TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 03-AI-2023 Acción de incumplimiento planteada por la Sociedad Nacional de Industrias, la señora Susana Esperanza Ruiz Chang e ITN S.A. contra la República del Perú por la supuesta violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Decisión 827; los artículos 7, 10, 11, 25, 28 y 37 de la Decisión 850; y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Magistrada sustanciadora: Sandra Catalina Charris Rebellón El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en San Francisco de Quito, reunido en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 6 de noviembre del año 2023, adopta por unanimidad el presente auto en la acción de incumplimiento planteada por la Sociedad Nacional de Industrias, la señora Susana Esperanza Ruiz Chang e TIN S.A. (en adelante, las demandantes) contra la República del Perú (en lo sucesivo, Perú) por la supuesta violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Decisión 827 — «Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante Decisión 827); los artículos 7, 10, 11, 25, 28 y 37 de la Decisión 850 — «Sistema Andino de la Calidad» de la Comisión de la Comunidad Andina (en lo sucesivo Decisión 850); y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el T]CA).
VISTOS: El Dictamen 003-2023 del 16 de febrero de 2023 adoptado por la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Secretaría General o la SGCA); los escritos del 22 de mayo y 22 de septiembre de 2023 presentados por las demandantes; y el Auto del 7 de septiembre de 2023 adoptado por el ad Proceso 03-AT-2023 CONSIDERANDO: 1.
ANTECEDENTES 1.1, Mediante Dictamen 003-2023 del 16 de febrero de 20237, la Secretaría General rechazó el reclamo presentado por la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, la SNI) y la señora Susana Esperanza Ruiz Chang (en lo sucesivo, la señora Ruiz) mediante carta del 4 de noviembre de 2022. En términos generales, la entidad concluyó que es: « improcedente el reclamo interpuesto por la Sociedad Nacional de Industrias y la señora Susana Esperanza Ruiz Chang contra la República del Perú, por falta de legitimación activa de la reclamante, teniendo presente también que se entiende, que dos de sus empresas asociadas a la reclamante se encuentran en procedimiento del derecho interno y advirtiendo que el Gobierno del Perú notificó en el Sistema de Información de Notificación y Reglamentación Técnica de la Comunidad Andina el proyecto de Reglamento Técnico del artículo 37 del Código de Protección y Defensa del Consumidow*. 1.2.
Por escrito del 22 de mayo de 2023, las demandantes plantearon acción de incumplimiento contra Perú por —esencialmente— la misma presunta violación que fue reclamada ante la Secretaría General”. Mediante Auto del 7 de septiembre de 2023, este Tribunal ordenó la regularización del escrito de las demandantes en el término de quince días calendario.
Por escrito del 22 de septiembre de 2023, las demandantes dieron respuesta al Auto del 7 de septiembre de 2023. CUESTIONES EN DEBATE En atención a los antecedentes expuestos, en el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: (i) Del cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal en su Auto del 7 de septiembre de 2023. Publicado en la Gaceta Oficial de la Gaceta de Cartagena (en adelante, GOAC) 5134 de la misma fecha.
Ver foja 437 del expediente. Comparar la normativa comunitaria andina supuestamente infringida listada a foja 2 del expediente con la listada a foja 187 (reverso). Asimismo, comparar los actos supuestamente infractores listados a foja 2 del expediente con los listados a foja 186. 5 4 3.1. 3.11 3.1.2 3.1.3 Proceso 03-AT-2023 (ii) Del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de acción de incumplimiento y sus anexos previstos en los artículos 45, 46 y 47 del Estatuto del Tribunal, (iii) Del cumplimiento de los requisitos adicionales de la demanda de acción de incumplimiento previstos en el artículo 49 del Estatuto del Tribunal.
(iv) De la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las medidas supuestamente incumplidoras de Perú. (v) Dela pertinencia de convocar a una audiencia informativa. (vi) De la publicación del presente auto en la GOAC. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE Del cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal en su Auto del 7 de septiembre de 2023 Mediante Auto del 7 de septiembre de 2023, este Tribunal ordenó la regularización del escrito de las demandantes en el término de quince días calendario.
En particular, el Tribunal requirió lo siguiente: a) Quese aclare quiénes son realmente las demandantes en la causa; b) Que se presente prueba de la existencia de TIN S.A. (en adelante, TTN) y la identidad de su representante legal; c) Que se presente prueba de que ITN ha agotado la fase prejudicial de este proceso; y, d) Que se expliquen las afectaciones directas que sufriría cada una de las demandantes con base en el supuesto incumplimiento de Perú. Las demandantes contestaron al requerimiento del Tribunal mediante escrito del 22 de septiembre de 2023, esto es, presentado dentro del término de quince días otorgado por el Tribunal.
En ese sentido, corresponde verificar la correcta regularización de su demanda punto por punto. Sobre la identidad de las demandantes en la presente causa La primera observación que hizo este Tribunal en su Auto del 7 de septiembre de 2023 es que no quedaba claro quiénes actúan como demandantes en la presente causa. Por tanto, ordenó que se aclare la identidad de quienes realmente participarían como demandantes.
(54_ 3.1.4 3.1.5 3.1.6 3.1.7 3.1.8 Proceso 03-A1-2023 En el primer párrafo de su escrito del 22 de septiembre de 20235, la SNI, la señora Ruiz e TUN aclararon que todas juntas actuatían como demandantes en este proceso. En consecuencia, se verifica que las demandantes han dado cumplimiento a este primer extremo de la orden del Tribunal.
Sobre la prueba de la existencia de ITN y la identidad de su representante legal La segunda observación que hizo este Tribunal al escrito de las demandantes del 22 de mayo de 2023 es que no habrían anexado prueba alguna de la existencia de TIN o sobre la identidad de su representante legal. Por tal motivo, ordenó que se presente la prueba correspondiente.
Se verifica que, en su escrito de 22 de septiembre de 2023, las demandantes adjuntan: (1) una copia del Registro Único de Contribuyentes de TIN $; (ii) una copia del documento de identidad de Jaime Alberto Tavera Negrón”; y, (iii) una copia del certificado de vigencia del nombramiento a favor de Jaime Alberto Tavera Negrón como gerente general de TIN$S, En ese sentido, se verifica que las demandantes han demostrado la existencia de ITTN y la identidad de su representante legal, dando cumplimiento a este segundo extremo de la orden del Tribunal.
Sobre el agotamiento de la fase prejudicial por parte de IN La tercera observación que hizo este Tribunal en su Auto del 7 de septiembre de 2023 es que, del escrito de demanda y sus anexos, no se evidenciaba que TIN haya agotado la fase prejudicial requerida para plantear una acción de incumplimiento ante este Tribunal, En su escrito del 22 de septiembre de 2023, las demandantes no presentan prueba alguna del agotamiento de la fase prejudicial, sino que sostienen que «el requisito esencial para la admisión de las partes en una acción de incumplimiento es que al menos uno de los demandantes haya acudido a la fase prejudicial ante la SGCAN, como denunciante de un incumplimiento».
En ese orden de ideas, argumentaron que no existiría base legal para requerir que todas las demandantes hayan acudido en fase prejudicial ante la Secretaría General. De igual manera, Ver foja 489 del expediente. Ver foja 500 del expediente. Ver foja 501 del expediente. Ver foja 502 del expediente. Ver foja 490 (reverso) del expediente. rt 3.1.9 Proceso 03-AT-2023 alegaron que el Dictamen 003-2023 de la Secretaría General no podría emplearse como base legal para limitar el acceso de las demandantes al Tribunal.
Para este Tribunal el argumento presentado no es de recibo, por cuanto la mormativa comunitaria andina sí condiciona explícitamente la participación de una parte como demandante en una acción de incumplimiento a que previamente haya agotado la fase prejudicial correspondiente ante la Secretaría General. 3.1.10 Elartículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal dispone lo siguiente: 3.1.11 «Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.
Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal.
Si la Secretaría Genetal no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal» (Énfasis agregado) Como puede observarse, la norma comunitaria que rige sobre la acción de incumplimiento dispone que será el reclamante el que estará facultado para acudir ante el Tribunal cuando el dictamen de la Secretaría General sea de incumplimiento o cuando la entidad no emita su dictamen en el término legal.
Por acción del primer párrafo del artículo 25 de la misma normal, esta regla aplica utatis mutandis a Tratado de Creación del Tribunal.- rt 3.1.12 3.1,13 3.1.14 3.1.15 Proceso 03-AT-2023 aquellos reclamos iniciados por personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro. En consecuencia, no cualquier “interesado” puede plantear una acción > de incumplimiento ante el Tribunal cuando una cuestión ha sido previamente controvertida ante la Secretaría General, sino Únicamente aquellas partes que hayan participado directamente en el reclamo de la fase prejudicial, sean Países Miembros o personas naturales ojurídicas; esto es, quienes hayan tenido la condición de “reclamantes” en la fase prejudicial, Lo anterior se refleja también en el Estatuto del Tribunal, pues el anexo referido en el literal a) de su artículo 491 constituye un requisito adicional de la demanda; es decir, vinculado íntimamente a la identidad de la parte demandante.
Carece de toda lógica que un tercero ajeno al trámite de la fase prejudicial pueda activar libremente la fase judicial cuando al reclamante de la fase prejudicial se le exige demostrar que ha agotado tal etapa para poder actuar como demandante en la fase judicial. Por otro lado, la jurisprudencia reciente del Tribunal? explica que la fase prejudicial de la acción de incumplimiento busca facilitar un proceso de diálogo e intercambio de información entre los intervinientes (reclamante y reclamado).
Por tanto, un interesado que no haya participado en ninguna de esas calidades habría perdido la oportunidad de un posible arreglo en esta fase prejudicial. No le asiste razón a las demandantes al indicar que este Tribunal ha fundado su tercera observación en un dictamen no vinculante de la Secretaría General, pues lo que este órgano jurisdiccional realmente ha verificado, conforme a los artículos 46 y siguientes del Estatuto, es el «Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Attículo 24, ( > Ú Estatuto del Tribunal.- «Artículo 49.- Requisitos adicionales de la demanda en acción de incumplimiento La demanda de incumplimiento deberá llevar anexa, además de lo determinado en el artículo 46: 5) La copia del dictamen motivado emitido por la Secretaría General.
De ser el caso, la demostración de que han transcurrido más de setenta y cinco días desde la fecha de presentación del reclamo, y la manifestación de que la Secretaría General no ha emitido su dictamen; sa 08 er Sentencia del 29 de julio de 2023 en el marco del Proceso 05-A1-2021, publicada en la OAC 5237 del 4 de julio de 2023; y Sentencia del 17 de julio de 2023 en el marco del Proceso Proceso 03-A1-2023 cumplimiento de los requisitos de la demanda y en particular el relativo al agotamiento de la fase prejudicial por parte de todos los intervinientes.
En otras palabras, el Dictamen 003-2023 del 16 de febrero de 2023 de la Secretaría General únicamente ha sido considerado a fin de verificar que todas las ahora demandantes hayan participado en la fase prejudicial, 3.1.16 Como las demandantes no han presentado evidencia alguna de que PIN haya agotado la fase prejudicial y, de hecho, han reconocido implícitamente que no lo ha hecho, corresponde declarar que no han dado cumplimiento al tercer extremo de la orden de este Tribunal contenida en su Auto del 7 de septiembre de 2023. 3.1.17 Sin perjuicio de lo anterior, las demandantes aciertan al indicar que, de conformidad con el artículo 72 del Estatuto del Tribunal3, TIN estaría facultada para presentar una solicitud de coadyuvancia y participar como tercero en el proceso.
A tal efecto, tendría que presentar una solicitud particular para ser admitida como coadyuvante. Sobre la afectación directa sufiida por cada una de las demandantes con base en el supuesto incumplimiento de Perú 3.1.18 Por último, en su Auto del 7 de septiembre de 2023, el Tribunal observó que, si bien las demandantes proponen en su primer escrito una explicación genérica sobre la supuesta afectación de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, no se verifica un desglose específico de las afectaciones directas que sufriría cada una de ellas.
En ese sentido, se les ordenó explicar tal particular. 3.1.19 En respuesta a esta última orden del Tribunal, las demandantes alegaron: (1) que la SNI contaría con facultades de representación para plantear la presente acción; (ii) que la afectación puede ser real o potencial; y, (iti) que los actos impugnados afectarían a empresas en Perú asociadas a la SNI. 13 Estatuto del Tribunal.- «Artículo 72.- Participación de terceros en el proceso Puede intervenir en el proceso como coadyuvante de una de las partes, quien sin ser sujeto de la sentencia, tenga un interés jurídico sustancial en el proceso y pueda ser afectado desfavorablemente si dicha parte es vencida.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que a ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. y La solicitud de coadyuvancia deberá cumplir con los requisitos de la demanda o de su contestación, en lo que fuere aplicable. El Tribunal declarará la procedencia o improcedencia lide la solicitud. s /JEl tercero admitido tomará el proceso en el estado en que se encuentre.» 1 Proceso 03-AT-2023 3.1.20 Para empezar, debe mencionarse que la jurisprudencia reciente del Tribunal ha sostenido armónicamente que la afectación que debe probarse al tenor del literal b) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal!* tiene que ser actual, inmediata, concreta, real y directa!5, Ahora bien, lo anterior no necesariamente debe verse reflejado en una afectación económica actual o la imposición efectiva de una sanción administrativa.
Especialmente cuando el presunto incumplimiento se refleja en una norma de efectos generales, la afectación actual podría verificarse si los efectos de la norma involucran actualmente, de manera específica y directa, 2 particulares de la misma clase o en la misma posición que el demandante. 3.1.21 En ese sentido, no cabe duda de que una persona actualmente sujeta a una norma presuntamente contraria al ordenamiento comunitario andino, que potencialmente estaría sujeta a represalias vinculadas, se encuentra legitimada para plantear una acción de incumplimiento! Bajo esta óptica, el segundo argumento esgrimido por las demandantes sobre este extremo en ningún momento ha sido cuestionado. 3.122 Ahora bien, para este Tribunal no es de recibo que las demandantes pretendan demostrar su afectación de manera ambigua y genérica.
El literal b) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal demanda que las personas naturales y jurídicas que plantean una acción de incumplimiento demuestren que el acto impugnado afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Si hay dos o más demandantes, cada uno de ellos deberá demostrar su afectación particular. Una explicación impersonal y abstracta resulta insuficiente para satisfacer este requisito estatutario de procedencia. Estatuto del Tribunal.- «Artículo 49.- Requisitos adicionales de la demanda en acción de incumplimiento La demanda de incumplimiento deberá llevar anexa, además de lo determinado en el artículo 46: b) Si el actor es una persona natural o jurídica, las pruebas que demuestren que la Decisión, la Resolución o el Convenio impugnado afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos; y, Vet, por ejemplo, el Auto del 17 de noviembre de 2017 en el marco del Proceso 03-A1-2017, publicado en la GOAC 3143 del 24 de noviembre de 2017; el Auto del 5 de octubre de 2022 en el marco del Proceso 03-AT-2021, publicado en la GOAC 5052 de la misma fecha; el Auto del 13 de diciembre de 2022 en el marco del Proceso 04-A1-2021, publicado en la GOAC 5090 del 14 de diciembre de 2022; y, el Auto del 13 de diciembre de 2022 en el marco del Proceso 04-AT-2021, publicado en la GOAC 5091 del 14 de diciembre de 2022.
Esta posición es consistente con el criterio plasmado en la Sentencia del 7 de julio de 2017, en el marco del Proceso 01-A1-2025, publicada en la GOAC 3100 del 25 de septiembre de 2017. ESA 4 8 3.1.23 3.1,24 3.1.25 3.1.26 Proceso 03-AT-2023 Ese fue el sentido del auto de regularización que adoptó este Tribunal el 7 de septiembre de 2023.
En esencia, su observación consistió en que, enumetrándose tres demandantes en la primera página de la demanda (un gremio, una empresa y una persona natural), a foja 49 del expediente solo se mencionaba a dos supuestas afectadas: «representantes del sector alimentos (gremio y persona natural)». Tratándose de sujetos con posiciones subjetivas diferentes, la naturaleza de su afectación sería distinta.
Sin embargo, no se presentó información completa respecto de la afectación a cada una de las demandantes; y, en todo caso, la explicación propuesta sobre la naturaleza de la afectación no distinguía el impacto que sufriría cada una de ellas. Por esa tazón, el T]CA cuestionó el hecho de que el escrito de demanda no reflejaba un “desglose específico” de las afectaciones directas que sufriría cada una de las demandantes.
No obstante, la respuesta de las demandantes resulta llamativa porque, en lugar de clarificar lo señalado en el párrafo precedente —como fácilmente pudo haberlo hecho indicando de qué manera la medida impugnada afectaría a cada una de ellas—, cuestiona el fundamento jutídico de ese extremo de la solicitud de regularización argumentando que la afectación a las demandantes puede ser directa o indirecta.
Tal precisión pierde de vista el punto de este Tribunal pues, de conformidad con el literal b) del artículo 49 de su Estatuto, debe adjuntarse la prueba de la afectación —sea directa o indirecta— que sufrirían los particulares que plantean una acción de incumplimiento. Pero no es posible valorar las pruebas aportadas para verificar el cumplimiento de este requisito si, en primer lugar, las demandantes no dejan claro de qué manera están siendo afectadas.
Dicho en otros términos, lo que las demandantes debieron explicar fue la afectación al derecho subjetivo o interés legítimo de cada una de ellas, Es evidente que el interés legítimo del gremio no es el mismo que el derecho subjetivo de la persona natural. Por tanto, lo que debieron haber hecho, al regularizar la demanda, fue explicar por separado la naturaleza de la afectación que cada una recibía por los actos nacionales cuestionados.
Con lo anterior en mente, corresponde verificar que en los escritos de demanda y regularización de las demandantes se haya demostrado una afectación concreta que las aqueje de forma individual y directa. En primer lugar, se analizará la supuesta afectación de la SNI En el escrito de demanda se indicó lo siguiente: PI Proceso 03-AT-2023 «Los Demandantes son representantes del sector alimentos (gremio y persona natural) que no podrán acatar la ejecución del etiquetado OGM, impidiendo su acceso al mercado, o pudiendo acatatlo, lo harán de manera errada, pudiendo estar sujetos a sanciones conforme ya lo estableció la autoridad correspondiente de la República del Perú. La afectación que vuestro Tribunal deberá analizar no es respecto a una restricción o gravamen, sino a partit de un análisis de cuándo la Medida Denunciada, al ser contraria a la normativa andina, impacta en los Demandantes.
A la fecha se tiene una orden de aplicar, de manera general, el etiquetado OGM, que afectará a las empresas en dos sentidos principales: (1) La falta de reglamentación del Artículo 37 no les permitiría consignar la advertencia en su etiqueta por la falta de claridad técnica que requiere; o (ii) Si consignan la advertencia en etiqueta, ésta se hará de manera errada o poco feliz (y por cierto contrario a la normativa andina), pudiendo ser sujetos a sanciones por parte de la autoridad como ya ha hecho saber en diversos instrumentos». !? Por otro lado, en el escrito de regularización se manifestó lo siguiente: « la SIN (sic) representa los intereses de sus asociados ante organismos internacionales de comercio e integración, a fin de promover flujos de comercio fluidos, buscando la homologación regulatoria y su defensa comercial para garantizar el acceso de los mismos en metcados internacionales y en el Perú (.-) la SNI no solo es el gremio más representativo de las empresas domiciliadas en el Perú, sino que sus propios Estatutos le confieren la capacidad de defender, promover y representar los intereses de sus asociados, a nivel nacional e internacional.
En este caso particular, le confieren la capacidad de defender, promover y representar a los asociados afines al sector de alimentos y bebidas industrializados».!$ En línea con lo anterior, las demandantes añadieron en su escrito de regularización que: « a la fecha la autoridad competente (INDECOPD), ya viene sancionando a diversas empresas asociadas a la SNT con multas por no haber cumplido con la obligación genérica e imprecisa contenida en el Artículo 37 del Código de Consumo, cual es declarar el contenido de organismos genéticamente modificados en sus etiquetas en alimentos.
Dicha declaración mo puede ser cumplida (o es de complejo Ver foja 50 del expediente. - Ver foja 493 del expediente. 6L_ 10 3.1.28 3.1.29 3.1.30 3.1.31 Proceso 03-A1-2023 cumplimiento) precisamente porque falta la reglamentación del precitado Artículo 37 conforme a lo previsto en las Decisiones 827 y 850».1? En esencia, la SNI sostiene que, en su calidad de gremio industrial, estaría legitimada para representar los intereses de sus asociados, personas naturales y jurídicas que en este caso particular estarían siendo afectadas pot el supuesto incumplimiento de Perú. Para sustentar su posición, las demandantes mencionan la Sentencia del 8 de diciembre de 2005 que adoptó este Tribunal en el marco del Proceso 114-A1-2004, en la cual se reconoció la legitimación activa de la Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas pata representar los intereses de ciertos laboratorios destinatarios de las disposiciones previstas en cierta norma colombiana.
El precedente citado por las demandantes debe ser diferenciado de la presente causa. En efecto, en el Proceso 114-A1-2004 la demandante era una asociación farmacéutica impugnando la expedición de una norma colombiana que reglamentaba aspectos relacionados con la información suministrada para obtener el registro sanitario de nuevas entidades químicas en el área de los medicamentos.
Como puede observarse, existía una perfecta simetría entre la medida infractora, los agentes económicos afectados por la medida y el ámbito de representación de la asociación demandante”, Por el contrario, una de las demandantes en este caso es la SNI, la cual fue constituida como una asociación sin fines de lucro «integrada por miembros industriales, que son las personas naturales o jurídicas ( ) que realicen cualesquiera actividades industriales manufactureras»?, Según la narración de los hechos incluida en la demanda, la SNI impugna el supuesto incumplimiento de Perú manifiesto en su norma nacional y ciertos actos administrativos, informes, oficios y cartas que, en su conjunto, contendrían la orden de indicar la presencia de componentes genéticamente modificados en el etiquetado de productos alimenticios sin que exista la reglamentación técnica adecuada para su cumplimiento”.
Como se puede apreciar en la propia narración de la 19 Ver foja 497 (reverso) del expediente. Publicada en la GOAC 1295 del 9 de febrero de 2006. La medida afectaba específicamente a farmacéuticas y la asociación representaba específicamente a farmacéuticas. En consecuencia, la asociación efectivamente representaba a los agentes económicos concretamente afectados por la medida infractora de la normativa comunitaria andina.
Extraído del artículo 1 del Estatuto de la SNI obrante a foja 504 del expediente. Ver fojas 4 a 16 del expediente. sc 11 3,1,32 3.1.33 3.1.34 Proceso 03-AT-2023 SNI, la medida supuestamente incumplidora del Perú concerniría particularmente a los agentes económicos que produzcan, empaquen, almacenen y comercialicen productos alimenticios que contengan componentes genéticamente modificados.
A diferencia de lo que ocurrió en el Proceso 114-A1-2004, la asociación demandante en esta causa representa, en todo caso, los intereses de un enorme y variopinto sector económico en el cual podrían o no estar involucrados los agentes económicos sujetos a la medida impugnada. Si bien entre los miembros de la SNI podrían haber varios agentes económicos sujetos a la medida impugnada, también contará con numerosos miembros que no estarán vinculados a la controversia de ninguna manera.
En otras palabras, en la presente causa no existe simetría entre la medida supuestamente infractora, los agentes económicos supuestamente afectados por la medida y el ámbito de representación de la asociación demandante. El Estatuto del Tribunal contiene requisitos especiales para que personas naturales y jurídicas activen la acción de incumplimiento, lo cual se refleja en los literales b) y c) de su artículo 49.
El sentido de esto es establecer un límite racional al universo de particulares que pueden poner en acción el procedimiento comunitario andino contra los Estados Miembros. En ese sentido, el literal b) fue incluido para que solo las personas naturales y jurídicas que demuestren la afectación de sus derechos subjetivos puedan plantear su acción de incumplimiento ante este Tribunal.
La jurisprudencia citada por las demandantes constituye una excepción circunstancial a lo establecido en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal?! y el artículo 108 de su Estatuto”, en la medida en que reconoció la legitimación activa de una asociación gremial expresa y exclusivamente integrada por afiliados que pertenecían a un mismo sector y que todos se consideraban directamente afectados por la 24 Tratado de Creación del Tribunal.- «Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.
La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa.» Estatuto del Tribunal.- «Artículo 108.- Titulares de la acción Son titulares de la acción de incumplimiento: la Secretaría General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas, con arreglo a las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del Tratado y al Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General» rt 12 Proceso 03-A1-2023 medida impugnada.
En ese sentido, la aplicación de este criterio pot analogía a otros casos tendría que contar con esos elementos similares. 3.135 En efecto, en el Proceso 114-A1-2004 se admitió la participación de la Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas, porque la totalidad de sus agremiadas (sino la mayoría), estaba siendo afectada por la medida impugnada.
En consecuencia, el interés de la asociación era concreto y específico”, En cambio, en este caso la SNÍ representa una enorme variedad de agentes industriales peruanos, entre los cuales algunos podrían estar siendo afectados por la medida impugnada y otros no. Por lo tanto, el interés de la sociedad es abstracto y difuso, insuficiente para subsumirse al criterio plasmado en la sentencia del Proceso 114-AT-2004. 3.1.36 Conforme a lo anterior, se observa que la SNI no tiene la capacidad inherente de representar judicialmente a sus asociadas presuntamente afectadas en este proceso. 3.1.37 Si una sociedad no contara con la capacidad inherente para representar judicialmente los intereses de sus asociadas en una acción de incumplimiento, según los parámetros descritos en los párrafos anteriores, podría aun así reconocerse su legitimidad activa para participar en el proceso si tuviera la facultad estatutaria expresa de hacerlo o si contara con la procuración judicial correspondiente, En cualquiera de estos casos, por supuesto, actuaría como representante de terceros que, a su vez, tendrían que demostrar su propia legitimación activa, 3.1.38 En su escrito de regularización las demandantes afirmaron que el estatuto de la SNI le conferiría la capacidad de defender, promover y representar los intereses de sus asociados 2 nivel nacional e internacional.
Ahora bien, revisado el estatuto aportado por las demandantes, se observa que, si bien la sociedad tiene entre sus funciones representar los intereses generales de los sectores industriales ( que conforman sus asociados, no cuenta con una función de representación judicial explícita. Es tan importante y técnicamente compleja la administración de una procuración judicial que no se la puede inferir mediante la interpretación extensiva de una cláusula de representación genérica, como la que se tiene en este caso.
Por lo tanto, Algo similar ocurrió en el Proceso 01-AN-2019, en el cual la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretera — ANDINATIC presentó una acción de nulidad contra la Decisión 837 de la Comisión de la Comunidad Andina — «Sustituye la Decisión 399 [de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por J Carretera». va 13 3.1.39 3.1.40 3.1.41 3.1,42 Proceso 03-A1-2023 este Tribunal no considera que el Estatuto de la SNI le faculte para representar judicialmente a una parte de sus miembros, con el propósito de iniciar la presente acción de incumplimiento.
De la revisión del expediente procesal tampoco se identifica poder judicial alguno otorgado a la SNI por uno o más de sus asociados que estén siendo directamente afectados por el supuesto incumplimiento del Perú para que los represente judicialmente en la presente causa. Incluso si existiera, tendría que explicarse tal afectación. Por lo tanto, no se ha verificado capacidad suficiente de la SNÍ para representar judicialmente a sus asociados en este proceso, Como colofón de lo antedicho, llama la atención de este Tribunal que las demandantes hicieron referencia a las multas impuestas a dos de las asociadas de la SNI para evidenciar su afectación directa, pero enfatizando que estas no son demandantes en la presente causa”, Pues bien, si la SNI alega estar actuando en calidad de representante de sus asociadas, debería estar afectada también por las reglas que prohíben litigar en sede nacional por los mismos hechos que se ventilan en esta corte internacional.
Pero si deliberadamente indica que sus asociadas afectadas no forman parte de este litigio (seguramente para defenderse de cualquier cargo por posible litispendencia), queda en entredicho que realmente actúe en calidad de representante de estas. Este factor genera incertidumbre sobre la capacidad de representación de la SNI. Pareciera, en tal caso, que la sociedad alega a conveniencia representar los intereses de sus asociadas afectadas por el supuesto incumplimiento de Perú, solo para luego excluir —como con beneficio de inventario — su participación en la presente causa.
Es menester enfatizar que, si la SNI pretende apersonarse en calidad de representante de sus asociadas en la presente causa, este Tribunal debe vetificar la legitimidad activa de sus miembros; y eso incluye verificar, por ejemplo, que las asociadas cumplan los requisitos adicionales previstos en el artículo 49 del Estatuto del Tribunal. En vista de que la SNI solo ha demostrado un interés genético, abstracto y difuso en esta causa, y no ha probado contar con podet suficiente pata actuar judicialmente en representación de sus asociados, corresponde declarar que la SNI no ha cumplido con el requisito del literal b) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal. * Yer foja 497 (reverso) del expediente. vt 14 3.1.43 3.1.44 3.1.45 3.1.46 Proceso 03-A1-2023 En cuanto a la presunta afectación de TIN, este Tribunal debe enfatizar que el primer escrito de las demandantes no incluyó referencia alguna a la afectación que le infligiría el supuesto incumplimiento de Perú. “Tanto es así que en la explicación sobre la afectación en la demanda hacía referencia únicamente a un «gremio» y una «persona natural», lo cual originó la confusión inicial sobre la identidad de las demandantes.
El escrito de regularización describe con mucho más detalle la supuesta afectación sufrida por TIN; sin embargo, lo anterior resulta fútil a fin de reconocer a la empresa como demandante pues, como se explicó antes, no se ha demostrado que TIN haya agotado la fase prejudicial, Teniendo en mente que ni la SNI ni TIN han dado cumplimiento a los requisitos para ser acreditadas como demandantes en esta causa, solo resta pronunciarse sobre la situación de la señora Susana Esperanza Ruiz Chang.
En relación con ella, se aprecia que en el escrito de demanda se describe de manera genérica y abstracta la afectación que estarían sufriendo «representantes del sector alimentos (gremio y persona natural)»*, La descripción es imprecisa y mezcla la afectación que podrían sufrir la SNI (el gremio) y la señora Ruiz (la persona natural). Esta invisibilización de la afectación que estaría sufriendo la ciudadana andina no fue corregida en el escrito de regularización, Ahora bien, pese a que la determinación de la afectación directa de la persona natural es imperfecta, en conjunto con los documentos aportados para demostrar su identidad y actividades”, se puede dar por cumplido el requisito del literal b) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal únicamente con relación a ella.
En efecto, le queda claro a este órgano jurisdiccional que la referencia a una «persona natural» en el escrito de demanda, alude a la señora Ruiz, toda vez que es la única persona natural entre las demandantes. No obstante que ni en la demanda ni en el escrito de regularización de esta se precisó la afectación específica a la señora Ruiz, a fin de preservar la oportunidad de la demanda y precautelar el derecho de acción de esta ciudadana andina, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado los elementos disponibles del expediente para verificar el cumplimiento de lo prescrito en el literal b) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal.
Ver foja 50 del expediente. Ver foja 492 (reverso) del expediente. Ver foja 50 del expediente. Ver fojas 126 (reverso) y 131 (reverso) del expediente. rt. 15 3.1.47 3.1.48 3.2. 32.1 Proceso 03-A1-2023 Revisado el Registro Único de Contribuyente de la ciudadana andina?” y la licencia municipal de funcionamiento de su local, “Bodega La Esperanza”%, se verifica que su actividad económica principal es la venta al por menor de alimentos en comercios especializados y que el establecimiento opera como bodega y bazar.
La comercialización de ciertos alimentos sujetos a la obligación de etiquetado a que se refiere la norma impugnada en la demanda podría traerle consécuencias jurídicas desfavorables por incumplimiento de lo previsto en la citada medida. En ese sentido, para este Tribunal, la demandante Ruiz cumple con el requisito a que se refiere el literal b) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal.
Conclusión Revisado el escrito de regularización presentado por las demandantes, se evidencia un cumplimiento parcial de la orden dictada por el Tribunal en su Auto del 7 de septiembre de 2023. Si bien se aclaró la identidad de las demandantes y se probó la existencia de TIN y la identidad de su representante legal, no se probó que TIN haya agotado la fase prejudicial correspondiente y tampoco se probó la afectación directa ni específica de la SNI En ese sentido, corresponde rechazar la participación de la SNI e ITN en calidad de demandantes (sin perjuicio de su eventual incorporación al proceso como coadyuvantes) y proseguir con el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda únicamente con relación a la señora Ruiz.
Del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de acción de incumplimiento y sus anexos previstos en los artículos 45, 46 y 47 del Estatuto del Tribunal Presentación de la demanda (artículo 45 del Estatuto del Tribunal) Del expediente se comprueba que la señora Susana Esperanza Ruiz Chang dirigió su acción de incumplimiento a la presidenta de este Tribunal”, la presentó ante la secretaria del Tribunal y se recibió físicamente en el Tribunal el 22 de mayo de 2023*%, conforme lo prevé el artículo 45 del Estatuto del Tribunal *, 32 Obrante a foja 126 (reverso) del expediente. 33 Obrante a foja 131 (reverso) del expediente.
Ver foja 1 del expediente. sx 1bidem. ON Estatuto del Tribunal. - s 7 WeArtículo 45.- Presentación de la demanda rte 16 Proceso 03-AT-2023 El escrito de demanda se encuentra suscrito por la señora Ruiz y sus abogados Luis Alonso García Muñoz-Najar, Álvaro Gutiérrez Bendezú y Gonzalo Bernal Neuman.” Contenido de la demanda (artículo 46 del Estatuto del Tribunal) 3.2.2 Los nombres y domicilio del actor y de la parte demandada: la demanda es planteada por la señora Susana Esperanza Ruiz Chang, quien señala domicilio legal en la Av.
Los Conquistadores 1118, Piso 6, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima - Perú?”, La parte demandada es Perú, representado por su Ministerio de Comercio Exterior y Turismo — Mincetur. El primer organismo estaría domiciliado en la Calle Uno Oeste 50, Urbanización Corpac — San Isidro, Lima, Perú. 3.2.3 La identificación del abogado de la demandante: suscriben la demanda los señores Luis Alonso García Muñoz-Najar, Álvaro Gutiérrez Bendezú y Gonzalo Bernal Neuman, en calidad de abogados de la demandante. 3.2.4 El objeto de la demanda: se verifica que las pretensiones de la demandante se encuentran detalladas a fojas 2, 3 y 117 del expediente. 3.2.5 Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción: se verifica que la señora Ruiz ha relatado los hechos que fundamentan su demanda de foja 3 a 16 del expediente. 3.2.6 Los fundamentos de derecho de las pretensiones de la acción: se verifica que la demandante ha cumplido con presentar los fundamentos de derecho de su demanda”, Todo proceso relacionado con las acciones de nulidad y de incumplimiento, con el recurso por [ omisión o inactividad y con las reclamaciones de carácter laboral se iniciará mediante demanda suscrita por la parte y su abogado, dirigida al Presidente del Tribunal y presentada ante el Secretario en original y tres copias.
También podrá enviarse la demanda vía facsímil, por correo o por medios electrónicos con el debido soporte de confirmación de recibo por parte del Tribunal. En este caso, el demandante tendrá un plazo de tres días para remitir por correo el original de la demanda y sus anexos. De lo contrario, la demanda se tendrá por no presentada. En el caso de que la demanda no se presente personalmente ante el Tribunal, y cuando el demandante sea una persona natural o jurídica, las firmas de la parte o de su representante legal y la del abogado, deberán estar debidamente reconocidas ante notario o juez competente del respectivo País Miembro.» 17 Proceso 03-A1-2023 3.2.7 El ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que se decreten y se practiquen las mismas, si fuere el caso: la demandante ofrece como prueba los documentos que se enumeran de fojas 117 a 118 del expediente.
Anexos de la demanda (artículo 47 del Estatuto del Tribunal) 3.2.8 Elpoder conferido a quien actúe como mandatario judicial: en el quinto otrosí del escrito de demanda, la cual cuanta con certificación notarial, se otorga poder de representación judicial a los señores Luis Alonso García Muñoz-Najar, Álvaro Gutiérrez Bendezú y Gonzalo Bernal Neuman“, De igual manera, se adjunta la copia de los documentos de identidad y matrículas del Colegio de Abogados de Lima de los profesionales del Derecho”. 3.2.9 Los documentos y pruebas que se encuentren en su poder: se deja constancia de que la demandante presentó diversos documentos como anexos de su demanda, los cuales constan de fojas 125 a 479 del expediente. 3.3.
Delcumplimiento de los requisitos adicionales de la demanda de acción de incumplimiento previstos en el artículo 49 del Estatuto del Tribunal 3.3.1. Dictamen motivado emitido por la SGCA que acredite el agotamiento de la etapa prejudicial: se constata a foja 426 del expediente que la señora Ruiz ha anexado a su demanda el Dictamen 003-2023 emitido por la Secretaría General el 16 de febrero de 2023, con lo cual demuestra que ha agotado la fase prejudicial en este proceso. 3.3.2 Pruebas que demuestren que la Decisión, la Resolución o el Convenio impugnado afecta los derechos subjetivos o intereses legítimos de la demandante: como se mencionó anteriormente, la determinación de la afectación directa de la señora Ruiz* es imperfecta, pues es muy general y tiende a confundirse con la supuesta afectación de la SNI.
No obstante, en conjunto con la licencia municipal de funcionamiento anexa a foja 131 (reverso) del expediente, resulta suficiente para tener por cumplido este requisito adicional de la demanda. Ver fojas 132 a 135 del expediente. Ver foja 121 del expediente. * Ver foja 50 del expediente. 54 18 Proceso 03-AI-2023 3.3.3 Declaración bajo juramento de que no se está litigando por los mismos hechos ante ninguna jurisdicción nacional: se constata que a foja 49 del expediente la demandante declara no haber ejercitado su derecho a acudir simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional, 3.4.
Dela solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las medidas supuestamente incumplidoras de Perú 3.4.1 En el escrito de demanda se solicita la suspensión provisional de las medidas supuestamente incumplidoras de Perú; en particular, del artículo 37 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, para que la Carta 00129-2022-PRE/INDECOPI quede sin efecto mientras se tramite la presente acción de incumplimiento.* 3.4.2 La demandante considera que los actos impugnados le generan una afectación directa, la exponen a eventuales procesos de fiscalización y sanciones que le generaría daños irreparables, y que contravienen flagrantemente el ordenamiento jurídico comunitario andino. 3.43 Sobre el particular, el Tribunal considera pertinente postergar su pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los actos impugnados para un momento procesal posterior, 3.5.
Dela pertinencia de convocar a una audiencia informativa 3.5.1 El primer párrafo del artículo 36 del Estatuto del Tribunal* faculta a esta corte internacional a adoptar todas las medidas que sean necesarias para encausar el proceso y agilitar el juicio. De la revisión del escrito de demanda y sus anexos, especialmente con relación a la solicitud de medida cautelar, se evidencia la necesidad de convocat a una audiencia informativa para aclarar sus fundamentos. 3.5.2 Porlo anterior, corresponde convocar a una audiencia informativa a fin de que las partes procesales expresen su posición y fundamentos sobre la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito de demanda.
La | e | 43 Ver fojas 119 y 120 del expediente. Estatuto del Tribunal.- «Artículo 36.- Facultades del Tribunal en materia de procedimiento El Tribunal conducirá los procesos de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de su Creación y en el presente Estatuto. A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizar el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones que tiendan a dilatar o desviar la causa. 19 Proceso 03-A1-2023 fecha, hora y lugar de la audiencia informativa serán fijados una vez que se tenga por contestada la demanda. 3.6.
Dela publicación del presente auto en la GOAC Teniendo en consideración que en el presente auto se desarrollan criterios jutídicos vinculados con el contenido que debe incluir la demanda en acción de incumplimiento y su regularización, corresponde que el presente auto sea publicado en la GOAC, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal*, De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Rechazar la participación de la Sociedad Nacional de Industrias eTTN S.A. en calidad de demandantes pot las razones expuestas en la parte considerativa de este auto, sin perjuicio de que se pueda analizar su capacidad para incorporarse al proceso en calidad de coadyuvantes, si así lo solicitasen.
SEGUNDO: Admitir a trámite la demanda en acción de incumplimiento planteada por Susana Esperanza Ruiz Chang y legitimar la personería para actuar en su nombre a los señores Luis Alonso García Muñoz-Najar, Álvaro Gutiérrez Bendezú y Gonzalo Bernal Neuman, en calidad de abogados patrocinadores de la demandante.
TERCERO: Poner en conocimiento de la República del Perú la demanda de acción de incumplimiento, su regularización y el presente auto, concediéndole el plazo de cuarenta (40) días calendatio, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que presente la contestación que corresponda.
CUARTO: — Tener por presentados los medios probatorios ofrecidos y aportados por Susana Esperanza Ruiz Chang, para ser valorados en el momento procesal oportuno.
QUINTO: — Postergar su pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional de las medidas supuestamente incumplidoras por Aprobado mediante Acuerdo 01/2020, publicado en la GOAC 4011 del 30 de junio de 2020. yA 20 Proceso 03-AI-2023 parte de la República del Perú presentada en la demanda; en particular, con relación al artículo 37 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y la Carta 00129-2022- PRE/INDECOPL.
SEXTO: Convocar a una audiencia informativa a fin de que las partes procesales expresen su posición y fundamentos sobre la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito de demanda de Susana Esperanza Ruiz Chang. La fecha, hora y lugar de la audiencia informativa serán fijados una vez que se tenga pot contestada la demanda.
SÉPTIMO: — Disponer la publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. El presente auto ha sido aprobado por los siguientes magistrados en la sesión judicial de fecha 6 de noviembre de 2023, conforme consta en el Acta 45-J- TJCA-2023: ' Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada | Hugo R. Gómez Apac Íñigo Salvador Crespo Magistrad Magistrado De conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 7 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman igualmente el presente auto la magistrada presidenta y la secretaria general.
Bt] bZ Sandra Catalina Charris Rebellón Kg Magistrada presidenta 21