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RESOLUCIÓN N° 302CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1991-07-10

SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 300

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 302 10 de julio de 1991 RESOLUCION 302 RESOLUCION 302 Solicitud de Reconsideración de la Resolución 300 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 9 de la Comisión y la Resolución 300 de la Junta,

CONSIDERANDO

Que la Junta, mediante Resolución 300 del 5 de julio de 1991, suspendió la aplicación de la cláusula de salvaguardia, a que se refiere el Artículo 79A del Acuerdo, adoptada por el Gobierno de Colombia, para las importaciones del producto película de polipropileno biorientado, correspondiente a la Subpartida NANDINA 3920.20.00.90; Que el Gobierno de Colombia, mediante Fax SIE.DGA.

N° 109, del 14 de junio de 1991, interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución 300 para que ésta sea derogada; Que para sustentar dicho recurso, el Gobierno de Colombia señaló que tal como se mencionó en la Nota en que se comunicó las medidas correctivas, «la acción fue tomada dentro del plazo y requisitos establecidos toda vez que el plazo contemplado en el segundo párrafo del Artículo 79A para que el País Miembro comunique las medidas correctivas, al no especificar, debe entenderse como un plazo de 60 días hábiles»;

Que en el caso de la aplicación de las medidas correctivas a que se refiere el Artículo 79A del Acuerdo, el País Miembro que las adopte deberá comunicarlas a la Junta y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación, en un plazo no mayor de sesenta días; Que el mencionado plazo se refiere a días calendario por cuanto el Acuerdo no especifica que se trate de días hábiles.

Si el Acuerdo no califica el plazo debe entenderse en su sentido corriente, es decir de períodos de veinticuatro horas; Que en el presente caso no es procedente aplicar a la norma comunitaria las disposiciones internas de un País Miembro, cuyos procedimientos tienen vigencia en el ámbito nacional y, en consecuencia, no es trasladable, al ordenamiento jurídico subregional;

Que cuando los Países Miembros han querido referirse a días hábiles lo han consignado expresamente, tal como sucede, por ejemplo, en las Decisiones 85, 230, 283, 284 y 285, en donde los plazos señalados para las correspondientes actuaciones nacionales o investigaciones de la Junta en casos de competencia comercial, se expresan en días hábiles;

Que, asimismo, en la Decisión 184, mediante la cual se aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, se estableció que los términos de -2- procedimiento serán de días calendario o continuos y se calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida; Que de conformidad con lo establecido en los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y 13 de la Decisión 9 de la Comisión, las Resoluciones de la Junta entran en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y deben aplicarse en forma inmediata, sin perjuicio del recurso de reconsideración a que se refiere el mencionado Reglamento de la Junta, por lo que no es procedente la petición de reconsideración en el efecto suspensivo, tal como se concede en los ordenamientos jurídicos internos de algunos Países Miembros;

RESUELVE

Artículo Unico.- Denegar el Recurso de Reconsideración presentado a la Junta por el Gobierno de Colombia y confirmar la Resolución 300, en todas sus partes. En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno. JOSE RAFAEL SERRANO HERRERA FERNANDO SANZ MANRIQUE IVAN GABALDON MARQUEZ