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RESOLUCIÓN N° 301CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1991-07-10

SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 299

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 301 10 de julio de 1991 RESOLUCION 301 RESOLUCION 301 Solicitud de Reconsideración de la Resolución 299 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 9 de la Comisión y la Resolución 299 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la Junta, mediante Resolución 299 expedida el 5 de junio de 1991, suspendió las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Perú, con base en el Artículo 79 del Acuerdo, a la importación de productos que figuran en el Anexo de la mencionada Resolución; Que el Gobierno del Perú, mediante Oficio No. 462-91-DM-ICTI, del 14 de junio de 1991, interpuso el recurso de reconsideración de la Resolución 299;

Que para sustentar dicho recurso el Gobierno del Perú explicó que las medidas de política económica adoptadas en el Decreto Supremo 016-91-AG "están orientadas a la protección de los productores agropecuarios nacionales, con niveles arancelarios fluctuantes en función a precios de referencia que son siempre superiores al Arancel Externo Mínimo Común";

Que asimismo, el Gobierno del Perú explica que "como quiera que el Decreto Supremo 017-91-AG lo que legisla es la aplicación de estos aranceles a productos subregionales, es que el Perú invoca la cláusula de salvaguardia porque el Programa de Liberación no diferencia frente a las tasas establecidas en el Decreto Supremo 016-91-AG, en tal sentido los argumentos de la Resolución 299 de la Junta no resultan apropiados";

Que en la información adicional suministrada a la Junta, el Gobierno del Perú alude al deterioro económico y social del sector agrícola como producto del terrorismo, el narcotráfico, la sequía y la epidemia del cólera. Describe, asimismo, la aguda situación económica que vive el país para lo cual da a conocer, entre otros indicadores, la evolución de la inflación anual promedio entre 1960 y 1990 y la caída del PIB a niveles de 1950; resalta la importancia del sector en la absorción de mano de obra; e indica, el persistente desequilibrio de la balanza comercial agropecuaria, para luego hacer referencia a la adopción del programa de ajuste macroeconómico a fin de solucionar el problema de la inflación;

Que igualmente, el Gobierno del Perú presenta la situación del sector y su limitada capacidad competitiva. Así, argumenta la baja tasa de cambio real, la elevada protección a las manufacturas, los bajos niveles arancelarios para la importación de alimentos y la evolución de los productos. Reitera la existencia de tasas de cambio múltiples a partir de 1986 y, hace referencia a la deficiente infraestructura productiva de la sierra y a los efectos desarticulantes del proceso de reforma agraria;

Que, asimismo, el Gobierno del Perú insiste en el peligro que representa el Programa de Liberación del Acuerdo a la producción nacional de alimentos básicos por las razones mencionadas, a lo cual agrega el pronunciado atraso cambiario que ha contribuido a deprimir los precios internos, los subsidios existentes en el mercado internacional, la falta de armonización de políticas que puede originar una fuerte desviación de comercio y, los costos de importación más altos; recomendando suspender en forma transitoria y no discriminatoria la importación de los productos relacionados en el Anexo adjunto a la Resolución 299 y solicita la extensión de la medida a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador;

Que del análisis desarrollado por la Junta de los argumentos presentados para solicitar la reconsideración de la Resolución 299, se desprende lo siguiente: a) Conforme lo dispone el Artículo 79 del Acuerdo, la causa que da lugar a la aplicación de la salvaguardia, debe estar relacionada con el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo.

Así, en la Resolución recurrida se indicó que durante el período 1980- 1990, únicamente cuatro de los productos que se pretendía amparar con la medida, registraban importación poco significativa procedente de la Subregión y, en particular, de Colombia y Bolivia. Dicha constatación, según el cuadro suministrado por el Gobierno peruano, denominado "Importaciones de Principales Productos Agropecuarios 1991", se reduce a Colombia y Bolivia quienes sólo figuran como exportadores de carne y arroz, productos que además presentan un comportamiento coyuntural y cíclico.

De esta manera, no se configura un volumen de importaciones subregionales que en forma cierta o potencial pueda ocasionar una grave desviación de comercio y perjuicio a la producción local. Aún más, si bien se registra un descenso en la producción doméstica de algunos de los productos objeto de la medida, ello se debe, entre otras razones, a las importaciones provenientes de terceros países que resultan sustancialmente más significativas tanto en volumen como en valor.

Por consiguiente, si bien existen elementos de juicio que indican la presencia de una crisis en el sector agrícola peruano, los argumentos del Gobierno del Perú no se relacionan con el cumplimiento del Programa de Liberación ni demuestran que las importaciones procedentes de la Subregión constituyan un perjuicio o amenaza de perjuicio grave al sector agropecuario. b) En lo referente a la aplicación de las medidas correctivas a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador, es de reiterar que de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 del Acuerdo, ello requiere de autorización previa de la Junta, sin la cual no es procedente su aplicación a estos dos Países Miembros;

RESUELVE

Artículo Unico.- Denegar el Recurso de Reconsideración presentado a la Junta por el Gobierno del Perú y confirmar la Resolución No. 299, en todas sus partes. En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno. JOSE RAFAEL SERRANO HERRERA FERNANDO SANZ MANRIQUE IVAN GABALDON MARQUEZ