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PROCESO 04-AI-2022CAN · Other Court of Justice documents2023-11-07

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO PLANTEADA POR INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. CONTRA LA REPÚBLICA DEL PERÚ POR LA SUPUESTA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, 4 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, 2 DE LA RESOLUCIÓN 2272 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Y 2 DE LA RESOLUCIÓN 2292 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO NÚMERO 04-AI-2022 Acción de incumplimiento planteada por Industrias Electro Químicas S.A. contra la República del Perú por la supuesta violación de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2 de la Resolución 2272 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y 2 de la Resolución 2292 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Magistrado sustanciador: Íñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos' el 6 de noviembre de 2023, emite por mayoría el presente auto en la acción de incumplimiento planteada por Industrias Electro Químicas S.A. (en adelante, TEQSA o la demandante) contra la República del Perú (en adelante, el Perú) por la supuesta violación de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal), 4 del Estatuto del TJCA, 2 de la Resolución 2272 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) y 2 de la Resolución 2292 de la SGCA.

La señora magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón emite voto disidente?, VISTOS: El Auto del 9 de junio de 2023 adoptado por el TJCA. El escrito del 14 de junio de 2023 presentado por TEQSA., De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Emite voto disidente pues considera que se debió declarar fundado el recurso de reconsideración, en concordancia con su voto disidente del auto que rechazó la demanda, tal como se explica en el Acta 45-J-T]CA-2023 del 6 de noviembre de 2023. ra Proceso número 04-A1-2022 CONSIDERANDO: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito del 15 de diciembre de 2022, IEQSA planteó acción de incumplimiento contra Perú ante el T]CA, por las mismas razones deducidas en su reclamo ante la SGCA, alegando que dicho órgano comunitario no habría emitido un dictamen motivado dentro del término de 75 días previsto en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA.

En su escrito, la demandante incorporó también una declaración bajo juramento de que no ha presentado demanda para litigar por los mismos hechos ante ninguna jurisdicción del poder judicial del Perú. 1.2. Por Auto del 9 de junio de 2023, el TJCA rechazó ¿n limine la demanda planteada por IEQSA toda vez que, en primer lugar, carece de competencia para promunciarse sobre la conducta impugnada, consistente en la emisión de resolución número 05226-A-2022 del 15 de julio de 2022 del Tribunal Fiscal, que a la fecha de presentación de la demanda había sido cuestionada de manera simultánea ante una jurisdicción nacional; y, en segundo lugar, porque no se dio cumplimiento al requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal. 1.3.

Mediante escrito del 14 de junio de 2023, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el Auto del 9 de junio de 2023 argumentando lo siguiente: a) No procede el rechazo in limine de la demanda de incumplimiento porque no se está dentro de las causales previstas en el artículo 53 del Estatuto del Tribunal. A b) TEQSA no incurre en la prohibición del artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA por cuanto no ejerció paralelamente la acción de incumplimiento y la acción interna peruana por la misma causa. c) Elauto impugnado hace una interpretación aislada del literal c) del artículo 49, cuando la misma debe hacerse en concordancia con el artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA, TEQSA no incurre en la causal de inadmisibilidad pot presunta inobservancia del requisito específico de la demanda de incumplimiento establecido en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del T]CA por cuanto no está litigando por la misma causa ante el poder judicial peruano..

TEQSA no incurre en la causal de inadmisibilidad por presunta ¿$ 2 Proceso número 04-AI-2022 inobservancia del requisito específico de la demanda de incumplimiento establecido en el literal c) del artículo 49 del Estatuto de T]CA por cuanto el objeto de la acción de incumplimiento es totalmente diferente al objeto del proceso de nulidad interno.

2. CUESTIONES EN DEBATE En el presente auto corresponde analizar lo siguiente: (1) Sobre la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto por TEQSA contra el Auto del 9 de junio de 2023; (1) De la competencia de este Tribunal para analizar el presunto incumplimiento de Perú materializado en las resoluciones diez, once y trece del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduanetos;

(iii) De los efectos que produjo el incumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del TJCA por parte de la demandante en el caso concreto; (iv) De la pertinencia de hacer un llamado de atención a la defensa técnica de IEQSA, y, (vw), De la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 3, ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto por TEQSA contra el Auto del 9 de junio de 2023 3.1.1. El segundo párrafo del artículo 88 del Estatuto del TJCA dispone lo siguiente: «Los autos interlocutorios quedan ejecutoriados el quinto día f después de su notificación y salvo disposición en contrario pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del término señalado.

La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto.» 3.1.2, En virtud de lo anterior, el TJCA admitirá a trámite un recurso de reconsideración cuando: (i) se interponga contra un auto interlocutorio; (11) se interponga dentro del término de cinco días 'Adesde la notificación con el auto impugnado; y, (iii) no exista « CUlisposición en contrario que prohíba la interposición de tal recurso. pa 3.1.3, 3.2. 3:21, DL Zo 1:29, Proceso número 04-A1-2022 En el presente caso, IEQSA interpuso dentro de término? un recurso de reconsideración contra el Auto interlocutorio del 9 de junio de 2023.

Puesto que no existe disposición alguma que prohíba la interposición de un recurso de reconsideración contra el auto impugnado, corresponde admitir a trámite el recurso interpuesto por TEQSA y pronunciarse sobre su contenido. De la competencia de este Tribunal para analizar el presunto incumplimiento de Perú materializado en las resoluciones diez, once y trece del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros En su recurso de reconsideración, IEQSA señala que el Tribunal ha incurrido en una interpretación errónea del literal c) del artículo 49 de su Estatuto.

Según la demandante, esta lectura supuestamente incorrecta habría provocado que el Tribunal no aprecie adecuadamente la posición de IEQSA en el proceso interno tramitándose en Perú, a la par de que no habría considerado que el objeto de ese proceso es sustancialmente diferente al propuesto en su acción de incumplimiento. Esto, como se explica a continuación, es incorrecto.

Para empezar, es menester precisar que el TJCA fundó su rechazo ¿a límine de la demanda, no en el incumplimiento del literal c) del artículo 49 de su Estatuto, sino en la falta de competencia del Tribunal para conocer una acción de incumplimiento cuando su objeto, entendido como la conducta impugnada (la resolución número 05226-A-2022 del 15 de julio de 2022 del Tribunal Fiscal), es también objeto de litigio en sede nacional a la fecha de inicio de la acción en la vía comunitatia, Como se mencionó en el párrafo 3.1.11. del Auto del 9 de junio de 2023*, la prohibición de acudir a vías procesales paralelas guarda íntima Fue notificada con el auto impugnado el 9 de junio de 2023 e interpuso su recurso de reconsideración el 14 de junio de 2023; esto es, dentro del término previsto en el artículo 88 del Estatuto del TJCA.

Auto del 9 de junio de 2023, adoptado en el marco del proceso número 04-AT-2022, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5198 del 9 de junio de 2023: A prohibición de acudir a vías procesales paralelas (interna y comunitaria) está” tamente vinculada con el concepto de “competencia” en razón del objeto del St Proceso número 04-AT-2022 relación con la «competencia» del órgano jutisdiccional.

Esa competencia viene dada, entre otros, por las funciones que va a desempeñar el Órgano jurisdiccional en el caso concreto. Tratándose de una acción de incumplimiento, la competencia del “ICA está claramente descrita en el artículo 107 de su Estatuto en los siguientes términos: «Artículo 107.- Objeto y finalidad La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina.

La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jutídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación.» Como se puede observar, este Tribunal puede pronunciarse sobre aquellas conductas de un País Miembro que se consideren contrarias al ordenamiento jurídico comunitario andino. A su vez, la conducta supuestamente infractora puede reflejarse en la realización de cualquier acto u omisión opuesta a la norma andina, como, pot ejemplo, la decisión de un órgano administrativo. 3.2.4.

Ahora bien, en el párrafo 3.1.15. del auto impugnado, el TJCA expresó lo siguiente: «Tratándose de una demanda por la supuesta contravención del ordenamiento jurídico comunitario andino a través de la emisión de una Ñ decisión arbitral, administrativa o jutisdiccional, mal podría iniciarse una acción de incumplimiento comunitaria si la validez o legalidad de x dicha decisión está siendo cuestionada de manera simultánea en sede litigio y la función del juzgador.

Al respecto, el doctrinario Hernando Devis Echandía señala: “ un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento por la materia, por el valor, por las personas que intervienen, por las funciones que va a desempeñar, por el lugar en donde está radicado y en consideración a la conexión de pretensiones, delitos y procesos”.

S (Subrayado agregado)» rt Proceso número 04-AI-2022 nacional o si ese acto está siendo objeto de revisión por parte de alguna autoridad arbitral, administrativa o jurisdiccional nacional». 3.2.5. Lo que este Tribunal aseveró en los términos citados, y que reitera en la presente providencia, es que carece de competencia para pronunciarse en el marco de una acción de incumplimiento cuando la conducta supuestamente infractora también es objeto de impugnación o revisión en sede nacional.

Es decir, si se activan de manera simultánea los mecanismos judiciales de impugnación nacional y comunitario y, en consecuencia, la conducta de un País Miembro (».gr. la emisión de un acto administrativo) que constituiría el objeto del incumplimiento demandado ante el TJCA se encuentra en litigio ante las autoridades nacionales competentes en el momento de presentación de una demanda en acción de incumplimiento ante el TJCA, es evidente que el órgano jurisdiccional comunitario no tiene competencia para admitir a trámite y menos pronunciarse sobre el particular. 3.2.6.

Lo anterior es lógico y guarda correspondencia con la finalidad de la acción de incumplimiento comunitaria, pues si la conducta infractora aún está siendo revisada por las autoridades jurisdiccionales competentes del mismo País Miembro al que se pretende imputar la infracción del derecho comunitario, el Tribunal no podría, en estricto sentido, decidir aún sobre el incumplimiento de ese país. Ahora bien, ello no significa que necesariamente deben agotarse todas las vías de impugnación en sede nacional antes de acudir al mecanismo andino de solución de controversias, sino que, en definitiva, no puede proponerse una acción de incumplimiento mientras la conducta nacional que se pretende demandar constituye el objeto de un litigio nacional en trámite, en el que la demandante (en sede comunitaria) se encuentra participando de forma activa. 3.2.7.

El 'TJCA se ha expresado sobre esta particularidad en jurisprudencia anterior. En el proceso número 01-A1-2017, la empresa Acava Limited alegó el incumplimiento por parte de Colombia de la normativa ( comunitaria en materia de propiedad industrial, manifiesto en ciettas resoluciones administrativas que otorgaron el registro de una marca de color a favor de la empresa Postobon S.A. Puesto que el supuesto incumplimiento se reflejaba en actos administrativos, Acava Limited podía impugnarlos ante el Consejo de Estado de Colombia o ante este Tribunal.

La demandante en ese proceso decidió lo segundo, consciente de que implicaba una renuncia expresa a defenderse en la vía nacional. Tal es el estándar requerido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA. ¿64 3,28. 3.2.9, Proceso número 04-AT-2022 Siguiendo esa línea jurisprudencial, este Tribunal expresó lo siguiente en su Auto del 1 de diciembre de 2017 dentro del proceso mencionado: « la normativa comunitaria faculta, para el caso de los particulares, dos posibilidades de acción no simultáneas (vías paralelas alternativas, peto excluyentes [ ]); esto es, la jurisdicción comunitaria de la SGCA y el TJCA conforme al primer párrafo del Artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA; o, los tribunales nacionales competentes en virtud de lo previsto en el Artículo 31 de la misma norma [ ]» (Énfasis agregado) Por lo tanto, la decisión del TJCA en su Auto del 9 de junio de 2023 no se fundamenta en un incumplimiento de requisitos formales de la demanda, sino en el hecho de que catece de competencia para pronunciarse sobre un acto que está siendo impugnado de manera simultánea en sede macional y comunitaria, máxime cuando la demandante es uno de los sujetos procesales que participan activamente en el proceso nacional.

La falta de competencia del Tribunal no se produce como consecuencia del incumplimiento, por parte de la demandante, del literal c) del artículo 49 del Estatuto del 'TJCA. No obstante lo anterior, en el Auto del 9 de junio de 2023 el TJCA explica con detalle la relación esencial que existe entre dicho requisito y las disposiciones de los artículos 25 y 31 del Tratado de Creación del TJCA? pues, una interpretación sistemática y teleológica de estas tres disposiciones permite colegir que el derecho de acción de los particulares en la acción de incumplimiento, como todo derecho, no es absoluto y, en este caso especial, tiene una serie de limitaciones tales como el requisito de acreditar la afectación de un derecho subjetivo o un interés legítimo, en los términos establecidos por la jurisprudencia En su Auto del 1 de diciembre de 2017, en el marco del proceso número 01-A1-2017, el Tribunal explico lo siguiente: «Dicha regla [prohibición de concurrencia ante las vías nacional y comunitaria] se condice también con el requisito de admisibilidad contemplado en el Literal c) del Artículo 49 del Estatuto del TJCA, norma que dispone que el actor de la Acción de Incumplimiento debe adjuntar declaración bajo juramento de que no se está litigando pot los mismos hechos ante la jurisdicción nacional» otras palabras, la regla establecida por los artículos 25 y 31 del Tratado de Creación NIJCA no es igual a la regla del literal c) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal, esta última ciertamente se relaciona con las primeras. ra Proceso número 04-AI-2022 uniforme de este Tribunal%, o la limitación de iniciar esa acción en la vía comunitaria mientras la conducta supuestamente infractora se encuentre en litigio en sede nacional. 3.2,10.

De otro lado, se reitera que resulta irrelevante si la demandante en una acción de incumplimiento es la parte actora o demandada en un litigio en fuero nacional por los mismos hechos, o si el litigio en sede nacional se encuentra en primera instancia judicial, en apelación o casación. Lo que el ordenamiento jurídico comunitario andino pretende evitar es que coexistan dos o más procesos jurisdiccionales ante las autoridades nacionales y comunitaria que puedan llegar a conclusiones distintas sobre el mismo asunto controvertido”.

Por lo tanto, es irrelevante que TEQSA haya actuado como demandante, demandada o como tercero interesado. Lo que realmente importa, y se ha comprobado en el presente caso, es que a la fecha de presentación de la demanda ante el TJCA, se encontraban en trámite litigios en sede nacional contra el acto que constituirían el objeto del incumplimiento demandado en vía comunitaria y que la demandante se encontraba participando activamente en su tramitación. 3.211.

En cualquier caso, este Tribunal ha verificado nuevamente el expediente interno en el que fue impugnada la resolución número 05226-A-2022* del Tribunal Fiscal, percatándose de que, al contrario de lo señalado por IEQSA, la autoridad jurisdiccional califica a la demandante de este proceso como demandada en el proceso interno. Más aun, la jurisdicción peruana señala con absoluta claridad que TEQSA interpuso demanda contencioso administrativa contra el mismo acto impugnado en su acción de incumplimiento. 6 Ver Autos del 3 de octubre y 17 de noviembre de 2017 (proceso número 03-A1-2017), publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 3143 del 24 de noviembre de 2017; así como los Autos del 13 de diciembre de 2022 y 9 de junio de 2023 (proceso número 04-AT-2021), publicados en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5090 del 14 de diciembre de 2022 y 5197 del 9 de junio de 2023, respectivamente.

Disponibles en: bitps:/ [www.comnidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACE3143.pdf https] J www.comunidadandina.oro] DocOficialesFiles/ Gacetas / GACETA%205090.pdf https:/ [ www.comunidadandina.oro/ DocO ficialesFiles/ Gacetas] GACETA%205197.paf Ver párrafos 3.3.4. y 3.3.5. del Auto del 9 de junio de 2023, Opz. Ci. verificación se realizó en la página oficial de «Consulta de Expedientes Judiciales» | Poder Judicial del Perú: L11ps:/ /cej.pj.gob.pe/ cejl forms] busquedaform. bt! 128 Proceso número 04-AT-2022 3,212.

En efecto, en la resolución uno del 3 de octubre de 2022, dentro del expediente judicial número 07814-2022-0-1801-JR-CA-19, el Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en “Temas Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que conoció la demanda de IEQSA contra la resolución número 05226-A-2022 del Tribunal Fiscal, señaló lo siguiente: «ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. en la vía del PROCESO ORDINARIO contra el TRIBUNAL FISCAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT».

(Negrita en el texto) 3.2.13. Lo descrito en el párrafo precedente demuestra la participación activa de la demandante en el litigio tramitado en sede nacional. “Toda esta información ha sido recabada de documentos públicos y oficiales de la Corte Superior de Justicia de Lima que este Tribunal estima pertinentes y suficientes para alcanzar convicción sobre la veracidad de tales hechos. 3.2,14.

Por último, en relación con las alegaciones de IEQSA de que el objeto del proceso interno sería sustancialmente distinto al objeto de su acción de incumplimiento, pues la Resolución 2272 de la SGCA fue emitida posteriormente al inicio del proceso administrativo interno, es necesario tomar en cuenta que la resolución impugnada en la vía comunitaria fue adoptada en el marco de un proceso seguido en sede nacional, el cual continuaba tramitándose al momento del planteamiento de la demanda ante el TJCA.

De igual manera, los hechos controvertidos en ambas vías son esencialmente los mismos. 3.2.15. Finalmente, el resultado de declarar que la resolución número 05226- ¡ A-2022 del Tribunal Fiscal es contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino o no, podría afectar la validez de la resolución administrativa impugnada en el proceso interno. En consecuencia, la relación entre los procesos seguidos en sede nacional y sede comunitaria es tan íntima y evidente que es innegable que comprenden un litigio por los mismos hechos..

Conviene advertir que todo lo señalado por este Tribunal, tanto en el, Auto del 9 de junio de 2023, como en la presente providencia, fue ¿547 3,217. 3.3. 33,1, 3.3.2, 3.3.3, 3.3.4, Proceso número 04-A1-2022 oportunamente identificado por la SGCA en su Dictamen 001-2022 del 14 de diciembre de 2022. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por IEQSA y confirmar en todos sus extremos el Auto del 9 de junio de 2023, De los efectos que produjo el incumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del T]JCA por parte de la demandante en el caso concreto Puesto que IEQSA sostiene que su incumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del TJCA debía conducir, en todo caso, a que este Tribunal ordene la regularización de su demanda, corresponde explicar el alcance del artículo 52 del Estatuto del TJCA y su inaplicabilidad en el presente caso.

El artículo 52 del Estatuto de este Tribunal dispone lo siguiente: «Artículo 52.- Regularización e inadmisión Si la demanda no reuniere alguno de los requisitos generales o específicos antes señalados, el Tribunal fijará el término de quince días a fin de que el demandante regulatice la demanda o presente los documentos pertinentes. Vencido este término sin que el demandante lo hubiere hecho, el Tribunal la rechazará.» En efecto, el requisito previsto en el literal c) del artículo 49 del Estatuto del TJCA es de tal naturaleza que, si no se cumpliera materialmente, en el sentido de que no se incorpore a la demanda una declaración bajo juramento de que no se está litigando por los mismos hechos ante ninguna jurisdicción nacional, lo que correspondería sería ordenar la regularización de la demanda en un término de quince días.

Sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, el rechazo ¿n limine de la demanda de TEQSA no fue por un incumplimiento subsanable del literal c) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal, sino potque, en definitiva, el T]CA carece de competencia pata conocer la controversia planteada. En ese sentido, aunque el incumplimiento de un requisito formal de la demanda generalmente acarrearía una orden de regularización, en este caso resultaría fútil, porque no hay forma de subsanar la tramitación simultánea de litigios en sede nacional y comunitaria por los mismos hechos que el Tribunal detectó en su Auto del 9 de junio de 2023 y confirmó en la presente providencia. En efecto, incluso si la demandante presentara una mueva declaración bajo 10 Proceso número 04-A1-2022 juramento que, a la vista, cumpla con los requisitos formales de la normativa comunitaria, el TJCA ya ha verificado suficientemente que carece de competencia para conocer esta controversia por las razones antes indicadas. 3.4.

Dela pertinencia de hacer un llamado de atención a la defensa técnica de TEQSA 3.4.1. Este Tribunal aprecia que, a foja 29 del expediente, IEQSA declaró que «no ha iniciado por cuenta propia alguna actuación que pudiera considerarse paralela a esta acción de incumplimiento». Esto es impreciso porque, como se indicó en el acápite 3.2. de este auto, IEQSA sí planteó una demanda contra el Tribunal Fiscal peruano, dentro del expediente judicial número 07814-2022-0-1801-JR-CA-19, con el propósito de obtener la nulidad del mismo acto impugnado en este proceso, la resolución número 05226-A-2022 del 15 de julio de 2022, 3.4.2, Lo anterior refleja una manifiesta falta de diligencia por parte de la defensa técnica de IEQSA a cargo de la elaboración de su escrito de demanda del 15 de diciembre de 2022, pues debió verificar el estadio procesal de la acción que planteó ante la justicia peruana pata garantizar que TEQSA no acuda a vías procesales paralelas, en violación de la prohibición expresa del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal.

En este caso, la impericia es particularmente evidente potque la defensa técnica de TEQSA incluso reconoció que la empresa demandante actuó como demandante en la acción planteada en sede nacional. 3.4.3. Por tal motivo, es pertinente dirigir un llamado de atención a la defensa técnica de TEQSA por haber actuado con falta de diligencia en la presente causa. 3.5.

De la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3.5.1. Teniendo en consideración que en el presente auto se desarrollan criterios jutídicos vinculados con los aspectos que deben tomatse en cuenta para determinar la competencia del Tribunal para conocer y resolver las acciones de incumplimiento iniciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Estatuto del TJCA, corresponde que el presente auto sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del delia 11 Proceso número 04-AI-2022 artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

De conformidad con todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Industrias Electro Químicas S.A. contra el Auto del 9 de junio de 2023 por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente auto.

SEGUNDO: Confirmar el Auto del 9 de junio de 2023 en todos sus extremos.

TERCERO: Dirigir un llamado de atención a la defensa técnica de Industrias Electro Químicas S.A. por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

CUARTO: Disponer la publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE,

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. El presente auto ha sido aprobado por los siguientes magistrados en la sesión judicial de fecha 6 de noviembre de 2023, conforme consta en el Acta 45-)- TJCA-2023:. Góme2 Apac Magistrado Íñigo Salvador Crespo Magistrado 12 Proceso número 04-AT-2022 De conformidad con lo establecido en el literal 1) del artículo 7 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman igualmente el presente auto la magistrada presidenta y la secretaria general.

E Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada presidenta 13