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PROCESO 01-AN-2021CAN · Other Court of Justice documents2024-12-02

ACCIÓN DE NULIDAD PLANTEADA POR LAS EMPRESAS COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. Y KIMBERLY – CLARK ECUADOR S.A. CONTRA LAS RESOLUCIONES 2006 Y 2236 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 01-AN-2021 Acción de nulidad planteada por las empresas Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Kimberly — Clarls Ecuador S,Á. contra las Resoluciones 2006 y 2236 de la Secretaría Gencral de la Comunidad Andina Magistrada sustanciadora: Sandra Catalina Charris Rebellón El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 25 de octubre de 2024, adopta por unanimidad? el presente auto en la acción de nulidad planteada por las empresas Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Kimberly — Clark Ecuador S.A. (en lo sucesivo, el Grupo Kimberly o la demandante) contra las Resoluciones 2006 del 28 de mayo de 2018 y 2236 del 19 de noviembre de 2021 (en adelante, las resoluciones impugnadas) de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, Secretaría General).

VISTOS: La Sentencia del 17 de septiembre de 2024, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (gn adelante, el Tribunal o T]CA) en el proceso 01-AN- 20213, Los escritos del 2 y 3 de octubre de 2024, presentados poz el Grupo Kimberly.

CONSIDERANDO: L ANTECEDENTES: 11. Mediante Sentencia del 17 de septiembre de 2024 (en adelante, la ' De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 El magistrado Rogelio Mayta Mayta aclara su voto porque considera suficiente el fundamento expuesto cn la sección 3.1. del presente Auto, Su voto consta en el Acta 31-J-T]CA-2024- Extraordinatia.

Publicada en la publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, GOAC) 5549 del 19 de septiembre de 2024, Disponible en: hills l l pnavcomenidadondina.o/ Llao fstatest Tilos l Garvetasl Gaceta o205549, pal Proceso 01-AN-2021 Sentencia), el Tribuna) declaró infundada en todos sus extremos la demanda en acción de nulidad planteada por el Gropo Kimberly en contra de las Resoluciones 2006 y 2236 de la Secretaría General y, en consecuencia, confirmó la multa impuesta por el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina. 1.2, Mediante escrito del 2 de octubre de 2024, el Grapo Kimberly solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia y que este incidente sea resuelto por un colegiado diferente.

Esta solicitud fue reiterada mediante escrito del 3 de octubre de 2024, En su solicitud, el Grupo Kimberly alegó tres argumentos principales: que se omitió valorar ciertas praebas solicitadas por la demandante que fueron incorporadas al expedientel, que no se valoró la validez de otras pruebas consideradas en la Sentencia y por cuanto el cálculo de la multa impuesta en las resoluciones impugnadas sería crrónco,: 2, CUESTIONES EN DEBATE Fin atención a los antecedentes expuestos, en el presente Auto se analizarán las siguientes cuestiones: (9 Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad del Grupo Kimberly;

(1) Obiter dicta de lo alegado en la solicitud de nulidad.: Al E) Grupo Kimberly cuestionó, en lo principal, la valoración, o la falta de valoración, de los siguientes documentos: la copia del comunicado enviado pot el Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia donde se allega las posiciones de sus miembros; la copia del conteo l del 23 de diciembre de 2023; una comunicación de la Secretaría General que niega el acceso a | ciertas pruebas por ser confidenciales; los recursos de reconsideración presentados por la: Superintendencia de Industria y mercio de la República de Colombia (en adelante, la SIC) y del Ministerio de Comercio Exterior y “Furismo de la República de Perú contra la Resolución 2006; informes económicos, un estudio de teputación digital, un informe sobre procedimientos análogos tramitados en la Unión Europea; la copia de la Resolución SCPM- IG-DES 001-2016, así como ciertos testimonios. ito postetior, reiteró su solicitud cuestionando la publicación de un artículo de autoría del magistrado Hugo R. Gómez Ápac, titulado «Primera conducta anticompelitiva transfronteriza sancionada en la Comunidad Andina: el cártel en elámercado de papeles suaves» del 2 de octubre de 2024 en la plamforma Centro Competencia (CeCo).

El Grapo Kimberly objetó, en este respecto, ha utilización de ciertas pruebas provenientes del expediente de investigación de la SIC que, según alega la demandante, serían confidenciales; así como controvietió la publicidad de la declaración apostillada de Luis Fernando Palacio y la valoración de otras pruebas contenidas en las resoluciones impugnadas. nun es: 3,2, 3.2.1, 3.2.2. 3,23, Proceso 01-AN-2021 ANÁLISIS DELAS CUESTIONES EN DEBATE Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad del Grupo Kimbetly Contra las sentencias del Tribunal en acción de eulidad solo proceden solicitudes de enmienda, ampliación o aclaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Estatuto del T]CA, Estas solicitudes no constituyen recurso contra la sentencia, En relación con la oportunidad para invocar nulidades procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Estatuto del T]CA, solo procede la declaración de nulidad hasta antes de dictar sentencia, ln el presente caso, se dictó Sentencia el 17 de septiembre de 2024, por Jo cual la solicitud de nulidad presentada es improcedente pot extemporánea y en consecuencia corresponde rechazar 41 lismine la solicitud.

Obiter dicta de lo alegado en la solicitud de nulidad Sin perjuicio de la improcedencia de una solicitud de nulidad contra la Sentencia del 17 de septiembre del año en curso proferida dentro del proceso de la referencia, este Tribunal estima pertinente hacex claridad sobre la causal de nulidad invocada por la demandante, esto es la causal de nulidad prevista en el literal e) del artículo 64 del Estatuto del 'P]CA, El Grupo Kimberly alegó que el Peíbunal no consideró todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron incorporados al expediente, y cuestionó la valoración de ciertas pruchas. 131 literal e) del artículo 64 del Estatuto del Tribunal dispone lo siguiente: «Artículo 64.- Causales de nulidad El Tribunal declarará de oficio o a solicitad de parte la nulidad del proceso, total o parcialmente, en los siguientes casos: (3 e) Cuando se omita tesolver sobre las pruebas oportunamente solicitadas por el demandante o el demandado o se dejen de practicar las que hubieren sido decretadas; y, (Énfasis agregado).

La causal prevista en el literal e) del artículo 64 del Estatuto del TICA hace referencia a la nulidad que derivaría cuando se presenta una omisión de 3 "Proceso 01-AN-2021 «resolver sobre las pruebas oportunamente solicitadas». Lís decir, cuando, a pesar de haberse ofrecido y haberse solicitado la incorporación o la práctica de una prueba, el Tribunal bo ha resuelto. —no ha adoptado una decisión— sobre esa solicitud, lo cual se relaciona con el decreto y práctica de pruebas decidido mediante auto y no con la valoración del Tribunal.

En el presente caso, todas las pruebas oportunamente presentadas fueron objeto de una determinación sobre su necesidad, pertinencia y conducencia, mediante Auto del 6 de noviembre de 2023, 3.2.5. En relación con la valoración de las pruebas, el artículo 78 del Msratuto dispone que el Tribunal apreciará las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 1%) Tribunal no está obligado a pronunciarse sobre todas y cagla una de las pruchas que hayan sido incorporadas en el proceso, sino que le corresponde apreciarlas en conjunto, y valoratlas conforme a la sana críticaó, 3.2.6.

Por otro lado, el hecho de que las conclusiones de la valoración probatoria del Tribunal no sean compartidas para una parte procesal no puede constituic de ninguna manera una causal de nulidad, Cuestionar la valoración probatoria del Tribunal es propio de un recurso contra la sentencia, inexistente en el derecho andino. 3.2.7. Los argumentos del Grupo Kimberly correspondientes a la naturaleza de la declaración apostillada de Tas Pernando Palacio, los efectos de la conducta anticompetitiva transfronteriza y el cálculo de' la multa son cuestionamientos al razonamiento de la Sentencia, propios de un tecurso inexistente en el derecho andino. 3,2.8, Por último, divulgar un documento informativo sobre el contenido de la Sentencia del 17 de septiembre de 2024, la cual fue publicada en la GOAC 'N*5549 del 19 de] mismo mes, no configura un vicio de la Sentencia, De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: 4 Ello concuerda con lo manifestado en la Sentencia del 17 de agosto de 1998, emitida en el proceso 4-AN-97, publicada en la GOAC 373 del 21 de septiembre de 1998, en la cual el "CIA estableció que «da motivación no ha de pretender adas y cada una de las condiciones o de las circunstancia o supuestos de hecho que ha ido de base o de fundamento para la expedición del acto.

Basta con que la motivación luzca a la esencia del tazonandento». Disponible en: delia: l Lornm.comuntdadandina. ol 0060 licicles Vilos / Cueetas/ace3? 3.pdf Este razonamiento ha sido reproducido en la Sentencia del 26 de agosto de 2016, emitida en el proceso 02-AN-2015, publicada en la GOAC 2810 del 15 de septiembre de 2016. Disponible Carttal GACITZE10. pal 4 A ro dudosa dina. yl 1duc) Proceso 01-AN-2021 a DECIDE: ÚNICO: Rechazar in limine la solicivucl de nulidad presentada poc las empresas Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Kimberly - Clark Ecuador S.A. en contra la Sentencia del 17 de septiembre de 2024, emitida en el marco del proceso 01 -AN-2021.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. El presente auto ha sido aprobado por los siguientes magistiados en la sesión judicial de Fecha 25 de octubre de 2024, conforme consta en el Acta 31-J-T]CA- 2024-Hxtraordinaria, O MA y Sandra Catalina Charris Rebellón Hugo R. Gómex Apac Magistrada Magistrado Tiende atectrónicanente poes Í MARIA DE LOURDES CUESTA ORELLANA A o h Y pda: Rogelio Mayja Mayta María de Lourdes Cuesta Orellana Magistrado Magistrada De conformidad con la establecido en el literal n) del artículo 7 y literal l) del artículo 9 del Reglamento Interno del "Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fitman el presente auto la magistrada presidenta ad boe? y la sectetaria general. / Sandra Catalina Charris Rebellón y a Margo Rodrigue Kotjs yA Magistrada presidenta ad hor pes gota gengíal A 7 De conformidad con el Acuerdo 1-2024-1CA — «De los casos de impedimento o recusación del magistrado presidente del Tribunal de justicia de la Comunidad Andinw del 7 de febrero de 2024 «PRIMERO: La magistrada Sandra Charris Rebellón asume la presidencia ed-hoc del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de la convocatoria 1 sesión judicial, la ditección de sesiones y audiencias, y la suscripción de providencias judiciales en los procesos 01-AN-2021, 03-ANN-2021 y 05-AL- 2021,