TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 164-IP-2020 Magistrado ponente: Rogelio Mayta Mayta El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos el 27 de agosto de 2024, adopta por unanimidad? el presente auto. VISTOS: La solicitud de la interpretación prejudicial de los artículos 3, 21, 22 (literales a y £) y 39 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» emitida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 351), de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, realizada mediante oficio C- 420 del 28 de septiembre de 2020, a fin de resolver el proceso interno 11001310303420150092902.
La normativa comunitaria andina y las interpretaciones prejudiciales precedentes del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o TJCA) sobre la materia de consulta, y todo lo pertinente al presente proceso. Las sentencias 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022* y 391-IP-2022* de este Tribunal, sobre el acto aclarado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. wo El magistrado Hugo R. Gómez Apac emite voto aclaratorio en el sentido de que, pata él, el Tribunal debería responder las preguntas formuladas por la autoridad consultante que consistan en situaciones hipotéticas y abstractas vinculadas con la Decisión 351.
El sustento de su voto consta en el Acta 19-J-T]CA-2024. 3 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: htips:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETAV%205146.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: htíps:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/[ Gacetas] GACETAV%205147. pdf "so Proceso 164-IP-2020
CONSIDERANDO
Que la autotidad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 3, 21, 22 (literales a y £) y 39 de la Decisión 351; Que el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, por parte de los jueces nacionales? que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento;
Que, conforme al criterio jutídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no cotresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una notma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
Que, del análisis de los antecedentes del caso, las normas andinas y los precedentes existentes, se tiene lo siguiente: Los artículos 3 [conceptos de organismo de radiodifusión y de retransmisión] y 39 de la Decisión 351 constituyen un acto aclarado, en los términos de los párrafos 2. a 2.8. y 3. a 3.10. de las páginas 19 a 22 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 257-IP-2021 del 21 de septiembre de 2022, que constan en las páginas 57 a 60 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5049 del 4 de octubte de 2022; disponible en el siguiente enlace: El artículo 21 de la Decisión 351 constituye asimismo un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de párrafos 4,2, a 4.15. de las páginas 13 a 17 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 353-IP-2021 de fecha 19 de octubre de 2022, que constan en las páginas 27 a 31 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5107 del 25 de enero de 2023; y está disponible en el siguiente enlace: https: ] / www.comunidadandina. org] DocOficialesFiles/[ Gacetas / GACETA%205107.pd T | Según la definición de juez nacional establecida en la jurisprudencia del TJCA. va 2 Proceso 164-IP-2020 El literal £) del artículo 22 de la Decisión 351 se aplica a los derechos conexos, tal como lo han previsto las legislaciones nacionales, y el TJCA no abundará más sobre esta materia porque ya ha sido interpretada en las siguientes sentencias de interpretación prejudicial: a) Enlos párrafos 6. a 6.4. y 7.5. de las páginas 24 a 26 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 104-IP-2021 de fecha 25 de agosto de 2021, que constan en las páginas 37 a 39 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4346 del 20 de septiembre de 2021, y está disponible en el siguiente enlace: hitpbs:] [www.comunidadandina.ore] DocOficialesFiles/ Gacetas] Gacetavo20434 6pdf b) En los párrafos 4. a 4.7. de las páginas 14 a 15 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 52-1P-2022 de fecha 6 de mayo de 2022, que constan en las páginas 15 a 16 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4472 del 20 de mayo de 2022, y está disponible en el siguiente enlace: hitbs:] / www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles] Gacetas] Gacetavo20447 2pd/ Que, atendiendo a los hechos objeto de la controversia del proceso interno, no obstante que no fue solicitada, resulta también pertinente la interpretación prejudicial de los artículos 3 [concepto de grabación efímera] y 42 de la Decisión 351, que constituyen un acto aclarado en los términos de los párrafos 4. a 4.7. de las páginas 22 a 26 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 257-IP-2021 del 21 de septiembre de 2022, que constan en las páginas 60 a 64 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5049 del 4 de octubre de 2022; disponible en el siguiente enlace: hrtbs:] [ www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles] Gacetas / GACETA%205049.paf Que, en relación a las preguntas planteadas por la autoridad consultante: 1. «¿Es posible entender que al fijar unas imágenes y retransmitirlas o reproducirlas con una nota visible que advierte que se hace esto por cortesía del titular de los derechos conexos, sin contar con esa autorización de “cortesía”, puede infringir los derechos del titular?». «¿La reproducción y/o retransmisión de imágenes que en un principio se hizo bajo cortesía? de su titular, por tratarse de información de actualidad, puede ser tomada nuevamente de los archivos de quien las utilizó, para reproducirlas y retransmitirlas > tiempo después, otra vez, sin afectar los derechos conexos que existen sobre aquellas?» Y KT 3 Proceso 164-1P-2020 3. «¿No habiéndose solicitado la indemnización de perjuicios en el presente caso, donde las pretensiones de la actora solamente persiguen que se declare que la demandada infringió los derechos conexos que le asisten al haber utilizado las imágenes de los partidos de fútbol de la Selección Colombia en la fase de eliminación en su magazín deportivo Loca Pasión, emitido por el canal Versus, es posible entrar a determinar esa violación denunciada en la demanda?» 4. «¿Cuál es el alcance que debe darse al término “actualidad” ( ), cuando se trata de hechos cuya trascendencia a nivel mundial, hace que grandes masas de personas en el planeta mantengan la atención en ellos durante largos períodos de tiempo, como es el caso de la Copa Mundial de Fútbol, que no obstante que se realiza solamente cada cuatro años, permanece fijado en los aficionados a este deporte, por tiempos que coinciden con las celebraciones del evento?» 5. «¿Cómo debe entenderse la expresión “fines informativos” ( ), cuando se trata de hechos que por su trascendencia internacional, son objeto de análisis por parte de especialistas durante un período de tiempo que corre antes de la celebración de un nuevo certamen de esa misma naturaleza, como ocurre en el Campeonato Mundial de Fútbol, que se realiza cada cuatro años?» 6. «¿Puede un suceso que mantiene vigencia e interés mundial en el tiempo por espacio de cuatro años, como lo es el Campeonato Mundial de Fútbol, que es la culminación de unas fases previas donde se establecen qué países van a participar en él, considerarse un solo evento, para sobre ello sostener que se trata de un tema de actualidad que permita tratarlo como información, en los términos a que se refiere la norma andina citada?» 7. «¿A partir de la costumbre, como fuente de derecho, es factible considerar que pueden surgir limitaciones a los derechos conexos que tiene su titular, en particular para que terceros tengan la posibilidad de copiarlos, reproducirlos, retransmitirlos o alterarilos, cuando esto viene presentándose consuetudinariamente desde tiempo atrás, aunque bajo las expresiones “cortesía? o colegaje2» 8. «¿Una nota realizada en un programa de televisión cuya vocación no es en estricto sentido informativa, sino de resumen, análisis y debate, concebido bajo el formato de magazín deportivo”, puede reutilizar imágenes retransmitidas por “cortesía? en el mismo canal, con el objeto de respaldar visualmente sus contenidos?» 9. «s¿Cuáles el tiempo prudencial en que un tercero puede fijar, reproducir o retransmitir imágenes que en un momento dado podían tenerse como información de actualidad y ser utilizadas bajo autorización (cortesía), y cuánto tiempo y cuántas veces, después de esto, puede ese tercero volver a utilizarlas de esa forma?» 10. «¿Es posible, bajo esa antorización de cortesía, volver a fijar, reproducir o retransmitir amas imágenes que si bien en un momento específico fueron información de actualidad, al hacerlo ya no lo som, pero su conexidad con la nueva y actual información lo ameritan?» «¿Puede considerarse que el hecho de que una autoridad judicial califique, en una sentencia amparada por el principio de cosa juzgada, que la retransmisión de imágenes de cuyos derechos conexos es titular otro canal, constituye un acto de competencia « desleal, por infringir la cláusula general de competencia, implica necesariamente que vd 4 Proceso 164-IP-2020 los derechos conexos de dicho titular están infringidos? ¿Hay cosa juzgada en ese pronunciamiento judicial?» 12. «¿Cuáles son los criterios, en tiempo y espacio, para considerar que la retransmisión de imágenes por internet o televisión por cable, sin autorización expresa del titular de sus derechos conexos, puede hacerse sin vulnerar los derechos de éste?» 13. «¿Es posible que los costos que para el titular de los derechos conexos han tenido las imágenes que han sido utilizadas sin su autorización por un tercero, influyan en la determinación de si esos derechos fueron infringidos?» El Tribunal observa que las preguntas planteadas por la autoridad consultante se refieren a los hechos controvertidos en el proceso interno y regulaciones de derecho nacional.
Teniendo en cuenta lo anteriot, no corresponde que el CA las absuelva, pues conforme al artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y al artículo 126 de su Estatuto, la interpretación prejudicial es el mecanismo comunitario pot virtud del cual a este Tribunal le corresponde precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, sin que sea posible pronunciarse sobte los hechos, las pruebas ni el derecho interno de los Países Miembros.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados y aplicables en el presente proceso de consulta prejudicial obligatoria, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia en el proceso interno 11001310303420150092902, al constituir un acto aclarado, en los términos expuestos en la patte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los ctitetios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 257-IP-2021, 353-IP-2021, 104- IP-2021 y 52-IP-2022, que se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5049 del 4 de octubre de 2022, 5107 del 25 de enero de 2023, 4346 del 20 de septiembre de 2021 y 4472 del 20 de mayo de 2022, ES respectivamente.
“aL DE Y FERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se a Y cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y + ARÍA | coherente del ordenamiento jutídico comunitario andino. AS 5 Proceso 164-IP-2020 CUARTO: Disponet el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presente auto el magistrado presidente y la secretaria general. an Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente La suscrita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuetdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado pot los magistrados Sandra Catalina Charris Rebellón, Hugo R. Gómez Apac, Rogelio Mayta Mayta e Íñigo Salvador Crespo en la sesión judicial de fecha 27 de agosto de 2024, conforme consta en el Acta 19-J-T]CA-2024.
A ] Xd Y S INTA