiene una salvaguarda en aras de que tales medidas i) no se apliquen de manera desproporcionada con el objetivo que persigan, ii) no tengan fines proteccionistas a favor de servicios o prestadores, iii) ni constituyan un obstáculo innecesario al comercio subregional de servicios.
En la presente causa lo que se encuentra evidenciado es todo lo contrario, que el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud del Decteto Supremo No. 29814 de 2008 y la Ley 100 de 2011 sobre seguridad y desarrollos fronterizos, decidió dat un trato desigual y discriminatorio en la venta de combustibles pata los vehículos con placa extranjera (peruana) que circulen por el territorio de Bolivia.
Por las anotadas razones mi VOTO es a favor de declarar FUNDADA la demanda en acción de incumplimiento interpuesta por la República del Perú contra el Estado Plurinacional de Bolivia. En tal sentido, me adhiero íntegramente a la versión del proyecto de sentencia presentado por el magistrado Hugo R. Gómez Apac en el Proceso 05-A1-202116, que va desde la sección 2 (Cuestiones en Debate) y en adelante, aplicable al presente proceso judicial, de modo que VOTO por declarar fundada la demanda en acción de incumplimiento presentada por la República del Perú contra el Estado Plurinacional de Bolivia (Proceso 02-A1-2020) debido a que la regulación boliviana del sector Ay hidrocarburos que establece una diferenciación de precios en la venta de 12 3,212 32,13 3.2.14 ZAS Proceso número 02-A1-2020 combustibles en el sentido de que los transportistas con placa extranjera (v.g., colombiana, peruana o ecuatoriana) pagan un precio mayor que los transportistas con placa nacional (boliviana) vulnera los principios de trato nacional, no discriminación y libre competencia contemplados en los Artículos 3, 18 y 157 de la Decisión 398 (Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera) y 3, 15 y 178 de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera), así como infringe el Artículo 36 de la Decisión 608 (Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina), todo lo cual, a su vez, significa una transgresión del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.» Como puede apreciarse claramente en el voto de dirimencia del magistrado Zapata, él votó exactamente por la parte resolutiva de la sentencia notificada el 17 de julio, con los fundamentos —que iban desde la sección 2 (cuestiones en debate) y en adelante— del proyecto de sentencia del magistrado Gómez” correspondiente al proceso 05-AI- 2021.
La similitud de ambos procesos permitió que se procediera de esa maneta. En esa sesión judicial, si bien no votó, sí participó el magistrado Salvador como sustanciador, y ante el voto de ditimencia del magistrado Zapata, y en su condición de sustanciador, instruyó a la secretaria general, con el aval de los magistrados García, Gómez y Zapata, que presentata un proyecto de sentencia que consolidara en una sola resolución los votos de los magistrados Gómez y García del 28 de noviembre de 2022 y el del magistrado Zapata del 3 de julio de 2023.
Sobre la base del proyecto de sentencia presentado por el magistrado sustanciador se convocó a sesión judicial pata el 17 de julio de 2023, En la sesión judicial del 17 de julio participaron la magistrada Charris, en su condición de presidenta del TJCA, el magistrado Salvador como sustanciador, y los magistrados Gómez, Gatcía y Zapata. Solo estos tres últimos votaron por la aprobación del texto de la sentencia. La razón de ello es que la Sentencia recoge el voto emitido por los magistrados Gómez y Gatcía el 28 de noviembre de 2022 y el voto emitido por el magistrado Zapata el 3 de julio de 2023.
La Sentencia aprobada con tres votos en la sesión del 17 de julio explica en su nota a pie de página número dos lo siguiente: 13 Proceso número 02-AI-2020 «Esta Sentencia fue aprobada con los votos de los magistrados Hugo R. Gómez Apac y Gustavo García Brito, emitidos en las sesiones judiciales del 28 de noviembre de 2022 y 17 de julio de 2023, y del magistrado Fernando Zapata López, emitidos en las sesiones judiciales del 3 y 17 de julio de 2023, lo que consta en el Acta número 42-J-T]CA-2022 y sus respectivos anexos y en las Actas números 26-)-T]CA-2023- Extraordinaria y 28-J-T]CA-2023.
Emitieron voto a favor del proyecto de Sentencia original, presentado por el entonces magistrado sustanciador Hernán Rodrigo Rometo Zambrano, él y el magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, en la sesión judicial del 28 de noviembre de 2022, lo que consta en el Acta número 42-J-T]CA- 2022 y en sus tespectivos anexos. El proyecto original referido no alcanzó el quórum decisorio requerido para su aprobación, al producirse un empate.
El voto del magistrado Fernando Zapata López, emitido en la sesión judicial del 3 de julio de 2023, fue un voto de desempate, en aplicación de lo establecido en los artículos 32 del Estatuto del TJCA y 21 de su Reglamento Interno, así como de conformidad con lo dispuesto en el Auto del 2 de febrero de 2023, recaído en el Proceso número 02-AT-2020, notificado el mismo día. Dicho voto de desempate consta en el Acta número 26-J-TJCA-2023.
Dado el sentido del voto de desempate del magistrado Fernando Zapata López, el voto de los magistrados Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Luis Rafael Vergara Quintero, emitidos en la sesión judicial del 28 de noviembre de 2022, constituye un voto disidente (voto en minoría) de la presente Sentencia. El presente texto de la Sentencia (voto en mayotía) fue aprobado pot los magistrados Hugo R. Gómez Apac, Gustavo García Brito y Fernando Zapata López en la sesión judicial del 17 de julio de 2023, lo que consta en el Acta número 28-]-T]CA-2023.» 3.217 La nota a pie de página númeto dos explica con suma claridad que la Sentencia fue aprobada por los magistrados Gómez y Gatcía, conforme a los votos emitidos en las sesiones judiciales del 28 de noviembre de 2022 y 17 de julio de 2023, y por el magistrado Zapata, conforme a los votos emitidos en las sesiones judiciales del 3 y 17 de julio de 2023, así como con el voto disidente de los magistrados Romero y Vetgara del 28 de noviembre de 2022.
Por tanto, la Sentencia fue aprobada con tres votos (de los magistrados N ómez, García y Zapata), y se consignó los dos votos disidentes (de los magistrados Rometo y Vetgata). ¿£g a A 14 Proceso número 02-AT-2020 3.2.19 Pues bien, de la misma forma como el Auto del 2 de febrero de 2023 fue aprobado por los magistrados Charris (presidenta), Salvador (sustanciador), Gómez y García, corresponde que la solicitud de ampliación y aclaración presentada por Bolivia el 10 de agosto de 2023 sea resuelta por estos cuatro magistrados. 3.2.20 En efecto, una cosa es la sentencia, que fue aprobada por los magistrados Gómez y García en las sesiones judiciales del 28 de noviembre de 2022 y 17 de julio de 2023 y por el magistrado Zapata en la sesiones judiciales del 3 y 17 de julio de 2023, con el voto disidente de los magistrados Romero y Vergara del 28 de noviembre de 2022, y otra muy distinta la situación actual en la cual la solicitud de ampliación y aclaración va a ser resuelta pot los magistrados Charris (presidenta), Salvador (sustanciador), Gómez y García, que conforman el Pleno del Tribunal a la fecha de hoy y que fueron los mismos que aprobaron el Auto del 2 de febrero de 2023. 3.3.
Sobrela solicitud de ampliación y aclaración presentada por Bolivia De la procedencia de la solicitud de ampliación y aclaración 3.3.1 Elartículo 92 del Estatuto del Tribunal dispone: | «Artículo 92.- Enmienda y ampliación de las sentencias | El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince | días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendatla o ampliarla. | La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.
(Subrayado agregado) ( 3.3.2 Como puede observarse, la solicitud de ampliación puede set presentada: (i) contra una sentencia del Tribunal; (ii) en el término de quince días después de notificada la sentencia; y, (iii) cuando en la sentencia no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. S el 15 3.3.4 3:35 3.3.6 Ed Ny Proceso número 02-AT-2020 «Artículo 93.- Aclaración de las sentencias Dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaten ambiguos o dudosos.
Son aplicables a la aclaración los párrafos tercero, cuatto y quinto del artículo 92.» De esta manera, la solicitud de aclaración puede ser presentada: (1) contra una sentencia del Tribunal; (ii) en el término de quince días después de notificada la sentencia; y, (iii) para solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a juicio de las partes resultaren ambiguos o dudosos.
Se entiende por “ambiguo”: algo «[qJue puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dat, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión»'*, Además, se entiende por “dudoso”: «[qJue ofrece duda»”, lo que significa que puede ser entendido de una forma o de otra. Así, pues, la solicitud de aclaración prevista en el artículo 93 del Estatuto del TJCA tiene por objeto aclarar aquellos puntos (textos, párrafos, oraciones, frases, palabras) de la sentencia que, por su oscuridad o ambigiedad, generan duda sobre el sentido de la resolución; es decit, aquellos puntos a los que el lector o intérprete podría dar más de una interpretación o sentido.
Corresponderá al Tribunal, atendiendo la solicitud de aclaración, precisar cuál es el sentido unívoco. Así, pot ejemplo, si un párrafo u oración de la sentencia —incluso un párrafo decisorio de la parte resolutiva— pudiera tener tanto el sentido “A” como el sentido “B” en función del enfoque del lector o intérprete, corresponde a la corte andina aclarar dicho párrafo u oración, precisando que el sentido unívoco es “A” o, en la disyuntiva, es “B”., En el presente caso, Bolivia presentó su solicitud de ampliación de una sentencia del TJCA dentro del término legal de quince días”.
Corresponde 19 Real Academia Española, «ambiguo, gua», En: Diccionario de la lengua española, Vigesimoterceta edición. Disponible en: https: / /dle.rae.es /ambiguo (consultado el 18 de septiembre de 2023). Real Academia Española, «dudoso, sa», En: Diccionario de la lengua española, Vigesimotercera edición. Disponible en: https: / /dle.rae.es/dudoso (consultado el 18 de septiembre de 2023).
En efecto, la Sentencia del 17 de julio de 2023 fue notificada a las partes el mismo día y Bolivia resentó su solicitud de ampliación el 10 de agosto de 2023; esto es, dentro del término de quince As contados a partir de la notificación con la sentencia, descontando el periodo de vacaciones jales comprendido entre el 1 y el 9 de agosto de 2023. st 16 Proceso número 02-AT-2020 a este tribunal, en consecuencia, analizar los extremos particulares de la solicitud de Bolivia, comenzando pot su solicitud de aclaración. De la solicitud de aclaración en particular 3.3.8 Como se mencionó en la sección anterior, la solicitud de aclatación prevista en el artículo 93 del Estatuto del T]CA tiene por objeto aclarar el sentido de aquellos puntos de la sentencia que, por su oscuridad o ambigiúedad, generan duda. 3.3.9 Este Tribunal advierte que Bolivia no fundamenta su solicitud de aclaración mediante una explicación de cada una de razones pot las que algún texto de la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023 le resulta ambiguo o dudoso.
Más bien, Bolivia expresó « su plena disconformidad con la manera en la que este procedimiento ha sido llevado a cabo tanto en su Fase Prejudicial como en su Fase Judicial », tal como consta al inicio de su escrito de solicitud de ampliación y aclaración de la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023. 3.3.10 Tal disconformidad se relaciona con lo que Bolivia en su escrito llamó «..nulidades procesales identificadas en la Fase Judicial de la Acción de Incumplimiento”.
La demandada solicitó se aclare si su entendimiento a este respecto es cottecto O no. 3.3.11 Por lo expuesto, resulta patente que la solicitud de Bolivia tiene por objeto cuestionar la validez de la sentencia alegando unas supuestas nulidades procesales en la tramitación del presente proceso (que, por cierto, no identifica ni fundamenta jurídicamente), mas no aclarar el sentido de algún punto de la sentencia que, por su oscuridad o ambigúedad, genere duda, como lo exige la naturaleza de la figura jurídica de la aclaración en el ordenamiento jurídico comunitatio. 3.3.12 En consecuencia de lo anterior, corresponde rechazar la solicitud de aclaración presentada por Bolivia.
IN 3.3.13 Sin petjuicio de lo anterior, y en gracia de discusión, se analizarán los argumentos de Bolivia punto por punto con relación a la supuesta aclaración de la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023, Sobre el rol de la secretaría general del Tribunal Con relación al argumento referido en el literal (i) del párrafo 1.2. de este » auto, es menester enfatizar que, de conformidad con el literal c) del artículo St 17 Proceso número 02-A1-2020 19 del Estatuto del TJCA, corresponde al secretario del Tribunal: «Dar fe y expedir certificaciones y copias de los asuntos que cursan en el Tribunal».
En esa línea, el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02-2021/TJCA del 5 de marzo de 2021” dispone que «[ejl Secretario del Tribunal certificará que las sentencias, autos y demás providencias judiciales que se notifican han sido aprobadas por los Magistrados». Dado que el Acuerdo 02-2021/T]CA sigue vigente hasta la fecha, la secretaria del Tribunal sentó la siguiente certificación: «La suscrita, secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejetcicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente Sentencia ha sido aprobada por los magistrados Gustavo García Brito, Hugo R. Gómez Apac y Fernando Zapata López de conformidad con lo acaecido en las sesiones judiciales del 28 de noviembre de 2022, y 3 y 17 de julio de 2023, conforme consta en las Actas números 42-J-TJCA-2022, 26-J-TIJCA-2023 y 28-J-TJCA-2023.» En la referida certificación claramente se puede apreciar la base legal que la sustenta; esto es, el literal c) del artículo 19 del Estatuto del TJCA y el literal e) del artículo Segundo del Acuerdo 02/2021.
La misma base legal se utilizó en el Auto del 2 de febrero de 2023 por medio del cual se convocó al magistrado suplente para el desempate; auto que no fue objetado en dicha oportunidad, Si bien el Acuerdo 02/2021 fue expedido en momentos ctíticos de la pandemia de la COVID-19, sus beneficios en cuanto a simplificación, celeridad y economía procesal se mantienen hasta la fecha, tanto a favor de las partes del proceso (usuarios del Sistema Andino de Solución de Controversias) como de la operatividad judicial del TJCA.
Las audiencias siguen siendo virtuales”, lo que significa un ahorro en recursos y tiempo para las partes, así como un aborto de costos logísticos para el Tribunal. Vatios magistrados suplentes vienen actuando activamente en diversos procesos judiciales. Ellos están domiciliados en otros Países Miembros de la Comunidad Andina, o tesiden o viajan a países ajenos a la Comunidad > 21 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 4179 del 8 de marzo de 2021.
Podtían ser presenciales si el TJCA lo considera pertinente y todas las partes procesales están de “cuerdo. Se 18 3,9515 Proceso número 02-AI-2020 Andina. El Acuerdo 02/2021, al reconocer la existencia de sesiones judiciales virtuales y autorizar a la secretaria general el certificar que una sentencia o auto ha sido aprobado por los magistrados, permite la tramitación célere de los procesos judiciales en los que participan magistrados suplentes y, además, posibilita la notificación oportuna de las providencias judiciales aprobadas por ellos.
El Acuerdo 02/2021, vigente a la fecha, se enmarca en las políticas de prudencia, austeridad y racionalización del gasto que viene implementando el Tribunal desde hace años en vista de sus limitados recursos económicos. Sus disposiciones, que favorecen la simplificación, celeridad y economía procesal, benefician a los usuarios del Sistema Andino de Solución de Controversias, pues los procesos judiciales se tramitan con mayor rapidez, las providencias judiciales se notifican con mayor celeridad y se evita el gasto en determinadas actuaciones judiciales.
Por lo expuesto, el hecho de que la sentencia no haya sido firmada por los magistrados que la aprobaron no constituye un vicio que afecte su validez. Sobre la participación de los magistrados dentro del proceso En cuanto al argumento referido en el literal (ii) del párrafo 1.2. de este auto, el Tribunal precisa que en el presente caso no operó reasignación alguna del expediente del proceso.
El caso estaba siendo sustanciado originalmente por el magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, de nacionalidad ecuatoriana, quien presentó el proyecto de sentencia primigenio dentro de la presente causa. Cuando los dos proyectos debatidos en la sesión judicial del 28 de noviembre de 2022 empataron, no podía reasignarse el expediente porque no existía un grupo de mayotía entre cuyos magistrados se pudiera sortear la redacción de un nuevo proyecto.
Por esta razón el magistrado Hernán Romero se mantuvo como magistrado sustanciador del proceso. Debe diferenciarse claramente la situación en la que (1) un proyecto es rechazado por la mayoría, caso en el cual procede la reasignación del expediente (por sorteo entre los integrantes de la mayoría), de (ii) un empate (dos contra dos), caso en el cual solo se convoca al primero de la lista de magistrados suplentes, que debe dirimir, Cuando el magistrado Íñigo Salvador Crespo, de nacionalidad ecuatoriana, 5 asumió el cargo de magistrado titular en reemplazo del exmagistrado ernán Romero, continuó con la sustanciación del proceso número 02- ¿$ 19 3.3.16 Proceso número 02-AT-2020 AT-2020, como sucesor de toda la catga procesal del mencionado exmagistrado.
Lo anterior es evidente porque la sustanciación la lleva el despacho del magistrado, no el magistrado intwitu personae. Por lo tanto, no operó reasignación del expediente alguna que haya tenido que comunicatse a las partes. En este caso, lo que operó fue un empate y pot ello se convocó al magistrado suplente correspondiente mediante Auto del 2 de febrero de 2023, lo cual sí fue notificado oportunamente a las partes.
Por cuanto en ningún momento operó una reasignación del proceso, no había nada relacionado que notificar a las partes. En consecuencia, nada en este sentido vicia la validez de la sentencia de este Tribunal. Sobre la sustanciación del expediente y la redacción de la sentencia Con relación al argumento referido en el literal (iti) del párrafo 1.2, de este auto, es importante recordar que el segundo párrafo del artículo 24 del Reglamento Interno del Tribunal dispone lo siguiente: «Los Magistrados, a la vista del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Sustanciador, deliberarán sobre la resolución de las diversas cuestiones de hecho y de derecho de la controvetsia.
Si la mayoría apoya la orientación y la parte sustantiva del proyecto presentado, este se considerará aprobado. En caso contrario, la redacción de un nuevo proyecto será encomendada a uno de los Magistrados cuya opinión forme parte del criterio de la mayoría, salvo que el Magistrado Sustanciador acoja las observaciones de la mayoría.» (Énfasis agregado) Como se mencionó en el párrafo anterior, en ningún momento operó una reasignación del expediente, por lo que el magistrado Salvador adoptó la sustanciación del proceso desde el día de su posesión oficial.
Cuando se llevó a cabo el desempate del debate en la sesión judicial del 3 de julio de 2023, con el voto del magistrado Zapata, se definió el sentido que debería adoptar el nuevo proyecto de sentencia. En virtud de lo anterior, el magistrado Salvador, en calidad de sustanciador del proceso, encargó a la secretaria general del Tribunal que prepate un nuevo proyecto de sentencia que consolide en un solo documento el voto de los magistrados Gatcía y Gómez del 28 de noviembre de 2022 y el voto del magistrado Zapata del 3 de julio de 2023.
En ese sentido, el magistrado Salvador acogió los votos de la mayoría y presentó un proyecto acorde a % lo planteado por los magistrados García, Gómez y Zapata, función que 20 3.3,17 Proceso número 02-A1-2020 desempeñó esencialmente como compilador y revisor del texto del nuevo proyecto. Finalmente fueron los magistrados García, Gómez y Zapata los que aprobaron el texto de la sentencia en la sesión judicial 28-J-T]CA-2023 del 17 de julio de 2023.
Por cuanto en ningún momento operó una reasignación del proceso y la actuación del magistrado Salvador se limitó a reflejar el voto de la mayoría, nada en este sentido vicia la validez de la sentencia de este Tribunal, Sobre la cronología de las deliberaciones y sobre la competencia en razón del tiempo En relación con el argumento referido en el literal (iv) del párrafo 1.2. de este auto, el TJCA advierte que en la nota al pie de la página 2 de la Sentencia del 17 de julio de 2023 se explica que el 28 de noviembre de 2022 los exmagistrados Romero y Vergara emitieron voto a favor del proyecto de sentencia original presentado por el magistrado Romero.
Esto fue lo que originó el empate que obligó posteriormente a convocat al magistrado Zapata. Por lo tanto, la consignación de este precedente opera simplemente como una explicación del proceso llevado a cabo pata la adopción de la Sentencia del 17 de julio de 2023. De igual manera, la nota a pie de página explica por qué la sentencia fue aprobada por mayoría, pues evidentemente el voto que correspondía a los magistrados de la República de Colombia (en adelante, Colombia) y Ecuador ya había sido emitido durante la sesión judicial del 28 de noviembre de 2022, que se convirtió en un voto disidente.
Por otro lado, si bien es cierto que a la fecha de celebración del desempate los magistrados Rometo y Vergara ya no se desempeñaban como magistrados del T]CA, el proyecto original presentado por el exmagistrado Rometo fue oportunamente comunicado al magistrado Zapata, junto con una copia íntegra del expediente procesal y el acta donde constan las posiciones de los cuatro magistrados, para su oportuna consideración, Por lo tanto, este particular no vicia de manera alguna la validez de la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023.
Sobre la debida habilitación del magistrado suplente dirimente Con relación al argumento referido en el literal (v) del párrafo 1.2. de este to, el Tribunal observa que, como se desprende del Auto del 2 de rero de 2023, el empate alcanzado en la sesión judicial del 28 de 21 Proceso número 02-A1-2020 noviembre de 2022 hizo indispensable la convocatoria de un magistrado suplente que dirima el empate.
El orden de convocatoria de suplentes estaba regido, en esa fecha, por el acta de sorteo 02-S-T]CA-2022 del 25 de enero de 2022. Y como el debate del proceso número 02-A1-2020 ocurrió en la sesión judicial del 28 de noviembre de 2022 después del proceso número 05-AI-2021 —en el cual también se había alcanzado un empate—, correspondía convocar al segundo en el orden de magistrados suplentes definido en el acta de sorteo de referencia, correspondiente al año 2022; esto es, al primer magistrado suplente de nacionalidad colombiana, conforme al sorteo del año 2022.
Bolivia alega que tal convocatoria fue incorrecta porque debía regirse por el acta de sorteo 2-S-TJCA-2023 del 3 de febrero de 2023, la cual fue aprobada un día después de la convocatoria del magistrado Zapata. Esta apteciación es incorrecta pues, aunque el magistrado Zapata se convittió en el primer magistrado suplente de nacionalidad colombiana desde el 16 de enero de 2023, el orden de sorteo establecido en el acta 02-S-T]CA- 2022 del 25 de enero de 2022 seguía vigente hasta que se estableciera un nuevo orden para el año 2023.
La necesidad de intervención de un magistrado dirimente se origina con el empate que se produjo en la sesión judicial celebrada el 28 de noviembre de 2022, por lo que correspondía acudir al magistrado suplente segundo en el orden del sorteo del año 2022, es decit al primer magistrado suplente de nacionalidad colombiana. Pues bien, el 2 de febrero de 2023, el primer magistrado suplente de nacionalidad colombiana eta el señor Zapata.
Mediante Auto de fecha 2 de febrero de 2023, se notificó a las partes que el magistrado Zapata, en su condición de primer magistrado suplente de nacionalidad colombiana, sería el magistrado que ditimiría el empate ocurrido en noviembre de 2022. Ni Perú ni Bolivia impugnaron el Auto de fecha 2 de febrero de 2023, por lo que causa extrafieza que tal convocatoria sea cuestionada seis (6) meses después. Puesto que la convocatoria del magistrado Zapata fue válida y oportunamente notificada a las partes, su incorporación al proceso en calidad de magistrado dirimente no vicia de ninguna manera la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023.
Sobre _la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento « En relación con el argumento referido en el literal (vi) del párrafo 1.2, de. ¿este auto, el TJCA debe reiterar su posición expresada en la sección 3.2. $T AN 22 3.3.20 Proceso número 02-A1-2020 de su Sentencia del 17 de julio de 2023%, en la cual explicó pormenorizadamente la naturaleza de la fase prejudicial y concluyó que la posible existencia de irregularidades formales de carácter procedimental en esa fase no afecta la demanda de incumplimiento.
En cualquier caso, este Tribunal dejó claramente establecido que no encontró irregularidad relevante alguna en la tramitación de la fase prejudicial tramitada por la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA). Puesto que el Tribunal cumplió con analizar lo actuado por las partes en la fase prejudicial de este caso, nada en este sentido vicia la validez de su sentencia. Sobre la aplicación del principio ¡ura novit cutia En relación con el argumento referido en el literal (viii) del párrafo 1.2. de este auto, es importante señalar que el principio ¿ura novit curia (el tribunal conoce el derecho) constituye un principio general del derecho y un presupuesto esencial para garantizar el derecho de las partes procesales a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es deber de todo juez, nacional o comunitario, aplicar el derecho pertinente a cada caso concteto, aun cuando no haya sido invocado por las partes. El principio ¿ura novit curia es de aplicación universal en todos los procesos judiciales. Se aplica en los procesos constitucionales, civiles, penales, laborales, contenciosos administrativos, etc.
No hay tazón para no aplicarlo en los procesos judiciales a cargo del TJCA, máxime si tenemos presente que esta corte internacional tiene el deber de salvaguardar el derecho comunitario andino. Por tanto, le corresponde al TJCA definir qué normas andinas son las aplicables (o cuáles son las vulneradas) y cómo ellas se interpretan. Veamos el siguiente ejemplo: «Asumamos que la autoridad de propiedad industrial del País Miembro “A” sostiene, como criterio jurídico, que cabe el registro marcario de un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica ni esté combinado con otro u otros colotes, y sin que sea necesario demostrar la existencia de distintividad adquirida.
Así, concede a una empresa el registro matcario del color rojo para distinguir prendas de vestir (la clase 25 de la Clasificación de Niza), sin que dicho agente económico haya delimitado el color rojo en alguna forma específica ni lo r WMojas 703 a 707 del expediente. Y 23 Proceso número 02-AI-2020 haya combinado con algún otro color o colores ni haya demostrado distintividad adquirida.
Luego de tramitar la fase prejudicial ante la SGCA, el País Miembro “B” presenta demanda de incumplimiento ante el TJCA, sosteniendo que el País Miembro “A” ha incumplido el literal e) del artículo 134 de la Decisión 486 (de la Comisión de la Comunidad Andina) - Régimen Común sobre Propiedad Industrial, que permite registrar como marca un color determinado por una forma o una combinación de colores? El último párrafo del artículo 135, por su patte, permite el registro de un color aisladamente considerado por distintividad adquirida.
Conociendo lo que permite el literal e) del artículo 134 es posible inferit lo que prohíbe. Así, pues, del texto esta norma se deduce que esta disposición andina prohíbe el registro de un color aisladamente considerado. Por vía de inferencia, entonces, el TJCA concluirá en su sentencia que el País Miembro “A” ha infringido el literal e) del artículo 134 de la Decisión 486.
Sin embargo, lo cierto es que en otra norma andina, que es el literal h) del artículo 135 de la Decisión 486, hay una prohibición expresa de registrar como marcas los signos que consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica. 25 Decisión 486.- «Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: (-) e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; Decisión 486.- «Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; 24 Proceso número 02-AI-2020 Pata entender esta prohibición no se requiere inferencia alguna, pues la prohibición nace directamente del texto de la norma.
En consecuencia, en virtud del principio ¿ura novit curia, el 'TJCA puede agregar en su sentencia que el País Miembro “A” también ha violado el literal h) del artículo 135 de la Decisión 486, aunque el País Miembro “B” no haya invocado esta noma. No es que el País Miembro “B” se haya equivocado al indicar que el País Miembro “A” ha violado el literal e) del artículo 134 de la Decisión 486; sin embatgo, para mayor precisión jurídica, el Tribunal puede decidir que este último país también ha infringido la prohibición contenida en el literal h) del artículo 135 de la Decisión 486.
La actuación de la autoridad de propiedad industrial del País Miembro “A” implicó una transgresión tanto del literal e) del artículo 134 como del literal h) del artículo 135 de la Decisión 486. Pero como el País Miembro “B”, por impericia o por cualquier otro motivo, alegó únicamente la vulneración de la primera norma, el TJCA puede agregar en su sentencia que también se ha vulnerado la segunda norma, puesto que él, como supremo intérprete de la normativa comunitaria andina, conoce el derecho.
Mientras que en el primer caso la violación de la norma andina se constata a través de un proceso deductivo a partit del texto del literal e) del artículo 134, en el segundo caso la violación de la norma andina, advertida por el Tribunal a través del principio ¿ura novit curia, se constata mediante la aplicación directa de la expresa prohibición contenida en el literal h) del artículo 135.
El mencionado ejemplo evidencia la importancia del principio imra nov? curia. El T]CA conoce el derecho andino. La tutela del ordenamiento andino no puede quedar limitada a lo que diga el demandante, quien puede equivocatse, bien por defecto (alegar menos normas de las realmente vulneradas), bien por exceso (alegar más normas de las realmente vulnetadas).
El principio ¿ura novit curia es inherente a la labor jurisdiccional del TJCA. En reciente jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que: « de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto del Tribunal, este Órgano jurisdiccional tiene competencia para adoptat todas las medidas necesarias para encauzar los procesos y agilizar los juicios que son puestos en su conocimiento.
Esta previsión normativa guarda relación con el principio ¿ra novit curia, por el cual el juez, a la luz de los hechos descritos, por ejemplo, por el demandante, puede suplir la falta de indicación de las normas jurídicas que resulten aplicables o subsanar las 25 Proceso número 02-AT-2020 deficiencias en cuanto a la correcta identificación de los fundamentos jurídicos de su demanda, todo con el propósito de encausat el proceso y garantizar la correcta aplicación del derecho en el caso concreto, sin alterar los fundamentos fácticos ni las pretensiones de las partes.» % También ha explicado el Tribunal que, a la luz del principio ira novit curia, el análisis que haga el Tribunal puede trascender lo alegado por las partes demandante y demandada, máxime si se tiene en mente que es misión del Tribunal proteger los fines públicos de carácter comunitario, lo que se traduce en la más amplia salvaguarda de los principios y normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino”, En efecto, el artículo 4 del Estatuto del TJCA prescribe como una de las atribuciones del Tribunal la de “declarar el derecho andino y asegutat su aplicación e interpretación uniforme”, así como la de “salvaguardar los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino”.
Esta obligación del Órgano jutisdiccional andino de preservar la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, lo habilita a fortiori a declarar el incumplimiento de normas de dicho orden normativo que no han sido expresamente invocadas por una de las partes, no solamente en el marco de las funciones implícitas de todo juzgador sino entendida como una obligación estatutaria.
En consecuencia, el principio ¿nra movit curia constituye un principio general del derecho reconocido por el TJCA, de modo que su consideración y empleo en la resolución de este caso mediante la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023 es plenamente válida. En cualquier caso, se advierte que la discusión sobre la aplicabilidad de la Decisión 608 a este proceso fue traída a colación por la misma Bolivia?, por lo que su consideración por parte de este Tribunal resulta absolutamente pertinente.
De igual manera, se aprecia que desde la fase prejudicial se consideraron ya los artículos 157 de la Decisión 398 y 178 26 Auto aprobado por mayoría el 27 de julio de 2023 emitido dentro del proceso número 02-AI- 2023. 21 Ver la Sentencia del 23 de mayo de 2023 en el marco del proceso número 05-AN-2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5193 del 5 de junio de 2023.
We fojas 157 (reverso) a 160 y 650 a 653 del expediente. Además, se advierte que la cuestión sobre la aplicabilidad de la Decisión 608 fue de conocimiento de la SGCA en la fase prejudicial (ver foja * 59 del expediente) y abordada en los alegatos de conclusión de Perú (vet foja 631 del expediente). YA ETARÍA | 26 3,3.21 33:22 Proceso número 02-AI-2020 de la Decisión 837? y que Perú hizo referencia expresa a esta normativa en su escrito de demanda”, Sobre la negativa de acceder a los votos disidentes Antes de abordar el cuestionamiento de Bolivia, el 'IJCA considera pertinente diferenciar la eficacia y ejecutividad de la sentencia a partit del momento de su notificación, del acceso sin restricciones a las deliberaciones de los magistrados (los votos salvados o disidentes; los concuttentes, aclaratorios o ampliatorios), a partir del momento cuando el proceso judicial ha concluido, Mientras el proceso no ha concluido, tales deliberaciones (en cuanto a sus fundamentos) son confidenciales”, El último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal señala que en las sentencias no podrán expresarse votos salvados ni opiniones disidentes.
Con el objeto de que esta disposición, de espíritu anacrónico si lo vemos desde la perspectiva del funcionamiento actual de las cortes de justicia, sea entendida adecuadamente en un escenario judicial moderno como el actual, que privilegia la transparencia, en noviembre de 2017, el 'TJCA, aprobó mediante Acuerdo 09/2017” la «Nota Informativa que promueve la transparencia y acceso al contenido de las deliberaciones, decisiones jurisdiccionales e información púbica del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina», en cuyos numerales 1.2 y 1.3 se estableció lo siguiente: «1.2 Una vez que se haya emitido resolución definitiva en un proceso judicial, constituye información de carácter público, y pot tanto de acceso irrestricto para cualquier persona natutal o jurídica, las deliberaciones que se hayan efectuado en torno al referido proceso judicial.
Dichas deliberaciones podrán estar contenidas en actas, informes, memorandos, notas internas y Otros, € incluye las 29 Ver fojas 80 a 81 del expediente. 30 Ver foja 9 (reverso) del expediente. 31 Esta confidencialidad no impide mencionar en la sentencia, o en el auto de que se trate, el sentido del voto disidente o salvado (o del concurrente, aclaratorio O ampliatorio), o hasta una mínima Ñ explicación de dicho sentido, pero no pueden consignarse, ¿1 extenso, todos los fundamentos del voto.
El sentido del voto (o la mínima explicación del sentido del voto) suele consignarse, en las entencias o autos, en una nota a pie de página. 21 3,3,23 3.3.24 39:29 3.3,26 3.3.27 Proceso número 02-AI-2020 posiciones, votos salvados y cualquier opinión disidente, así como los votos aclaratorios o adicionales, de los magistrados. 1.3.
Debido a que las deliberaciones no se publican en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, ni en la página web institucional del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los interesados deberán solicitarla por escrito o corteo electrónico.» Al hablar de «resolución definitiva», el Tribunal interpretó que una vez que el proceso judicial ha concluido, los interesados pueden accedet, sin restricciones, a las deliberaciones de los magistrados.
El proceso judicial ha concluido con la sentencia si es que ni el TJCA (de oficio) ni las partes procesales consideran pertinente la aclaración de la sentencia o su enmienda o ampliación. El proceso judicial no ha concluido si una parte procesal presenta una solicitud de aclaración y de enmienda. La sentencia no constituye una resolución definitiva si está pendiente de trámite una solicitud de aclatación y de enmienda de dicha sentencia. Esta noción de «resolución definitiva» no tiene incidencia sobre la eficacia y ejecutividad de la sentencia, sino sobre el acceso a las deliberaciones de los magistrados; es decir, es un concepto creado por el TJCA con el objeto de promover una mayor transparencia en el acceso a las deliberaciones de los magistrados.
Por lo tanto, la negativa de entregar a Bolivia los votos disidentes no tiene relación alguna con la eficacia y ejecutividad de la sentencia, sino con el acceso a las deliberaciones, en principio confidenciales, de los magistrados, pues el proceso judicial no había concluido en el momento en que dicho país solicitó tales votos; y no había concluido debido, precisamente, a que el país demandado había solicitado la aclaración y ampliación de la sentencia. Lo mencionado en la referida Nota Informativa se incorporó al Reglamento Interno del TJCA, aprobado por Acuerdo 01/ 2020*, cuyas partes pertinentes de su artículo 2 señalan lo siguiente: «Artículo 2.- ( ) (..) Una vez que se ha notificado la resolución definitiva en un proceso judicial, todo lo actuado en este, salvo la información declarada Publicad o en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 4011 del 30 de junio de 2020.
SA 28 * 3.3.28 3.3,29 3.3.30 Proceso número 02-AT-2020 confidencial y aquella declarada como reservada por el Tribunal, constituye información de carácter público, y por tanto de acceso irrestricto para cualquier persona natural o jurídica tanto el expediente como las deliberaciones que se hayan efectuado en torno al referido proceso judicial.
Dichas deliberaciones podrán estat contenidas en actas, informes, memorandos, notas internas y otros, e incluye las posiciones, votos salvados, opiniones disidentes y los votos aclaratorios o adicionales de los Magistrados. (.-) Para acceder al expediente y a las deliberaciones no se requiere mayot formalidad que la solicitud del interesado por escrito o corteo electrónico, La noción de «resolución definitiva» tiene por objeto indicar que el proceso judicial ha concluido, Esa es la alo legis del texto citado del artículo 2 del Reglamento Interno del TJCA, En consecuencia, si no se ha presentado dentro del plazo corespondiente una solicitud de aclaración, enmienda o ampliación de la sentencia, esta constituye una resolución definitiva, lo que significa que el proceso judicial ha concluido.
En cambio, si tal solicitud ha sido presentada dentro de plazo, la sentencia, aunque goce de eficacia y ejecutividad, no constituye una resolución definitiva, pues el proceso judcial todavía no ha concluido. Como puede apreciarse de lo hasta aquí expuesto, resulta factible hablar de «resolución definitiva» cuando se ha emitido la providencia judicial que concluye con el trámite del proceso judicial.
Si algo está pendiente de trámite, como es el caso de una solicitud de aclatación y ampliación de la sentencia, no es posible hablar de «resolución definitiva». Este concepto, se reitera, fue desarrollado por el Tribunal a nivel reglamentario con el único propósito de promover una mayor transparencia en el acceso a las deliberaciones de los magistrados.
Con relación al argumento referido en el literal (viii) del párrafo 1.2, de este auto, este Tribunal señaló en el Oficio 649-S-TJCA-2023 del 31 de julio de 2023 que el artículo 2 del Reglamento Interno del TJCA establece que las deliberaciones del Tribunal en materia judicial son reservadas y se mantienen con ese carácter hasta la emisión de una resolución definitiva.
Una vez que se ha notificado la resolución definitiva en un proceso judicial, todo lo actuado en él constituye información de catácter público y de acceso irrestricto para cualquier persona natural o jurídica, incluyendo el expediente y las deliberaciones efectuadas en torno al referido proceso, o la información declarada confidencial y aquella declarada reservada 29 / / 3.3.31 3-32 An PE SE SI NL ECRETARÍ NI 2, Y) VIDAD py Proceso número 02-A1-2020 En el presente caso, la Sentencia del 17 de julio de 2023 fue debidamente notificada a Bolivia el mismo día de su adopción, pero no adquiría todavía el carácter de resolución definitiva pues era susceptible de solicitud de enmienda, ampliación o aclaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Estatuto del Tribunal.
Más aún, a la fecha en que fue presentada la solicitud de acceso a los votos disidentes de los magistrados Romero y Vergara, todavía era posible solicitar la enmienda, aclaración o ampliación de la sentencia. Por lo tanto, no constituía una decisión definitiva y las deliberaciones del Tribunal debían permanecer bajo reserva. Bolivia interpreta de forma errónea el sentido del artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal, pues la sentencia adoptada en un proceso no adquiere el carácter de decisión definitiva mientras subsista la posibilidad de que se interponga una solicitud de aclaración, enmienda o ampliación con respecto a ella.
Tampoco quiere decir que, hasta entonces, una sentencia pueda ser modificada en su sentido o alcance, tazón pot la cual no cabe recurso de reconsideración contra una sentencia del TJCA. Para efectos del artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal, lo esencial es que el proceso haya concluido para que las partes puedan acceder a las deliberaciones de los magistrados dentro del proceso.
Por lo tanto, la decisión de este Tribunal de denegar la solicitud de Bolivia de que se le proporcione los votos disidentes en este proceso fue acorde a la normativa andina y no vicia la validez de la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023 o el proceso en sí. De la solicitud de ampliación en particular En su solicitud de ampliación, Bolivia sostuvo que el Tribunal no se habría pronunciado sobre los siguientes argumentos esgrimidos en sus esctitos de contestación a la demanda y solicitó que se amplíe la Sentencia en tal sentido: a) El que Bolivia es titular de un trato preferencial, especial y diferenciado; y, b) El enclaustramiento geográfico de Bolivia.
Sobre el particular, corresponde mencionar que los dos argumentos antes weferidos (a y b), que en efecto aparecen en su escrito de contestación ala + de anda, no fueron esgrimidos en forma aislada, sino dentro de uno más o 3.3.33 3.3,34 3.3.35 3.3.36 3.3.37 Proceso número 02-AT-2020 amplio denominado «De la política soberana nacional de fijación de precios de los combustibles».
Pues bien, los argumentos a) y b) antes mencionados, y otros más, fueron esbozados por Bolivia, con relación a la política soberana nacional de fijación de precios de los combustibles, para sostenet, 2 modo de conclusión, lo siguiente: «Por tanto, la política soberana nacional de fijación de precios de los combustibles no es materia de competencia de los órganos del Sistema Andino de Integración, se encuentra íntimamente ligada con la prestación de los servicios de transporte terrestre, y tiene absoluta incidencia en la seguridad fronteriza, el orden público interno y la paz social para un adecuado desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia; debiendo desestimarse las alegaciones de la República del Perú que buscan deslegitimar dicha política soberana nacional de fijación de precios de los combustibles.» En la Sentencia hay una sección titulada «De la política soberana nacional de fijación de precios de los combustibles», que va de los párrafos 3.9.1 al 3.9.7, en la que se refutan de manera general las conclusiones centrales mencionadas en el párrafo antes citado.
No solo eso, sino que el Tribunal abordó lo referido a la seguridad fronteriza, el orden público y la paz social en los párrafos 3.7.28 al 3.7.48 de la Sentencia. Adicionalmente, el Tribunal ha entendido que los atgumentos a) y b) tenían como propósito demostrar la potestad de Bolivia de otorgar subsidios a los combustibles (como política pública soberana), pues dichos argumentos están relacionados con el alegato del país demandado referido a que su enclaustramiento tiene un impacto en el precio de los combustibles, y esto a su vez en el costo de vida dentro del país. Para el TJCA no fue necesario profundizar con detalle los argumentos a) y b), debido a que en la Sentencia se ha reconocido la política pública de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina de otorgar subsidios a los combustibles, peto una vez otorgados, los gobiernos deben tratar a los transportistas de los demás países andinos como si fueran transportistas nacionales, que, de ser el caso, deberían también beneficiarse de esos subsidios.
En consecuencia, si bien Bolivia, así como los demás Países Miembtos, cuenta con la potestad de establecer como política pública soberana el >dtorgamiento de subsidios a los combustibles, no puede establecer una diferenciación entre empresas (agentes económicos) nacionales y 31 Proceso número 02-AI-2020 empresas (agentes económicos) andinas (peruanas, ecuatorianas y colombianas). 3.3.38 Ello no obstante, y en gracia de discusión, a continuación se analizan los atgumentos a) y b) alegados por Bolivia en su escrito de contestación de la demanda. a) El que Bolivia es titular de un trato preferencial, especial y diferenciado 3.339 De confotmidad con el literal j) del artículo 3 del Acuerdo de Cartagena, uno de los mecanismos que debe emplearse en la Comunidad Andina para alcanzar los objetivos del proceso de integración, es el tratamiento preferencial a favor de Bolivia y Ecuador, Al efecto, en el capítulo XV del propio Acuerdo”! se establece un régimen especial para ambos países, el cual resulta naturalmente excepcional con relación a las disposiciones generales del instrumento mencionado y como toda excepción debe set interpretada de manera restrictiva, más aún si se considera que el artículo 109 del Acuerdo dispone expresamente lo siguiente: «Artículo 109.- Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico, mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del área y de la liberación del comercio.
Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas del mismo.» (Énfasis agregado) 3.3.40 Como puede apteciarse, el régimen especial previsto para Bolivia y Ecuador en el Acuerdo de Cartagena se sustenta en la premisa de que ambos Países Miembros de la Comunidad Andina tienen un menor nivel Ñ de desartollo económico.
En ese sentido, dicho régimen tiene un propósito claro y bien definido: coadyuvar a que Bolivia y Ecuador alcancen un ritmo más acelerado de desarrollo económico. Pata ello, se reconoce que es indispensable asegurar que esos países perciban de 32 3.3.41 3.3.42 3.3.43 Proceso número 02-A1-2020 maneta efectiva e inmediata* los beneficios de los mecanismos previstos en los literales c) y d) del artículo 3 del Acuerdo de Cartagena: «c) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial; d) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980; » Adicionalmente, en el segundo párrafo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena se dispone que será responsabilidad de los órganos competentes del Sistema Andino de Integración (SAD), proponer y adoptar las medidas necesarias para alcanzar el propósito señalado anteriormente.
Sobre la base de una interpretación sistemática del texto de la norma fundacional de la Comunidad Andina, los ótganos del SAT que cuentan con capacidad pata proponer y adoptar medidas destinadas a implementar los compromisos previstos en el propio Acuerdo de Cartagena son el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (literal g) del artículo 16) y la Comisión de la Comunidad Andina (literal b) del artículo 22).
La Comisión se pronuncia mediante Decisiones. De esta maneta, a efecto de que las medidas conducentes a garantizar un trato especial y diferenciado para Bolivia y Ecuador —en materia de industrialización y liberación comercial— sean vinculantes y jurídicamente exigibles deben estar necesariamente reconocidas y reguladas en Decisiones del CAMRE o la Comisión, que no parece ser el caso en cuanto a la prestación del servicio de transporte tetrestre internacional de pasajeros y mercancías.
En efecto, debe reconocerse que el Capítulo XV del Acuerdo de Cartagena, en el que se establece el Régimen Especial para Bolivia y Ecuador, se compone de seis secciones específicas vinculadas con los siguientes temas: (i) Sección A - De la Armonización de Políticas Económicas y de la Cootdinación de Planes de Desattollo (ii) Sección B - De la Política Industrial (iii) Sección C - De la Política Comercial (iv) Sección D - Del Arancel Externo Común in relación a la inmediatez, debe considerarse que el Régimen especial para Bolivia y Ecuador vigente en el proceso de integración andino desde el año 1969, oportunidad en la que se ribió el Acuerdo de Cartagena.
St 33 Proceso númeto 02-A1-2020 (v) Sección E - De la Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica (vi) Sección F - Disposiciones Generales 3.3.44 Con relación a los cinco primeros temas, corresponde señalar que el Acuerdo de Cartagena establece con mucha claridad una serie de directrices pata que, en cada una de esas áreas que forman parte del proceso de integración económica y social, se prevean medidas destinadas a materializar un tratamiento especial y diferenciado en favor de Bolivia y Ecuador, las cuales, naturalmente, deben estar recogidas también en Decisiones del CAMRE o la Comisión. 3.345 Por otra parte, en la última sección que está conformada por los artículos 119 y 120 constan dos mandatos: i) uno para la SGCA, de considerar de manera especial y separada la situación de Bolivia y el Ecuador en sus informes y evaluaciones periódicas, a fin de proponer a la Comisión «las medidas que juzgue adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del área»; y, ii) otro para la Comisión, de establecer en favor de cualquiera de los dos países, condiciones y modalidades más favorables que las contempladas en el citado Capítulo XV del Acuerdo de Cartagena. 3.3.46 Tal como se explica en el párrafo 3.3.8. de la Sentencia del TJCA, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó, a lo largo del tiempo y desde el año 1989, una serie de Decisiones que regulan la prestación del servicio de transporte en distintas modalidades en la Comunidad Andina.
Todas esas normas fueron adoptadas en el marco del mecanismo de «Integración física» reconocido en el actual literal 1) del attículo 3) del Acuerdo de Cartagena, y desarrollado en el actual Capítulo XIII (Capítulo XT del texto primigenio del Acuerdo de Cartagena). 3.3.47 Sobre el particular, corresponde realizar dos apreciaciones: la primera, que los aspectos vinculados con la integración física, entre los que se encuentra evidentemente la prestación del servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros y mercancías, no forma parte de los asuntos previstos expresamente en el Capítulo XV del Acuerdo de Cartagena, sobre los cuales los órganos competentes del SAI, como son el CAMRE, la Comisión, tienen la facultad de establecer regulaciones específicas, a fin de materializar el tratamiento especial y diferenciado reconocido a Bolivia y Ecuador.
DES 3349 La segunda, que es precisamente consecuencia de la anteriot, es que nien * a Decisión 398, ni en la Decisión 837 (ni en su antecesora la Decisión SZ 34 3,3,49 3.3.50 3.951 3.3.52 Proceso número 02-AI-2020 399) —que fueron objeto de análisis en el presente proceso— se establece disposición alguna por la cual se prevea un trato especial y diferenciado para Bolivia y Ecuador.
Así, en lo que respecta específicamente a los compromisos y obligaciones en materia de transporte terrestre internacional de pasajeros y mercancías, no se reconoce ni en la norma primaria o constitutiva, ni en las normas derivadas o secundarias del ordenamiento jutídico comunitario andino, la posibilidad de otorgar un trato excepcional a los países mencionados en consideración a su menot gtado de desarrollo relativo.
Lo señalado en los párrafos precedentes no desvirtúa ni desconoce lo expresado por el TJCA en la sentencia emitida dentro del proceso 04-AN- 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 3293 del 29 de mayo de 2018, que fue citada por Bolivia, toda vez que si bien es evidente que una de las excepciones a la aplicación del principio de no discriminación previstas en el Acuerdo de Cartagena, es el Régimen Especial otorgado a Bolivia y Ecuador, no es menos cierto que al ser este un régimen excepcional, debe ser interpretado de maneta restrictiva y en el marco de las reglas previstas en el propio Acuerdo.
Así, tal como se demostró en líneas precedentes, un análisis integral, sistemático y teleológico de las disposiciones del Acuerdo de Cartagena sobre el trato especial y diferenciado para Bolivia y Ecuador, permite concluir que ese trato no es aplicable al transporte terrestre internacional de pasajeros y mercancías en la Comunidad Andina, pues si así fuera, constaría una previsión expresa en el Acuerdo de Cartagena o en las Decisiones correspondientes, lo cual en efecto no ha ocurrido. b) Elenclaustramiento geográfico de Bolivia.
El artículo 4 del Acuerdo de Cartagena establece lo siguiente: «Artículo 4.- Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros tealizarán los esfuerzos necesatios pata procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.» La disposición citada reconoce expresamente la condición de enclaustramiento geográfico de Bolivia como consecuencia de la falta de un acceso soberano al litoral marítimo.
Esa disposición fue prevista, con otros términos*, desde la primera versión del Acuerdo de Cartagena el artículo 4 de la versión primigenia del Acuerdo de Cartagena se establece lo siguiente: IS 35 3.3.53 3.3.54 3:3,99 Proceso número 02-AT-2020 suscrita en 1969 y tal como puede apreciarse establece un mandato pata los Países Miembros de la Comunidad Andina, en virtud del cual y actuando naturalmente de manera conjunta y concertada, deben buscar soluciones adecuadas a los problemas que enfrenta Bolivia por su particular situación geográfica.
En esa medida y en el marco de la ejecución del Acuerdo de Cartagena y la implementación de los mecanismos y medidas previstas en las Directrices del Consejo Presidencial Andino y en las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, los Países Miembros deben cumplir con ese precepto y llevar adelante acciones positivas en favor de Bolivia.
Adicionalmente, en los artículos 22, 106 y 116 del citado Acuerdo, se establece que la Comisión deberá tomar en cuenta la situación de enclaustramiento geográfico de Bolivia, tanto en el cumplimiento de sus funciones generales como en el momento de adoptar el Arancel Externo Común, los programas previstos en el artículo 105 de la misma norma, y los programas y proyectos de integración industrial.
Tomando en cuenta que, tal como se señaló anteriormente, la Comisión se expresa a través de Decisiones, es precisamente en esos instrumentos normativos en los que debe constar cualquier referencia al cumplimiento de este mandato. En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y considerando el objeto de la controversia que originó la emisión de la Sentencia del TJCA dentro del presente proceso, es posible evidenciar que tanto los Países Miembros como la Comisión de la Comunidad Andina tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo de Cartagena en el momento de adoptar las normas andinas que regulan el transporte internacional terrestre de pasajeros y mercancías, las cuales sirvieron como parámetro de control del cumplimiento de los compromisos y obligaciones de Bolivia en la materia.
En efecto, en el artículo 159 de la Decisión 398 de la Comisión de la Comunidad Andina se establece lo siguiente: «Artículo 159.- En la aplicación de la presente Decisión los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.» trtículo 4.
Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los terzos necesarios para buscar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas tivados de la mediterraneidad de Bolivia.» ut 36 Proceso número 02-AT-2020 3.3.56 Lo propio sucede en el artículo 180 de la Decisión 837 de la Comisión de la Comunidad Andina: «Artículo 180.- En la aplicación de la presente Decisión los Países Miembros tealizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.» 3.3.57 No obstante lo anterior, en ninguna de las dos normas citadas se prevé que una de las soluciones adecuadas para resolver los problemas del reconocido enclaustramiento geográfico de Bolivia, sería establecer una excepción aplicable únicamente a dicho país, en cuanto a la debida observancia y aplicación de los principios fundamentales que sustentan la oferta y la prestación del servicio de transporte internacional por vía terrestre de pasajeros y mercancías, los cuales se encuentran previstos, de manera coincidente, en el artículo 3 de las Decisiones 398 y 837 de la Comisión de la Comunidad Andina y que se refieren a: libertad de operación, acceso al mercado, trato nacional, transparencia, no discriminación, igualdad de tratamiento legal, libre competencia y, nación más favorecida. 3.3.58 De esta maneta, mal podría alegar Bolivia que la situación prevista en el artículo 4 del Acuerdo de Cartagena no fue tomada en cuenta por los Países Miembros y por la Comisión, en el momento de adoptar las mencionadas Decisiones 398 y 837.
Por otra parte, en cuanto a los esfuerzos O acciones concretas futuras que pueden llevar adelante los Países Miembros, en el matco de la aplicación de ambas decisiones y en procura de encontrar soluciones adecuadas para coadyuvar a resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia, únicamente corresponde señalar a este Tribunal que esas acciones deben responder a los mandatos previstos en el artículo 4 del Acuerdo de Cartagena y en los artículos 159 de la Decisión 398 y 180 de la Decisión 837, y que como es natural, deberían ser el resultado de una acción concertada de los Países Miembros guiada por los principios de | cooperación, equidad y solidaridad. y 3.3.59 A mayor abudamiento, es pertinente señalar que en ninguna de las normas nacionales emitidas por Bolivia y por medio de las cuales se materializó la conducta que fue declarada como incumplimiento por el Tribunal, vale decir el Decreto Supremo 29814 del 26 de noviembre de 2008 y la Ley 100 — «De desarrollo y seguridad fronteriza» del 4 de abril de 2011, se hace 9,» referencia alguna a que la vigencia de una diferenciación de precios en la SN enta de combustibles, en el sentido de que los transportistas con placa extranjera (»,g., colombiana, peruana o ecuatoriana) pagan un precio mayot 37 3.3.60 3.4, 3.4.1 Proceso número 02-AT-2020 que los transportistas con placa nacional (boliviana), constituiría una solución adecuada, previamente concertada con los Países Miembros de la Comunidad Andina y destinada a resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.
En ese sentido, resulta evidente para este Tribunal que ese no fue uno de los propósitos por los cuales se pusieron en vigencia las normas que materializan la conducta del estado boliviano que fue declarada como un incumplimiento de las normas andinas por este Tribunal. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal considera que no es necesario ampliar la Sentencia. De la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Teniendo en consideración que en el presente auto se desarrollan criterios jutídicos vinculados con la ampliación y aclaración de las sentencias de este Tribunal, corresponde que el presente auto sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Declarar que el plazo de noventa (90) días calendario otorgado al Estado Plurinacional de Bolivia en la Sentencia notificada el 17 de julio de 2023 no ha sido suspendido desde su notificación a las partes procesales, más que durante el período de vacancia judicial (1 al 9 de agosto de 2023), y que la fecha máxima para que la demandada adopte las medidas necesarias y pertinentes que permitan el cese de la conducta que ha sido declatada como contratia al ordenamiento jurídico comunitario andino es el 25 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Rechazat la solicitud de aclaración y ampliación presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto. "st 38 Proceso número 02-AI-2020 TERCERO: Publicar el presente auto en la Gaceta Oficial de Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. Sandra Caral Charris Rebellón Magistrada presidenta Íñigo Salvador Crespo Hugo R. Gómez Apac Magistrado De conformidad con lo establecido en el literal nm) del artículo 7 y literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presente auto la magistrada presidenta y la secretaria general.
Sandra Catalina Charris Rebellón Karla Magistrada presidenta