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RESOLUCIÓN N° 219CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1983-08-15

AUTORIZACIÓN A COLOMBIA PARA APLICAR CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPOR-TACIONES DE MADERAS CONTRACHAPADAS Y AGLOMERADAS

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 219 15 de agosto de 1983 RESOLUCION 219 RESOLUCION 219 Autorización a Colombia para aplicar Cláusulas de Salvaguardia a las importaciones de maderas contrachapadas y aglomeradas La JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 79 y 99 del Acuerdo, CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Colombia, mediante télex del 27 de abril de 1983, comunicó a la Junta la aplicación de la Cláusula de salvaguardia prevista en el Artículo 79 del Acuerdo para los siguientes productos: 44.15.00.00 Madera chapada o contrachapada y 44.18.00.00 Maderas aglomeradas Que el anterior télex fue complementado con las siguientes comunicaciones: a) Oficio S.I.E. -DAA- No. 00763 del 26 de abril de 1983, al cual se adjuntó la sustentación para la aplicación de la referida cláusula de salvaguardia; b) Télex No. 3351 del 4 de agosto de 1983, con el cual se informó los precios vigentes en Colombia de los principales paneles de manera; c) Télex No. 3674 del 10 de agosto de 1983 que adicionó información sobre los niveles de las importaciones e inventarios existentes al mes de junio de 1983; d) Télex No. 3727 del 12 de agosto de 1983 en el cual se reitero la urgencia del pronunciamiento de la Junta en razón del "perjuicio económico (resultante del) ostensible deterioro (de la) situación presente para los productores nacionales de estos productos; 2.

Que el Gobierno de Colombia funda su solicitud en las siguientes razones: a) Que el crecimiento de las importaciones provenientes del Ecuador ha coincidido con una situación de depresión de la demanda interna coadyuvando así a un exceso de oferta de dichos productos; b) Que el problema tendería a agravarse aún más ante la disminución de la demanda global y la introducción de restricciones para la importación de estos productos por parte de Venezuela; c) Que las importaciones de los mencionados productos a Colombia provenientes del Ecuador, amparadas por el Programa de Liberación, inciden en la situación de perjuicio que confrontan las empresas colombianas productoras; y d) Que se han presentado casos de reducción de personal por dichas empresas que ocupan directamente a 4,000 trabajadores; 3.

Que de los estudios efectuados por la Junta se ha llegado a las siguientes conclusiones: a) Que en virtud de la aplicación del Programa de Liberación las mencionadas maderas ingresan a Colombia totalmente liberadas de gravámenes y restricciones cuando son originarias de Bolivia y el Ecuador y sujetas al pago de un gravamen de un 5 por ciento cuando son originarias de los restantes Países Miembros; b) Que el volumen de importaciones de estos productos provenientes del Ecuador, efectuadas durante el primer semestre de 1983, equivale a incrementos anuales del 65 por ciento en relación con las importaciones totales realizadas durante 1981 y del 34 por ciento con respecto a las de 1982, habiendo aumentado su participación dentro del mercado colombiano en forma significativa; c) Que este problema se ha visto agravado por el decrecimiento de la demanda interna; d) Que como resultado de lo anterior, se ha producido un incremento significativo de los inventarios de estos productos en Colombia, que alcanzaban al 30 de junio de 1983 aproximadamente al 26 por ciento de su producción en 1982; e) Que las importaciones causantes del perjuicio provienen sustancialmente del Ecuador; y f) Que Colombia no ha presentado evidencia de perjuicio causado por importaciones procedentes y originarias de Bolivia; 4.

Que por las razones expresadas procede autorizar la solicitud formulada por el Gobierno de Colombia; 5. Que, por otra parte, es necesario precautelar las producciones de los Países Miembros que han estado exportando al mercado colombiano estos productos garantizándoles un acceso a dicho mercado a niveles adecuados;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia la aplicación del régimen de licencia previa a las importaciones de los siguientes productos identificados según la NABANDINA, originarios y provenientes de los Países Miembros, excepto de Bolivia: 44.15.00.00 Madera chapada o contrachapada y 44.18.00.00 Maderas aglomeradas Artículo 2.- El Gobierno de Colombia podrá aplicar las medidas a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución hasta el 15 de agosto de 1984.

Artículo 3.- El Gobierno de Colombia deberá autorizar las solicitudes de importación de estos productos que le sean presentados a partir de la fecha, cuando sean originarias y provenientes de Ecuador, Perú y Venezuela, hasta por un monto anual equivalente al promedio anual de las importaciones originarias de cada uno de ellos registradas durante los últimos tres años.

Artículo 4.- El Gobierno de Colombia informará periódicamente a la Junta sobre las solicitudes de importación de los productos a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución, que le sean presentadas a partir de la fecha y sobre la evolución de la situación de esta industria en Colombia, con el fin de que la Junta dé cumplimiento a lo dispuesto en el segundo inciso del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 5.- Comunicar el texto de la presente Resolución a los organismos nacionales a que se refiere el literal i) del Artículo 15 del Acuerdo. Lima, 15 de agosto de 1983 EDGAR CAMACHO OMISTE PEDRO CARMONA ESTANGA EDGARD MONCAYO JIMENEZ