[pic] ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 278 8 de abril de 1988 RESOLUCION 278 RESOLUCION 278 Aplicación del inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo, de Cartagena, a solicitud del Gobierno del Perú LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 79, inciso tercero, y 81 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 225 y 226 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que el Gobierno del Perú, mediante nota 081-88-DGAE/VM/IG del 22 de marzo de 1988, solicitó a la Junta que “en aplicación del Artículo 79 del Acuerdo y de las Decisiones 225 y 226 de la Comisión, la Junta emite las Resoluciones autoritativas correspondientes sobre medidas correctivas respecto a las importaciones originarias de la Subregión”, entre otros, de los productos negociados en el Acta de la Reunión peruano-ecuatoriana suscrita el 20 de enero de 1988;
Que en efecto, los productos objeto de la indicada solicitud forman parte de dicha Acta y son los siguientes: embutidos, pastillas, bombones, chocolate industrial, cereales, galletas, enlatados, jugos de fruta, preparados no alcohólicos, sueros, medicamentos, productos curtientes, pinturas, mezclas de dos o más sustancias, dispersantes, biberones, guantes de caucho, madera, papel para máquinas de calcular y similares, pañales, alfombras, mantas, impermeabilizantes, baldosas, fregaderos vajillas, lámparas, recipientes de vidrio, ollas de hierro, perfiles de aluminio, artículos de aluminio para cocina, remaches, machetes, candados, bisagras, tiradores, refrigeradoras, grifería, bujías, cepillos de dientes, cierres, bolígrafos, lápices, resinas poliésteres, cloruro de polivinilo, máquinas de coser y cabezas para máquinas de coser de uso doméstico;
Que el Artículo 2 de la Decisión 225, aprobatoria del Programe de Transición, establece que, con el propósito de facilitar la reactivación del comercio intrasubregional, la Junta, durante el período de vigencia de dicho Programa, autorizará la aplicación de la salvaguardia a que se refiere la Decisión 226 “respecto a los productos que se hayan incluido concertadamente en el ámbito de los entendimientos comerciales intergubernamentales”;
Que la Decisión 226 señala que para su pronunciamiento la Junta “deberá tener en cuenta las medidas destinadas a superar los inconvenientes surgidos, entre otras las relacionadas con la aplicación concertada entre los Países Miembros interesados de cuotas o contingentes de importación de los productos afectados por situaciones especiales”;
Que el Artículo 81 del Acuerdo dispone que no se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de productos originarios de la Subregión incluidos en Programas de Desarrollo Industrial, razón por la cual no procede la solicitud en cuanto a otras resinas poliésteres no saturadas y los demás cloruros de polivinilo del Programa Petroquímico; a las máquinas de coser de uso doméstico y a las cabezas para dichas máquinas del Programa Metalmecánico y a las bujías del Programa Automotor;
Que, mediante Resolución 277, la Junta autorizó contingentes para determinados productos, siendo necesario incrementarlos en razón del Acta de Entendimiento a que se refiere el primer considerando; Que en virtud de lo previsto en el Artículo 2 de la Decisión 225, las disposiciones de la Decisión 226 no son aplicables a las corrientes comerciales a que se refiere el Memorándum de Entendimiento suscrito por los Países Miembros el 16 de mayo de 1986;
Que con arreglo a la Decisión 226, corresponde a la Junta pronunciarse breve y sumariamente sobre la indicada solicitud del Gobierno del Perú;
RESUELVE
Artículo 1.- De conformidad con el Inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 225 y 226 de la Comisión, el Perú podrá aplicar contingentes de importación respecto a los productos originarios de los Países Miembros y en los montos que a continuación se señalan: ITEM DESCRIPCION CONTINGENTES NABANDINA US$ MILES 16.02.00.00 Embutidos de carne en conservas 200 17.04.00.01 Pastillas tic tac 150 18.06.00.00 Sólo bombones 300 18.06.00.00 Cobertura de chocolate para uso industrial 250 19.02.89.99 Sólo productos dietéticos a base de cereal 50 20.06.01.05 Enlatados de duraznos 180 20.07.01.01, Jugo de naranja, 20.07.09.01 y Jugo de piña y 20.07.09.99 Los demás jugos de frutas 300 30.02.02.00 Sueros y vacunas microbianas para uso veterinario 350 30.03.04.01 Medicamentos para uso veterinario dosificados y/o acon- dicionados que contengan antibióticos o sus derivados 100 32.03.01.00 Productos y preparaciones curtientes 50 32.09.03.00 Otras pinturas (pinturas marinas) 50 ITEM DESCRIPCION CONTINGENTES NABANDINA US$ MILES 33.04.00.00 Mezcla de dos o más sustancias odoríferas 500 34.02.01.99 Dispersante, los demás productos orgánicos, tensoactivos 200 39.07.07.99 Sólo biberones 250 40.13.02.99 Demás guantes de caucho vulcanizado 50 44.14.02.00 Sólo caras de madera 150 44.18.00.00 Madera aglomerada (3 000 metros cúbicos) 48.15.02.00 Papel para telégrafo, teletipo, máquinas de calcular y similares 50 48.16.01.99 Sólo cajas de cartulina plastificadas para alimentos 50 48.21.00.08 Pañales absorbentes 300 58.02.89.00 Alfombras 150 62.01.29.00 Otras mantas de fibras sintéticas (con más de 70 por ciento de fibra acrílica) 150 68.08.00.00 Impermeabilizantes asfálticos para la construcción 100 69.08.00.00 Baldosas para pavimentación 150 69.10.00.00 Fregaderos, lavabos, bidés y tazas de retrete 100 69.12.89.00 Vajilla de cerámica de color 100 69.13.02.00 Cerámica decorativa (lámparas) 100 70.10.09.99 Los demás recipientes de vidrio 250 73.38.02.01 Ollas de hierro enlozado de uso doméstico 50 76.02.02.00 Perfiles de aluminio 200 76.15.01.09 Otros artículos de aluminio, de cocina 150 76.15.01.99 Los demás artículos de aluminio de uso doméstico 100 76.16.02.00 Remaches de aluminio 100 83.01.11.00 Candados 50 ITEM DESCRIPCION CONTINGENTES NABANDINA US$ MILES 83.02.02.00 Bisagras 100 83.02.89.99 Tiradores y botones 150 84.15.01.01 Refrigeradoras eléctricas de 17 y 21 pies cúbicos (4 000 uni- dades) 84.61.01.00 Artículos de grifería doméstica de cobre 150 85.08.04.00 Bujías 100 96.01.02.00 Cepillos de dientes 100 98.03.03.00 Bolígrafos 50 98.05.01.00 Lápices 150 Artículo 2.- La medida. a que se refiere el artículo anterior: a) No podrá generar en ningún caso situaciones de discriminación en perjuicio de los Países Miembros respecto a terceros países; b) No afectará las importaciones originarias de Bolivia respecto a los productos que figuran en el Artículo 1 y a la vez forman parte del Memorándum de Entendimiento del 16 de mayo de 1986.
Artículo 3.- Las importaciones del Perú de los productos objeto de la presente Resolución y originarios de los Países Miembros, realizadas dentro de los contingentes establecidos en el Artículo 1, no podrán estar sujetas a gravámenes superiores a los niveles que les correspondan en el Programa de Liberación ni les podrá ser aplicada ninguna restricción diferente a la requerida para la administración de tales contingentes.
Artículo 4.- Increméntanse los contingentes de importación establecidos en la Resolución 277 en los montos y para los items arancelarios que a continuación se señalan: ITEM DESCRIPCION CONTINGENTES NABANDINA US$ MILES 19.08.00.00 Galletería (wafler y galletas finas) 150 21.07.03.00 Preparados compuestos no alcohólicos 150 82.01.02.02 Machetes 150 98.02.01.00 Cierres de cremallera 150 Artículo 5.- La presente Resolución regirá hasta el 20 de enero de 1989 ó hasta la fecha en que entre en vigencia el Protocolo de Quito, si ésta fuere anterior.
En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros esta Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de. Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, el 8 de abril de mil novecientos ochenta y ocho. FERNANDO GUTIERREZ ZALLES JAIME SALAZAR MONTOYA PEDRO LUIS ECHEVERRIA MONAGAS