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RESOLUCIÓN N° 289CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1989-11-27

SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79A DEL ACUERDO DE CARTAGENA

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 289 27 de noviembre de 1989 RESOLUCION 289 RESOLUCION 289 Solicitud del Gobierno de Colombia respecto a la aplicación del Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: El Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia mediante télex 26843 del 28 de septiembre de 1989, informó a la Junta que con fundamento en el Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, el Consejo Directivo de Comercio Exterior, expidió la Resolución 009 del 1ro. de agosto del año en curso, por medio de la cual determinó la aplicación del régimen de licencia previa a las importaciones provenientes de los Países Miembros comprendidos en los siguientes ítems arancelarios: 44.15.01.00 Madera chapada o contrachapada de coníferas 44.15.02.00 Madera chapada o contrachapada de no coníferas 44.18.00.00 Maderas llamadas artificiales o regeneradas Que de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo 79A del Acuerdo, los Países Miembros pueden aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o condiciones que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos;

Que dentro del término establecido por el Acuerdo, el Gobierno de Colombia presentó un informe sobre los motivos en que fundamenta la aplicación de la mencionada cláusula de salvaguardia señalando: “que las condiciones de competencia del producto extranjero, especialmente ecuatoriano, han presionado por un mayor volumen de autorizaciones de importación. Las de mayor influencia son el diferencial de precios, la cercanía geográfica y las facilidades que pueda brindar el transporte internacional frente a terceros países”;

Que la Junta adelantó un análisis de la situación planteada llegando a las siguientes conclusiones: a) En relación con los ítems NABANDINA 44.15.01.00 y 44.15.02.00 correspondientes a maderas chapadas o contrachapadas de coníferas y maderas chapadas o contrachapadas de no coníferas, respectivamente, de conformidad con los datos estadísticos verificados, durante los años de 1987 y 1988 no se registraron importaciones procedentes del Ecuador.

En lo que se refiere al año de 1989 hasta el mes de septiembre inclusive, los datos suministrados por Colombia representan montos que corresponden a solicitudes de importación y no a importaciones efectivamente realizadas. En consecuencia, en el caso de estos productos no existe ninguna causa de perturbación que justifique aplicarle la salvaguardia contemplada en el Artículo 79A; b) Con relación al ítem 44.18.00.00 referente a maderas artificiales o regeneradas, de acuerdo con la información suministrada, Colombia registra importaciones procedentes del Ecuador durante los años de 1987 y 1988 en montos muy inferiores a los registrados durante el período 1980-1983.

En efecto, en el año de 1987 únicamente se realizaron importaciones de maderas artificiales o regeneradas procedentes del Ecuador por un valor de US$ 1,2 millones, el cual se redujo sustancialmente en 1988 a US$ 146 mil, y por consiguiente, al no haberse producido un aumento de las importaciones originarias del Ecuador, no se presentan perturbaciones en la producción colombiana.

Igual que en el caso anterior, la información suministrada por Colombia para los primeros nueve meses de 1989, corresponde a solicitudes de importación y no a importaciones efectivamente realizadas; c) La cantidad de US$ 146 mil importada en 1988 equivale aproximadamente a 80 m3 de maderas llamadas artificiales o regeneradas, la cual representa apenas el 0,7% de la capacidad instalada en Colombia, estimada por los propios productores en 118 000 m3, cantidad que por su marginalidad no causa perturbación a la producción colombiana; d) Respecto a las condiciones de la importación que puedan estar causando perturbaciones en la producción colombiana, se ha podido verificar que los precios FOB ecuatorianos son superiores a los del mercado internacional, evidenciando de esta forma, que no se están dando prácticas contrarias a una sana competencia comercial;

Que en consecuencia, del informe presentado por Colombia no se desprende que exista perturbación en la producción de ese país originada por las importaciones de maderas chapadas y de maderas artificiales o regeneradas procedentes del Ecuador y comprendidas en los ítems 44.15.01.00, 44.15.02.00 y 44.18.00.00 de la NABANDINA;

RESUELVE

Artículo Unico.- Suspender la aplicación de la cláusula de salvaguardia a que se refiere el Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, adoptada el 1° de agosto de 1989, por el Consejo Directivo de Comercio Exterior, mediante Resolución No. 009, para las importaciones de los ítems NABANDINA 44.15.01.00, 44.15.02.00 y 44.18.00.00 referidos a madera chapada o contrachapada de coníferas, madera chapada o contrachapada de no coníferas y maderas artificiales o regeneradas respectivamente, provenientes de los Países Miembros.

En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. FERNANDO SANZ MANRIQUE IVAN GABALDON MARQUEZ JOSE RAFAEL SERRANO HERRERA