TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 64-IP-2022 Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 18 de octubre de 2024, adopta por unanimidad' el presente auto. VISTO: El Oficio 65/2022 de 10 de febrero de 2022 recibido vía conrrier el 8 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135, 136, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 236 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industria» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486), a fin de resolver el proceso interno 069/2017 CA, Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP- 2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022? y 391-IP-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, a través de las cuales el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) reconoció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto». 1 El magistrado Rogelio Mayta Mayta aclara su voto en el sentido de que, en atención a la naturaleza jurídica y alcance de la interpretación prejudicial, no comparte la respuesta dada a las preguntas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 14, 15 y 16 formuladas por la autoridad consultante.
El sustento de su voto consta en el Acta 28-J-T]CA-2024. 2 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https:/ [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesEiles / Gacetas / GACETA%205146.pdj Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: PA https:] [wmww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACETA%205147. pdf At Proceso 64-IP-2022 SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES: Watts Alimentos S.A. solicitó el registro como marca del signo WATTS (mixto) para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
La Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda. presentó oposición contra el signo solicitado, debido a que el mismo sería confundible con sus marcas notorias' WATTS, registradas ante el Senapi, y su nombre comercial. Watts Alimentos S.A. contestó la oposición e interpuso como medio de defensa una demanda de acción de cancelación por no uso contra las marcas registradas que fueron fundamento de la oposición. La Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda. contestó la demanda de acción de cancelación por no uso de sus marcas y acreditó la notoriedad de las mismas, entre otras, con las siguientes pruebas: a) los documentos de constitución e inscripción que demuestran la existencia de la persona jurídica titular de las marcas; b) los múltiples registros marcarios emitidos por el Ministerio de Industria y Comercio de Bolivia a su nombre; y, c) las facturas de venta de productos (en el país y para exportación).
Mediante la Resolución administrativa 05/2016 del 15 de enero de 2016, el Senapi declaró: a) improcedente la acción de cancelación por no uso de las marcas interpuesta por Watt's Alimentos S.A. al reconocer la notoriedad de las marcas pertenecientes a la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watts Casal Ltda.; b) declaró fundada la oposición presentada por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watts Casal Ltda.; y, c) negó la solicitud de registro de la marca WATTS (mixta).
Watts Alimentos S.A. interpuso recurso de revocatoria contra el acto administrativo. Mediante la Resolución administrativa DPI/OPO/REV-N? 41/2016 del 1 de abril de 2016, se rechazó el recurso de revocatoria presentado. Watt's Alimentos S.A. interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo. Mediante la Resolución administrativa DGE/OPO/J-N? 195/2016 del 5 de septiembre de 2016, se rechazó el recurso jerárquico y se confirmó la resolución administrativa DPI/OPO/REV-N? 41/2016.
Watts Alimentos S.A. presentó demanda contencioso-administrativa contra la Resolución administrativa DPI/OPO/REV-N? 41/2016, argumentando que la Reconocidas como notorias por la Resolución administrativa 02/2006 del 18 de enero de 2006, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico dentro de un recurso jerárquico resuelto dentro de un proceso de infracción de derechos de propiedad industrial. rs. 2 Proceso 64-IP-2022 notoriedad de las marcas de la Fábrica de Mermeladas y Catamelos Watt's Casal Ltda. no fue probada.
El Senapi contestó la demanda ratificando los argumentos de la resolución cuestionada, esto es, sosteniendo que la declaratoria de notoriedad de la marca WATTS cumplía con los postulados establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, soportada en la evidencia allegada y valorada conforme a las reglas de la sana critica.
CONSIDERANDO: Criterio jurídico interpretativo del acto aclarado: Que, el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, por parte de los jueces nacionales? que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una O más normas del mencionado ordenamiento;
Que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
Asunto controvertido: De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina es la presunta falta de distintividad del signo solicitado a registro, lo cual está regulado en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486;
Análisis: | Que, de acuerdo al asunto controvertido las normas andinas susceptibles de ser | aplicadas al proceso interno son los artículos 134, 135, 136, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 236 de la Decisión 486, que corresponden a las solicitadas por la autoridad consultante; Que, los artículos 134 y 135 (literal b) de la Decisión 486 constituyen un acto 5 aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en AR ÍA Según la definición de juez nacional establecida en la jurisprudencia del TJCA.
ST Proceso 64-IP-2022 los términos de los párrafos 1.1. a 2.10. de las páginas 6 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 344-1P-2022 del 11 de abril de 2023, que constan en las páginas 22 a 27 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023, disponible en el siguiente enlace: https: / [www.comunidadandina.ore] DocOficialesFiles / Gacetas | GACETA%205154.paf Que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, según consta en la documentación remitida por la autoridad consultante, los que a juicio de este Tribunal están vinculados con el artículo 136 de la Decisión 486 son: el presunto riesgo de confusión entre un signo solicitado a registro y una marca, lo cual está regulado en el literal a) del referido artículo; el presunto riesgo de confusión entre un signo solicitado a registro y un nombre o enseña comercial, lo cual está regulado en el literal b) del referido artículo; y la reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, lo cual está regulado en el literal h) del referido artículo;
Que, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1.1. a 3.7. de las páginas 3 a 20 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 391-IP-2022 del 13 de marzo de 2023 que constan en las páginas 4 a 21 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023, disponible en el siguiente enlace: bttps:/ [wwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas GACETAV%205147 paf Que, el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1.1. a 1.5. de las páginas 8 y 9 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 231-1P-2021 del 6 de octubre de 2023, que constan en las páginas 22 a 23 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5337 del 11 de octubre de 2023, disponible en el siguiente enlace: bitps:] / wmw.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas GACETAV/205337.paf Que, los criterios aplicables al conflicto entre un nombre comercial y una marca constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 3.8. a 3.10. de las páginas 14 y 15 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 231- TP-2021 del 6 de octubre de 2023, que constan en las páginas 28 a 29 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5337 del 11 de octubre de 2023, disponible en el siguiente enlace: bttps:] [ww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles / Gacetas | GACETA%205337.paf Que, los criterios aplicables a la coexistencia marcaría constituyen un acto» larado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en 452_ 4 Proceso 64-IP-2022 los términos de los párrafos 4.1. a 4,7. de las páginas 14 y 15 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 206-1P-2021 del 28 de julio de 2022, que constan en las páginas 55 a 56 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5016 del 12 de agosto de 2022, disponible en el siguiente enlace: bitps:] [www.comunidadandina.org/ DocOficialesCiles/ Gacetas [GACETAY20301 6.pdf Que, los artículos 136 (literal h), y 224 a 234 de la Decisión 486 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 2.1. a 2.23. de las páginas 8 a 14, de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 153-1P-2022 del 17 de mayo de 2023 que consta en las páginas 9 a 15 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: bitps:/ [www.commnidadandina.org/DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETA%205187.paf Que, los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1.1. a 4.26. de las páginas 6 a 17, y 7.1. 2 7.6.de las páginas 20 a 22 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 426-1P-2022 del 11 de abril de 2023 que consta en las páginas 7 a 18, y 21 2.23 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5155 del 12 de abril de 2023, disponible en el siguiente enlace: hitps:] [www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/ Gacetas [GACETA/205155 paf Que, el artículo 168 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los numerales [1.] a [8.] del párrafo 4.1., y [1.] a [7.] del párrafo 5.1. de las páginas 11 a 15 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 184-IP-2022 de fecha 12 de diciembre de 2023 que consta en las páginas 12 a 16 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5389 del 14 de diciembre de 2023, disponible en el siguiente enlace: https: / [wv.comunidadandina.org/ DocOfwialesViles/ Gacetas GACETA%205389. pdf Que, el artículo 170 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los numerales [1.] a [6.] del párrafo 2.2., de las páginas 8 a 9 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 184-IP-2022 de fecha 12 de diciembre de 2023 que consta en las páginas 9 a 10 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5389 del 14 de diciembre de 2023, disponible en el siguiente enlace: https:/ [ww.comunidadandina.org/DocOficialesViles/ Gacetas] GACETA%205389.pdl HL, Proceso 64-IP-2022 Que, el artículo 235 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los numerales [1.] a [4.] del párrafo 3.1. de las páginas 9 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 184-1P-2022 de fecha 12 de diciembre de 2023 que consta en las páginas 10 a 12 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5389 del 14 de diciembre de 2023, disponible en el siguiente enlace: hitps:] [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETAV%205389.paf Que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, según consta en la documentación remitida por la autoridad consultante, este Tribunal observa que los artículos 169 y 236 de la Decisión 486 no forman parte del proceso interno y no son objeto de controversia, por lo que el Tribunal considera que no corresponde su interpretación. Respuesta a las preguntas de la autoridad consultante: Que, adicionalmente, la autoridad consultante realizó preguntas relacionadas con el objeto de la controversia: 1.
¿Qué debe entenderse por notoriedad de una marca? Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos identificados en los párrafos 2.1. a 2.5. de las páginas 7 a 9 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 153-IP-2022, que consta en las páginas 8 a 10 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: bits: ] [www.comunidadandina.org/ DocO ficialesTiles / Gacetas] GACETA/0205187.paf 2.
¿Puede la notoriedad ser declarada por una autoridad distinta al Servicio Nacional de Propiedad Intelectual? A la luz de los criterios jurídicos interpretativos identificados en el párrafo 2.15. de la página 12 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 153-IP-2022, que consta en la página 13 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023, es competente el juez o la oficina nacional de cualquiera de los países miembros, según el trámite relacionado con derechos de propiedad industrial que se adelante.
La referida sentencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: 7 s:/ [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles ]/ Gacetas [ GACETA%205187.paf y Proceso 64-IP-2022 3. ¿Son las facturas de exportación prueba de la temporalidad de la notoriedad? 4. ¿Puede declararse la notoriedad de un signo, simplemente pot haber exportado productos? Sí. En lo pertinente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos identificados en los párrafos 2.1. a 2.9. de las páginas 4 a 7 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 176-1P- 2023, que consta en las páginas 16 a 19 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5453 del 27 de marzo de 2024, disponible en el siguiente enlace: hitps:/ [www.comunidadandina.ore/ DocO ficialesFiles/ Gacetas | GACETAY205453.paf 5.
¿El periodo de notoriedad corresponde al periodo que abarca la prueba incluso si esta fuera de data anterior a la demanda de cancelación de la marca? Sí. La notoriedad se reconoce sobre la base del lapso delimitado en las pruebas. 6. ¿Puede declararse la notoriedad de una marca cumpliendo únicamente tres de los criterios establecidos en el artículo 228 de la Decisión 486? Bastatía uno solo de los criterios establecidos en el artículo 228 de la Decisión 486 para demostrar la notoriedad, a excepción de lo indicado en la siguiente respuesta. 7.
¿Se puede declarar la notoriedad de una marca simplemente por la existencia de registros anteriores? A diferencia de la pregunta anterior, la sola existencia y antigiedad de cualquier registro o solicitud de registro es insuficiente para determinar la notoriedad de un signo, debiendo acompañatse de evidencia capaz de demostrar alguno de los demás criterios enunciados en el artículo 228 de la Decisión 486. 8.
¿Se puede declarar la notoriedad de la marca, con base en documentos que hagan referencia a la venta de productos de la clase 30, distintos a la clase internacional de la marca que se pretende registrar? La notoriedad de un signo no está limitada a una única clase de la Clasificación Internacional de Niza. La notoriedad se reconoce según la evidencia allegada, independientemente de la clase.
Si el signo es notorio, rompe el principio de especialidad, por lo que puede existir o no conexidad competitiva con otras DEJAS e S Y j SR lases de productos O servicios. ¿gy 2 SE yO Proceso 64-1P-2022 En todo caso, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos identificados en los párrafos 2.15, a 2,23. de las páginas 12 a 14 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 153-1P-2022, que consta en las páginas 13 a 15 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: biíps:] J wmwv.comunidadandina. oro] DocOficialesFiles ] Gacetas] GCACETA%205187.paf 9.
¿Tiene relevancia que el signo que se pretenda proteger corresponda a productos de la clase 32, y que la marca registrada ampare productos de la clase 29? 10.¿El hecho que los productos de los signos en conflicto pertenezcan a la misma clase del nomenclátor, podría constituir un indicio de conexión competitiva entre ellos? 11. ¿De acuerdo con la Clasificación de Niza, existe la posibilidad que la marca sea confundida? A pesar de haberse formulado de forma diferente, el sentido de las preguntas es el mismo.
Para dar respuesta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jutídicos interpretativos identificados en los párrafos 3.1. a 3.7. de las páginas 17 a 20 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 391-IP-2022, que consta en las páginas 18 a 21 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023, disponible en el siguiente enlace: bitps:] [ mwv.comunidadandina.org/DocOficialesFiles / Gacetas] GACETA%205147.pdf 12.Si la marca registrada es denominativa y la que se pretende registrar es mixta, ¿hay riesgo de confusión? 13.
¿Existe riesgo de confundibilidad entre una marca denominativa y una marca mixta? A pesar de haberse formulado de forma diferente, el sentido de las preguntas es el mismo. Para dar respuesta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos identificados en el párrafo 2,10. de la página 12 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 391-IP- 2022, que consta en la página 13 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023, disponible en el siguiente enlace: biíps:] [www.cominidadandina. org] DocOfiialesFiles] Gacetas] GACETA%205147.paf 14.
¿Qué se entiende por identidad en el cotejo marcario? DES En el ámbito del cotejo marcatio, debe entenderse la «identidad» en el sentido Uside que ambos sienos son iguales. La identidad hace referencia a la coincidencia Ade q ga 8 a. le los elementos denominativos y gráficos de dos marcas a la hora de realizar 457, Proceso 64-IP-2022 un análisis comparativo entre las mismas.
Un concepto diferente es el de «similitud». Los criterios para determinar la identidad en un cotejo marcario constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1.1. a 1.6., y 2.10. de las páginas 3 a 7, y 12 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 391-1P-2022 del 13 de marzo de 2023 que constan en las páginas 4 a 8 y 13 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023, disponible en el siguiente enlace: hitps:/ /www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETAV%205147,paf 15.
¿Para evitar confusión debe prevalecer el derecho del titular o el derecho del consumidor? 16. ¿Prevalece el derecho alegado por el titular de la marca o el derecho del consumidor, respetando su capacidad de entendimiento, comprensión y elección? A pesat de haberse formulado de forma diferente, el sentido de las preguntas es el mismo. La respuesta en ambos casos es que prima la perspectiva del consumidor promedio, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de este Tribunal, en particular dentro de los criterios jurídicos interpretativos identificados en el párrafo 1.4. de las páginas 5 a 7 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 391-IP-2022, que consta en las páginas 6 a 8 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023, disponible en el siguiente enlace: biíps:/ [mww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas | GACETAZ%205147.paf De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Consignat la presente interpretación prejudicial para que lo dispuesto en las respuestas a las preguntas 2, 3 a 8, y 14 sean aplicadas por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 069/2017 CA, la cual deberá adoptarla —remitiéndose asimismo a los criterios jutídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
PSC. ITA Proceso 64-IP-2022 SEGUNDO: Para lo demás, declarar que catece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro del proceso interno 069/2017 CA, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial, TERCERO: Adicionalmente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 344-IP-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023; 391-1P-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023; 231-1P-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5337 del 11 de octubre de 2023; 153-IP-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023; 426-IP-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5155 del 12 de abril de 2023; 184-IP-2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5389 del 14 de diciembre de 2023; y, 176-IP-2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5453 del 27 de marzo de 2024, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial, CUARTO: — Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
QUINTO: Disponer el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de lg Comunidad Andina, firman el presente auto el magistrado presidente y Iysgtretaria general. gn A AN Iñigo Salvador Crespo Proceso 64-IP-2022 La suscrita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado por los magistrados Sandra Catalina Charris Rebellón, Hugo R. Gómez Apac, Rogelio Mayta Mayta e Íñigo Salvador Crespo en la sesión judicial de fecha 18 de octubre de 2024, conforme consta en el Acta 28-J-I]CA-2024. 11