[pic] ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 277 8 de abril de 1988 RESOLUCION 277 RESOLUCION 277 Aplicación del inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Gobierno del Perú LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 79, inciso tercero, y 81 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 225 y 226 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que el Gobierno del Perú, mediante Nota 081-88-DGAE/VM/IG del 22 de marzo de 1988, solicitó a la Junta que “en aplicación del Artículo 79 del Acuerdo y de las Decisiones 225 y 226 de la Comisión, la Junta emita las Resoluciones autoritativas correspondientes sobre medidas correctivas respecto a las importaciones originarias de la Subregión”, entre otros, de los productos negociados en el Acta de Entendimiento Comercial suscrita con el Gobierno de Colombia el 27 de noviembre de 1987;
Que, en efecto, los productos objeto de la indicada solicitud forman parte de dicha Acta de Entendimiento Comercial y son los siguientes: carnes de bovinos, azúcar, galletería, preparados compuestos, caolín, cloruro de zinc, sulfato de sodio, sulfato de cromo, pigmentos, azul de ultramar, artículos de pirotecnia, resinas epóxicas, poliestirenos, PVC, cintas adhesivas, neumáticos, artículos de caucho, formularios, telas sin tejer, tejidos impregnados, guarniciones, lana de vidrio, tubos colapsibles, machetes, pilas, lámparas, tarjetas con cinta magnética, cierres y sus partes, interruptores, seccionadores y cortacircuitos;
Que el Artículo 2 de la Decisión 225, aprobatoria del Programa de Transición, establece que, con el propósito de facilitar la reactivación del comercio intrasubregional, la Junta durante el período de vigencia de dicho Programa, autorizará la aplicación de la salvaguardia a que se refiere la Decisión 226 “respecto a los productos que se hayan incluido concertadamente en el ámbito de los entendimientos comerciales intergubernamentales”;
Que la Decisión 226 señala que para su pronunciamiento la Junta “deberá tener en cuenta las medidas destinadas a superar los inconvenientes surgidos, entre otras las relacionadas con la aplicación concertada entre los Países Miembros interesados de cuotas o contingentes de importación de los productos afectados por situaciones especiales”;
Que el Artículo 81 del Acuerdo dispone que no se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de productos originarios de la Subregión, incluidos en Programas de Desarrollo Industrial, razón por la cual no procede la solicitud en cuanto a resinas epóxicas, poliestirenos y cloruro de polivinilo del Programa Petroquímico; seccionadores y cortacircuitos del Programa Metalmecánico;
Que en virtud de lo previsto en el Artículo 2 de la Decisión 225, las disposiciones de la Decisión 226 no son aplicables a las corrientes comerciales, a que se refiere el Memorándum de Entendimiento suscrito por los Países Miembros el 16 de mayo de 1986; Que con arreglo a la Decisión 226, corresponde a la Junta pronunciarse breve y sumariamente sobre la indicada solicitud del Gobierno del Perú;
RESUELVE
Artículo 1.- De conformidad con el inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 225 y 226 de la Comisión; el Perú podrá aplicar contingentes de importación respecto a los productos originarios de los Países Miembros y en los montos que a continuación se señalan: ITEM DESCRIPCION CONTINGENTE NABANDINA US$ MILES 02.01.01.01 Carnes de bovino sin deshuesar (8 000 ton.met.) 17.01.02.99 Azúcar refinada (15 000 ton.met.) 19.08.00.00 Galletería 200 21.07.03.00 Preparados, compuestos no alcohólicos llamados extractos concentrados para la elaboración de bebidas 500 25.07.02.00 Caolín 250 28.30.01.05 Cloruro de zinc 50 28.38.01.01 Sulfato de sodio 200 28.38.01.07 Sulfato de cromo (para curtir cueros) 200 32.07.89.51 y Pigmentos a base de compuestos de cromo y 32.07.89.61 Azul de ultramar 500 36.05.01.00 Artículos de pirotecnia no detonantes 100 39.02.41.99 y Cintas adhesivas, aislantes (polipropileno) y 39.03.31.00 Cintas adhesivas transparentes (celulosas) 300 40.11.01.99 Los demás neumáticos, excepto para automóviles 400 40.12.00.99 Artículos de caucho para uso higiénico o farmacéutico 100 49.11.02.01 y Formularios continuos y 49.11.02.99 Formularios continuos y cartas de colores 200 ITEM DESCRIPCION CONTINGENTE NABANDINA US$ MILES 59.03.01.99 Las demás telas sin tejer (8 000 000 de metros cuadrados) 59.08.00.99 Demás tejidos impregnados de materias plásticas artificiales 1 000 68.14.02.00 Guarniciones de fricción terminadas 200 70.20.02.01 Lana de vidrio 100 76.10.89.01 Tubos colapsibles para uso farmacéutico 500 82.01.02.02 Machetes con filo 500 85.03.01.02 Pilas eléctricas secas de 1,5 v. 840 85.10.89.00 Lámparas eléctricas portátiles 200 85.19.01.09 y Otros interruptores para tensiones nominales hasta de 260 v. y para corrientes nominales hasta de 30 amperios y 85.19.06.01 Seccionadores para tensiones nominales hasta de 260 v. para corrientes nominales hasta de 30 amperios 200 92.12.02.99 Tarjetas con cinta magnética 200 98.02.01.00 Cierres de cremallera 670 98.02.90.00 Partes y piezas para cierres de cremallera, sólo cadena continua 50 Artículo 2.- La medida a que se refiere el Artículo anterior: a) No podrá generar en ningún caso situaciones de discriminación en perjuicio de los Países Miembros respecto a terceros países; b) No afectará las importaciones originarias de Bolivia respecto a los productos que figuran en el Artículo 1 y a la vez forman parte del Memorándum de Entendimiento del 16 de mayo de 1986.
Artículo 3.- Las importaciones del Perú de los productos objeto de la presente Resolución y originarios de los Países Miembros, realizadas dentro de los contingentes establecidos en el Artículo 1; no podrán estar sujetas a gravámenes superiores a los niveles que les correspondan en el Programa de Liberación, ni les podrá ser aplicada ninguna restricción diferente a la requerida para la administración de tales contingentes.
Artículo 4.- La presente Resolución regirá hasta el 27 de noviembre de 1988 o hasta la fecha en que entre en vigencia el Protocolo de Quito, si ésta fuere anterior. En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros esta Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, el 8 de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Dada en la ciudad de Lima, el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. FERNANDO GUTIERREZ ZALLES JAIME SALAZAR MONTOYA PEDRO LUIS ECHEVERRIA MONAGAS