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RESOLUCIÓN N° 284CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1988-12-16

REQUISITO ESPECÍFICO DE ORIGEN PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

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[pic] ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 284 16 de diciembre de 1988 RESOLUCION 284 RESOLUCION 284 Requisito específico de origen para productos derivados del petróleo LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 83 del Acuerdo de Cartagena, 2 y 11 de la Decisión 231 y 27 de la Decisión 220;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Venezuela, mediante telex No. 240/324/1546 del 30 de mayo9 de 1988, solicitó a la Junta la fijación de un requisito específico de origen para varios productos derivados del petróleo; Que el proceso final de la elaboración de los productos a los que hace referencia el considerando anterior se lleva a cabo en Curazao, con utilización de petróleo originario de Venezuela, por la Refinería Isla, cuyo capital es en su totalidad venezolano;

Que es conveniente, en casos excepcionales, facilitar el comercio intrasubregional de productos elaborados fuera de la Subregión con materiales originarios de los Países Miembros; y, Que corresponde a la Junta fijar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran;

RESUELVE

Artículo 1.- Fijar como requisito específico de origen para los productos que se mencionan en este artículo y cuyo proceso productivo se efectúe en Curazao, el que dicho proceso se realice a partir de petróleo crudo, item 27.09.00.00 de la NABANDINA, de origen subregional exclusivamente. Los productos a los que se refiere el inciso anterior, clasificados según la NABANDINA, son los siguientes: ITEM NABANDINA PRODUCTOS 27.10.22.00 Gasoils 27.10.23.00 Fueloils 27.10.01.01 Gasolinas de aviación 27.10.01.99 Gasolina con plomo de 77 octanos o más 27.10.11.99 Turboquerosene jet - al 27.10.24.01 Aceites básicos parafínicos y nafténicos Artículo 2.- Para los efectos previstos en los artículos 11 de la Decisión 231 y 27 de la Decisión 220, el País Miembro exportador comunicará a los demás, por intermedio de la Junta, la designación de la autoridad gubernamental o entidad gremial especialmente habilitada para la certificación del origen de los productos objeto del requisito específico previsto en el artículo precedente.

En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, a dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. FERNANDO SANZ MANRIQUE FERNANDO GUTIERREZ ZALLES PEDRO LUIS ECHEVERRIA MONAGAS