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RESOLUCIÓN N° 259CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1986-08-14

PRÓRROGA DEL PLAZO PREVISTO POR EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN 253

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 259 14 de agosto de 1986 RESOLUCION 259 RESOLUCION 259 Prórroga del plazo previsto por el literal b) del Artículo 1 de la Resolución 253 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 80 y 81 del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que la Junta, previa solicitud de Colombia y una vez verificada la perturbación derivada de la devaluación registrada en el Ecuador en el mes de enero de 1986, expidió el 16 de abril del presente año la Resolución 253; Que dicha Resolución establece que Colombia podrá adoptar medidas de carácter transitorio respecto a las importaciones originarias del Ecuador, dentro de las recomendaciones señaladas para el efecto y, entre éstas, la referente a la transitoriedad o plazo para la aplicación del régimen de licencia previa al que podrá someter tales importaciones;

Que el Artículo 4 de la Resolución 253 señala que el Ecuador y Colombia, “facilitarán mensualmente a la Junta la información que ésta solicite respecto a las variaciones de los tipos de cambio y de los índices de precios al consumidor, a fin de examinar la evolución de la alteración de las condiciones de competencia y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del Artículo 1” de dicha Resolución;

Que la Junta dispone de información oficial del Ecuador sobre el comportamiento de la tasa de cambio preponderantemente aplicables a sus exportaciones, la cual se determinaba en el mercado libre de intervención, cuya cotización había variado con posterioridad al 29 de enero de 1986, siendo la misma, hasta el 11 de agosto del presente año, de 108.50 sucres por dólar de los Estados Unidos de América;

Que, según la misma información, la Junta Monetaria del Ecuador expidió la Regulación N° 356-86 del 17 de junio de 1986, por la cual las divisas provenientes de la exportación de productos agrícolas, calificados y autorizados como excedentes por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, pueden ser vendidas en el mercado libre de cambios cuya cotización para el dólar de Estados Unidos de América, según datos disponibles en la Junta, era superior a la del mercado libre de intervención antes indicada;

Que, asimismo, la Junta dispone de información oficial de Colombia, según la cual su tasa de cambio promedio mensual, se ha incrementado de febrero a julio de 1986 en un 10.92 por cierto al pasar de 176.52 a 195.80 pesos por dólar de los Estados Unidos de América; Que tomando en cuenta la evolución habida en la tasa de cambio nominal de Colombia con relación a la tasa de cambio nominal del Ecuador, ajustadas ambas por la relación de los respectivos niveles de precios, se advertía que, las relaciones cambiarias y de precios registradas a enero de 1936, hablan sido restablecidas al 31 de julio del mismo año;

Que tal situación se modifica sustancialmente el 11 de agosto del presente año, fecha de expedición de la Regulación No. 366-86 de la Junta Monetaria del Ecuador, por la cual las divisas provenientes de las exportaciones de petróleo y sus derivados deben entregarse al Banco Central y las divisas provenientes de las exportaciones de los demás productos deben venderse en el mercado libre de cambios, cuya cotización a la fecha indicada fue alrededor de 168 sucres por dólar de los Estados Unidos de América;

Que en tal virtud, la tasa de cambio preponderantemente aplicable a las exportaciones, a partir del 12 de agosto, fecha de entrada en vigencia de la Regulación mencionada, se incrementa en términos nominales en aproximadamente 55 por ciento, de lo cual se infiere la persistencia de la alteración de las condiciones de competencia; Que la evolución de los factores cambiarios y de precios que afectan las condiciones de competencia no es previsible y que es menester, en consecuencia,, realizar análisis periódicos para los efectos de la fijación o modificación del plazo de aplicación de las medidas correctivas a que hubiere lugar;

Que de los considerandos que anteceden se establece la necesidad de prorrogar el plazo previsto por el literal b) del Artículo 1 de la Resolución 253;

RESUELVE

Artículo Unico.- Sustituir el literal b) del Artículo 1 de la Resolución 253 por el siguiente: “b) Podrá aplicar tal medida hasta el 16 de febrero de 1987;” En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros. Lima, 14 de agosto de 1986 PEDRO LUIS ECHEVERRIA MONAGAS JAIME SALAZAR MONTOYA JOSE GUILLERMO JUSTINIANO