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PROCESO 02-DL-2021CAN · Other Court of Justice documents2024-11-06

DEMANDA LABORAL PLANTEADA POR LA SEÑORA ROSA REBECA RAMOS MOGOLLÓN CONTRA LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 02-DIL-2021 Demanda laboral planteada por la señora Rosa Rebeca Ramos Mogollón contra la Secretaría General de la Comunidad Andina Magistrada ponente: Sandra Catalina Charris Rebellón En San Francisco de Quito, el 18 de octubre de 2024, en el marco de la acción laboral planteada por la señora Rosa Rebeca Ramos Mogollón (o señora Ramos) contra la Secretaría General de la Comunidad Andina (la Secretaría General o SGCA), el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (el Tribunal o el T]CA), reunido en Sesión Judicial celebrada en la sala de sesiones de este Tribunal, adopta por unanimidad la presente Sentencia. VISTOS: Los escritos de demanda! y de contestación de la demanda? presentados por la señora Ramos y la Secretaría Genetal, respectivamente.

El acta de la audiencia de conciliación celebrada el 13 de septiembre de 2023?*, El Auto de fecha 23 de febrero de 2024 emitido por el Tribunal. El acta de la audiencia pública celebrada el 11 de abril de 2024. Los alegatos de conclusión formulados pot la Secretaría General**,

CONSIDERANDO

Que, el Tribunal es competente parta conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en el artículo 40 de su Tratado de Creación! y en el Capítulo V del Título Tercero de su Estatuto”, mediante los cuales se regula el régimen Recibido vía correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2021. Recibido vía correo electrónico de fecha 25 de abril de 2022.

En la que consta que no fue posible alcanzar ningún acuerdo conciliatorio. Recibido el 19 de abril de 2024. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina. Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. st Proceso 02-DL-2021 correspondiente a las acciones laborales.

Que, se han observado las formalidades inherentes a la presente acción laboral, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Que, en este estado del proceso y habiéndose agotado todo el trámite procesal conforme lo establece la normativa comunitaria andina, se procede a dictat Sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: 1.

ANTECEDENTES Proceso seguido ante el Tribunal 1.1. El 18 de mayo de 2021, la señora Ramos presentó ante el Tribunal demanda laboral contra la. Secretaría Genetal, solicitando su reincorporación o reposición laboral argumentando que su retiro del organismo ejecutivo de la Comunidad Andina habría sido ilegal y discriminatorio. 1.2. Mediante Auto del 14 de marzo de 2022, el Tribunal decidió admitir a trámite la demanda y ponetla en conocimiento de la Secretaría General para que presente la contestación que corresponda, 1.3.

Por Oficio SG/E/SJ/596/2022 del 25 de abril de 2022, la Secretaría Genetal presentó su escrito de contestación de la demanda, 1.4. Mediante Auto del 18 de abril de 2023, el Tribunal decidió dar por contestada la demanda por parte de la Secretaría General y convocar a las partes a una audiencia de conciliación, 1.5. El 13 de septiembre de 2023, se celebró la audiencia de conciliación entre las partes del proceso sin conseguirse acuerdo entre ellas, 1.6.

Por Auto del 23 de febrero de 2024, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes, declaró que no correspondía abrir periodo probatorio para práctica de pruebas y convocó a audiencia pública a las partes del presente proceso. El 11 de abril de 2024, se celebró la audiencia pública (por medios telemáticos) entre las partes del presente proceso. rs Proceso 02-DL-2021 1.8.

Mediante escrito del 19 de abril de 2024, la Secretaría General presentó sus alegatos de conclusión. Sobre los hechos que fundamentan la demanda 1.9. Los hechos que sustentan la acción laboral fundamento del presente proceso, y que se encuentran debidamente demostrados son los siguientes: (60) La señora Ramos se vinculó laboralmente a la Secretaría General como funcionaria local el 1 de junio de 2008, mediante contrato de trabajo a término fijo.

En la cláusula segunda, se indica que «da Secretaría General contrata los servicios de la funcionaria para desempeñarse como Funcionaria Local, Técnico, para asumir el rol de Asistente Administrativo», (ii) El contrato suscrito el 1 de junio de 2008 indicó que su vigencia era hasta el 31 de mayo de 2009”. Sin embargo, dicho contrato fue prorrogado anualmente hasta el 31 de mayo de 2018".

(iii) Mediante la Disposición Administrativa 1611 del 31 de octubre de 2017 se amplió la vigencia de los contratos a plazo fijo de los funcionarios de la Secretaría General (incluida la señora Ramos) «basta el límite máximo de permanencia en base a la Resolución N* 16381, (iv) El 31 de octubre de 2017 el Gerente General de Operaciones y Finanzas, y el Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaría General expidieron una comunicación dirigida a la señora Ramos, en la que se informa que, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 1638 y el artículo 1 de la Disposición Administrativa 1483, la ampliación del contrato por renovación solo se realizará hasta el 31 de mayo de 2018.” (w) Finalmente, el 31 de mayo de 2018, último día del contrato laboral, la Secretaría General generó la liquidación de servicios 4342, discriminando los valores adeudados y recibidos por la señora Ramos.” 1.10.

Sobre los anteriores hechos no existe discusión por las partes procesales dentro del presente proceso, siendo necesario entrar a Ver fojas 250 y 251 del expediente. Ver foja 250 (reverso) del expediente. Ver fojas 22 a 26 y 98 a 107 del expediente. Ver fojas 254 a 255 del expediente. Ver fojas 45 y 168 del expediente. > Ver fojas 53 (reverso) y 186 del expediente. rt 1.11.

Proceso 02-DL-2021 revisar aquellos que sustentan la demanda planteada, y la repuestas a estos. Principales argumentos de la demandante (señora Ramos) A continuación, se resumen los principales argumentos esbozados por la señora Ramos en su demanda y en la audiencia pública: (i) La demandante manifiesta que se configura despido injustificado por cuanto se ha aplicado erróneamente el límite temporal establecido en el Reglamento interno de la Secretaría General para los funcionarios internacionales, por tratarse de una limitación temporal que está en contra de los principios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del Reglamento de la Junta del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 429 (Reglamento de la Secretaría General), normas en las que no se establece un límite temporal.

(ii) Aduce que establecer un límite temporal para la contratación de personal va en contra de los principios que permitieron la creación del Sistema Andino de Integración (SAT), puesto que antes de la Resolución 1075 de 2006**, no existía tal limitación de tiempo. (iii) Adicionalmente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 135 de la Decisión 500 — Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina!%, las controversias laborales deben tener en cuenta el Convenio de Sede que tesulte aplicable.

En el caso de la República del Perú (país en el que se encuentra situada la Secretaría General), el Convenio Sede no faculta la vulneración de los derechos y garantías constitucionales; así como los principios de la OTI, principalmente el Convenio 111 — Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) y el Convenio 158 — Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo.

(iv) Aduce que, en virtud del principio de continuidad establecido en la legislación peruana, en vez de aplicar el límite de temporalidad de los siete años, sus constantes renovaciones deben entenderse Mediante la cual se publica el Texto Único Ordenado del Reglamento interno de la Secretaría General (como anexo de la resolución), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (GOAC) 1448 del 19 de diciembre de 2006, disponible en: https: / /www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles /Gacetas /Gace1448.pdf Publicada en la GOAC 680 del 28 de junio de 2001, disponible en: https: / /www.comunidadandina. 012/DocOficialesFiles Gacetas /Gace680.pdf 197 Proceso 02-DL-2021 como un contrato a plazo indeterminado (hasta la fecha de retiro forzoso).

(v) Indica que la aplicación de las mismas restricciones de los funcionarios internacionales a los funcionarios locales, sim > otorgarle a estos últimos las mismas garantías y privilegios de los primeros, es una abierta violación de principios del Derecho como el de la igualdad. (vi) También señala que varios funcionarios y exfuncionarios de la Secretaría General han sido nuevamente vinculados a la entidad, sin que se tenga la misma consideración con ella, (vii) Finalmente, expone que para el año 2013 por indicación del entonces secretario general, se realizó con los funcionarios de la Secretaría General un acuerdo para el cese de la relación laboral y «( ) negociar su renuncia a cambio de una indemnización económica consistente en el pago de diferentes montos equivalentes a meses de trabajo adelantados ( )».

(viii) Las pretensiones de la demanda son'': a. Primera principal: que la Secretaría General reincorpore a la demandante a su cargo, por tratarse de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. b. Segunda principal: el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como las bonificaciones anuales (estimadas en USD $58.500). c. Tercera principal: de manera alternativa, el pago de la indemnización por despido injustificado o arbitrario (estimado en USD $58.500).

Principales argumentos de la demandada (la Secretaría General 1.12. A continuación, se resumen los principales argumentos esbozados por la Secretaría General en su contestación a la demanda, la audiencia pública y su escrito de alegatos de conclusión: () Independientemente de la normativa existente previa a la Resolución 1075 de 2006, el contrato laboral de la señora Ramos, se rige bajo la normativa vigente para la fecha de su suscripción » Ver fojas 2 (reverso), 3, 59, 60 y 61 del expediente. rt Proceso 02-DL-2021 (junio de 2008), por lo cual desde su contratación inicial es claro que solamente tendría una duración máxima de siete años.

(iy El reglamento interno de la Secretaría General indica que los contratos de sus funcionarios (sean locales o internacionales) tienen una duración máxima de siete años. Excepcionalmente —como fue el caso de la señora Ramos— pueden tener una ampliación por hasta tres años adicionales. Al haberse cumplido la duración máxima, la Secretaría General no tiene la obligación mi la facultad de continuar con el contrato.

Esto es de conocimiento de la demandante y por ello se considera que su demanda es temeraria. (iii) No existe base legal ni circunstancia que permita la continuación de la demandante como funcionaria en la Secretaría General, por lo que no se trató de un despido injustificado, sino de la terminación del contrato de trabajo sin posibilidad de renovación por vencimiento del plazo pactado.

(iv) Contrario a lo expuesto por la demandante, existen Otras personas a las cuales igualmente se les permitió seguir vinculados a la Secretaría General a la luz de lo dispuesto en la Resolución 1638 de 2012, esto es, pot un periodo superior a los siete años (pero que no puede superar tres adicionales)”, (w La demandada explica que uno de los funcionarios que estuvo vinculado en su momento pero que actualmente labora para ese órgano ejecutivo de la integración andina, según se señala en la demanda, se encuentra vinculado a la Secretaría General producto de una convocatoria realizada para suplir el cargo de funcionario internacional, un año y ocho meses después de su última vinculación con esa entidad.

(vi) El artículo 80 del anexo de la Resolución 1075 de 2006 establece que, pasado un año del cumplimiento del plazo máximo de vinculación, es posible reincorporarse a la Secretaría General, situación que se ha dado con uno de los funcionarios mencionados en la demanda. En ningún caso ha existido un funcionario internacional o local que haya estado vinculado con la Secretaría En fojas 257 a 286, la Secretaría General allegó evidencia relacionada a cinco (5) funcionarios cuya vinculación laboral con la Secretaría General fue de diez años, y la justificación de la vinculación posterior de uno de ellos.

¿£_ Proceso 02-DL-2021 General de forma ininterrumpida por más de los siete o diez años que permite la norma, según el caso. (vii) Respecto de los principios de la OTT, alegados pot la demandante, el mismo convenio OIT 158 dispone que no será aplicable para aquellos trabajadores que tengan un contrato de trabajo de duración determinada, como es el caso puntual de la señora Ramos.

(viii) Al respecto, indica que el mismo Tribunal ha manifestado que, al tratarse de la terminación del plazo máximo, es errado entender la terminación del contrato de la señora Ramos como un despido (ver sentencia dictada en el proceso 01-DL-2018). (ix) Contrario a lo manifestado por la demandante, no se configura un despido injustificado, por tratarse de un contrato a término fijo, sujeto a renovaciones.

Es completamente diferente un despido a la no renovación de un contrato, cuyo plazo se ha cumplido. (x) Finalmente, a la demandante se le pagaron la totalidad de prestaciones sociales a las que tiene derecho. Por todo lo anterior, la demanda catece de cualquier fundamento, es temeraria y debe ser desestimada, condenando a la demandante en costas.'?

2. CUESTIONES EN DEBATE Considerando los argumentos de la demanda y de la contestación de la demanda, así como de lo alegado por las partes en la audiencia pública y en los alegatos finales, el objeto de la controversia en el presente proceso consiste en determinar si correspondía la desvinculación laboral de la señora Ramos como consecuencia del vencimiento del plazo previsto en el respectivo contrato de trabajo; o, si pot el contrario, se produjo un despido injustificado, ya que no resultaba aplicable la norma citada por haberse renovado de forma continua mutando la ! relación laboral a una propia de los contratos a plazo indeterminado.

En atención al objeto de la presente controversia, los temas que constituyen objeto de la Sentencia del Tribunal son los siguientes: (1) Sobre la acción laboral. (ii) Sobre el plazo de los contratos laborales en la Secretaría General. y Proceso 02-DL-2021 (iii) Sobre la terminación de los contratos laborales en la Secretaría General y su aplicación en el caso de la señora Ramos.

(iv) Sobre el deber de no discriminación y la igualdad de oportunidades en el trabajo. (v) Sobre la posibilidad de una nueva vinculación a la Secretaría Genetal, (vi) Sobre la desvinculación laboral por un año. (vit) Sobre las pretensiones de la demandante. (viii) Sobre la condena en costas solicitada por las partes.

3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1. Sobre la acción laboral 3.1.1. De conformidad con los artículos 47 del Acuerdo de Cartagena” y 4 del Estatuto de este Tribunal”, la Comunidad Andina cuenta con un sistema de solución de controversias propio, exclusivo y excluyente, a cargo del Tribunal, el cual tiene, además, la función de declarar el derecho andino y de asegurar su interpretación y aplicación uniforme en todo el territorio de la subregión. 3.1.2.

Una de las competencias atribuidas expresamente al Tribunal en su Tratado de creación, es la de resolver controversias de naturaleza laboral. El artículo 40 de este Tratado dispone que el Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. 3.1.3.

El ejercicio de dicha competencia se encuentra regulado en el «Capítulo V - De las Acciones Laborales» del Título Tercero del Estatuto del Tribunal, de rango de ley andina en el derecho comunitario, el cual en su artículo 136 señala que las acciones laborales que se propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas 19 Acuerdo de Cartagena, codificado por Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina.- «Artículo 47.- La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia.» Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- «Artículo 4.- Naturaleza y fines del Tribunal El Tribunal es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros.

El Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuará salvaguardando los intereses comunitarios * y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino.» 'AAD Proceso 02-DL-2021 en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable. 3.1.4.

Sobre el particular, es necesario recordar el contexto del proceso de integración subregional andino en el que los Países Miembros decidieron atribuir esta competencia al Tribunal, a mediados de la década de los años noventa del siglo pasado. En ese momento histórico, los Países Miembros emprendieron un proceso de actualización, reforma y fortalecimiento de la integración andina que concluyó con la suscripción, en 1996, del Protocolo de Trujillo”, el cual modificó el Acuerdo de Cartagena y, del Protocolo de Cochabamba, el cual modificó el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina por el que se atribuyeron tres nuevas competencias a este Tribunal: (1) la jurisdicción en materia laboral;

(ti) el recurso por omisión; y, (iii) la función arbitral. 3.1.5. A través de ambos instrumentos internacionales se elevó el nivel de institucionalización y legalización de la Comunidad Andina, especialmente mediante la creación y el establecimiento del Sistema Andino de Integración. Una de las principales fortalezas del proceso de integración andino es, precisamente, el hecho de contar con una sólida estructura institucional, que tiene la misión fundamental de actuar en función de los intereses comunitarios y coadyuvar con el cumplimiento de los objetivos y la finalidad del Acuerdo de Cartagena, actuando siempre en estricto cumplimiento de los principios y normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino. En efecto, el marco institucional es fundamental para garantizar el impulso y cumplimiento de los objetivos trazados.

Así, la Comunidad Andina está integrada no solo por los Estados miembros, sino por los Órganos e instituciones del SAI, 21 A través del Protocolo de Trujillo se cambió el nombre al proceso, el cual pasó a denominarse Comunidad Andina, se profundizaron los compromisos económicos y comerciales— Ñ incluyendo una preocupación por la liberalización del comercio de servicios, el desarrollo agroindustrial, el desarrollo científico y tecnológico, las acciones en el campo de la integración fronteriza, el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del ambiente, y la comunicación social—, así como programas de desarrollo social y en el área del turismo.

No obstante, también se estableció la necesidad de profundizar la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extra regionales, sobre la base del denominado Regionalismo Abierto. Ver Charris Rebellón, Sandra Catalina «La Comunidad Andina y el Sistema Andino de Integración». Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: 1979-2024. 45 años de creación y 40 años al + servicio del derecho y la integración, AA.VV.

(Hugo Gómez, Alejandro Perotti, Jorge ed Proceso 02-DL-2021 3.1.6. Fue en consideración de esas circunstancias específicas que los Países Miembros decidieron otorgar la mencionada competencia en materia laboral a este Tribunal. Al respecto, se resalta lo siguiente: «No obstante, debido a las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, aprobado en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996 los Países Miembros suscribieron en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, el 28 de mayo de 1996, un Protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que pasó a tener la denominación de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En dicho protocolo se incluyen las nuevas funciones del Tribunal para conocer además de los anteriores asuntos55, las acciones por omisión, las demandas laborales y la función arbitral. Muy importante resultó también la posibilidad que este protocolo modificatorio otorgó a los particulares para ejercer acciones directamente ante el TICAN.

La Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Teniendo en cuenta los cambios en el SAT las acciones de mulidad se refieren a: las Decisiones de la Comisión y del CAMRE y las resoluciones de la Secretaría General de la CAN» 2 3.1.7. La razón de ser de la competencia laboral se encuentra descrita en la «Exposición de Motivos del Proyecto de Reformas al Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena» del año 1995*%, en la que se señaló lo siguiente: « dada la inmunidad de jurisdicción y los privilegios de que gozan irrenunciablemente los organismos internacionales en los países que le sirven de sede, se han venido estableciendo jurisdicciones propias para solucionat diferencias laborales o administrativas que se susciten con sus colaboradores.

Ante la ausencia de una institución de esta naturaleza en los órganos principales del sistema andino de integración, se propone en artículo específico, otorgar competencia al Tribunal para conocer de estos asuntos.» ( 3.1.8. El establecimiento de un sistema propio de solución de controversias en materia laboral, en el ámbito de la Comunidad Andina, permite Quindimil éz Íñigo Salvador, directores), Tomo I, primera edición, Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Quito, 2024, p. 119.

Chatris Rebellón, op. cís., p. 136. Ver Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 (Proceso 01-DL-2008), publicada en la GOAC 1817 del 13 de abril de 2010. ' Disponible en: h11ps:/ /www.comunidadandina. or, DocOficialesFiles / Gacetas] Gacel 817. paf sc 10 Proceso 02-DL-2021 precisamente asegurar el acceso a una tutela judicial efectiva ante un juez natural y en igualdad de condiciones, sean estos funcionarios internacionales o locales.

El exmagistrado Guillermo Chaín explica la importancia de esta competencia del Tribunal, al destacar que las instituciones del Sistema Andino de Integración: « ejercen sus funciones y competencias a través de personas naturales a quienes contratan en calidad de funcionarios, empleados o trabajadores. Como es natural, en las relaciones de los empleadores con sus trabajadores se presentan discrepancias, que dan origen a conflictos laborales, que deberán ser resueltos a la luz de las disposiciones comentadas, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante el trámite de una acción judicial »2 Sobre la naturaleza y características del vínculo laboral en la Secretaría General 3.1.9.

En el seno del órgano ejecutivo de la Comunidad Andina, se observa que el vínculo de empleo entre dicho órgano y el personal a su servicio se encuentra articulado sobre bases esencialmente estatutarias”, 3.1.10. En efecto, el Acuerdo de Cartagena establece lo siguiente: - La Secretaría General, además de los funcionarios que ejercen funciones de dirección, dispondrá del personal técnico y administrativo para el cumplimiento de sus funciones (artículo 29); - Corresponde al Secretario General la contratación y remoción del personal técnico y administrativo, de conformidad con el Reglamento de la Secretaría General (literal c del artículo 34); - — En la contratación del personal técnico y administrativo se tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos, procurando, en cuanto no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución geográfica subregional equilibrada; y, que el nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los criterios y causales que Chahín Lizcano, Guillermo: “Acceso directo de los particulares al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones”; publicado en la Revista de Derecho Themis, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pp. 149 y 150.

Al respecto, ver Sentencias de fechas 5 de noviembre de 2004 (Proceso 75-DL-2003), publicada en la GOAC 1156 del 10 de enero de 2005; y, 5 de diciembre de 2006 (Proceso 81- DL-2005), publicada en la GOAC 1459 del 25 de enero de 2007. "St 11 3.1.11. 3.1.12, Proceso 02-DL-2021 se establezcan en el Reglamento de la Secretaría General, sin perjuicio de lo que disponga al efecto el Tratado de Creación del Tribunal y sus protocolos modificatorios (artículo 37).

El Reglamento de la Secretaría General de la Comunidad Andina fue aprobado mediante Decisión 409 de 19977, Esta es una norma andina con procedimiento de aprobación especial o complejo, pues a diferencia de otras propuestas normativas, la Secretaría no presenta la propuesta de Decisión, sino que corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina presentarla y al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (CAMRE) le compete la aprobación. Así, no es la Secretaría General la que expide su propio reglamento, sino que concurren las instancias comunitarias en las que los Países Miembros tienen sus representantes.

El literal 1) del artículo 11 del Reglamento de la Secretaría General (Decisión 409 de 1997) establece que corresponde al Secretario General la contratación, dirección y remoción del personal técnico y administrativo; y el artículo 22 señala que el nombramiento, remoción y funciones del personal técnico y administrativo se regirá por lo dispuesto en el respectivo contrato de trabajo, en el Reglamento interno de la Secretaría General, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por la Resolución 1075 de 2006% y en las disposiciones internas de carácter administrativo.

El Reglamento de la Secretaría General, establece las bases de la política de contratación de personal, la cual tiene por objeto contar con personal idóneo y competente, el cual será contratado respetando el principio de igualdad de oportunidades y procurando que exista equilibrio en la Aprobado mediante Decisión 409 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicado en la GOAC 273 del 4 de julio de 1997, modificado por la Decisión 426 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada, con la Comisión de la Comunidad Andina, publicado en la GOAC 314 del 18 de diciembre de 1997. «Texto Único Ordenado del Reglamento interno de la Secretaría General», aprobado mediante Resolución 1075 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicado en la GOAC 1448 del 19 de diciembre de 2006. ra 12 Proceso 02-DL-2021 distribución geográfica subregional (artículos 24% y 25%), Del mismo modo, se precisan las condiciones fundamentales de empleo y los deberes principales del personal, entre los que merece destacarse la integridad, independencia, imparcialidad y exclusividad (artículos 26 y 29). 3.1.13.

Por su parte los artículos 30 y 32 de la Decisión 409 disponen que los deberes y derechos que correspondan a los funcionarios y las demás condiciones de empleo serán regulados en el Reglamento interno de la Secretaría General. Se indica, asimismo, que la destitución de un funcionario procederá únicamente por causal de falta grave. De otra parte, el artículo 42 del Reglamento de la Secretaría General expresamente indica que el Secretario General, los Directores Generales y los funcionarios internacionales gozarán de los privilegios e inmunidades que se establezcan en los Convenios que la Secretaría General suscriba con los gobiernos de los Países Miembros” cuando resulten necesarios para el desempeño independiente de sus funciones. 3.1.14.

Además del Reglamento al que se ha hecho referencia, la Secretaría General se rige por su Reglamento intermo, adoptado mediante 29 30 31 Decisión 409 de 1997, publicado en la GOAC 273 de 4 de julio de 1997. «Artículo 24.- El Secretario General, en la contratación del personal, tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y las necesidades institucionales.

Asimismo, observará lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento, para la contratación de funcionarios. Con base en los criterios anteriores, el Secretario General procurará que haya una distribución geográfica subregional equilibrada.» «Artículo 25.- La política de contratación de la Secretaría General estará encaminada a contar con funcionarios que ofrezcan los niveles más altos de eficiencia. Se basará en el principio de igualdad de oportunidades para todos, independientemente del sexo, raza o religión. Sin perjuicio de la contratación externa, al cubrir puestos vacantes, el Secretario General considerará las aptitudes y experiencia de los funcionarios en servicio activo.» «Artículo 26.- El personal de la Secretaría General desempeñará sus funciones teniendo exclusivamente en cuenta el interés y los objetivos de la integración subregional andina.

En este sentido, se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones y evitará cualquier actividad que pueda repercutir negativamente en sus cargos o en la integridad, independencia e imparcialidad que éstos exigen.» «Artículo 29.- El personal técnico y administrativo y los Directores Generales no podrán ocupar cargo ni desempeñar actividad alguna que sea incompatible con la independencia e imparcialidad que exige su condición de funcionario de la Secretaría General o que pueda influir negativamente sobre ésta.

A los efectos del presente artículo, no se considerará incompatible la actividad docente o académica. Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a los expertos especiales externos.» Para el caso de la República del Perú, corresponde al Convenio de Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno del Perú y la Junta del Acuerdo de Cartagena celebrado el 29 de diciembre de 1971, aprobado mediante Decreto Ley 20175 del 16 de octubre de 1973. ”e 13 3.1.15. 3.1.16. 3.1.17. 3.1.18. 3.1.19.

Proceso 02-DL-2021 Resolución del Secretario General, que también es una norma andina y por tanto vinculante. Sin embargo, se trata de un desarrollo de la Decisión 409 y por lo mismo debe ajustarse a las líneas de la política de contratación previstas en la Decisión que le da origen. En atención a la remisión expresa efectuada en el Reglamento de la Secretaría General, el Reglamento interno vigente a la época de la contratación de la señora Rosa Ramos, esto es, el aprobado mediante la Resolución 1075 de 2006, dispone que su objeto es regular las condiciones de empleo de todos los funcionarios que componen el personal de la Secretaría General, así como definir sus obligaciones y derechos, con la finalidad de establecer normas generales de trabajo que regulen el orden administrativo y laboral entre la Secretaría General y sus funcionarios, para que la prestación de servicios se desarrolle con la mayor transparencia, comprensión y eficacia (artículos 1 y 2).

El attículo 3 del Reglamento interno, señala que las modalidades de contratación son dos: a) según el plazo y, b) según la naturaleza de la contratación, cuya consideración se analizan a continuación: Sobre los contratos laborales en la Secretaría General según la naturaleza de la contratación El artículo 9 del anexo de la Resolución 1075 de 2006 dispone que, pot la naturaleza de su contratación, los funcionarios pueden set funcionarios internacionales o funcionarios locales y que la Secretaría General determinará la naturaleza de la contratación de sus funcionarios en función al tol principal que desempeñarán en la Secretaría General.

El artículo 10 indica que tendrán condición de funcionarios internacionales: (1) Secretario General; (1) Directores Generales; (111) Gerente General de Operaciones y Finanzas; (iv) Asesores; (v) Coordinadores; y, (vi) Ejecutivos de Proyecto. Es cierto que el Secretario General cuenta con cierta discrecionalidad para categorizar a los funcionarios.

Sin embargo, esa discrecionalidad debe tener unos límites que la propia Resolución señala y es la naturaleza del contrato y el rol principal que le corresponde desempeñar. rA 14 Proceso 02-DL-2021 3.1.20. El artículo 12 dispone que serán funcionarios locales aquellos a quienes la Secretaría General otorgue dicha condición, independientemente de la nacionalidad o país de residencia habitual. 3.1.21.

Adicionalmente, el artículo 14 establece cuatro modalidades de contratación de funcionarios de acuerdo con el grado de instrucción alcanzado y la experiencia: (i) Profesionales; (ii) Técnicos; (tii) Asistentes; y, (iv) Auxiliares. 3.1.22. Continuando la línea trazada desde el Acuerdo de Cartagena y seguida en la política de contratación de personal prevista en el Reglamento de la Secretaría General, en el artículo 4 del anexo de la Resolución 1075 de 2006 se establece que la contratación procede por selección, sin indicar la forma exacta en la que debe hacerse?, 3.1.23.

Asimismo, en el artículo 5 del anexo de la Resolución 1075 de 2006 se dispone que la Secretaría General debe exigir como un requisito necesario para la contratación de funcionarios, su experiencia O formación, debidamente acreditada?”, 3.1.24. En el presente proceso, no hay un debate sobre la naturaleza del contrato de la señora Ramos y ha quedado claro que el contrato que mantuvo con la Secretaría General era de funcionaria local”, Sin embargo, uno de los reclamos obedece al supuesto tratamiento discriminatorio de la demandante frente a funcionarios internacionales. 3.1.25.

En lo que respecta a los beneficios, el artículo 11 del anexo de la Resolución 1075 de 2006, dispone que los funcionarios a quienes la 33 Texto Único Ordenado del Reglamento Interno de la Secretaría General — Resolución 1075 de 2006. «Artículo 4.- La contratación de los funcionarios procederá por selección, atendiendo a los requerimientos técnicos de las funciones que deban ser desempeñadas y de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 24 y 25 del Reglamento de la Secretaría General.

La selección se realizará mediante examen de antecedentes, entrevistas personales, examen médico y otros métodos que permitan establecer la competencia e idoneidad del candidato para el exitoso desarrollo de las tareas que le serán encomendadas.» 34 «Artículo 5.- Entre los requisitos necesarios para la contratación de funcionarios, la Secretaría General exigirá la acreditación de la formación académica o experiencia apropiadas según la naturaleza del rol y responsabilidad que se vayan a asignar.

No obstante, podrá prescindirse del primer requisito si la experiencia en la materia del candidato fuera sobresaliente. La contratación se realizará en los términos señalados en el artículo 14 del presente Reglamento.» En lo que respecta a la naturaleza y características del vínculo laboral de los funcionarios internacionales, este Tribunal desarrolló estas condiciones de los funcionarios internacionales en la sentencia emitida en el proceso 01-DL-2021 del 9 de mayo de 2022, publicada en la ¡ GOAC 4466 del 12 de mayo de 2022.

YA 15 Proceso 02-DL-2021 Secretaría General contrate como funcionarios internacionales recibirán una remuneración y beneficios derivados de la naturaleza misma de su contratación, así como privilegios e inmunidades en concordancia con lo dispuesto en los convenios vigentes entre la Secretaría General de la Comunidad Andina y cualquiera de los Países Miembros. 3.1.26.

Por su parte, el artículo 17 establece que los beneficios especialmente destinados a aquellos que no sean residentes del país sede están condicionados a que tengan una vinculación definitiva (no mientras se encuentren en el periodo de prueba)”, 3.1.27, Al respecto, y tomando en cuenta, como ya se mencionó, que el contrato constituye un mecanismo o instrumento de incorporación del personal a la Secretaría General, sus cláusulas no podrían ser contrarias u opuestas a las normas comunitarias, reglamentarias o estatutarias pertinentes.

En el caso de autos, el contrato de trabajo suscrito por la señora Ramos debe ser interpretado siguiendo las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, del Reglamento interno de la Secretaría General (aprobado mediante la Resolución 1075 de 2006); y, en concordancia con los instrumentos internacionales de protección de los derechos laborales, como el Convenio 158 de la OIT. 3.2.

Sobre el plazo de los contratos laborales en la Secretaría General 3.2.1. En relación con la duración de los contratos, el artículo 8 del anexo de la Resolución 1075 de 2006 dispone que tanto los funcionarios locales como internacionales podrán estar vinculados a la Secretaría General hasta por un total de siete años continuos. Nótese que esta disposición se refiere a los funcionarios en general, lo cual incluye a los funcionarios locales y a los funcionarios internacionales (excepto el Secretario General y los Directores Generales que tienen plazos específicos previstos en el propio Acuerdo de Cartagena y en la Decisión 409, respectivamente)” ' 36 «Artículo 17.- Los candidatos a funcionarios internacionales podrán ser sometidos a un periodo de prueba antes de su contratación definitiva.

La duración del periodo de prueba será establecida en el respectivo contrato. El pago de los beneficios que corresponden a los funcionarios internacionales que no fueren residentes del país sede o, de ser el caso, que no fueren residentes del país de la dependencia en la cual vayan a cumplir sus funciones, quedará sometido a la contratación definitiva del candidato, una vez transcurrido el periodo de prueba» ÉS El artículo 32 del Acuerdo de Cartagena establece que el periodo del Secretario Genetal es de e inco años prorrogables, por una sola vez y el artículo 17 de la Decisión 409 señala que los 7 IPirectores Generales serán designados por un periodo de tres años, el cual podrá ser renovado ACRETARÍA ! lor una sola vez. vt 16 Proceso 02-DL-2021 3.2.2.

Por su parte, el artículo 18 del Reglamento interno, reitera el mismo plazo de duración de los contratos por siete años para los funcionarios locales, pero incluye precisiones sobre el periodo de prueba que será de tres meses, 3.2.3. Esta disposición regula los aspectos fundamentales sobte el plazo del vínculo laboral de los funcionarios locales de la Secretaría General: (1) la modalidad de contratación por el plazo del contrato (a plazo fijo y por un periodo máximo de hasta siete años continuos);

(ii) la superación de un periodo de prueba de 3 meses; y, (iti) la renovación contractual sujeta al requisito de la evaluación de desempeño. 3.2.4. Sobre la base de las consideraciones precedentes y en virtud de una interpretación sistemática de los artículos 3, 8 y 18 del anexo de la Resolución 1075 de 2006, este Tribunal concluye que el periodo de contratación de un funcionario local de la Secretaría General”? no puede set menor a un año ni puede exceder el plazo máximo de siete años continuos. 3.2.5.

Por tanto, se observa que los funcionarios locales e internacionales presentan diferencias establecidas desde el punto de vista reglamentario derivado de las condiciones de dirección y confianza, pero con semejanzas en lo que respecta a la duración de su vinculación. 3.2.6. La limitación temporal en la contratación de funcionarios de la Secretaría General, tanto de funcionarios locales, como internacionales, brinda la posibilidad de que otros ciudadanos andinos puedan acceder a una oportunidad laboral en la Secretaría General; participen activamente del proceso de integración; aporten a través de su experiencia y trabajo más herramientas en beneficio de la integración; y, posteriormente puedan multiplicar sus conocimientos en los distintos Países Miembros.

Ú 38 «Artículo 18.- Los funcionarios a los que la Secretaría General otorgue la naturaleza de — funcionario local serán contratados a plazo fijo y sus contratos podrán ser renovados hasta por siete años en conjunto previa evaluación de su desempeño. Los candidatos seleccionados a ser contratados como funcionarios locales deberán cumplir un periodo de prueba de tres meses, finalizados los cuales la Secretaría General informará al candidato sobre los resultados de la evaluación y, sí la misma es favorable, éste podrá ser contratado como funcionario.

Se dispensará del periodo de prueba en los casos de renovación o prórroga sucesiva del contrato» Y Ni de un funcionario internacional. 17 32,7. 3.2.8. 3.2.9, 3.210. 3.2.11. Proceso 02-DL-2021 Bajo ninguna óptica se debe entender como un elemento discriminatorio, sino una herramienta válida pata ampliar el alcance de la integración comunitaria y la formación y adquisición de experiencia calificada de personal profesional, técnico y asistencial, lo cual sin duda redundará en beneficio de los ciudadanos andinos. Entonces, la contratación de funcionarios no solamente busca cumplir con las obligaciones y la ejecución de los objetivos que se le encomiendan a la Secretaría General como parte del Sistema Andino de Integración, también facilita el sentido de pertenencia y fomenta una constante evolución generando relevos para que más personas (y nuevas generaciones) patticipen activamente, aporten y se comprometan con el espíritu de la integración andina.

El establecimiento de límites mínimo y máximo de contratación, así como de una política de renovación contractual basada en evaluaciones periódicas de desempeño que acrediten el cumplimiento de los requisitos esenciales de idoneidad y capacidad para continuar ejerciendo las funciones asignadas (sin perjuicio de que el vínculo laboral se extinga por cualquiera de las otras causales de desvinculación previstas en el artículo 69 del anexo de la Resolución 1075 de 2006) resultan razonables a efectos de brindar, de una parte la necesaria seguridad laboral a la que se hizo referencia anteriormente, como de otra, brindat oportunidades para que otros ciudadanos andinos puedan participar periódicamente en los procesos de selección de la Secretaría General.

Pot ello, no se encuentra que esta herramienta de limitación temporal esté en contra de las normas primigenias del derecho comunitario. El Reglamento interno aprobado mediante la Resolución 1075 de 2006 limita temporalmente la vinculación de los funcionarios a máximo siete años (artículo 8), lapso dentro del cual finaliza su periodo literal d) del artículo 69—.

En casos excepcionalesW, una vez superado un año sín vinculación laboral con la Secretaría General, el entonces funcionario puede vincularse en un nuevo cómputo temporal (artículo 80). Respetar estos plazos establecidos en la notma andina, es al mismo tiempo un deber de la Secretaría General, a quien le corresponde velar por su estricto cumplimiento, para lo cual es importante que se dé a conocer este límite máximo de tiempo de vinculación a todos los candidatos a formar parte de su equipo de trabajo.

Es importante, por Únicamente para los casos de extinción del vínculo laboral contemplados en los literales d), e) y h) del artículo 69 del anexo de la Resolución 1075 del 2006. "o 18 3.2.12. 3,2.13, 3.2,14, Proceso 02-DL-2021 tanto, evitar que haya casos aislados en los que por distintos motivos se establezcan excepciones a esa tegla de límite máximo a menos que alguna norma andina así lo permita, como es el caso que se considera a continuación. Sobre la norma excepcional de ampliación del plazo de los contratos La Resolución 1638 del 16 de diciembre de 2012, modificó el Reglamento interno de la Secretaría General (aprobado mediante la Resolución 1075 de 2006), para precisar de una patte, que el cómputo del plazo máximo de siete años se tealizará tomando en cuenta la totalidad del tiempo al servicio de la Secretaría General, independientemente de la modalidad de contratación (agregando un inciso adicional a su artículo 8) y, de otra parte, para incorporar una disposición transitoria al Reglamento interno (artículo 98) a fin de que excepcionalmente se pudiera ampliar el plazo de los siete años hasta pot tres años más. Los funcionarios a los que la Secretaría General otorgue la naturaleza de funcionario local serán contratados a plazo fijo y sus contratos podrán ser renovados hasta por siete años en conjunto previa evaluación de su desempeño. Los candidatos seleccionados a ser contratados como funcionarios locales deberán cumplir un periodo de prueba de tres meses, finalizados los cuales la Secretaría General informará al candidato sobre los resultados de la evaluación y, si la misma es favorable, este podrá ser contratado como funcionario.

Se dispensará del periodo de prueba en los casos de renovación o prórroga sucesiva del contrato*!, Este cuerpo normativo que sustenta el incremento del plazo máximo de funcionarios de la Secretaría General hasta pot tres años adicionales, es una disposición transitoria limitada en el tiempo, pot tanto, su aplicación perdió fuerza vinculante una vez transcutrida la fecha prevista en esa norma.

Además, su aplicación quedó restringida a casos excepcionales, y con el cumplimiento de los requisitos establecidos (razones técnicas justificadas). Así, los funcionarios que tenían contratos por vencer en los años señalados en esa disposición pudieron 41 Modificación del artículo 8 del Reglamento Interno de la Secretaría General — Resolución 1638 de 2013 «Artículo 2.- Incorporar entre las Disposiciones Transitorias del Reglamento Interno de la Secretaría General, el siguiente artículo: “Artículo 98.- En casos excepcionales y por razones técnicas justificadas, el plazo total máximo de contratación Ny establecido en el artículo 8 del presente Reglamento para aquellos contratos a vencer en 2013 y 2014, podrá || ampliarse basta por tres (3) años adicionales”» re 19 3.3. 3.3.1. 3.3.2. 3.3.3. 3.3.4.

Proceso 02-DL-2021 beneficiarse de tres años más alcanzando de forma excepcional los diez años de prestación de servicios a la Secretaría General. Sobre la terminación de los contratos laborales en la Secretaría General y su aplicación en el caso de la señora Ramos Dentto del presente asunto, se debate si la desvinculación laboral de la señora Ramos corresponde a un despido injustificado o a la terminación del contrato por cumplimiento del plazo máximo del contrato.

La demandante indica que se trató de un despido injustificado, en especial porque conforme a la norma peruana (país sede de la Secretaría General) un contrato a término definido que se prorroga por varios años se convierte en un contrato a término indefinido. Sustenta su argumentación en que versiones anteriores del Reglamento interno, inspirados en esa figura, también establecían que después de siete años de prórroga los contratos de funcionarios locales se convertían en contratos a término indefinido.

La demandada por su parte alega el cumplimiento del plazo máximo establecido en la norma andina. El Convenio 158 OIT —al que alude la señora Ramos en su escrito de demanda y reiteró en la audiencia pública a la que hace referencia el artículo 84 del Estatuto de este Tribunal- se refiere a la terminación de la relación de trabajo, y establece las condiciones mínimas que se deben tener en cuenta al momento de terminar una relación laboral (debido proceso, justificación, preaviso, indemnización).

La vulneración puntual, según su posición, ocurre por cuanto la terminación de su relación laboral carece de justa causa, Por su parte, la Secretaría General sostiene que no se trata de un despido injustificado al tratarse de la terminación del plazo máximo establecido en el Reglamento interno de la Secretaría General (y sus modificaciones), habiendo notificado con anterioridad la finalización del contrato y la razón por la cual no fue objeto de una nueva renovación. El artículo 2 de la Convención 158 OIT — Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, dispone lo siguiente: «Artículo 2 1.

El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas. TC 20 Proceso 02-DL-2021 2. Todo Miembro podrá excluir de la totalidad o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a las siguientes categorías de personas empleadas: (a) los trabajadores con un contrato de trabajo de duración determinada o para realizar determinada tarea;

(Subrayado agregado) 3.3.6. Así las cosas, el mismo convenio permite excluir del alcance de su aplicación a los contratos con duración determinada, lo cual es entendible dada la diferencia entre la terminación anticipada de un contrato de trabajo a término determinado y el cumplimiento de la duración pactada en el contrato de trabajo, así como las normas estatutarias que rigen tal vinculación. 3.3.7.

En la presente causa se observa que el contrato de trabajo suscrito inicialmente el 1 de junio de 2008 fue modificadó para ampliar el término de duración del contrato hasta el 31 dé mayo de 2018, cumpliendo con los siete años establecidos en el artículo 8 del anexo de la Resolución 1075 de 2006 y la posibilidad excepcional de extensión hasta por tres años adicionales a los que se refiere el artículo incluido al Reglamento interno de la Secretaría General a través de la Resolución 1638 de 2013. 3.3.8.

En efecto, la Disposición Administrativa 1611 del 31 de octubre de 2017 amplió la vigencia de los contratos a plazo fijo de algunos funcionarios de la Secretaría General (incluyendo expresamente el de la señora Ramos) indicando la fecha máxima de la renovación de cada uno de los contratos «hasta el límite máximo de permanencia en base a (sic) la Resolución N* 1638»*, siendo renovado pata la señora Ramos hasta el 31 de mayo de 2018. 3.3.9, Ese mismo 31 de octubre de 2017, el Gerente General de Operaciones y Finanzas, y el Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaría ( General expidieron una comunicación dirigida a la señora Ramos, en la que se informa que, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 1638 y el artículo 1 de la Disposición Administrativa 1483, la ampliación del contrato por renovación solo se realizaría hasta el 31 de mayo de 2018.% e [Ver fojas 254 a 255 del expediente] ¿BP | [Ver fojas 45 y 168 del expediente] VZA 21 3.3.10. 3.3.11. 3.3.12, 3.313, 3.3.14, Proceso 02-DL-2021 En este sentido, lo dispuesto en el Convenio 158 OIT ha sido aplicado incluso sin tener la obligación legal de hacerlo, pues se le informó de forma previa la imposibilidad de modificación, prórroga o renovación de su contrato de trabajo, a la luz de las normas estatutarias, reglamentarias y jurisprudenciales aplicables al caso y, en consecuencia, la terminación de la relación laboral no fue intempestiva (hubo previo aviso) o injustificada (en cumplimiento del ordenamiento legal).

Por lo expuesto, la desvinculación laboral de la señora Ramos de la Secretaría General no vulneró los principios establecidos en el Convenio 158 de la OIT, al encontrarse ajustado a derecho el actuar de la Secretaría General en relación con la terminación del contrato de trabajo por finalización del plazo de contratación, a la luz de lo expuesto en el literal d) del artículo 69 del anexo de la Resolución 1075 de 2006*%, que contempla como causal para la terminación de un vínculo laboral, la finalización del plazo de contratación. Es cierto que en una época anterior a la contratación de la demandante hubo reglamentos que contemplaban la posibilidad de contratos a término indefinido en la Secretaría General pero esas disposiciones se derogaron con anterioridad a la vinculación de la señora Ramos en la Secretaría General y en la actualidad rigen contratos a término definido, tal como se ha analizado anteriormente.

En efecto, al analizar la evolución de las resoluciones que establecieron el Reglamento interno de la Secretaría General, se puede observar que en las Resoluciones 279 de 7 de septiembre de 1999 y 716 de 23 de abril de 2003, se permitía que los funcionarios locales pudieran, continuar desempeñando sus funciones a través de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Vistas las disposiciones incluidas en el artículo 18 de la Resolución d) «Artículo 69.- El vínculo laboral se puede extinguir por: E ¿Finalización del plazo de contratación; 22 Proceso 02-DL-2021 279%, sustituida por el artículo18 de la Resolución 716%, la modificación de la vinculación no se da por la continua renovación o de forma automática, sino que depende de la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes, a través de un nuevo contrato de trabajo, este sí, suscrito a plazo indeterminado. 3.3.15.

No obstante, desde la Resolución 948 del 2 de septiembre de 2005, y luego con la Resolución 1075 del 15 de diciembre de 2006 (vigente a la fecha de la contratación de la demandante) la duración de los contratos laborales es de máximo de siete años. Vencido el plazo, no es posible ningún tipo de renovación inmediata, mucho menos la transformación del contrato de trabajo a uno de plazo indeterminado. 3.3.16.

Esto significa que el artículo 18 de las resoluciones adoptadas en 1999 y 2003, a las cuales se ha hecho referencia, se encontraban derogadas al momento de la suscripción del contrato de trabajo de la señora Rosa Ramos, el 1? de junio de 2008. Pot lo tanto, la norma aplicable y que rigió el contrato laboral de la demandante es la Resolución 1075 de 2006. 3.3.17.

Por lo expuesto, dada la existencia de regulación comunitaria expresa para la duración de los contratos de trabajo dentro de la Secretaría General, de derecho secundario o derivado (resoluciones de la Secretaría General) y que el Convenio de Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno del Perú y la Junta del Acuerdo de Cartagena celebrado el 29 de diciembre de 1971 tampoco establece que a los funcionarios que no sean internacionales se les deberá aplicar la 45 46 Resolución 279, artículo 18.- «Los funcionarios a los que la Secretaría General otorgue la naturaleza de Funcionarios Locales serán contratados a plazo fijo y sus contratos podrán ser renovados hasta por siete años en conjunto.

Culminado dicho plazo y por mutuo acuerdo de las partes, los funcionarios locales podrán continuar sus labores bajo un contrato a plazo indeterminado. Los funcionarios locales deberán cumplir un periodo de prueba de tres meses, finalizados los cuales se considerará confirmado el contrato, salvo comunicación escrita en contrario. Se dispensará del periodo de prueba en los casos de renovación o prórroga sucesiva del contrato» Resolución 716, Artículo 18.- «Los funcionarios a los que la Secretaría General otorgue la naturaleza de funcionario local serán contratados a plazo fijo y sus contratos podrán ser renovados hasta por siete años en conjunto previa evaluación de su desempeño. Culminado dicho plazo y por mutuo acuerdo de las partes, los funcionarios locales podrán continuar sus labores bajo un contrato a plazo indeterminado.

Los candidatos seleccionados a ser contratados como funcionarios locales deberán cumplir un periodo de prueba de tres meses, finalizados los cuales la Secretaría General informará al andidato sobre los resultados de la evaluación y, si la misma es favorable, éste podrá ser entratado como funcionario. Se dispensará del periodo de prueba en los casos de renovación prórroga sucesiva del contrato.» rt 23 Proceso 02-DL-2021 legislación peruana, los argumentos y pretensiones de la demanda en los que solicita se tengan en cuenta los principios y normas laborales nacionales catecen de fundamento y no procede su aplicación. 3.3.18.

En conclusión, de conformidad con las disposiciones del artículo 18 del anexo de la Resolución 1075 de 2006, el periodo de contratación de un funcionario local de la Secretaría General no puede ser menor a un año ni tampoco puede exceder el plazo máximo establecido en los artículos 8 y 98. Una vez cumplidos estos plazos establecidos, se da aplicación al literal d) del artículo 69 del anexo de la Resolución 1075 de 2006. 3.3.19.

La señora Ramos allega un documento de fecha 27 de septiembre de 2013 mediante el cual, la demandante y la Secretaría General habrían decidido por mutuo acuerdo dar por terminada la relación laboral que suttitía efectos a partir del 30 de septiembre de ese mismo año, es decir tres días después de su firma. No obstante, tal terminación no se produjo y la señora Ramos pudo continuar trabajando en la entidad hasta el cumplimiento de los 7 años.

Además, fue incluida en la lista de funcionarios que pudieron extender su relación laboral hasta por un máximo de 3 años adicionales, es decir, como se ha indicado antes, cumplió un total de 10 años continuos al servicio de la entidad. 3.3.20. Por lo expuesto, pata este Tribunal no hay discusión alguna respecto de las circunstancias relacionadas con la terminación de la relación laboral de la señora Ramos: en el presente caso no hubo un despido injustificado, sino que la desvinculación se dio en aplicación del literal d) del artículo 69, sobre la «Finalización del plazo de contratación», lo cual ocurrió cumplido el plazo de siete años a los que alude el artículo 18 y la aplicación de la totalidad del plazo máximo de prórroga establecido excepcionalmente en el artículo 98 (transitorio) desarrollado en la Resolución 1638 de 2013 y, por tanto, el Tribunal declarará infundada la demanda en este extremo. 3.4.

Sobre el deber de no discriminación y la igualdad de oportunidades en el trabajo 3.4.1. El preámbulo del Acuerdo de Cartagena señala que la integración andina está fundada en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democtacia. Así, desde el tratado internacional fundacional de la Comunidad Andina, se destaca que la igualdad es un, principio que debe inspirar la acción de los Países Miembros y de los IZ 24 Proceso 02-DL-2021 órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración. 3.4.2, Este principio debe estar presente por tanto en el ámbito laboral, para garantizar a los trabajadores de los órganos e instituciones de la Comunidad Andina, la igualdad de oportunidades y no discriminación en el trabajo. 3.4.3.

La señora Ramos alega que con los hechos que fundamentan su demanda, la Secretaría General habría violado el convenio 111 OTI sobre la discriminación (empleo y ocupación). Puntualmente, sustenta su posición indicando que la Secretaría General (en un caso particular e individualizado”) permitió que una persona sea contratada por más de los diez años, circunstancias que considera violatoría de los principios de igualdad al no permitirle a ella permanecer por más de los diez años en los que tuvo vinculación laboral con la Secretaría General. 3.4.4.

El Convenio 111 — Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958 ha sido ratificado por todos los Países Miembros de la Comunidad Andina y es uno de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. Es cierto que la Secretaría General no es parte de dicho Convenio, pero al tratarse de normas fundamentales del trabajo, junto al principio de igualdad que inspira a la integración andina y el mandato expreso a este Tribunal de tomar en consideración los principios fundamentales de la OIT conforme al artículo 135 del Estatuto del Tribunal, este tratado internacional debe ser tomado en consideración como fuente de derecho en asuntos laborales de la integración andina. 3.4.5.

El mencionado Convenio 111, define la discriminación en dos escenarios a saber: «Artículo 1. 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: ! (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular 25 3.4.6. Proceso 02-DL-2021 o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.» Para el presente asunto resulta relevante la definición expuesta en el literal b) del numeral 1 del artículo 1, según el cual cualquier distinción o exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación constituye un acto de discriminación. Sin embargo, el Tratado señala que ese acto podrá ser especificado por el Miembro interesado previas las consultas pertinentes.

Para este Tribunal resulta claro que, bajo los mismos postulados, en circunstancias idénticas, la existencia de dos resultados distintos implica un acto de discriminación, salvo que existiera una debida justificación que debe ser demostrada. Partiendo de la misma consecuencia, se deberá determinar si se trata de los mismos supuestos, la razones pot las cuales ocurren estos supuestos y si ese escenario es aplicable a la situación actual de la aquí demandante.

El principio de igualdad incluye la obligación de tecibir un trato semejante de parte de las autoridades. Pata analizar el principio de igualdad se debe tomat en consideración aspectos fácticos y aspectos relacionados con la valoración sobre la conducta. Para ello, los jueces nacionales de algunos Países Miembros, han elaborado la prueba o test de igualdad, que ha sido definido como: « una herramienta que sirve para garantiza el derecho a la igualdad y sirve para determinar la vulneración de dicho derecho cuando se producen hechos de desigualdad.

Eso refleja que es importante para determinar cuándo una situación o hecho concreto genera desigualdad, ya que la finalidad es proteger el derecho fundamental a la igualdad, sin un instrumento con el test de igualdad, no se podría identificar las circunstancias que desembocan en trato desigual e injustificado.» En el caso peruano, su Tribunal Constitucional ha implementado una prueba o juicio del derecho de la igualdad para determinar cuándo se está ante un acto de discriminación el cual recoge un conjunto de pasos en los cuales se deberá examinar la: Muñoz Valeriano, William ]., El test de ¿gnaldad según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: reflexiones sobre la sentencia recaída en el Expediente N.? 00045-2004-PI, /TC y 00004-2006-PI/TC, p. 32, disponible en:, https: / /www.redalyc.org/journal/6718/671870937005/671870937005.pdf St 26 3.4.7. 3.4.8. 3.4.9, 3.4.10.

Proceso 02-DL-2021 - existencia de un fin en la diferenciación si la hay; - proporcionalidad entre la medida dictada y el fin que se pretende obtener; - idoneidad de la medida para alcanzar el fin legítimo que se trata de proteger; - necesidad de la medida, es decir que sea indispensable para la consecución del fin legítimo”. Así las cosas, el punto de partida (según lo expuesto por la demandante) sería la existencia de una discriminación permitida por la Secretatía General derivada de haberle brindado la oportunidad a al menos un funcionario, de seguir laborando más allá del plazo máximo establecido en los artículos 8 y 98 del Reglamento interno de la Secretaría General, Como se indicó en el párrafo 3.2.5. de la presente sentencia, a nivel normativo, no existe una distinción entre funcionarios internacionales y funcionarios locales en cuanto a la duración máxima de los contratos laborales.

En ambos casos, se establece un límite máximo de vinculación, que en general es de siete años, el cual solo excepcionalmente se permitió extender por una sola vez hasta por tres años más. Un trato discriminatorio sutgiría si un funcionatio ha podido trabajar en la Secretaría General por más de siete años (o diez en el caso excepcional), y a otros funcionarios se les ha negado esa misma posibilidad, argumentando la existencia de la norma andina.

Dentro del expediente se hizo alusión puntual a dos funcionarios (un hombre y una mujer) quienes según lo argumenta la demandante, han superado los límites máximos de vinculación, cosa que no ocurrió con ella. No obstante, dentro del trámite adelantado ante este Tribunal obra prueba de que el funcionario al que se hizo mención dentro del proceso mantuvo una relación laboral con la Secretaría Genetal por un lapso de diez años (del 1 de eneto de 2007 a 31 de diciembre de 2016); por su parte, el contrato de la señora Rosa Ramos tuvo una dutación también de diez años (del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2018).

Los dos funcionarios se vieron beneficiados de la extensión del plazo por tres años adicionales hasta que alcanzaron los diez años consecutivos al servicio del órgano ejecutivo de la integración andina. WN Cfr. Muñoz Valeriano, William J., op. cit., p. 31. 1548 27 3.4.11. 3.4,12, 3.4,13. 3.414. 3.4,15. Proceso 02-DL-2021 Respecto de la funcionaria a quien se indica tuvo una duración superior a los diez años, la documentación allegada por parte de la Secretaría General señala que a la mujer a la que alude la demandante tuvo una vinculación laboral entre el 15 de octubre de 2012 a 14 de octubre de 2022% Pero no obra en el expediente documento que soporte la existencia de una contratación previa, posterior o de mayot duración a la ya referida, por lo que no se pronunciará sobre la misma.

Ahota bien, la norma andina también contempla la posibilidad de que una persona que fue funcionario, pasado el año de su última vinculación laboral a la Secretaría General, se vincule nuevamente a través de un nuevo contrato después de haber completado el respectivo proceso de selección (tema que será objeto de profundización en el apartado 3.5 de la presente sentencia).

Un trato discriminatorio en este aspecto consistiría en que se hubieran presentado los dos exfuncionatios a sendas convocatotías y uno hubiera sido admitido al paso que al otro se le hubiera impedido participar en el concurso alegando que ya había sido funcionario, desconociendo el derecho que le asiste a poder participar en procesos de selección y resultar elegido para trabajar con ese organismo andino. Entonces, al no observat facultad estatutaria, normativa o reglamentaria que permita a la Secretaría General cambiar la duración máxima del contrato de trabajo suscrito con la señora Ramos, ni haberse demostrado que otros funcionatios de la Secretaría General en sus mismas circunstancias hayan tenido una vinculación mayor en el tiempo, no se presentó un caso de discriminación. La situación descrita por la demandante corresponde a una circunstancia disímil a la suya: la participación en una convocatotia realizada pot el Órgano ejecutivo de la Comunidad Andina.

No obra en el proceso una prueba de que la aquí demandante haya tenido un tratamiento discriminatorio en este campo. Así, el hecho de que no se haya contratado nuevamente a la señora Ramos no corresponde a un acto de discriminación, pues la discriminación se datía si a pesar de haberse hecho la convocatoria no se le hubiere permitido participar, se le hubiese calificado pot debajo de su perfil o que, a pesar de ser la más alta calificación, no se le hubiere contratado, escenarios que no se demostraron hayan ocurrido.

Ver fojas 275 a 278 del expediente, donde se incluye el contrato inicial y la última renovación, | en un lapso que no supera los diez años. "a 28 3.4,16. 3.4.17. 3.4,18. 3.4,19, Proceso 02-DL-2021 Desde esa perspectiva mo encuentra el Tribunal ningún trato discriminatorio contra la demandante. Sobre si los privilegios y beneficios de los funcionarios internacionales generan una discriminación injustificada Otro argumento relacionado con la supuesta discriminación por parte de la Secretaría General a la señora Ramos obedece al trato desigual que tienen los funcionarios nacionales respecto a los privilegios y beneficios otorgados a los funcionarios internacionales en el convenio de privilegios e inmunidades celebrado entre la Junta del Acuerdo de Cartagena y el Gobierno Peruano de 1973.

La discriminación obedece, a juicio de la demandante, a que el Convenio Sede diferencia a los funcionarios internacionales de los funcionarios locales, y a estos últimos solo les otorga un beneficio (exención del impuesto de la renta sobre el sueldo) frente a los entregados a los funcionarios internacionales”, pero sí se les aplica la misma restricción temporal para la duración de sus contratos.

Los privilegios e inmunidades de que gozan las organizaciones internacionales y ciertas personas a su servicio tienen por fin último reconocer esta figura a los organismos internacionales para permitir que realicen sus funciones de manera independiente y sin injerencias de ningún tipo. Sobre el tema la doctrina ha manifestado lo siguiente: 51 Convenio de privilegios e inmunidades celebrado entre la Junta del Acuerdo de Cartagena y el gobierno peruano. Decreto Ley N* 20175. «Artículo 14.- Los funcionarios de categoría internacional de la Junta gozarán: a) De las mismas inmunidades de que gozan los miembros del Cuerpo Diplomático que no son Jefes de Misión; b) De exención de impuestos, inclusive el de la renta, sobre los sueldos y emolumentos que perciben de la Junta; 9) De exención de las restricciones de inmigración y registros de extranjeros, privilegios de que también gozarán los miembros de sus familias que dependan de ellos y habiten en sus casas; d) De las mismas facilidades que, respecto del movimiento internacional de sus fondos, se concede a los Miembros de la Junta; e) De la facultad de traer consigo y de introducir en el Perú sus muebles y efectos personales, libres de derechos y gravámenes y de llevárselos, conforme a las reglamentaciones vigentes en el Perú, una vez terminada su misión; f) De inviolabilidad de sus papeles y documentos; 2) Los funcionarios de categoría local de la Junta gozarán exclusivamente de lo dispuesto en los incisos b), c), d) y e) del presente artículo.» 1772 29 Proceso 02-DL-2021 «( ) La inmunidad, es el prerrequisito pata el ejercicio de las funciones internacionales de la organización sin ninguna interrupción en el ámbito internacional, pero especialmente, como garantía cuando estas actividades se llevan a cabo en el territorio de sus Estados parte, y más aún en la relación diaria con las autoridades del Estado sede que la alberga funcionalmente en su tetritorio.»%2 3.4,20.

En este sentido, que en el Convenio Sede se contemplen inmunidades para ciertos funcionarios de la Secretaría General, no solamente está justificado desde el punto de vista legal y estatutario, sino que el mismo delimita los beneficios que podrán ser objeto de aplicación a los funcionatios locales e internacionales, en virtud de sus características especiales y en especial del tipo de funciones asignadas, pot lo cual a la luz del derecho internacional resulta razonable que existan diferencias establecidas directamente mediante los convenios internacionales.

En esa medida no podría señalarse que la Secretaría General ha desplegado un trato discriminatorio al no conceder las ventajas de los funcionarios que por el convenio gozan de las inmunidades señaladas. 3.5. Sobre la posibilidad de una nueva vinculación a la Secretaría General 3.5.1. Como se indicó en los puntos anteriores, la dutación máxima de un funcionario en la Secretaría General se encuentra debidamente reglamentada, y cuenta con un límite máximo establecido, después del cual procede el retiro oO terminación. Sin embargo, el mismo Reglamento interno estableció la posibilidad de una nueva vinculación, siempre que se cumplan una serie de circunstancias específicas. 3.5.2, A pesar de que los argumentos de la señora Ramos están dirigidos a alegar su reincorporación en virtud de unos principios laborales cuya aplicación ya fue descartada, sí resulta importante para el Tribunal pronunciarse respecto de la posibilidad de una nueva vinculación con posterioridad a la terminación de la relación laboral de un funcionario (local o internacional). 3.5.3.

Al analizar la Resolución 1075 de 2006 y su anexo, solamente existe una posibilidad para restablecer un vínculo laboral entre quien en su 52 Abello-Galvis, R., 8: Arévalo-Ramírez, W. (2021). La inmunidad de las organizaciones internacionales y de sus funcionarios cuando son nacionales del Estado sede. Diferencias con la inmunidad diplomática y experiencias de la jurisprudencia internacional y colombiana.

Amuario Mexicano De Derecho Internacional, 1(21), p. 299. citando a Evans, Malcolm, International Law, 5a. ed., Oxford > Ñ University Press, 2018. https: / /doi.org/10.22201 /1ij.24487872e.2021.21.15595 ve RETARÍA | e BS 30 Proceso 02-DL-2021 momento fuera funcionario de la Secretaría General y esta (artículo 80), siempre que se haya interrumpido el vínculo laboral por al menos un año desde la finalización del plazo de contratación, renuncia del funcionario o por mutuo acuerdo”, 3.5.4.

La aplicación del artículo 80, solamente es procedente si se ha presentado la interrupción del vínculo laboral por un año y por las circunstancias manifestadas. La norma indica que, un año después de finalizada la relación laboral, se inicia un nuevo cómputo (si se dio una terminación por mutuo acuerdo o por renuncia del funcionario, sin impottar el tiempo que inicialmente haya estado vinculado con la Secretaría General). 3.5.5.

En el presente caso la señora Ramos argumenta un caso puntual, y aunque lo manifestó como uno de los elementos del presunto trato discriminatorio analizado con anterioridad, vale la pena retomar su análisis, desde la perspectiva de una nueva vinculación con la Secretaría General. 3.5.6. Al respecto, la Secretaría General suele realizar convocatorias públicas pata proveer sus cargos vacantes.

Para el caso concreto indicado pot la demandante, producto de la convocatoria SGCAN-C-2018-018 resultó seleccionado un ciudadano que ya había cumplido como funcionario con los siete años previos de vinculación (y los tres adicionales de la medida transitoria). Al encontrarse dentro de lo previsto en el artículo 80 anteriormente citado, después de haber surtido todo el proceso, fue contratado nuevamente por la Secretaría General el 17 de septiembre de 2018 (un año y nueve meses después de la terminación de su contrato). 3.5.7.

De esta manera, el Tribunal observa que el Reglamento interno permite > 8 que un exfuncionario, pasado el tiempo establecido (un año de desvinculación laboral) y después de una convocatoria se reincorpore a y la Secretaría General, circunstancia que no está restringida (cualquier y > exfuncionario, incluida la señora Ramos) puede iniciar un nuevo proceso de selección y firmar un nuevo contrato de trabajo, siempre — que haya pasado el año de desvinculación laboral, que el retiro de la 53 «Artículo 80.- Cuando el vínculo laboral de un funcionario haya sido interrumpido por al US *,, Menos un año, la Secretaría General podrá volver a contratarlo, iniciando un nuevo cómputo /, * de plazos.

S “ste artículo será de aplicación únicamente para los casos de extinción del vínculo laboral SECRE ARÍA contemplados en el artículo 69 literales d), e) y h)»> vt 31 3.5.8. 3.6. 3.6.1. 3.6.2. 3.6.3. 3.6.4. 3.6,9, Proceso 02-DL-2021 Secretaría General haya sido por mutuo acuerdo, renuncia del funcionatio o cumplimiento del plazo contractual estatutario establecido, y haya superado el nuevo proceso de vinculación (postularse a una convocatoria y ser elegido dentro de la misma).

La existencia de esta figura no implica que deba ser una práctica habitual de la Secretaría General, o un «derecho adquirido» de los exfuncionarios, existiendo la posibilidad para los exfuncionarios de presentarse a nuevas convocatorias —siempre que cumplan con los tequisitos— y la obligación de la Secretaría General de realizar el proceso de selección de forma objetiva, independientemente de si se trata de un exfuncionario o de un ciudadano andino que nunca se ha vinculado al Sistema Andino de Integración. Sobre la desvinculación laboral por un año Resulta pertinente mencionar que la desvinculación por un año debe ser real y no simulada.

La desvinculación es real cuando el funcionario se aleja de la Secretaría General y no mantiene con esta relación jurídica alguna pot un año. En cambio, la desvinculación es simulada si, durante ese año, o un periodo mayor, el funcionario mantiene una relación contractual con la Secretaría General, como puede ser un contrato de locación de servicios (».g., un contrato de consultoría).

La simulación es más evidente cuando, a través de la nueva relación contractual de derecho civil, la persona aludida brinda servicios idénticos o similares a los que prestaba anteriormente bajo una relación laboral. Lo expuesto en la presente sección no se aplica para los puestos directivos de confianza o de designación regulada, como es el caso del propio secretario general, los directores generales, el jefe del gabinete, entre otros.

Sobre las pretensiones de la demandante En su escrito de demanda, la señora Ramos solicitó al Tribunal lo siguiente: yo 22 Proceso 02-DL-2021 - Primera pretensión principal la REPOSICIÓN O REINCORPORACIÓN LABORAL a su puesto de trabajo. - Segunda pretensión principal: que la demandada cumpla con pagar las remuneraciones dejadas de percibir, así como bonificaciones anuales dejadas de percibir. - Tercera pretensión principal: que, de manera alternativa, a la primera y segunda pretensión, la demandada cumpla con pagar una indemnización por despido injustificado o arbitrario. 3.7.1.

“Teniendo en cuenta el análisis de los argumentos esgrimidos y la evidencia aportada por las partes dentro del expediente, así como los postulados normativos aplicables al caso particular, el Tribunal determina que el contrato de trabajo de la señora Ramos no es susceptible de renovaciones adicionales por finalización del plazo de contratación —en aplicación del literal d) del artículo 69 del anexo de la Resolución 1075 de 2006—, ni tampoco encontró sustentos normativos que faculten la interpretación de tal contrato como uno a plazo indeterminado y, en consecuencia, al tratarse del cumplimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 8 del Reglamento interno de la Secretaría General (y la excepción aludida en el artículo 98 transitorio adicionado pot la Resolución 1638 de 2013), no habrá lugar a la reposición o reincorporación laboral; tampoco procede pago a título de indemnización. 3.8.

Sobre la condena en costas solicitada por las partes 3.8.1. En el presente proceso, tanto la señora Ramos como la Secretaría General solicitaron al Tribunal la correspondiente condena en costas. 3.8.2, Al respecto, el artículo 90 del Estatuto del Tribunal establece que la sentencia debe pronunciarse sobre las costas del proceso cuando ello ha sido solicitado por alguna de las partes en el proceso**, A su turno, el artículo 2 del Reglamento interno sobre costas* dispone la forma para la condena en costas*, 54 «Artículo 90.- Formalidades y contenido de la sentencia La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación. Acuerdo 01 del 20 de mayo de 1998, publicado en la GOAC 354 de 13 de julio de 1998, disponible en: https: / /www.comunidadandina.org/DocOficialesPFiles Gacetas /gace354.pdf£ E «Artículo 2.- De acuerdo con el Artículo 81 del reglamento interno del Tribunal, la norma 15 33 Proceso 02-DL-2021 3.8.3.

Teniendo en cuenta lo anterior este Tribunal considera que, a pesar de no haberse declarado fundada ninguna de las pretensiones de la demandante, el Tribunal considera que las partes tenían motivos razonables para litigar. Asimismo, la presente demanda permitió al Tribunal manifestarse acerca de la aplicación y pertinencia del principio de igualdad de oportunidades en el trabajo, los principios de la OIT en las relaciones laborales de la Secretaría General y sus funcionatios; el régimen laboral de los funcionarios locales de la Secretaría General; así como la importancia de un límite temporal para los funcionarios de la Secretaría General. 3.8.4.

En consecuencia, no corresponde la condena en costas a favor de ninguna de las pattes procesales. Sobre la base de lo expuesto, el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, de conformidad con el artículo 40 de su Tratado de Creación, en concordancia con el artículo 136 de su Estatuto; DECIDE:

PRIMERO: Declarar infundada, en todos sus extremos, la ( demanda en acción laboral planteada por la señora Rosa Rebeca Ramos Mogollón contra la Secretatía General de la Comunidad Andina, de conformidad con la parte considerativa de la presente Sentencia. general es la de que las costas correrán a cargo del demandante cuando se declare infundada su acción y a cargo del demandado cuando la acción se declare fundada y no habrá lugar a % condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada o cuando a juicio del Tribunal se estime que existieron motivos razonables para litigar.» A 34 Proceso 02-DL-2021 SEGUNDO: No condenar en costas a ninguna de las partes procesales.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE,

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. Esta sentencia fue aprobada en la sesión judicial de fecha 18 de octubre de 2024, conforme consta en el Acta 28-J-T]CA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. y LA | Sandra Catalina Chatris Rebellón Hugo R. Góm: Apa Magistrada E L Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado general.

Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente Notifíquese la presente Sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina pata su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del ¡ido de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los ulos 94 y 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 35