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RESOLUCIÓN N° 269CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1987-02-13

PRÓRROGA DEL PLAZO PREVISTO POR EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN 253

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 269 13 de febrero de 1987 RESOLUCION 269 RESOLUCION 269 Prórroga del plazo previsto por el literal b) del Artículo 1 de la Resolución 253 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 80 y 81 del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que la Junta, previa solicitud de Colombia y una vez verificada la perturbación derivada de la devaluación registrada en el Ecuador en el mes de enero de 1986, expidió el 16 de abril de 1986 la Resolución 253; Que dicha Resolución establece que Colombia podrá adoptar medidas de carácter transitorio respecto a las importaciones originarias del Ecuador, dentro de las recomendaciones señaladas para el efecto y, entre éstas, la referente a la transitoriedad o plazo para la aplicación del régimen de licencia previa al que podrá someter tales importaciones;

Que el Artículo 4 de la Resolución 253 señala que el Ecuador y Colombia “facilitarán mensualmente a la Junta la información que ésta solicite respecto a las variaciones de los tipos de cambio y de los índices de precios al consumidor, a fin de examinar la evolución de la alteración de las condiciones de competencia y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del Artículo 1” de dicha Resolución;

Que el 14 de agosto de 1986, mediante la Resolución 259, la Junta autorizó a Colombia la aplicación de las medidas correctivas hasta el 16 de febrero de 1987; Que la Junta dispone de información del Ecuador sobre el comportamiento de la tasa de cambio preponderantemente aplicable a sus exportaciones, la cual se determina en el mercado libre de cambios, cuya cotización promedio mensual compra aumentó desde agosto de 1986 hasta enero de 1987 en un 12,7 por ciento, al pasar de 129,52 sucres por dólar a 146,00 sucres por dólar de los Estados Unidos de América;

Que, asimismo, la Junta dispone de información de Colombia, según la cual su tasa de cambio, promedio mensual compra, se ha incrementado de agosto de 1986 a enero de 1987 en aproximadamente un 10 por ciento, al pasar de 199,17 pesos colombianos por dólar a más de 220 pesos por dólar de los Estados Unidos de América; Que tomando en cuenta la evolución reciente de la tasa de cambio nominal de Colombia con relación a la tasa de cambio nominal del Ecuador, ajustadas ambas por la relación de los respectivos niveles de precios, se advierte que; a enero de 1987 aún subsiste la alteración de las condiciones de competencia verificada en el mes de enero de 1986;

Que otros factores mencionados en la Resolución 253 -heterogeneidad de regímenes cambiarios y de comercio exterior, que incluyen diversos tratamientos arancelarios y no arancelarios, distintos niveles de incentivos a las exportaciones y diferentes regulaciones monetarias y cambiarías- que también alteran las condiciones de competencia, han variado, pero sin llegar a configurar en el corto plazo una situación esencialmente diferente a la vigente en enero de 1986;

Que la evolución de los factores cambiarios y de precios que afectan las condiciones de competencia no es previsible y que es menester, en consecuencia, realizar análisis periódicos para los efectos do la fijación o modificación del plazo de aplicación de las medidas correctivas a que hubiere lugar; y Que de los considerandos que anteceden se establece la necesidad de prorrogar el plazo previsto por el literal b) del Artículo 1 de la Resolución 253, modificado por la Resolución 259 del 14 de agosto de 1986;

RESUELVE

Artículo Unico.- Sustituir el literal b) del Artículo 1 de la Resolución 253 por el siguiente: “b) Podrá aplicar tal medida hasta el 31 de agosto de 1987” En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros. Lima, 13 de febrero de 1987. JAIME SALAZAR MONTOYA JOSE GUILLERMO JUSTINIANO SANDOVAL PEDRO LUIS ECHEVERRIA MONAGAS