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RESOLUCIÓN N° 290CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1990-01-19

SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79A DEL ACUERDO DE CARTAGENA

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 290 19 de enero de 1990 RESOLUCION 290 RESOLUCION 290 Solicitud del Gobierno de Colombia respecto a la aplicación del Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: El Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante telex 26995 del 2 de octubre de 1989, informó a la Junta que, con fundamento en el Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, el Consejo Directivo de Comercio Exterior expidió la -Resolución 013 del 22 de septiembre de 1989, en la cual determina el establecimiento de un concepto previo del Instituto de Mercadeo Agropecuario como requisito para el trámite de las solicitudes de registro de importación de los productos clasificados en los items arancelarios 23.01.01.01 y 23.01.01.99 referentes a harinas de pescado y las demás harinas y polvo de carne y de despojos, impropios para la alimentación humana, respectivamente, cuando sean provenientes de los Países Miembros;

Que de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo 79A del Acuerdo, los Países Miembros pueden aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta, cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos;

Que dentro del término establecido por el Acuerdo, el Gobierno de Colombia presentó un informe sobre los motivos en que fundamenta la aplicación de la mencionada cláusula de salvaguardia señalando: “que es imprescindible para lograr los propósitos nacionales de autosuficiencia y estabilidad en un amplio e importante sector de la producción agropecuaria y agroindustrial, que encadena los subsectores de frutos oleaginosos, aceites vegetales, tortas oleaginosas y alimentos concentrados”.

Asimismo, señala que un ingreso indiscriminado al país de fuentes de proteínas como es el caso de las harinas proteínicas “afectarían de manera directa los objetivos nacionales de producción y abastecimiento con graves repercusiones en la actividad agropecuaria y económica general del país”; Que la Junta adelantó un análisis de la situación planteada llegando a las siguientes conclusiones: a) De conformidad con los datos estadísticos suministrados por Colombia, las importaciones de harina de pescado provinieron en un 85 por ciento del Ecuador y en un 15 por ciento del Perú en el período 1987-1988.

Los niveles de importación realizados en.esos dos años fueron inferiores al promedio anual registrado durante el período 1980-1986 y no se demuestra que dichas importaciones hayan causado perturbaciones en la producción nacional de productos específicos. Más aún, durante los años 1987 y 1988 se registraron aumentos sustanciales en las importaciones colombianas de otras fuentes de proteína provenientes de países de fuera de la Subregión. En efecto, en el año de 1987, se realizaron importaciones de harina de pescado por US$ 7,9 millones, equivalentes aproximadamente a 20 000 TM procedentes de la Subregión. En 1988 se registraron US$ 18,7 millones equivalentes a 39 000 TM.

Frente a estos niveles, durante el período 1980-1986 se importó de la Subregión un promedio anual de US$ 20,4 millones equivalentes a 44 000 TM. La información respecto a las importaciones durante los cuatro primeros meses de 1989 señalan un valor de US$ 2,6 millones (aproximadamente 5 000 TM) procedentes del Ecuador. De otra parte, durante el período 1980-1986 se efectuaron importaciones de fuera de la Subregión de soya y de torta de soya en un monto promedio anual de 57 000 TM equivalentes en términos de torta.

Estas importaciones aumentaron en forma significativa a 133 000 TM en 1987 y a 163 000 TM en 1988. El incremento de importaciones de estos productos significó una disminución en la participación de la harina de pescado dentro del total de importaciones colombianas de harinas proteicas, con relación al período 1980-1986. En consecuencia, del análisis de la información presentada por el Gobierno colombiano, no puede concluirse que exista una causalidad directa entre importaciones de harina de pescado procedentes de la Subregión y perturbaciones registradas en la producción nacional de productos específicos. b) Con relación al ítem 23.01.01.99 referente a harinas y polvo de carne y de despojos impropios para la alimentación humana, Colombia registra importaciones únicamente procedentes de Venezuela para los años de 1987 y 1988 por US$ 47 mil y US$ 1,1 millones, equivalentes a 134 y 7 000 TM respectivamente.

En cuanto a los cuatro primeros meses de 1989, las importaciones procedentes de Venezuela alcanzan únicamente US$ 109 mil, equivalentes aproximadamente a 800 TM. Dentro de las importaciones totales de fuentes de proteína, la harina de carne ha representado en los últimos años menos del 2 por cieno, monto que en vista de los incrementos ocurridos en las importaciones de otras fuentes de proteína no puede considerarse causal de perturbaciones en la producción nacional de productos específicos. c) En cuanto a las existencias de fuentes de proteína, si bien es cierto que ellas muestran niveles elevados a fines de 1988, éstos se explican fundamentalmente por las altas importaciones de soya procedentes de terceros países registradas en 1987 y en 1988;

Que en consecuencia, del informe presentado por Colombia no se desprende que las importaciones de harina de pescado y de harina de carne, comprendidas en los items 23.01.01.01 y 23.01.01.99 de la NABANDINA, hayan sido la causa de perturbaciones en la producción nacional de productos específicos relacionados con el sector de oleaginosas o de alimentos concentrados;

RESUELVE

Artículo Unico.- Suspender la aplicación de la cláusula de salvaguardia a que se refiere el Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, adoptada por el Consejo Directivo de Comercio Exterior de Colombia, mediante Resolución 013 del 22 de septiembre de 1989, para las importaciones de los items NABANDINA 23.01.01.01 y 23.01.01.99 referidos a harina de pescado y harinas y polvo de carne y de despojos, impropios para la alimentación humana, respectivamente, provenientes de los Países Miembros.

En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros esta Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa. IVAN GABALDON MARQUEZ FERNANDO GUTIERREZ ZALLES FERNANDO SANZ MANRIQUE