ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 347 18 de febrero de 1994 RESOLUCION 347 RESOLUCION 347 Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos de origen pecuario LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 70 del Acuerdo y los Artículos 2, literal f), y 16 de la Decisión 328 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que en la Cuarta Reunión del Consejo Presidencial Andino, se dispuso efectuar una evaluación de las normas y programas vigentes de Sanidad Agropecuaria a nivel nacional y subregional, con miras a su actualización y coordinación; Que la Junta, con el apoyo técnico del Proyecto FAO/PROPEXAN, elaboró un Anteproyecto de Norma Andina, cuyo objetivo es disponer de requisitos zoosanitarios armónicos para facilitar el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos de origen pecuario;
Que el Anteproyecto de Norma Andina fue sometido a consideración de los Países Miembros para su análisis y revisión; Que en diciembre de 1993 se realizó la Reunión del Comité Técnico Andino de Directores de Sanidad Animal, en la cual se aprobó por consenso la Norma Andina;
RESUELVE
Artículo 1.- Adoptar como Norma Sanitaria Andina los Requisitos Zoosanitarios para el Comercio Intrasubregional de Animales, Productos y Subproductos de Origen Pecuario, que figuran en el Anexo de la presente Resolución. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. IVAN GABALDON MARQUEZ MANUEL JOSE CARDENAS ANEXO NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL COMERCIO INTRASUBREGIONAL DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN PECUARIO -i- CONTENIDO Pág. CAPITULO I: OBJETIVO 1 CAPITULO II: ALCANCES Y CONTENIDO 1 CAPITULO III: ENTIDADES OFICIALES RESPONSABLES 2 CAPITULO IV: CODIGO Y LISTA DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN PECUARIO 2: REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LOS ANIMALES 10: REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS 50 CAPITULO V CAPITULO VI - ii - CONTENIDO CAPITULO V REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LOS ANIMALES Pág. 01.01A EQUINOS PARA MATANZA 10 01.01B EQUINOS PARA COMPETENCIA O DEPORTE 11 01.01C EQUINOS PARA EXPOSICION O FERIAS 11 01.01D EQUINOS PARA REPRODUCCION 11 01.01E EQUINOS PARA TRABAJO 11 01.02A BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS CASTRADOS) 13 01.02B BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS NO CASTRADOS Y HEMBRAS) 13 01.02C BOVINOS PARA ENGORDE O CEBA 16 01.02E BOVINOS PARA EXPOSICION O FERIAS 16 01.02F BOVINOS PARA REPRODUCCION 16 01.02D BOVINOS PARA ESPECTACULO (LIDIA A MUERTE) 19 01.03A PORCINOS PARA MATANZA 22 01.03B PORCINOS PARA ENGORDE O CEBA 24 01.03C PORCINOS PARA EXPOSICION O FERIAS 24 01.03D PORCINOS PARA REPRODUCCION 24 01.04A CAPRINOS PARA MATANZA 26 01.04B CAPRINOS PARA ENGORDE O CEBA 28 01.04C CAPRINOS PARA EXPOSICION O FERIAS 28 01.04D CAPRINOS PARA REPRODUCCION 28 01.04E OVINOS PARA MATANZA 31 01.04F OVINOS PARA ENGORDE O CEBA 33 01.04G OVINOS PARA EXPOSICION O FERIAS 33 01.04H OVINOS PARA REPRODUCCION 33 01.05A AVES DE COMBATE O DE PELEA 37 01.05B GALLINAS PARA MATANZA 38 - iii - 01.05I POLLOS DE ENGORDE PARA MATANZA 38 01.05D PATOS Y GANSOS (RECIEN NACIDOS) 38 01.05E PAVOS (RECIEN NACIDOS) 39 01.05H POLLITOS Y POLLITAS RECIEN NACIDOS 40 01.06A ABEJAS 41 01.06B ALPACAS PARA EXPOSICION O FERIAS 42 01.06D ALPACAS PARA REPRODUCCION 42 01.06P LLAMAS PARA EXPOSICION O FERIAS 42 01.06R LLAMAS PARA REPRODUCCION 42 01.06F ANIMALES DE COMPAÑIA (GATOS) 45 01.06G ANIMALES DE COMPAÑIA (PERROS) 46 01.06L AVES DE ORNATO Y CANORAS 47 01.06N COBAYOS (CUYES O CURIES) 47 01.06O CONEJOS 48 - iv - CONTENIDO CAPITULO VI REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS Pág. 02.01A 02.01B 02.02A 02.02B 02.04A 02.04B 02.04C 02.04D 02.04E 02.06A 02.06C 02.06D 02.01C 02.02C 02.03A 02.03B CANALES O MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCAS O REFRIGERADAS 50 CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA 50 CANALES O MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADAS 50 CARNE EN CORTES CONGELADA 50 DE LA ESPECIE BOVINA, CANALES O MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE OVINA, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS 50 CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE OVINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 50 CARNE DESHUESADA DE LA ESPECIE OVINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 50 CANALES O MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE CAPRINA, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS 50 CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 50 DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 50 DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE CAPRINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 50 DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE OVINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 50 CARNE DESHUESADA DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA 51 CARNE DESHUESADA CONGELADA 51 DE LA ESPECIE BOVINA, CANALES Y MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS 53 CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA, INCLUSO JAMONES Y PALETAS 53 -v- 02.03C 02.06E 02.05A 02.05B 02.05C 02.06B 02.07A 02.07B CARNE DESHUESADA DE LA ESPECIE FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA PORCINA, 53 DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 53 CANALES O MEDIAS CANALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS 54 CARNE EN CORTES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 54 CARNE DESHUESADA DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 54 DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 55 GALLINA, POLLO Y PAVO, ENTEROS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 56 FRESCOS, GALLINA, POLLO Y PAVO, TROCEADOS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 56 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO 57 LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO 57 04.02A LECHE EN POLVO 57 04.03 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA (CREMA), CUAJADAS, YOGURT, KEFIR Y DEMAS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, AZUCARADOS O EDULCORA-DOS DE OTRO MODO O AROMATIZADOS, O CON FRUTA O CACAO 57 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO, AZUCARADO O EDULCORADO DE OTRO MODO, PRODUCTOS CONSTI-TUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS 57 MANTEQUILLA Y DEMAS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE (GRASA ANHIDRA DE LECHE Y OTROS) 57 04.06 QUESOS Y REQUESON 57 04.06A QUESOS FRESCOS (INCLUIDOS LOS DE LACTOSUERO) 57 04.01 04.02 04.04 04.05 - vi - 04.06B QUESOS FUNDIDOS 57 04.06C QUESOS DE PASTA AZUL 57 04.06D QUESOS DE PASTA DURA O SEMIDUROS (GRANA PARMIGIANO O REGGIANO, REGGIANITO, SARDO, DAMBO, EDAM, FONTAL, FONTINA, FYNBO, GANDA, HAVARATI, MARIMBO, SAMSOE, ESROM, ITALICO, KARHEM, SAINT NECTARIE, SAINT PAULIN O TALEGGIO Y OTROS) 57 04.06E QUESOS DE PASTA BLANDA TIPO COLONIA 57 04.02B LECHE EVAPORADA 58 04.02C LECHE CONDENSADA 58 04.02D LECHE CONCENTRADA 58 04.07A HUEVO FRESCO PARA CONSUMO 59 04.07B HUEVO FERTIL O EMBRIONADO 60 04.09 MIEL NATURAL 61 05.02 CERDAS DE JABALI O DE CERDO, PELO DE TEJON Y DEMAS PELOS DE CEPILLERIA, DESPERDICIOS DE DICHAS CERDAS O PELOS 62 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS, CON SOPORTE O SIN EL 62 TROFEOS DE CAZA DE NATURALEZA OSEA, CON O SIN PIEL 62 CUERNOS, ASTAS, PEZUÑAS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA 62 CASCOS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA 62 UÑAS, GARRAS Y PICOS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA 62 05.11A SEMEN DE BOVINO 63 05.11E SEMEN DE PORCINO 65 05.11G EMBRIONES DE BOVINO 67 05.11K EMBRIONES DE PORCINO 68 05.03 05.06A 05.07A 05.07B 05.07C - vii - 16.01A EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE, PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS, CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES EQUINA, BOVINA, CAPRINA, OVINA O AVIARES 70 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE, PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS, CUANDO PROCEDAN DE LA ESPECIE PORCINA, INCLUIDO EL JAMON COCIDO 70 16.02A GALLINA, POLLO Y PAVO ADOBADO 70 16.02B GALLINA, POLLO Y PAVO AHUMADO 70 16.02C GALLINA, POLLO Y PAVO CONDIMENTADO. 70 16.02D GALLINA, POLLO Y PAVO MARINADO 70 16.02E GALLINA, POLLO Y PAVO SALADO 72 16.02F GALLINA, POLLO Y PAVO EN SALMUERA 73 23.01A HARINA DE HUESO 74 23.01B HARINAS DE CARNE, PLUMAS Y SANGRE DE AVE, BOVINO, CAPRINO, EQUINO, OVINO, DE OTROS ANIMALES 75 CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE BOVINO (FRESCOS, SALADOS, SECOS Y ENCALADOS) 75 CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE EQUINO (FRESCOS, SALADOS, SECOS Y ENCALADOS) 75 PIELES EN BRUTO, DE OVINO, CON O SIN LANA (FRESCAS, SALADAS, SECAS Y ENCALADAS), PIQUELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR 76 LOS DEMAS CUEROS Y PIELES, EN BRUTO (FRESCOS, SALADOS, SECOS Y ENCALADOS), PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA 76 CUEROS Y PIELES PIQUELADOS, AL CROMO, AL AZUL (WET BLUE O CRUST) 77 41.03D TROFEOS DE CAZA, PIELES 77 41.04A CUEROS O PIELES CON PROCESO INDUSTRIAL TERMINADO, DE BOVINO Y EQUINO 77 16.01B 41.01A 41.01B 41.02 41.03 41.01C - viii - 41.05A PIELES CON PROCESO INDUSTRIAL TERMINADO, DE OVINO 77 PIELES CON PROCESO INDUSTRIAL TERMINADO, DE CAPRINO 77 51.01A LANA DE OVINO EN BRUTO (GRASIENTA) 78 51.02A PELO (FIBRA) DE ALPACA EN BRUTO GRASIENTO 78 51.02C PELO (FIBRA) DE LLAMA EN BRUTO GRASIENTO 78 51.01B LANA DE OVINO, LAVADA Y DESGRASADA 78 51.02B PELO (FIBRA) DE ALPACA, LAVADO Y DESGRASADO 78 51.02D PELO (FIBRA) DE LLAMA, LAVADO Y DESGRASADO 78 41.06A -1- NORMA SANITARIA ANDINA PARA EL COMERCIO INTRASUBREGIONAL DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN PECUARIO CAPITULO I OBJETIVO Establecer requisitos zoosanitarios armónicos a nivel subregional para facilitar el comercio de animales, productos y subproductos de origen pecuario sin riesgo de difundir las plagas y enfermedades de mayor importancia y sin que el aspecto sanitario se constituya en una barrera encubierta al comercio intrasubregional.
CAPITULO II ALCANCES Y CONTENIDO La presente Norma Andina se adopta en conformidad con lo previsto en la Decisión 328 de la Comisión, que actualiza el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria a los avances del proceso de integración subregional. Esta Norma considera los requisitos y procedimientos técnicos de carácter zoosanitario que deben cumplir las Autoridades de Sanidad Animal y el sector privado vinculados al comercio, para facilitar y agilizar las importaciones, exportaciones y tránsito de animales, productos y subproductos pecuarios desde el País Miembro de origen al País Miembro de destino. En el Capítulo IV de la Norma, se presenta la lista de los animales, productos y subproductos, para los cuales se han precisado los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio intrasubregional.
Para esta lista se ha utilizado un código donde los cuatro primeros dígitos corresponden a la NANDINA, nomenclatura arancelaria basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de uso mundial. Adicionalmente, se han considerado letras para llegar a una mayor especificidad que responda a razones zoosanitarias. Se señalan los requisitos zoosanitarios del lugar de origen, donde se precisa como condición necesaria la no ocurrencia de enfermedades en el período que se señala para cada caso, anterior a la fecha de embarque, así como las condiciones de precuarentena y cuarentena animal, cuando sean aplicables.
Se señalan también las pruebas diagnósticas, tratamientos, incluyendo vacunaciones y desparasitaciones, cuando fueren del caso, y el reconocimiento clínico o de inspección a que fueron sometidos antes del embarque. En lo referente a productos y subproductos, además de los requisitos del lugar de origen, se establecen las condiciones bajo las que se deben elaborar desde el punto de vista zoosanitario. -2- El animal o los animales, productos y subproductos de origen pecuario, estarán amparados por el Certificado Zoosanitario Andino para Exportación al que se refiere la Decisión 328, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los requisitos que se especifican para cada caso en particular.
CAPITULO III ENTIDADES OFICIALES RESPONSABLES El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro, a través de las Autoridades de Sanidad Animal, es el encargado de que se cumplan los requisitos especificados en la presente Norma Andina. Los Comités Técnicos Nacionales, presididos por el responsable de la Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, promoverán a nivel nacional el desarrollo de una política integral zoosanitaria, y supervigilarán que se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en esta Norma y de todas aquellas normas registradas y que se registren en la Junta, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX de la Decisión 328 y su Anexo IV, Artículo 9, literal c).
A nivel subregional, el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, a través de su Secretaría Técnica a cargo de la Junta, será el responsable de difundir, evaluar y supervisar el cumplimiento de esta Norma Andina, conforme se establece en el Capítulo VIII de la Decisión 328 y su Anexo IV. CAPITULO IV CODIGO Y LISTA DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN PECUARIO CODIGO PRODUCTO 01 ANIMALES VIVOS 01.01 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDEGANOS VIVOS 01.01A EQUINOS PARA MATANZA 01.01B EQUINOS PARA COMPETENCIA O DEPORTE 01.01C EQUINOS PARA EXPOSICION O FERIAS 01.01D EQUINOS PARA REPRODUCCION 01.01E EQUINOS PARA TRABAJO 01.02 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA (INCLUSO LOS DEL GENERO BUFALO) 01.02A BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS CASTRADOS) -3CODIGO PRODUCTO 01.02B BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS NO CASTRADOS Y HEMBRAS) 01.02C BOVINOS PARA ENGORDE O CEBA 01.02D BOVINOS PARA ESPECTACULO (LIDIA A MUERTE) 01.02E BOVINOS PARA EXPOSICION O FERIAS 01.02F BOVINOS PARA REPRODUCCION 01.03 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA 01.03A PORCINOS PARA MATANZA 01.03B PORCINOS PARA ENGORDE O CEBA 01.03C PORCINOS PARA EXPOSICION O FERIAS 01.03D PORCINOS PARA REPRODUCCION 01.04 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA 01.04A CAPRINOS PARA MATANZA 01.04B CAPRINOS PARA ENGORDE O CEBA 01.04C CAPRINOS PARA EXPOSICION O FERIAS 01.04D CAPRINOS PARA REPRODUCCION 01.04E OVINOS PARA MATANZA 01.04F OVINOS PARA ENGORDE O CEBA 01.04G OVINOS PARA EXPOSICION O FERIAS 01.04H OVINOS PARA REPRODUCCION 01.05 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS DE LAS ESPECIES DOMESTICAS, VIVOS 01.05A AVES DE COMBATE O DE PELEA 01.05B GALLINAS PARA MATANZA 01.05D PATOS Y GANSOS (RECIEN NACIDOS) 01.05E PAVOS (RECIEN NACIDOS) 01.05H POLLITOS Y POLLITAS RECIEN NACIDOS 01.05I POLLOS DE ENGORDE PARA MATANZA 01.06 LOS DEMAS ANIMALES VIVOS 01.06A ABEJAS 01.06B ALPACAS PARA EXPOSICION O FERIAS 01.06D ALPACAS PARA REPRODUCCION -4CODIGO PRODUCTO 01.06F ANIMALES DE COMPAÑIA (GATOS) 01.06G ANIMALES DE COMPAÑIA (PERROS) 01.06L AVES DE ORNATO Y CANORAS 01.06N COBAYOS (CUYES O CURIES) 01.06O CONEJOS 01.06P LLAMAS PARA EXPOSICION O FERIAS 01.06R LLAMAS PARA REPRODUCCION 02 CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES 02.01 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA (INCLUSO LA DEL GENERO BUFALO), FRESCA O REFRIGERADA 02.01A CANALES O MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCAS O REFRIGERADAS 02.01B CARNE EN CORTES REFRIGERADA DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O 02.01C CARNE DESHUESADA REFRIGERADA DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O 02.02 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA (INCLUSO LA DEL GENERO BUFALO), CONGELADA 02.02A CANALES O MEDIAS CONGELADAS 02.02B CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA 02.02C CARNE DESHUESADA DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA 02.03 CARNE DE ANIMALES DE LA REFRIGERADA O CONGELADA 02.03A CANALES Y MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS 02.03B CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA, INCLUSO JAMONES Y PALETAS 02.03C CARNE DESHUESADA DE LA REFRIGERADA O CONGELADA 02.04 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 02.04A CANALES O MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE OVINA, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS CANALES DE LA ESPECIE ESPECIE ESPECIE PORCINA, PORCINA, BOVINA, FRESCA, FRESCA, -5CODIGO PRODUCTO 02.04B CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE OVINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 02.04C CARNE DESHUESADA DE REFRIGERADA O CONGELADA 02.04D CANALES O MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE CAPRINA, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS 02.04E CARNE EN CORTES DE LA REFRIGERADA O CONGELADA 02.05 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 02.05A CANALES O MEDIAS CANALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS 02.05B CARNE EN CORTES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 02.05C CARNE DESHUESADA DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 02.06 DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL Y MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 02.06A DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 02.06B DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 02.06C DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE CAPRINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 02.06D DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE OVINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 02.06E DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 02.07 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE AVES DE LA PARTIDA 01.05, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 02.07A GALLINA, POLLO Y PAVO ENTEROS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 02.07B GALLINA, POLLO Y PAVO TROCEADOS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 04 LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS, HUEVOS DE AVES, MIEL NATURAL, PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS LA ESPECIE ESPECIE OVINA, CAPRINA, FRESCA, FRESCA, -6CODIGO PRODUCTO 04.01 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO 04.02 LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO 04.02A LECHE EN POLVO 04.02B LECHE EVAPORADA 04.02C LECHE CONDENSADA 04.02D LECHE CONCENTRADA 04.03 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA (CREMA), CUAJADAS, YOGURT, KEFIR Y DEMAS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, AZUCARADOS, O EDULCORADOS DE OTRO MODO O AROMATIZADOS, O CON FRUTA O CACAO 04.04 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO, AZUCARADO O EDULCORADO DE OTRO MODO, PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONEN-TES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO AZUCARADOS O EDUL-CORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS 04.05 MANTEQUILLA Y DEMAS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE (GRASA ANHIDRA DE LECHE Y OTROS) 04.06 QUESOS Y REQUESON 04.06A QUESOS FRESCOS (INCLUIDOS LOS DE LACTOSUERO) 04.06B QUESOS FUNDIDOS 04.06C QUESOS DE PASTA AZUL 04.06D QUESOS DE PASTA DURA O SEMIDUROS (GRANA PARMIGIANO O REGGIANO, REGGIANITO, SARDO, DAMBO, EDAM, FONTAL, FONTINA, FYNBO, GANDA, HAVARATI, MARIMBO, SAMSOE, ESROM, ITALICO, KARHEM, SAINT NECTARIE, SAINT PAULIN O TALEGGIO Y OTROS) 04.06E QUESOS DE PASTA BLANDA TIPO COLONIA 04.07 HUEVOS DE AVE CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS 04.07A HUEVO FRESCO PARA CONSUMO 04.07B HUEVO FERTIL O EMBRIONADO 04.09 MIEL NATURAL 05 LOS DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS -7CODIGO PRODUCTO 05.02 CERDAS DE JABALI O DE CERDO, PELO DE TEJON Y DEMAS PELOS DE CEPILLERIA, DESPERDICIOS DE DICHAS CERDAS O PELOS 05.03 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN EL 05.06A TROFEOS DE CAZA DE NATURALEZA OSEA CON O SIN PIEL 05.07 MARFIL, CONCHA DE TORTUGA, BALLENAS DE MAMIFEROS MARINOS (INCLUIDAS LAS BARBAS), CUERNOS, ASTAS, CASCOS, UÑAS, GARRAS Y PICOS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA;
POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS 05.07A CUERNOS, ASTAS, PEZUÑAS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA 05.07B CASCOS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA 05.07C UÑAS, GARRAS Y PICOS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA 05.11 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS;
ANIMALES MUERTOS DE LOS CODIGOS 01 O 03, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA 05.11A SEMEN DE BOVINO 05.11E SEMEN DE PORCINO 05.11G EMBRIONES DE BOVINO 05.11K EMBRIONES DE PORCINO 16 PREPARACIONES DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTACEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS 16.01A EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE, PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS, CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES EQUINA, BOVINA, CAPRINA, OVINA O AVIARES 16.01B EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE DE DESPOJOS O DE SANGRE, PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS, CUANDO PROCEDAN DE LA ESPECIE PORCINA, INCLUIDO EL JAMON COCIDO 16.02 LAS DEMAS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE 16.02A GALLINA, POLLO Y PAVO ADOBADO 16.02B GALLINA, POLLO Y PAVO AHUMADO 16.02C GALLINA, POLLO Y PAVO CONDIMENTADO -8CODIGO PRODUCTO 16.02D GALLINA, POLLO Y PAVO MARINADO 16.02E GALLINA, POLLO Y PAVO SALADO 16.02F GALLINA, POLLO Y PAVO EN SALMUERA 23.01 HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE CARNE, DE DESPOJOS, DE PESCADO O DE CRUSTACEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA 23.01A HARINA DE HUESO 23.01B HARINAS DE CARNE, PLUMAS Y SANGRE DE AVE, BOVINO, CAPRINO, EQUINO, OVINO, DE OTROS ANIMALES 41 PIELES (EXCEPTO LA PELETERIA) Y CUEROS 41.01 CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE BOVINO O DE EQUINO (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVA-DOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS 41.01A CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE BOVINO (FRESCOS, SALADOS, SECOS Y ENCALADOS) 41.01B CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE EQUINO (FRESCOS, SALADOS, SECOS Y ENCALADOS) 41.01C CUEROS Y PIELES PIQUELADOS, AL CROMO, AL AZUL (WET BLUE O CRUST) 41.02 PIELES EN BRUTO DE OVINO, CON O SIN LANA (FRESCAS, SALADAS, SECAS Y ENCALADAS), PIQUELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR 41.03 LOS DEMAS CUEROS Y PIELES, EN BRUTO (FRESCOS, SALADOS, SECOS Y ENCALADOS), PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA 41.03D TROFEOS DE CAZA, PIELES 41.04A CUEROS O PIELES CON PROCESO INDUSTRIAL TERMINADO, DE BOVINO Y EQUINO 41.05A PIELES CON PROCESO INDUSTRIAL TERMINADO, DE OVINO 41.06A PIELES CON PROCESO INDUSTRIAL TERMINADO, DE CAPRINO 51 LANA Y PELO FINO U ORDINARIO;
HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN 51.01 LANA SIN CARDAR NI PEINAR 51.01A LANA DE OVINO EN BRUTO (GRASIENTA) -9CODIGO PRODUCTO 51.01B LANA DE OVINO LAVADA Y DESGRASADA 51.02 PELO FINO U ORDINARIO SIN CARDAR NI PEINAR 51.02A PELO (FIBRA) DE ALPACA EN BRUTO GRASIENTO 51.02B PELO (FIBRA) DE ALPACA LAVADO Y DESGRASADO 51.02C PELO (FIBRA) DE LLAMA EN BRUTO GRASIENTO 51.02D PELO (FIBRA) DE LLAMA LAVADO Y DESGRASADO - 10 - CAPITULO V REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LOS ANIMALES Código 01.01A EQUINOS PARA MATANZA El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El animal o los animales hayan nacido y hayan sido criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser animales importados de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de 6 meses en el País Miembro exportador; 2. En los 60 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, la finca o establecimiento de origen y las fincas o establecimientos colindantes, en un radio de cuando menos 16 km, no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 3.
En los 60 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, éstos no hayan estado expuestos a ninguna ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 4. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 5.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 6. El vehículo de transporte haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque del animal o de los animales, utilizándose productos autorizados por el país de origen.
PARAGRAFO: I. El animal o los animales deberán ser transportados directamente al matadero autorizado, en vehículos que serán precintados al momento del embarque en el país de origen, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal. Dichos sellos únicamente podrán ser retirados por un Médico Veterinario oficial del país de origen, tránsito o destino, si esto fuera necesario, debido a paradas de descanso, otras causas de importancia o por cruces fronterizos.
El mismo personal será el único autorizado para colocarlos nuevamente, debiendo acompañar al embarque un breve informe justificatorio de - 11 - la medida adoptada, en el que se precise el lugar de la intervención, la fecha, el nombre y firma de la autoridad responsable. Finalmente, los sellos serán eliminados definitivamente en el matadero de destino autorizado.
II. El animal o los animales deberán ser faenados en un plazo no mayor a 7 días calendario, posteriores a la fecha de su ingreso al país. Código 01.01B 01.01C 01.01D 01.01E EQUINOS PARA COMPETENCIA O DEPORTE EQUINOS PARA EXPOSICION O FERIAS EQUINOS PARA REPRODUCCION EQUINOS PARA TRABAJO El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El animal o los animales para reproducción y para trabajo hayan nacido y hayan sido criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser animales importados de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de 6 meses en el País Miembro exportador; 2. En los 60 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, la finca o establecimiento de origen y las fincas o establecimientos colindantes, en un radio de cuando menos 16 km, no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE, no habiéndose detectado en los mismos, casos de: ANEMIA INFECCIOSA EQUINA, BABESIOSIS, ENCEFALITIS EQUINA DEL ESTE, ENCEFALITIS EQUINA VENEZOLANA, PAPERA y SURRA; 3.
Por lo menos durante los 60 días previos al embarque del animal o de los animales, éstos hayan permanecido en el país de origen; 4. En los 12 meses previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, en la finca o establecimiento de origen no se haya detectado ningún aborto debido a Salmonella abortus equi; 5. En el caso del animal o los animales para competencia o deporte y para exposición o ferias, que hayan estado en uno o varios países diferentes al país de origen durante los 60 días previos al embarque, éstos cuenten con un certificado zoosanitario para exportación, similar al establecido por la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, emitido por un Médico Veterinario oficial de cada uno de los países donde el animal o los animales hayan estado durante dicho lapso y que en esos certificados, se señale el tiempo de permanencia en cada uno de ellos, durante los 60 días que precedieron a la estancia del animal o de los animales en el país de origen; 6.
El animal o los animales hayan resultado negativos a la prueba diagnóstica para la siguiente enfermedad: - 12 - a) ANEMIA INFECCIOSA EQUINA, inmunodifusión en gel de agar (Prueba de Coggins), realizada dentro de los 30 días previos al embarque del animal o de los animales y que las muestras de sangre hayan sido obtenidas bajo supervisión oficial; 7.
En los 14 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, éstos no hayan recibido ninguna vacuna de tipo activo o inactivado; 8. El animal o los animales hayan recibido entre los 18 y 15 días previos a la fecha de exportación, vacunas contra las siguientes enfermedades: a) b) ENCEFALITIS EQUINA VENEZOLANA (cepa tc 83) INFLUENZA EQUINA (serotipos A/equi 1 y A/equi 2) En el caso de equinos originarios de Venezuela, el animal o los animales hayan sido vacunados además, dentro del mismo plazo, contra la ENCEFALITIS EQUINA DEL ESTE, utilizándose para ello vacuna de tipo inactivado; 9.
El animal o los animales hayan recibido, dentro de los 15 días previos a la fecha de exportación, tratamientos contra los PARASITOS INTERNOS y EXTERNOS, utilizándose productos autorizados por el país de origen; 10. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 11.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 12. El vehículo de transporte y los contenedores hayan sido lavados y desinfectados previamente al embarque del animal o de los animales, utilizándose productos autorizados por el país de origen.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los equinos, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. En el caso de embalajes, aperos, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados con desinfectantes efectivos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. Igual procedimiento, deberá aplicarse en el caso de los cascos de los caballos.
II. En el caso de equinos originarios del Perú, éstos serán vacunados contra la ENCEFALITIS EQUINA VENEZOLANA (Cepa tc 83), al momento de ingreso al país de destino. III. Queda a potestad de los Países Miembros someter a cuarentena los animales importados provenientes de los otros Países Miembros. - 13 - Código 01.02A 01.02B BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS CASTRADOS) BOVINOS PARA MATANZA (MACHOS NO CASTRADOS Y HEMBRAS) El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El animal o los animales hayan nacido y hayan sido criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser animales importados de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de 6 meses en el País Miembro exportador; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro en el que ocurre la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos: Que: 2.
El animal o los animales procedan de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional, dentro del Programa Subregional Andino de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA, adoptado por la Decisión 255 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 3. El animal o los animales hayan sido marcados en caliente o frío, en forma indeleble, en la región masetérica izquierda, con la letra «M» de 5 cm de alto por 3 cm de ancho, en la finca o establecimiento de origen o lugar de acopio, en los 30 días previos a la fecha de embarque.
Asimismo, que en los 60 días previos a la fecha de embarque, no haya ocurrido la FIEBRE AFTOSA, la ESTOMATITIS VESICULAR o cualquier otra enfermedad infecto-contagiosa o transmisible a los bovinos, en un radio de no menos de 16 km de la finca o establecimiento de origen o lugar de acopio; 4. Los bovinos de la finca o establecimiento de origen hayan sido inmunizados con vacuna inactivada, elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso, que proteja contra los tipos y subtipos de virus de la FIEBRE AFTOSA existentes en el País Miembro respectivo.
Asimismo, que al menos en los 12 meses precedentes, no hayan estado expuestos a la FIEBRE AFTOSA; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados y adicionalmente de los siguientes, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro libre de virus de este tipo: Que: 5.
La finca o establecimiento de donde procede el animal o los animales se encuentra dentro de un cuadrante de 100 km de lado, y donde en los 36 meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de tipo C, y la zona comprendida dentro de dicho cuadrante se - 14 - encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80 por ciento de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso; 6.
El animal o los animales han sido sometidos a precuarentena cerrada, en los 90 días previos a la fecha de embarque, en una estación o puesto cuarentenario aceptado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador; 7. Durante la precuarentena el animal o los animales han resultado negativos a dos pruebas de anticuerpos asociados con infección por FIEBRE AFTOSA (VIA) espaciadas por 30 días y a tres pruebas de inoculación de cultivo celular con secreción esofágico-faríngea, con resultados igualmente negativos y espaciadas por no menos de 21 días;
El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados en los numerales 1, 2 y 3, y adicionalmente, al numeral 8, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro que tampoco esté libre del tipo C: Que: 8. El animal o los animales procedan de una finca o establecimiento en el que se inmuniza a los bovinos contra la FIEBRE AFTOSA, mediante la aplicación de vacuna inactivada, elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso, que cubra a los tipos A, O y C. Asimismo, que al menos en los 12 meses precedentes, no hayan estado expuestos a la FIEBRE AFTOSA;
Respecto a otras enfermedades: Que: 9. En la zona de origen no se haya presentado el CARBUNCO BACTERIDIANO, ni el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO o que se vacune anualmente a la población total bovina de la finca o establecimiento de origen, contra estas enfermedades; 10. En los 14 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, éstos no hayan recibido ninguna vacuna, sea ésta de tipo activo o inactivado; 11.
El animal o los animales hayan recibido, entre los 30 y 15 días previos a la fecha de exportación, las vacunas contra las siguientes enfermedades: a) b) c)
12. FIEBRE AFTOSA CARBUNCO BACTERIDIANO CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO El animal o los animales hayan recibido, en los 15 días previos a la fecha de exportación, tratamientos contra los PARASITOS INTERNOS y EXTERNOS, utilizándose productos autorizados por el país de origen;
PARAGRAFO: I. La inmunización contra el CARBUNCO BACTERIDIANO se realizará con vacuna avirulenta. La inmunización contra el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA - 15 - MALIGNO se realizará con anacultivo, que contenga los Clostridium chauvoie y septicum. Las vacunaciones serán exigibles cuando estas enfermedades ocurran en la zona, finca o establecimiento de origen del animal o de los animales.
Que: 13. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en la finca, establecimiento de origen o lugar de acopio, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 14.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 15. El animal o los animales hayan sido transportados hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo en un vehículo o vehículos que hayan sido lavados y desinfectados, utilizándose productos aprobados por el país de origen, por ser activo contra el virus de la FIEBRE AFTOSA, antes de cargarlos.
PARAGRAFO: I. El animal o los animales deberán ser transportados directamente al matadero autorizado, en vehículos que serán precintados al momento del embarque en el país de origen, por un Médico Veterinario oficial. Dichos sellos únicamente podrán ser retirados por un Médico Veterinario oficial del país de origen, tránsito o destino, si esto fuera necesario, debido a paradas de descanso, otras causas de importancia o por cruces fronterizos.
El mismo personal, será el único autorizado para colocarlos nuevamente, debiendo acompañar al embarque un breve informe justificatorio de la medida adoptada, en el que se precise el lugar de la intervención, la fecha, el nombre y firma de la autoridad responsable. Finalmente, los sellos serán eliminados definitivamente en el matadero de destino autorizado.
II. El animal o los animales deberán ser faenados en un plazo no mayor a 7 días calendario, posteriores a la fecha de su ingreso al país. III. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los bovinos, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados con desinfectantes efectivos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
Disposición Transitoria: En los Departamentos de Arauca, Casanare, Vichada en Colombia y el Estado Apure en Venezuela, de los llanos colombo-venezolanos, las fincas o establecimientos pecuarios quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 2 de esta Norma, en tanto los avances de los programas nacionales y subregional andino de erradicación de la FIEBRE AFTOSA en estas zonas permitan su cumplimiento.
En el numeral 3, en lo referente a la identificación del animal no se exigirá exclusivamente la letra «M» en la región masetérica, pudiendo utilizarse, para tal efecto, otra señal de identificación que proponga el país importador. - 16 - Código 01.02C 01.02E 01.02F BOVINOS PARA ENGORDE O CEBA BOVINOS PARA EXPOSICION O FERIAS BOVINOS PARA REPRODUCCION El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El animal o los animales (se exceptúan los bovinos para exposición o ferias), hayan nacido y hayan sido criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser animales importados de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de seis meses en el País Miembro exportador; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos: Que: 2.
El animal o los animales procedan de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional, dentro del Programa Subregional Andino de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA, adoptado por la Decisión 255 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 3. El animal o los animales hayan sido identificados mediante tatuaje o un arete numerado, colocado en la oreja y que fueron inmovilizados bajo aislamiento, en la finca o establecimiento de origen, en los 30 días previos a la fecha de embarque.
Asimismo, que en los 60 días previos a la fecha de embarque no haya ocurrido la FIEBRE AFTOSA, ESTOMATITIS VESICULAR, ni cualquier otra enfermedad infecto-contagiosa o transmisible a los bovinos, en un radio de no menos de 16 km del lugar de la finca o establecimiento de origen; 4. Los bovinos de la finca o establecimiento de origen hayan sido inmunizados con vacuna inactivada, elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso, que proteja contra los tipos y subtipos de virus de la FIEBRE AFTOSA existentes en el País Miembro respectivo.
Asimismo, que al menos en los 12 meses precedentes, no hayan estado expuestos a la FIEBRE AFTOSA; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados y adicionalmente de los siguientes, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro libre de virus de este tipo: Que: 5.
La finca o establecimiento de donde procede el animal o los animales se encuentra dentro de un cuadrante de 100 km de lado, y donde en los 36 meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de tipo C, y la zona comprendida dentro de dicho cuadrante se - 17 - encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80 por ciento de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso; 6.
El animal o los animales han sido sometidos a precuarentena cerrada, en los 90 días previos a la fecha de embarque, en una estación o puesto cuarentenario aceptado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador; 7. Durante la precuarentena el animal o los animales han resultado negativos a dos pruebas de anticuerpos asociados con infección por FIEBRE AFTOSA (VIA) espaciadas por 30 días y a tres pruebas de inoculación de cultivo celular con secreción esofágico-faríngea, con resultados igualmente negativos y espaciadas por no menos de 21 días;
El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados en los numerales 1, 2 y 3, y adicionalmente al cumplimiento del numeral 8, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro que tampoco esté libre del tipo C: Que: 8. El animal o los animales procedan de una finca o establecimiento en el que se inmuniza a los bovinos contra la FIEBRE AFTOSA, mediante la aplicación de vacuna inactivada, elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso, que cubra los tipos A, O y C. Asimismo, que al menos en los 12 meses precedentes, no hayan estado expuestos a la FIEBRE AFTOSA;
Respecto a otras enfermedades: Que: 9. En la zona de origen no se haya presentado el CARBUNCO BACTERIDIANO, ni el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO o que se vacune anualmente a la población total bovina de la finca o establecimiento de origen, contra estas enfermedades; 10. En la finca o establecimiento de origen no se haya reconocido la LEPTOSPIROSIS; 11.
El animal o los animales procedan de zonas en las que no se haya reconocido la RABIA, al menos en los dos años precedentes sin vacunación. Cuando su origen sean zonas donde ocurra la transmisión por quirópteros hematófagos, se requerirá que en la finca o establecimiento de origen se haya practicado la vacunación antirrábica contra la enfermedad, con vacuna inactiva, y que no se haya presentado la RABIA en el período antes citado; 12.
En la finca o establecimiento de origen no se hayan apreciado casos agudos de ANAPLASMOSIS y BABESIOSIS en los 60 días precedentes a la fecha de embarque; 13. El animal o los animales hayan sido sometidos a la prueba de diagnóstico serológico para la BRUCELOSIS BOVINA, de aglutinación rápida en placa, mediante el antígeno Rosa de Bengala, con tampón modificado, con resultado negativo, practicada en los 30 días previos a la fecha de embarque.
Las hembras que hayan sido vacunadas oficialmente contra la BRUCELOSIS BOVINA, con - 18 - vacuna Cepa 19, cuando tenían de 3 a 8 meses de edad, serán consideradas negativas, hasta la edad de 20 meses. Cuando hayan sido vacunadas en otro período o sobrepasen los 20 meses de edad, deberán ser negativas a la prueba serológica citada; 14. La identificación del animal o de los animales vacunados según el numeral anterior, aparezca claramente en el certificado oficial de vacunación respectivo; 15.
El animal o los animales hayan sido sometidos a 2 pruebas diagnósticas con intervalo de 7 días para la CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA y TRICOMONIASIS, mediante cultivo directo, preferiblemente con muestra de esmegma prepucial, con resultados negativos. Quedan exentos de esta prueba las hembras vírgenes y los machos jóvenes, que no fueron utilizados para la monta; 16.
Al animal o a los animales se les haya practicado durante su inmovilización, la prueba diagnóstica doble de intradermo-reacción, con tuberculina bovina (PPD) y tuberculina aviar (PPD), aplicadas en el tercio medio de la tabla del cuello, para el reconocimiento de la TUBERCULOSIS BOVINA y la PARATUBERCULOSIS respectivamente, obteniéndose resultados negativos; 17.
El animal o los animales hayan sido sometidos a la prueba de diagnóstico serológico para la LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA, de inmunodifusión en gel de agar, con resultado negativo; 18. El animal o los animales procedan de una finca o estable-cimiento en el que no se hayan presentado manifestaciones clínicas de RINOTRAQUEITIS BOVINA INFECCIOSA/ VULVOVAGINITIS PUSTULOSA INFECCIOSA ni DIARREA VIRAL BOVINA, en los 120 días previos a la fecha de embarque; 19.
En los 14 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, éstos no hayan recibido ninguna vacuna, sea ésta de tipo activo o inactivado; 20. El animal o los animales hayan recibido entre los 30 y 15 días previos a la fecha de exportación, vacunas contra las siguientes enfermedades: a) b) c)
21. FIEBRE AFTOSA CARBUNCO BACTERIDIANO CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO El animal o los animales hayan recibido en los 15 días previos a la fecha de exportación, tratamientos contra los PARASITOS INTERNOS y EXTERNOS, utilizándose productos autorizados por el país de origen;
PARAGRAFO: I. La inmunización contra el CARBUNCO BACTERIDIANO se realizará con vacuna avirulenta. La inmunización contra el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO se realizará con anacultivo, que contenga los Clostridium chauvoie y septicum. II. Las vacunaciones contra el CARBUNCO BACTERIDIANO y CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO serán exigibles, cuando estas enfermedades - 19 - ocurran en la zona o finca o establecimiento de origen del animal o de los animales.
Que: 22. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 23.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 24. El animal o los animales hayan sido transportados hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo en un vehículo o vehículos que, antes de cargarlos con los animales, hayan sido lavados y desinfectados utilizándose productos aprobados por el país de origen, por ser activo contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los bovinos, los mismos que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
II. Queda a potestad de los Países Miembros someter a cuarentena los animales importados provenientes de los otros Países Miembros. Código 01.02D BOVINOS PARA ESPECTACULO (LIDIA A MUERTE) El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El animal o los animales hayan nacido y hayan sido criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser animales importados de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de seis meses en el País Miembro exportador; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos: Que: - 20 - 2.
El animal o los animales procedan de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional, dentro del Programa Subregional Andino de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA adoptado por la Decisión 255 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 3. El animal o los animales hayan sido identificados con un número sobre el costillar y el hierro de la ganadería e inmovilizados bajo aislamiento en la finca o establecimiento de origen en los 30 días previos a la fecha de embarque.
Asimismo, que en los 60 días previos a la fecha de embarque, no haya ocurrido la FIEBRE AFTOSA, ESTOMATITIS VESICULAR, ni cualquier enfermedad infecto-contagiosa o transmisible a los bovinos en un radio de no menos de 16 km de la finca o establecimiento de origen; 4. Los bovinos de lidia y los que se encuentren en la finca o establecimiento de origen y las fincas o establecimientos colindantes, se hayan inmunizado con vacuna inactivada elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso, que proteja contra los tipos y subtipos de virus de la FIEBRE AFTOSA existentes en el País Miembro respectivo y con la periodicidad que corresponda al adyuvante incluido en la misma.
Asimismo, que al menos en los 12 meses precedentes, no hayan estado expuestos a la FIEBRE AFTOSA; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados y adicionalmente de los siguientes, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro libre de virus de este tipo: Que: 5.
La finca o establecimiento de donde procede el animal o los animales se encuentra dentro de un cuadrante de 100 km de lado, y donde en los 36 meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de tipo C, y la zona comprendida dentro de dicho cuadrante se encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80 por ciento de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso; 6.
El animal o los animales han sido sometidos a precuarentena cerrada, en los 90 días previos a la fecha de embarque, en una estación o puesto cuarentenario aceptado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador; 7. Durante la precuarentena el animal o los animales han resultado negativos a dos pruebas de anticuerpos asociados con infección por FIEBRE AFTOSA (VIA) espaciadas por 30 días y a tres pruebas de inoculación de cultivo celular con secreción esofágico-faríngea, con resultados igualmente negativos y espaciadas por no menos de 21 días;
El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados en los numerales 1, 2 y 3, y adicional-mente, al cumplimiento del numeral 8, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro que tampoco esté libre del tipo C: Que: - 21 - 8.
El animal o los animales procedan de una finca o estable-cimiento en la que se inmuniza a los bovinos, mediante la aplicación de vacuna, elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso, que cubra los tipos A, O y C. Asimismo, que al menos en los 12 meses precedentes, no hayan estado expuestos a la FIEBRE AFTOSA; Respecto a otras enfermedades: Que: 9.
En la zona de origen no se haya presentado el CARBUNCO BACTERIDIANO, ni el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO o que se vacune anualmente a la población total bovina de la finca o establecimiento de origen, contra estas enfermedades; 10. En la finca o establecimiento de origen no se haya reconocido la LEPTOSPIROSIS; 11. En la finca o establecimiento de origen no se haya apreciado casos agudos de ANAPLASMOSIS y BABESIOSIS durante los 60 días precedentes al embarque; 12.
El animal o los animales hayan recibido en los 15 días previos a la fecha de exportación, tratamiento contra PARASITOS INTERNOS y EXTERNOS, utilizándose productos autorizados por el país de origen;
PARAGRAFO: I. La inmunización contra el CARBUNCO BACTERIDIANO se realizará con vacuna avirulenta. La inmunización contra el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO se realizará con anacultivo, que contenga los Clostridium chauvoie y septicum. Que: 13. El animal o los animales hayan sido examinados clínicamente mediante inspección, al momento de su embarque, en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 14.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 15. El animal o los animales hayan sido transportados hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo encajonados y cargados en un vehículo o vehículos que hayan sido lavados y desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
PARAGRAFO: I. Una vez cargados, el vehículo o los vehículos serán precintados y sellados, por el Médico Veterinario que haya designado la Autoridad de Sanidad Animal, de - 22 - manera que el transporte se realice directamente y sin desviaciones hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo correspondiente y no tenga relación con animales locales y del País Miembro de destino. II.
El transporte se realizará sin desviaciones hasta los corrales de la plaza de toros, donde quedarán bajo aislamiento cuarentenario hasta su lidia a muerte. Excepcionalmente, podrán llevarse a lugares de confinamiento cuarentenario hasta su traslado a la plaza de toros, de manera que no tengan relación con otros animales que no vayan a ser muertos.
III. Los sellos podrán ser retirados por personal oficial del País Miembro de origen, tránsito y de destino. El mismo personal será el único autorizado para colocarlos nuevamente, debiendo acompañar al embarque un breve informe justificatorio de la medida adoptada, en el que se precise el lugar de la intervención, la fecha, el nombre y firma de la autoridad responsable.
Finalmente, los sellos serán eliminados a la llegada del o de los vehículos a su destino. A la llegada, los piensos y cualquier residuo deberán ser incinerados y los cajones y el vehículo deberán ser lavados y desinfectados después de descargar los animales. IV. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los bovinos, los mismos que deberán ser destruidos en el punto de ingreso.
En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. V. En caso de indulto, el animal será sometido a cuarentena en las instalaciones de la plaza de toros, en tanto se cumplan los requisitos aplicables a bovinos para reproducción. Código 01.03A PORCINOS PARA MATANZA El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El animal o los animales hayan nacido y hayan sido criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser animales importados de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de seis meses en el País Miembro exportador; 2. En los 60 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, la finca o establecimiento de origen y las fincas o establecimientos colindantes, en un radio de cuando menos 16 km, no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 3.
En los 60 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, éstos no hayan estado expuestos a ninguna ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; - 23 - 4. El animal o los animales han recibido entre los 90 y 15 días previos a la fecha de embarque, la vacuna contra la siguiente enfermedad: a) PESTE PORCINA CLASICA (Cepa china) 5.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque en la finca o establecimiento de origen por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISI-BLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 6. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 7.
El vehículo de transporte haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque del animal o de los animales, utilizándose productos autorizados por el país de origen; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento del requisito adicional que se señala en el numeral 8, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro libre de virus de este tipo: Que: 8.
El animal o los animales procedan y hayan permanecido desde su nacimiento en una finca o establecimiento que se encuentra en una zona libre de virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C, reconocida según los requisitos establecidos en el Código Zoosanitario Internacional de la O.I.E.
PARAGRAFO: I. El animal o los animales deberán ser transportados directamente al matadero autorizado, en vehículos que sean precintados al momento del embarque, en el país de origen, por un Médico Veterinario oficial. Dichos sellos únicamente podrán ser retirados por un Médico Veterinario oficial del país de origen, tránsito o destino, si esto fuere necesario, debido a parada de descanso, otras causas de importancia o por cruces fronterizos.
El mismo personal será el único autorizado para colocarlos nuevamente, debiendo acompañar al embarque un breve informe justificatorio de la medida adoptada, en el que se precise el lugar de la intervención, la fecha, el nombre y firma de la autoridad responsable. Finalmente, los sellos serán eliminados definitivamente a la llegada al lugar de destino del animal o los animales;
II. El animal o los animales deberán ser faenados en un plazo no mayor a 7 días calendario, posteriores a la fecha de su ingreso al país; III. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los porcinos, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser - 24 - desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
Código 01.03B 01.03C 01.03D PORCINOS PARA ENGORDE O CEBA PORCINOS PARA EXPOSICION O FERIAS PORCINOS PARA REPRODUCCION El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El animal o los animales (excepto los porcinos para exposición o ferias) hayan nacido y hayan sido criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser animales importados de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de seis meses en el País Miembro exportador; 2. En el año previo a la fecha de embarque del animal o de los animales, la finca o establecimiento de origen y las fincas y establecimientos colindantes, en un radio de cuando menos 16 km, no hayan estado bajo cuarentena por la FIEBRE AFTOSA;
El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento del requisito que se señala en el numeral 3, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro libre de virus de este tipo: Que: 3. El animal o los animales procedan y hayan permanecido desde su nacimiento en una finca o establecimiento que se encuentra en una zona libre de virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C, reconocida según los requisitos establecidos en el Código Zoosanitario Internacional de la O.I.E: Respecto a otras enfermedades: Que: 4.
En los 60 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, la finca o establecimiento de origen y las fincas o establecimientos colindantes, en un radio de cuando menos 16 km, no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE, no habiéndose detectado en las mismas, casos de: ACTINOBACILOSIS DEL CERDO (Haemophilus del cerdo), ENFERMEDAD DE AUJESZKY, ESTOMATITIS VESICULAR, GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE ni PESTE PORCINA CLASICA; 5.
En los 60 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, en la finca o establecimiento de origen no se hayan detectado casos de BRUCELOSIS, PARVOVIROSIS ni TUBERCULOSIS; 6. En el año previo a la fecha de embarque del animal o de los animales, en la finca o establecimiento de origen no hayan sido detectados casos de RINITIS ATROFICA; - 25 - 7.
En los 30 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, éstos hayan permanecido aislados de otros animales no sujetos a las pruebas para exportación en la finca o establecimiento de origen o en una estación cuarentenaria, bajo supervisión oficial; 8. El animal o los animales hayan resultado negativos a las pruebas diagnósticas para las siguientes enfermedades: a) b) c) BRUCELOSIS ENFERMEDAD DE AUJESZKY GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE Para la prueba de BRUCELOSIS se utilizará la aglutinación rápida en placa, mediante el antígeno Rosa de Bengala, con tampón modificado; para la prueba de la ENFERMEDAD DE AUJESZKY se utilizará la seroneutralización en cultivo celu-lar PK15; y para la prueba de GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE se utilizará la seroneutralización en cultivo celular PK15.
Las muestras deberán haber sido obtenidas dentro de los 30 días previos a la fecha de embarque; 9. En los 14 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, éstos no hayan recibido ninguna vacuna, sea ésta de tipo activo o inactivado. 10. El animal o los animales hayan recibido entre los 90 y 15 días previos a la fecha de embarque, vacuna contra la siguiente enfermedad: a) PESTE PORCINA CLASICA (Cepa china) 11.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque en la finca o establecimiento de origen por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISI-BLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 12. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 13.
El vehículo de transporte haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque del animal o de los animales, utilizándose productos autorizados por el país de origen.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los porcinos, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. En el caso de embala-jes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
II. Queda a potestad de los Países Miembros someter a cuarentena los animales importados provenientes de los otros Países Miembros. - 26 - Código 01.04A CAPRINOS PARA MATANZA El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El animal o los animales hayan nacido y hayan sido criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser animales importados de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de seis meses en el País Miembro exportador; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos: Que: 2.
El animal o los animales procedan de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional, dentro del Programa Subregional Andino de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA adoptado por la Decisión 255 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 3. El animal o los animales hayan sido identificados mediante tatuaje o un arete numerado, colocado en la oreja y que hayan sido inmovilizados bajo aislamiento, en la finca o establecimiento de origen, en los 30 días previos a la fecha de embarque.
Asimismo, que en los 60 días previos a la fecha de embarque no haya ocurrido la FIEBRE AFTOSA, ESTOMATITIS VESICULAR, ni cualquier otra enfermedad infecto-contagiosa o transmisible a los caprinos, en un radio de no menos de 16 km del lugar de la finca o establecimiento de origen; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados y adicionalmente de los señalados en los numerales 4, 5 y 6, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA del tipo C y se destinen a otro País Miembro libre del virus de este tipo: Que: 4.
La finca o establecimiento de donde procede el animal o los animales se encuentra dentro de un cuadrante de 100 km de lado, y donde en los 36 meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de tipo C, y la zona comprendida dentro de dicho cuadrante se encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80 por ciento de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso; 5.
El animal o los animales han sido sometidos a precuarentena cerrada, en los 90 días previos a la fecha de embarque, en una estación o puesto cuarentenario aceptado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador; - 27 - 6. Durante la precuarentena el animal o los animales han resultado negativos a dos pruebas de anticuerpos asociados con infección por FIEBRE AFTOSA (VIA) espaciadas por 30 días y a tres pruebas de inoculación de cultivo celular con secreción esofágico-faríngea, con resultados igualmente negativos y espaciadas por no menos de 21 días;
Respecto a otras enfermedades: Que: 7. En la zona de origen no se haya presentado el CARBUNCO BACTERIDIANO, ni el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO en los animales de la especie o que se vacune anualmente a la población total de animales susceptibles de la finca o establecimiento de origen, contra la enfermedad o ambas enfermedades según fuese del caso; 8.
El animal o los animales hayan sido sometidos a la prueba de diagnóstico para la BRUCELOSIS, de aglutinación rápida en placa, mediante el antígeno Rosa de Bengala, con tampón modificado, con resultado negativo, practicada entre los 30 y 15 días previos a la fecha de embarque; 9. El animal o los animales hayan sido sometidos a la prueba de diagnóstico de inmunodifusión en Gel de Agar para la ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA, con resultado negativo, practicada entre los 30 ó 15 días previos a la fecha de embarque.
Asimismo, que a la finca o establecimiento de origen no se introdujeron caprinos procedentes de la finca o establecimiento afectado por la enfermedad; 10. En la finca o establecimiento de origen no se haya reconocido el ECTIMA CONTAGIOSO durante el período de inmovilización del animal o de los animales; 11. En la finca o establecimiento de origen no se haya reconocido ninguna manifestación de QUERATOCONJUNTIVITIS RICKETSIAL durante la inmovilización del animal o de los animales; 12.
En la finca o establecimiento de origen del animal o de los animales no se haya presentado la ENTEROTOXEMIA; o si se presentó, se haya inmunizado contra la enfermedad a las hembras preñadas en el último tercio de la gestación y a los adultos, utilizando vacuna contra el Clostridium perfrigens tipos B, C y D; 13. El animal o los animales hayan recibido en los 15 días previos a la fecha de embarque, tratamiento contra los PARASITOS INTERNOS y EXTERNOS, utilizándose productos autorizados por el país de origen; 14.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 15. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO- - 28 - CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 16.
El animal o los animales hayan sido transportados hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo en un vehículo o vehículos que, antes de cargarlos con los animales, hayan sido lavados y desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
PARAGRAFO: I. La vacunación en la finca o establecimiento de origen del animal o los animales contra CARBUNCO BACTERIDIANO y contra el CARBUNCO SINTOMATICOEDEMA MALIGNO, en caso de practicarse, lo será con vacuna avirulenta y anacultivo que contenga Clostridium chauvoie y septicum, respectivamente. II. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los caprinos, los mismos que deberán ser destruidos en el punto de ingreso.
En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. Código 01.04B 01.04C 01.04D CAPRINOS PARA ENGORDE O CEBA CAPRINOS PARA EXPOSICION O FERIAS CAPRINOS PARA REPRODUCCION El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El animal o los animales (se exceptúan a los caprinos para exposición o ferias), hayan nacido y hayan sido criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de animales importados de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de seis meses en el País Miembro exportador; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos: Que: 2.
El animal o los animales procedan de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional, dentro del Programa Subregional Andino de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA adoptado por la Decisión 255 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 3. El animal o los animales hayan sido identificados mediante tatuaje o un arete numerado, colocado en la oreja y que hayan sido inmovilizados bajo aislamiento, en la finca o establecimiento de origen, en los 30 días previos a la fecha de embarque.
Asimismo, que en los 60 días previos a la fecha de embarque no - 29 - haya ocurrido la FIEBRE AFTOSA, ESTOMATITIS VESICULAR, ni cualquier otra enfermedad infecto-contagiosa o transmisible a los caprinos, en un radio de no menos de 16 km del lugar de la finca o establecimiento de origen; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados y adicionalmente a los señalados en los numerales 4, 5 y 6, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA del tipo C y se destinen a otro País Miembro libre del virus de este tipo: Que: 4.
La finca o establecimiento de donde procede el animal o los animales se encuentra dentro de un cuadrante de 100 km de lado, y donde en los 36 meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de tipo C, y la zona comprendida dentro de dicho cuadrante se encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80 por ciento de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso; 5.
El animal o los animales han sido sometidos a precuarentena cerrada, en los 90 días previos a la fecha de embarque, en una estación o puesto cuarentenario aceptado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador; 6. Durante la precuarentena el animal o los animales han resultado negativos a dos pruebas de anticuerpos asociados con infección por FIEBRE AFTOSA (VIA) espaciadas por 30 días y a tres pruebas de inoculación de cultivo celular con secreción esofágico-faríngea, con resultados igualmente negativos y espaciadas por no menos de 21 días;
Respecto a otras enfermedades: Que: 7. En la zona de origen no se haya presentado el CARBUNCO BACTERIDIANO, ni el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO en los animales de la especie o que se vacune anualmente a la población total de animales susceptibles de la finca o establecimiento de origen, contra la enfermedad o ambas enfermedades según sea del caso; 8.
El animal o los animales hayan sido sometidos a la prueba de diagnóstico para la BRUCELOSIS, de aglutinación rápida en placa, mediante el antígeno Rosa de Bengala, con tampón modificado, con resultado negativo, practicada entre los 30 y 15 días previos a la fecha de embarque; 9. El animal o los animales hayan sido sometidos a la prueba diagnóstica de inmunodifusión en Gel de Agar para la ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA, con resultado negativo, practicada entre los 30 ó 15 días previos a la fecha de embarque.
Asimismo, que a la finca o establecimiento de origen no se hayan introducido caprinos procedentes de una finca o establecimiento afectado por la enfermedad; 10. En la finca o establecimiento de origen no se haya reconoci-do el ECTIMA CONTAGIOSO durante el período de inmovilización del animal o de los animales; - 30 - 11. En la finca o establecimiento de origen no se haya reconocido ninguna manifestación de QUERATOCONJUNTIVITIS RICKETSIAL durante la inmovilización del animal o de los animales; 12.
En la finca o establecimiento de origen del animal o de los animales no se haya presentado la ENTEROTOXEMIA; o que, si se presentó, se haya inmunizado contra la enfermedad a las hembras preñadas en el último tercio de la gestación y a los adultos con vacuna contra el Clostridium perfrigens tipos B, C y D; 13. El animal o los animales hayan recibido entre los 30 y 15 días previos a la fecha de embarque vacunas contra las siguientes enfermedades: a) b) c)
14. FIEBRE AFTOSA CARBUNCO BACTERIDIANO CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO El animal o los animales hayan recibido en los 15 días previos a la fecha de embarque, tratamientos contra los PARASITOS INTERNOS y EXTERNOS, utilizándose productos autorizados por el país de origen;
PARAGRAFO: I. La inmunización contra la FIEBRE AFTOSA se realizará con vacuna inactivada, elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso que cubra los tipos de virus actuantes en el País Miembro de origen. No se aplicará en los animales sujetos a la precuarentena prevista en los numerales 4, 5, 6 y 7. La inmunización contra el CARBUNCO BACTERIDIANO se realizará con vacuna avirulenta.
La inmunización contra el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO se realizará con anacultivo que contenga el Clostridium chauvoie y septicum. II. Las vacunaciones contra el CARBUNCO BACTERIDIANO y el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO serán exigibles cuando estas enfermedades ocurran en la zona, finca o establecimiento de origen del animal o los animales.
III. La vacunación contra el ECTIMA CONTAGIOSO en la finca o establecimiento de origen del animal o de los animales si se practica, deberá realizarse solamente en los cabritos y al menos haberla concluido en los 45 días precedentes a la inmovilización. Que: 15. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 16.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; - 31 - 17. El animal o los animales hayan sido transportados hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo en un vehículo o vehículos que, antes de cargarlos con los animales, hayan sido lavados y desinfectados utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los caprinos, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA;
II. Queda a potestad de los Países Miembros someter a cuarentena los animales importados provenientes de los otros Países Miembros. Código 01.04E OVINOS PARA MATANZA El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El animal o los animales hayan nacido y hayan sido criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser animales importados de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de seis meses en el País Miembro exportador; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos: Que: 2.
El animal o los animales procedan de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional, dentro del Programa Subregional Andino de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA adoptado por la Decisión 255 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 3. El animal o los animales hayan sido identificados mediante tatuaje o un arete numerado, colocado en la oreja y que hayan sido inmovilizados bajo aislamiento, en la finca o establecimiento de origen, en los 30 días previos a la fecha de embarque.
Asimismo, que en los 60 días previos a la fecha de embarque no haya ocurrido la FIEBRE AFTOSA, ESTOMATITIS VESICULAR, ni cualquier otra enfermedad infecto-contagiosa o transmisible a los ovinos, en un radio de no menos de 16 km del lugar de la finca o establecimiento de origen; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados y además de los especificados en los numerales 4, 5 y 6, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro país libre de virus de este tipo: - 32 - Que: 4.
La finca o establecimiento de donde procede el animal o los animales se encuentra dentro de un cuadrante de 100 km de lado, y donde en los 36 meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de tipo C, y la zona comprendida dentro de dicho cuadrante se encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80 por ciento de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso; 5.
El animal o los animales han sido sometidos a precuarentena cerrada, en los 90 días previos a la fecha de embarque, en una estación o puesto cuarentenario aceptado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador; 6. Durante la precuarentena el animal o los animales han resultado negativos a dos pruebas de anticuerpos asociados con infección por FIEBRE AFTOSA (VIA) espaciadas por 30 días y a tres pruebas de inoculación de cultivo celular con secreción esofágico-faríngea, con resultados igualmente negativos y espaciadas por no menos de 21 días;
Respecto a otras enfermedades: Que: 7. En la zona de origen no se haya presentado el CARBUNCO BACTERIDIANO, ni el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO en los animales de la especie, o que se vacune anualmente a la población total de animales susceptibles de la finca o establecimiento de origen, contra la enfermedad o ambas enfermedades según fuese del caso; 8.
El animal o los animales hayan sido sometidos a la prueba de diagnóstico para la BRUCELOSIS, de aglutinación rápida en placa, mediante el antígeno Rosa de Bengala, con tampón modificado, con resultado negativo, practicada entre los 30 y 15 días previos a la fecha de embarque; 9. En el País Miembro o zona de origen del animal o los animales no se haya presentado la ADENOMATOSIS PULMONAR, ni a la finca o establecimiento de origen se hayan introducido ovinos procedentes de una finca o establecimiento afectado por la enfermedad; 10.
En la finca o establecimiento de origen no se haya reconoci-do el ECTIMA CONTAGIOSO durante el período de inmovilización del animal o de los animales; 11. En la finca o establecimiento de origen no se haya reconocido ninguna manifestación de QUERATOCONJUNTIVITIS RICKETSIAL durante la inmovilización del animal o de los animales; 12. En la finca o establecimiento de origen del animal o de los animales no se haya presentado la ENTEROTOXEMIA; o que, si se presentó, se hayan inmunizado contra la enfermedad a las hembras preñadas en el último tercio de la gestación y a los adultos con vacuna contra el Clostridium perfrigens tipos B, C y D; - 33 - 13.
No se haya apreciado ninguna manifestación de la SEUDOTUBERCULOSIS durante la inmovilización del animal o los animales; 14. La finca o establecimiento de origen del animal o los animales esté libre de la SARNA OVINA y no se haya reconocido esta enfermedad durante la inmovilización del animal o los animales; 15. El animal o los animales hayan recibido en los 15 días previos a la fecha de embarque, tratamiento contra los PARASITOS INTERNOS y EXTERNOS, utilizándose productos autorizados por el país de origen; 16.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 17. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 18.
El animal o los animales hayan sido transportados hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo en un vehículo o vehículos que, antes de cargarlos con los animales, hayan sido lavados y desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
PARAGRAFO: I. La vacunación en la finca o establecimiento de origen del animal o los animales contra el CARBUNCO BACTERIDIANO y contra el CARBUNCO SINTOMATICOEDEMA MALIGNO, en caso de practicarse, lo será con vacuna avirulenta y anacultivo que contenga los Clostridium chauvoie y septicum, respectivamente. II. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los ovinos, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso.
En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. Código 01.04F 01.04G 01.04H OVINOS PARA ENGORDE O CEBA OVINOS PARA EXPOSICION O FERIAS OVINOS PARA REPRODUCCION El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: - 34 - 1.
El animal o los animales (se exceptúan a los ovinos para ex-posición o ferias) hayan nacido y hayan sido criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser animales importados de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de seis meses en el País Miembro exportador; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos: Que: 2.
El animal o los animales procedan de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional, dentro del Programa Subregional Andino de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA adoptado por la Decisión 255 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 3. El animal o los animales hayan sido identificados mediante tatuaje o un arete numerado en la oreja, y que hayan sido inmovilizados bajo aislamiento, en la finca o establecimiento de origen, en los 30 días previos a la fecha de embarque.
Asimismo, que en los 60 días previos a la fecha de embarque no haya ocurrido la FIEBRE AFTOSA, ESTOMATITIS VESICULAR, ni cualquier otra enfermedad infecto-contagiosa o transmisible a los ovinos, en un radio de no menos de 16 km del lugar de la finca o establecimiento de origen; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados y a los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 7, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro país libre de virus de este tipo: Que: 4.
La finca o establecimiento de donde procede el animal o los animales se encuentra dentro de un cuadrante de 100 km de lado, y donde en los 36 meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de tipo C, y la zona comprendida dentro de dicho cuadrante se encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80 por ciento de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso; 5.
El animal o los animales han sido sometidos a precuarentena cerrada, en los 90 días previos a la fecha de embarque, en una estación o puesto cuarentenario aceptado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador; 6. Durante la precuarentena el animal o los animales han resultado negativos a dos pruebas de anticuerpos asociados con infección por FIEBRE AFTOSA (VIA) espaciadas por 30 días y a tres pruebas de inoculación de cultivo celular con secreción esofágico-faríngea, con resultados igualmente negativos y espaciadas por no menos de 21 días; - 35 - Respecto a otras enfermedades: Que: 7.
En la zona de origen no se haya presentado el CARBUNCO BACTERIDIANO, ni el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO en los animales de la especie o que se vacune anualmente a la población total de animales susceptibles de la finca o establecimiento de origen, contra la enfermedad o ambas enfermedades según sea del caso; 8. El animal o los animales hayan sido sometidos a la prueba de diagnóstico para la BRUCELOSIS, de aglutinación rápida en placa, mediante el antígeno Rosa de Bengala, con tampón modificado, con resultado negativo, practicada entre los 30 y 15 días previos a la fecha de embarque; 9.
En el País Miembro o zona de origen del animal o los animales no se haya presentado la ADENOMATOSIS PULMONAR; ni a la finca o establecimiento de origen se hayan introducido ovinos procedentes de una finca o establecimiento afectado por la enfermedad; 10. En la finca o establecimiento de origen no se haya reconoci-do el ECTIMA CONTAGIOSO durante el período de inmovilización del animal o de los animales; 11.
En la finca o establecimiento de origen no se haya reconocido ninguna manifestación de QUERATOCONJUNTIVITIS RICKETSIAL durante la inmovilización del animal o de los animales; 12. En la finca o establecimiento de origen del animal o de los animales no se haya presentado la ENTEROTOXEMIA; o que, si se presentó, se haya inmunizado contra la enfermedad a las hembras preñadas en el último tercio de la gestación y a los adultos con vacuna contra el Clostridium perfrigens tipos B, C y D; 13.
No se haya apreciado ninguna manifestación de la SEUDOTUBERCULOSIS durante la inmovilización del animal o los animales; 14. La finca o establecimiento de origen del animal o los animales esté libre de la SARNA OVINA y no se haya reconocido esta enfermedad durante la inmovilización del animal o los animales; 15. El animal o los animales hayan recibido entre los 30 y 15 días previos a la fecha de embarque las vacunas contra las siguientes enfermedades: a) b) c)
16. FIEBRE AFTOSA CARBUNCO BACTERIDIANO CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO El animal o los animales hayan recibido en los 15 días previos a la fecha de embarque, tratamiento contra los PARASITOS INTERNOS y EXTERNOS, utilizándose productos autorizados por el país de origen; - 36 - PARAGRAFO: I. La inmunización contra la FIEBRE AFTOSA se realizará con vacuna inactivada, elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso que cubra los tipos de virus actuantes en el País Miembro de origen.
No se aplicará en los animales sujetos a la precuarentena prevista en los numerales 4, 5, 6 y 7. La inmunización contra el CARBUNCO BACTERIDIANO se realizará con vacuna avirulenta. La inmunización contra el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO se realizará con anacultivo que contenga el Clostridium chauvoie y septicum, respectiva-mente. II.
Las vacunaciones contra el CARBUNCO BACTERIDIANO y el CARBUNCO SINTOMATICO-EDEMA MALIGNO serán exigibles cuando estas enfermedades ocurran en la zona o finca de origen del animal o los animales. III. La vacunación contra el ECTIMA CONTAGIOSO en la finca de origen del animal o de los animales si se practica, deberá realizarse solamente en los corderos y al menos haberla concluido en los 45 días precedentes a la inmovilización. Que: 17.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 18. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 19.
El animal o los animales hayan sido transportados hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo en un vehículo o vehículos que, antes de cargarlos con los animales, hayan sido lavados y desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los ovinos, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
II. Queda a potestad de los Países Miembros someter a cuarentena los animales importados provenientes de los otros Países Miembros. - 37 - Código 01.05A AVES DE COMBATE O DE PELEA El ave o las aves estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
En el año previo a la fecha de embarque del ave o de las aves, el criadero o los criaderos de origen y los criaderos que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 2. El ave o las aves han permanecido en precuarentena en el País Miembro exportador bajo control oficial, durante un período de 15 días, tiempo en el cual en el criadero o los criaderos de origen del ave o de las aves no se han presentado casos de: BRONQUITIS INFECCIOSA, COLERA, ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, LARINGOTRAQUEITIS INFECCIOSA, LEUCOSIS, MICOPLASMOSIS (M. gallisepticum y M. sinoviae), SALMONELOSIS (S. gallinarum, S. pullorum, S. enteritidis y S. arizonae) y VIRUELA AVIAR; 3.
El ave o las aves fueron sometidas a la prueba rápida de Aglutinación en Placa para la PULOROSIS y TIFOSIS, con resultado negativo; 4. El ave o las aves, durante la precuarentena hayan sido tratadas contra ECTOPARASITOS y ENDOPARASITOS, utilizándose productos autorizados por el País Miembro de origen; 5. El ave o las aves hayan recibido entre los 18 y 15 días previos a la fecha de embarque, vacunas contra las siguientes enfermedades: a) b) c)
6. BRONQUITIS INFECCIOSA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE VIRUELA AVIAR Las cajas y embalajes utilizados para transportar al ave o las aves, hayan sido de primer uso y no hayan estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos que afecten a la especie.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de alimentos o concentrados que acompañen al ave o a las aves. II. En lo relativo a la vacunación, se especificará el tipo de vacuna utilizada, las cepas de preparación, fechas de aplicación y de caducidad del producto. III. Queda a potestad de los Países Miembros someter a cuarentena los animales importados provenientes de los otros Países Miembros. - 38 - Código 01.05B 01.05I GALLINAS PARA MATANZA POLLOS DE ENGORDE PARA MATANZA El ave o las aves estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El ave o las aves hayan nacido y hayan sido criadas en los Países Miembros del Area Andina. 2. El plantel o los planteles de origen de las aves, se mantienen bajo control zoosanitario oficial. 3. En el año previo a la fecha de embarque de las aves, el plantel o los planteles de origen y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE. 4.
En los 6 meses previos a la fecha de embarque, en el plantel o los planteles de origen de las aves y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no se haya detectado mortandad, ni casos de: BRONQUITIS INFECCIO-SA, ENCEFALOMIELITIS AVIAR, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, LARINGOTRAQUEITIS AVIAR Y SALMONELOSIS (S. enteritidis, S. gallinarum y S. pullorum); 5.
El vehículo de transporte terrestre, las cajas y embalajes utilizados para transportar a las aves, hayan sido lavados y desinfectados previamente al embarque de las aves, utilizándose productos autorizados por el país de origen.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de alimentos o concentrados que acompañen a las aves. Código 01.05D PATOS Y GANSOS (RECIEN NACIDOS) El ave o las aves estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El plantel o los planteles de origen de las aves se mantienen bajo control zoosanitario oficial; 2. En el año previo a la fecha de embarque de las aves, el plantel o los planteles de origen y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos - 39 - 30 km, no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LAS ESPECIES; 3.
En el año previo a la fecha de embarque, el plantel o los planteles de origen de las aves y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km, se encuentran libres de ARTRITIS VIRAL/TENDOSINOVITIS, ARTRITIS VIRAL, COLERA AVIAR (P. multocida), CAMPILOBACTERIOSIS (C. jejuni), ENTERITIS VIRAL DEL PATO, HEPATITIS VIRAL DE LOS PATOS, SALMONELOSIS (S. enteritidis, Fago 4 y Fago 8); 4.
En el plantel o los planteles de origen de las aves, se realicen periódicamente exámenes para descartar la presencia de COLERA, ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, ENTERITIS VIRAL DEL PATO, MICOPLASMOSIS (M. gallisepticum y M. sinoviae), SALMO-NELOSIS (S. arizonae, S. enteritidis, S. gallinarum y S. pullorum), SINDROME DE LA CAIDA DE LA POSTURA (EDS 76) y OTROS ADENOVIRUS y que los tres últimos exámenes, espaciados entre 3 y 4 semanas, hayan resultado negativos a estas enfermedades; 5.
Las cajas y embalajes utilizados para transportar a las aves, hayan sido de primer uso y no hayan estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos que afecten a las especies; 6. El vehículo de transporte terrestre haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque de las aves, utilizándose productos autorizados por el país de origen.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de alimentos o concentrados que acompañen a las aves. II. Queda a potestad de los Países Miembros someter a observación cuarentenaria al ave o las aves importadas provenientes de los otros Países Miembros, en la granja o granjas de destino. Código 01.05E PAVOS (RECIEN NACIDOS) El ave o las aves estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El plantel o los planteles de origen de las aves, se mantengan bajo control zoosanitario oficial; 2. En el año previo a la fecha de embarque de las aves, el plantel o los planteles de origen y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; - 40 - 3.
El plantel o los planteles de origen de las aves y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km se encuentren libres de: ANEMIA INFECCIOSA DE LAS AVES, ARTRITIS VIRAL, CORIZA, ENTERITIS HEMORRAGICA DEL PAVO, ERISIPELA, HEPATITIS CON CUERPOS DE INCLUSION, VIRUELA AVIAR; 4. En el plantel o los planteles de origen de las aves, se hayan realizado periódicamente exámenes para descartar la presencia de COLERA, ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, ENTERITIS HE-MORRAGICA, HISTOMONIASIS (H. meleagridis), MICOPLASMOSIS (M. gallisepticum, M. meleagridis y M. sinoviae), SALMONELOSIS (S. arizonae, S. enteritidis, S. gallinarum y S. pullorum) y que los tres últimos exámenes, espaciados entre 3 y 4 sema-nas, hayan dado resultado negativos a estas enfermedades; 5.
En el plantel o los planteles de origen de las aves y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km, se vacune regular y sistemáticamente contra la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE y VIRUELA AVIAR; 6. Las cajas y embalajes utilizados para transportar a las aves, sean de primer uso y no hayan estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos que afecten a la especie; 7.
El vehículo de transporte terrestre haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque de las aves, utilizándose productos autorizados por el país de origen.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de alimentos o concentrados que acompañen a las aves; II. En lo relativo a los programas de vacunación oficiales, se especificará el tipo de vacuna utilizada, las cepas de preparación y fechas de aplicación; III. Queda a potestad de los Países Miembros someter a cuarentena a la aves o las aves importadas de otros Países Miembros, en la granja o granjas de destino. Código 01.05H POLLITOS Y POLLITAS RECIEN NACIDOS El ave o las aves estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El plantel o los planteles de origen de las aves se mantienen bajo control zoosanitario oficial; 2. En el año previo a la fecha de embarque de las aves, el plantel o los planteles de origen y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos - 41 - 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 3.
En el año previo a la fecha de embarque, el plantel o los planteles de origen de las aves y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km, están libres de: ANEMIA INFECCIOSA DE LAS AVES, ARTRITIS VIRAL, BRONQUITIS INFECCIOSA, CORIZA, ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, HEPATITIS CON CUERPOS DE INCLUSION, LEUCOSIS, NEUMOVIRUS (Síndrome de la Cabeza Hinchada), SALMONELOSIS (S. gallinarum, S. pullorum, S. enteritidis); 4.
En el plantel o los planteles de origen de las aves, se realicen periódicamente exámenes para descartar la presencia de ANEMIA INFECCIOSA DE LAS AVES, ARTRITIS VIRAL Y OTROS REOVIRUS, COLERA, ENCEFALOMIELITIS AVIAR (TREMOR EPIDEMICO), ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, HEPATITIS CON CUERPOS DE INCLUSION Y OTROS ADENO-VIRUS, LARINGOTRAQUEITIS AVIAR, LEUCOSIS/RETICULOENDOTELIO-SIS, MICOPLASMOSIS (M. gallisepticum y M. sinoviae), SAL-MONELOSIS (S. enteritidis, S. gallinarum y S. pullorum), SINDROME DE LA CAIDA DE LA POSTURA (EDS 76), y que los tres últimos exámenes, espaciados entre 3 y 4 semanas, hayan resultado negativos a estas enfermedades; 5.
En el plantel o los planteles de origen de las aves y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km se lleven programas de vacunación oficiales y se vacuna regular y sistemáticamente contra la ARTRITIS VIRAL, BRONQUITIS INFECCIOSA, ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK Y ENFERMEDAD DE NEWCASTLE; 6. Las cajas y embalajes utilizados para transportar a las aves, hayan sido de primer uso y no hayan estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos que afecten a la especie; 7.
El vehículo de transporte terrestre haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque de las aves, utilizándose productos autorizados por el país de origen.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de alimentos o concentrados que acompañen a las aves. II. En lo relativo a los programas de vacunación oficiales, se especificará el tipo de vacuna utilizada, las cepas de preparación y fechas de aplicación. III. Queda a potestad de los Países Miembros someter a cuarentena al ave o las aves importadas de otros Países Miembros, en la granja o granjas de destino. Código 01.06A ABEJAS La abeja o las abejas estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro - 42 - exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El plantel o los planteles de origen de las abejas se mantengan bajo control zoosanitario oficial; 2. En el año previo a la fecha de embarque de las abejas, el plantel o los planteles de origen y los planteles colindantes, en un radio de cuando menos 50 km, no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 3.
El plantel o los planteles de origen de las abejas y los planteles colindantes, en un radio de cuando menos 50 km, se encuentran libres de ACARIASIS, LOQUE AMERICANA, NOSEMOSIS y VARROASIS; 4. Las cresas y las abejas (obreras, reinas y zánganos) hayan sido examinados al momento de su embarque por un Médico Veterinario especialista en abejas, oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 5.
La jaula o jaulas de transporte hayan sido lavadas y desinfectadas previamente al embarque de los insectos, utilizándose productos autorizados por el país de origen.
PARAGRAFO: I. Al tercer día de su llegada al país de destino, las abejas reinas deberán ser separadas de sus acompañantes y éstas deberán ser reemplazadas por abejas nodrizas, libres de ENFERMEDADES INFECCIOSAS O PARASITARIAS. II. El cambio a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá ser realizado por un Médico Veterinario oficial, quien será también responsable de constatar que las abejas acompañantes aparecen clínicamente sanas, antes de su sacrificio y envío al laboratorio autorizado para su examen final.
III. Las abejas reinas a que se hace mención en el punto I, deberán permanecer en cuarentena durante 21 días y deberán ser sacrificadas de inmediato, en caso de que muestren cualquier signo de enfermedad. Código 01.06B 01.06D 01.06P 01.06R ALPACAS PARA EXPOSICION O FERIAS ALPACAS PARA REPRODUCCION LLAMAS PARA EXPOSICION O FERIAS LLAMAS PARA REPRODUCCION El animal o los animales estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: - 43 - 1.
El animal o los animales (se exceptúan a las alpacas y llamas para exposición o ferias) hayan nacido y hayan sido criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser animales importados de terceros países, que éstos tengan una permanencia no menor de seis meses en el País Miembro exportador; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos: Que: 2.
El animal o los animales procedan de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional, dentro del Programa Subregional Andino de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA adoptado por la Decisión 255 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 3. El animal o los animales hayan sido identificados mediante tatuaje o un arete numerado en la oreja, y que hayan sido inmovilizados bajo aislamiento, en la finca o establecimiento de origen, en los 30 días previos a la fecha de embarque.
Asimismo, que en los 60 días previos a la fecha de embarque no haya ocurrido la FIEBRE AFTOSA, ESTOMATITIS VESICULAR, ni cualquier otra enfermedad infecto-contagiosa o transmisible, en un radio de no menos de 16 km del lugar de la finca o establecimiento de origen; El animal o los animales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos antes citados y además de los especificados en los numerales 4, 5, 6 y 7, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro libre de virus de este tipo: Que: 4.
La finca o establecimiento de donde procede el animal o los animales se encuentra dentro de un cuadrante de 100 km de lado, y donde en los 36 meses previos a la fecha de embarque, no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus de tipo C, y la zona comprendida dentro de dicho cuadrante se encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80 por ciento de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso; 5.
El animal o los animales han sido sometidos a precuarentena cerrada, en los 90 días previos a la fecha de embarque, en una estación o puesto cuarentenario aceptado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador; 6. Durante la precuarentena el animal o los animales han resultado negativos a dos pruebas de anticuerpos asociados con infección por FIEBRE AFTOSA (VIA) espaciadas por 30 días y a tres pruebas de inoculación de cultivo celular con secreción esofágico-faríngea, con resultados igualmente negativos y espaciadas por no menos de 21 días; - 44 - Respecto a otras enfermedades: Que: 7.
El animal o los animales procedan de una finca o estable-cimiento en la que no se registra la FIEBRE DE LAS ALPACAS (causada por el Streptococcus zooepidemicus) o que la finca o establecimiento adopta las medidas higiénicas y preventivas para evitar esta infección; 8. El animal o los animales hayan sido sometidos a la prueba de diagnóstico para la BRUCELOSIS, de aglutinación rápida en placa, mediante el antígeno Rosa de Bengala, con tampón modificado, con resultado negativo, practicada entre los 30 y 15 días previos a la fecha de embarque; 9.
El animal o los animales procedan de una finca en la que no se haya presentado epidémicamente y en las últimas pariciones, la ENTEROTOXEMIA DE LAS CRIAS DE ALPACA; o que se vacune regularmente a las hembras preñadas durante el último tercio de la gestación contra el Clostridium perfrigens tipos A y C; 10. El animal o los animales procedan de una finca libre de SARNA (causada por el Sarcoptes scabiei var. aucheniae Pso-roptes aucheniae) o que hayan sido tratados inmediatamente antes de aislárseles, con invermectinas inyectables a dosis terapéutica, por una vez;
PARAGRAFO: I. Los camélidos sudamericanos (domésticos: alpaca y llama y silvestres: vicuña y guanaco) parecen ser muy poco susceptibles a la FIEBRE AFTOSA, por exposición natural. Sólo se logró mediante la inoculación, siendo muy difícil conseguirlo por cohabitación con animales enfermos. Hasta el presente, no se ha logrado recuperar al virus causante de la FIEBRE AFTOSA de la secreción esofágico-faríngea después de los 14 días de expuestos o inoculados artificialmente.
Sin embargo, hasta que no se compruebe fehacientemente que no pueden portar al virus de la FIEBRE AFTOSA por períodos prolongados, los controles utilizados para reconocer a posibles portadores serán iguales a los de los rumiantes. Que: 11. El animal o los animales hayan recibido en los 15 días previos a la fecha de exportación, tratamiento contra los PARASITOS INTERNOS y EXTERNOS, utilizándose productos autorizados por el país de origen; 12.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en la finca o establecimiento de origen, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 13. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; - 45 - 14.
El animal o los animales hayan sido transportados hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo en un vehículo o vehículos que, antes de cargarlos con los animales, hayan sido lavados y desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activo contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o desperdicios que acompañen a las alpacas o llamas, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA.
II. Queda a potestad de los Países Miembros someter a cuarentena, los animales importados provenientes de los otros Países Miembros. Código 01.06F ANIMALES DE COMPAÑIA (GATOS) El gato o los gatos estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
En los 14 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, éstos no hayan recibido ninguna vacuna de tipo activo o inactivado; 2. El animal o los animales hayan recibido entre un año y un mes, previo a la fecha de exportación, las vacunas contra las siguientes enfermedades: a) b) PANLEUCOPENIA FELINA RABIA 3. En los 14 días previos a la fecha de embarque, el animal o de los animales hayan recibido tratamientos contra los ENDOPARASITOS y ECTOPARASITOS, utilizándose productos autorizados por el país de origen; 4.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país de origen, por un Médico Veterinario oficial, encontrándose libres de cualquier evidencia de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE Y ECTOPARASITOS DE CUALQUIER TIPO; 5. La jaula o jaulas hayan sido lavadas y desinfectadas previamente a la fecha de embarque del animal o de los animales, utilizándose productos autorizados por el país de origen.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de desperdicios que acompañen al animal o los animales, y en el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser - 46 - desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. II. El animal o los animales deberán permanecer en cuarentena bajo supervisión de la autoridad sanitaria por un plazo de por lo menos 30 días posteriores a la fecha de su ingreso al país. III.
En lo relativo a la vacunación, se especificará el tipo de vacunas utilizadas, las cepas de preparación y fechas de aplicación. Código 01.06G ANIMALES DE COMPAÑIA (PERROS) El perro o los perros estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
En los 14 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales, éstos no hayan recibido ninguna vacuna de tipo activo o inactivado; 2. El animal o los animales hayan recibido entre un año y un mes, previo a la fecha de exportación, las vacunas contra las siguientes enfermedades: a) b) c) d) e) ENFERMEDAD DE CARRE (DISTEMPER) HEPATITIS LEPTOSPIROSIS PARVOVIROSIS RABIA 3.
En los 14 días previos a la fecha de embarque, el animal o de los animales hayan recibido tratamientos contra los ENDOPARASITOS y ECTOPARASITOS, utilizándose productos autorizados por el país de origen; 4. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país de origen, por un Médico Veterinario oficial, encontrándose libres de cualquier evidencia de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE Y ECTOPARASITOS DE CUALQUIER TIPO; 5.
La jaula o jaulas hayan sido lavadas y desinfectadas previamente a la fecha de embarque del animal o de los animales, utilizándose productos autorizados por el país de origen.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de desperdicios que acompañen al animal o los animales, y en el caso de embalajes, ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados, utilizándose productos autorizados por el país de origen, por ser activos contra el virus de la FIEBRE AFTOSA. - 47 - II. El animal o los animales deberán permanecer en cuarentena bajo supervisión de la Autoridad de Sanidad Animal por un plazo de por lo menos 30 días posteriores a la fecha de su ingreso al país. III.
En lo relativo a la vacunación, se especificará el tipo de vacunas utilizadas, las cepas de preparación y fechas de aplicación. Código 01.06L AVES DE ORNATO Y CANORAS El ave o las aves estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
En el año previo a la fecha de embarque del ave o de las aves, el criadero o los criaderos de origen y los criaderos colindantes en un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LAS ESPECIES; 2. El criadero o los criaderos de origen del ave o de las aves, se mantienen libres de: CLOSTRIDIOSIS, COLERA, ESTAFILOCO-COSIS, MICOPLASMOSIS (M. gallisepticum y M. sinoviae), SITACOSIS-CLAMIDIOSIS (Chlamydia psittaci), VIRUELA AVIAR y, en el caso de cisnes, de HEPATITIS VIRAL DE LOS CISNES; 3.
El ave o las aves hayan permanecido en cuarentena bajo control oficial, durante un período de 45 días; 4. El ave o las aves, durante la cuarentena, hayan sido tratadas contra ECTOPARASITOS y ENDOPARASITOS, utilizándose productos autorizados por el país de origen; 5. Las cajas y embalajes utilizados para transportar al ave o a las aves, hayan sido de primer uso y que no hayan estado expuestas a contaminación por agentes infecciosos que afecten a las especies.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de alimentos o concentrados que acompañen al ave o a las aves. II. Queda a potestad de los Países Miembros someter a cuarentena los animales importados provenientes de los otros Países Miembros. Código 01.06N COBAYOS (CUYES O CURIES) El cobayo o los cobayos estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: - 48 - Que: 1.
El animal o los animales procedan y hayan permanecido en un criadero, separados de la crianza de otros roedores, y que en el criadero no se haya detectado mortandad de animales, ni casos de COCCIDIOSIS, PASTEURELOSIS, SALMONELOSIS y YERSINIOSIS, al menos en los 60 días previos a la fecha de embarque; 2. En el criadero de donde procedan el animal o los animales no se haya presentado MICOSIS ni SARNA, al menos en los 60 días previos a la fecha de embarque; 3.
El animal o los animales procedan y hayan permanecido desde su nacimiento en un criadero que se mantenga en buena condi-ción higiénica y se controlan las afecciones parasitarias; 4. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el criadero de origen, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 5.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 6. El animal o los animales hayan sido transportados hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo, en jaulas o cajas especiales de primer uso, que hayan sido precintadas y selladas, por el Médico Veterinario oficial.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los cobayos, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. II. Queda a potestad de los Países Miembros someter a cuarentena los animales importados provenientes de los otros Países Miembros. Código 01.06O CONEJOS El conejo o los conejos estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El animal o los animales procedan y hayan permanecido desde su nacimiento, en criaderos en los que no se haya detectado mortandad de animales, ni casos de COCCIDIOSIS, MIXOMATOSIS, PASTEURELOSIS, SALMONELOSIS y YERSINIOSIS, al menos en los 60 días previos a la fecha de embarque; - 49 - 2. En el criadero de donde procedan el animal o los animales no se hayan presentado MICOSIS ni SARNA, al menos en los 60 días previos a la fecha de embarque; 3.
El animal o los animales procedan y hayan permanecido desde su nacimiento en un criadero que se mantenga en buena condición higiénica y que se controlan las afecciones parasitarias; 4. El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el criadero de origen, por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad sanitaria del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 5.
El animal o los animales hayan sido inspeccionados al momento de su embarque, en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario oficial del país de origen, no mostrando signo alguno de ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, NI PRESENCIA DE ECTOPARASITOS; 6. El animal o los animales hayan sido transportados hasta el lugar de embarque o puesto fronterizo, en jaulas o cajas especiales de primer uso, que hayan sido precintadas y selladas, por el Médico Veterinario oficial.
PARAGRAFO: I. No se permitirá el ingreso de concentrados, camas o desperdicios que acompañen a los conejos, los que deberán ser destruidos en el punto de ingreso. II. Queda a potestad de los Países Miembros someter a cuarentena los animales importados provenientes de los otros Países Miembros. - 50 - CAPITULO VI REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS Código 02.01A 02.01B 02.02A 02.02B 02.04A 02.04B 02.04C 02.04D 02.04E 02.06A 02.06C 02.06D CANALES O MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCAS O REFRIGERADAS CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA CANALES O MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADAS CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA CANALES O MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE OVINA, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE OVINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA CARNE DESHUESADA DE LA ESPECIE OVINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA CANALES O MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE CAPRINA, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE CAPRINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE OVINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS Las canales, medias canales, carne o despojos comestibles, estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Las canales, medias canales, carne o despojos comestibles procedan de animales nacidos, criados y cebados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser de animales importados de terceros países, que hayan tenido una permanencia no menor de seis meses en el País Miembro exportador; Las canales, medias canales, carne o despojos están sujetos al cumplimiento del requisito siguiente, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA, ocasionada por el mismo o los mismos tipos de virus causantes de la enfermedad: Que: 2.
Las canales, medias canales, carne o despojos procedan de un matadero autorizado por el País Miembro para operar en su exportación, por reunir todas - 51 - las condiciones de higiene, inspección antemortem y postmortem, así como por ejecutar los dictámenes de las inspecciones, y que en un radio de 16 km de las fincas o establecimientos de origen de los animales y de los mataderos no hayan ocurrido episodios causados por enfermedades infecciosas de los animales, ni de FIEBRE AFTOSA al menos en los seis meses precedentes;
Las canales, medias canales, carne o despojos de los códigos antes citados, que procedan de un País Miembro que no esté libre de la FIEBRE AFTOSA causada por el virus del tipo C, no podrán ser destinados a un País Miembro libre del tipo C.
PARAGRAFO: I. Para el comercio intrasubregional, las canales, medias canales, carne o despojos de la especie bovina y de las otras especies animales, deben proceder de un matadero autorizado por la autoridad sanitaria animal del País Miembro exportador avalado por el País Miembro importador y debe cumplir con las normas establecidas en el Codex Alimentarius FAO-OMS, en su última publicación vigente, sobre la inspección antemortem, inspección postmortem y dictámenes de las inspecciones.
Que: 3. Las canales, medias canales, carne o despojos hayan sido inspeccionados por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal, quien haya comprobado que corresponden a sus condiciones organolépticas y de conservación, y han sido identificados con el sello de la inspección y del matadero de origen, aplicados con tinta vegetal no tóxica.
Deberán ser empacados de acuerdo a su presentación, en cajas especiales o estoquinetes y acondicionados en contenedores o en vehículos tipo termorrefrigerador que garanticen la temperatura de refrigeración o congelación según el caso. Dichos contenedores y vehículos termorrefrigerados previamente deberán ser lavados y desinfectados, utilizándose productos autorizados por el País Miembro de origen.
Los contenedores y los vehículos termorrefrigerados, deberán ser precintados y sellados de manera que dichos sellos sólo puedan ser retirados por las autoridades sanitarias respectivas del país de destino; 4. Cuentan con certificado de la autoridad competente del País Miembro de origen, como apta para consumo humano. Código 02.01C 02.02C CARNE DESHUESADA DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA CARNE DESHUESADA DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA Las carnes deshuesadas, fresca, refrigerada o congelada de bovino, estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: - 52 - 1.
Las carnes deshuesadas, fresca, refrigerada o congelada de bovino, procedan de animales nacidos, criados y cebados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de proceder de animales importados de terceros países, que éstos hayan tenido una permanencia no menor de seis meses en el País Miembro exportador; La carne o las carnes deshuesadas de la especie bovina están sujetas al cumplimiento de los requisitos siguientes, cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus del tipo C y se destinen a otro País Miembro en el que no ocurra la enfermedad causada por ese tipo de virus o su destino sea una Zona Libre de la enfermedad: Que: 2.
La finca o establecimiento o las fincas o establecimientos de procedencia de los animales de los que se obtuvo la carne deshuesada, así como el matadero en el que fueron faenados se encuentran dentro de un cuadrante de 100 km de lado, en el que en los 36 meses previos a la fecha de embarque no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus del tipo C y la zona comprendida dentro de dicho cuadrante se encuentra sometida a vigilancia epidemiológica oficial y vacunación con cobertura mayor al 80% de la población bovina, con vacuna inactivada con inactivantes de primer orden y adyuvante oleoso; 3.
El matadero donde hayan sido faenados los animales, haya sido autorizado para operar en la exportación de carne por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador y avalada por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro importador, con base en las normas establecidas en el Codex Alimentarius FAO-OMS sobre inspección y dictamen antemortem y postmortem de animales para matanza y carnes, que opera bajo supervisión sanitaria oficial y se encuentra ubicado en la zona de origen del animal o los animales, de los que se obtuvo la carne o las carnes; 4.
En el País Miembro de origen existan controles de Sanidad Animal sobre el ingreso de animales y productos de origen animal en la zona sujeta a control; 5. El animal o los animales hayan sido transportados directamente de la finca o establecimiento de origen al matadero sin haber pasado por una feria o centro de engorde, donde puedan haberse alojado animales que no reúnan idénticos requisitos, y que el transporte se haya realizado en vehículos lavados y desinfectados, antes de ser cargados con los animales; 6.
El animal o los animales hayan descansado en los corrales del matadero y hayan sido sometidos a inspección antemortem en las 24 horas anteriores al sacrificio, la que incluyó el examen de la boca y pezuñas, sin hallarse ningún signo de enfermedad vesicular; 7. El animal o los animales hayan sido bien sangrados durante el sacrificio y las canales obtenidas de los mismos hayan permanecido en maduración, a más de 2°centígrados, al menos durante 24 horas, antes de haber sido deshuesadas, en una sección separada del matadero, extrayéndose además los principales vasos sanguíneos y nódulos linfáticos.
La comprobación del pH debe resultar inferior a 6; - 53 - 8. La carne o las carnes hayan sido inspeccionadas por un Médico Veterinario oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal, quien haya comprobado que corresponden en sus características organolépticas y de conservación, por lo que fueron identificadas con el sello de la inspección aplicado con tinta vegetal atóxica y empacadas en cajas especiales con un rótulo que señale también el matadero o establecimiento de origen de las mismas.
Que después se colocaron en un contenedor o vehículo adecuado para mantenerlas en refrigeración o congelación; según sea el caso, que haya sido lavado y desinfectado antes de cargarlas. Que al concluir la inspección, el contenedor o los termocontenedores o vehículos refrigerados, hayan sido precintados y colocados los sellos de la Autoridad de Sanidad Animal, de manera que éstos sólo puedan removerse al llegar a su destino. Código 02.03A 02.03B 02.03C 02.06E CANALES Y MEDIAS CANALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA, INCLUSO JAMONES Y PALETAS CARNE DESHUESADA DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA DESPOJOS COMESTIBLES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS Las canales, medias canales, carne o despojos comestibles, estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Las canales, medias canales, carne o despojos comestibles procedan de animales que hayan nacido y hayan sido criados y cebados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser de animales importados de terceros países, que éstos hayan tenido una permanencia no menor de seis meses en el País Miembro exportador; Las canales, medias canales, carne o despojos están sujetos al cumplimiento de los requisitos siguientes, cuando procedan de un País Miembro, en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA, ocasionada por el mismo o los mismos tipos de virus causantes de la enfermedad: Que: 2.
En los 60 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales hacia el matadero, la finca o establecimiento de origen y las fincas o establecimientos colindantes, en un radio de cuando menos 16 km, no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 3. La ruta seguida por el transporte, del o de los animales, desde la finca o establecimiento de origen hasta el matadero, no haya cruzado por ninguna zona cuarentenada por ENFERMEDAD TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA - 54 - ESPECIE y que el animal o los animales no hayan tenido contacto con otros animales durante su transporte; 4.
El animal o los animales de los que procedan las canales, medias canales, carne o despojos hayan recibido entre los 90 y 15 días previos a la fecha de embarque hacia el matadero, la vacuna contra la siguiente enfermedad: a) PESTE PORCINA CLASICA (cepa china) 5. En los 60 días previos al procesamiento del o de los animales, el matadero y las fincas o establecimientos colindantes, en un radio de cuando menos 16 km, no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 6.
El matadero donde hayan sido procesados el animal o los animales, cuente con autorización oficial del País Miembro exportador y avalada por el País Miembro importador, emitida con base en las normas establecidas en el Codex Alimentarius FAO-OMS, en su última publicación vigente sobre inspección y dictamen antemortem y postmortem de animales para matanza y carnes y opere bajo supervisión oficial permanente de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen; 7.
El animal o los animales hayan sido sometidos a inspección antemortem y postmortem a cargo del Médico Veterinario oficial; 8. Las canales, medias canales, carnes o despojos se encuentren marcados individualmente con sello oficial y tinta atóxica, para identificar la inspección oficial y el matadero de origen; 9. Las canales, medias canales, carne o despojos cuenten con certificado oficial de la autoridad competente del País Miembro de origen, como aptos para consumo humano; 10.
El vehículo de transporte haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque, utilizándose productos autorizados por el País Miembro de origen. Las canales, medias canales, carne o despojos de los códigos antes citados que procedan de un País Miembro que no esté libre de la FIEBRE AFTOSA causada por el virus del tipo C, no podrán ser destinados a un País Miembro libre del tipo C.
PARAGRAFO: I. Las canales, medias canales, carne o despojos deberán transportarse en vehículos tipo termorrefrigerador, que garanticen la temperatura de refrigeración o congelación, según el caso. Código 02.05A 02.05B 02.05C CANALES O MEDIAS CANALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS CARNE EN CORTES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA CARNE DESHUESADA DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA - 55 - 02.06B DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS Las canales, medias canales, carne o despojos comestibles estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Las canales, medias canales, carne o despojos, procedan de animales nacidos, criados y cebados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser de animales importados de terceros países, que éstos hayan tenido una permanencia no menor de 6 meses en el País Miembro exportador; 2. En los 60 días previos a la fecha de embarque del animal o de los animales hacia el matadero, la finca o establecimiento de origen y las fincas o establecimientos colindantes, en un radio de cuando menos 16 km, no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 3.
La ruta seguida por el transporte, del o de los animales, desde la finca o establecimiento de origen hasta el matadero, no haya cruzado por ninguna zona cuarentenada por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE y que los animales no hayan tenido contacto con otros animales durante su transporte; 4. En los 60 días previos al procesamiento del o de los animales, el matadero y las fincas o establecimientos colindantes, en un radio de cuando menos 16 km, no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 5.
El matadero de donde proceda la carne o las carnes, cuente con autorización oficial del País Miembro exportador y avalada por el País Miembro importador, emitida con base en las normas establecidas en el Codex Alimentarius FAOOMS, en su última publicación vigente sobre inspección y dictamen antemortem y postmortem de animales para matanza y carnes, y opere bajo supervisión oficial permanente de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen; 6.
El animal o los animales hayan sido sometidos a inspección antemortem y postmortem por un Médico Veterinario oficial; 7. Las canales, medias canales, carnes o despojos, se encuentren marcados individualmente con sello oficial y tinta atóxica, para identificar la inspección oficial y el matadero de origen; 8. Las canales, medias canales, carne o despojos cuenten con certificado oficial de la Autoridad competente del País Miembro de origen, como aptos para consumo humano; 9.
El vehículo de transporte haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque, utilizándose productos autorizados por el País Miembro de origen; - 56 - PARAGRAFO: I. Las canales, medias canales, carne o despojos deberán transportarse en vehículos tipo termorrefrigerador, que garanticen la temperatura de refrigeración o congelación, según el caso.
Código 02.07A 02.07B GALLINA, POLLO Y PAVO, ENTEROS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS GALLINA, POLLO Y PAVO, TROCEADOS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS Las carnes y despojos de aves estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Las carnes o despojos comestibles procedan de aves nacidas y que hayan sido criadas y cebadas en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser de aves importadas de terceros países, que éstas hayan tenido una permanencia no menor de 7 semanas en el País Miembro exportador; 2. En los 60 días previos a la fecha de embarque de las aves hacia el matadero, el plantel de origen y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 3.
La ruta seguida para el transporte de las aves, desde el plantel de origen hasta el matadero, no haya cruzado por ninguna zona cuarentenada por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE y que las aves no hayan tenido contacto con otros animales durante su transporte; 4. En los 60 días previos al procesamiento de las aves, el matadero y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 5.
El matadero donde hayan sido procesadas las aves, cuente con autorización oficial del País Miembro exportador y avalada por el País Miembro importador, la que haya sido emitida con base en las normas establecidas en el Codex Alimentarius FAO-OMS y opere bajo supervisión oficial permanente de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen; 6.
Las aves hayan sido sometidas a inspección antemortem y postmortem a cargo del Médico Veterinario oficial; 7. La carne cuente con un certificado oficial de la autoridad competente del País Miembro de origen, como apta para consumo humano; 8. La carne haya sido empacada en envolturas de polietileno y cajas de cartón claramente identificadas en cuanto al matadero de origen y hayan sido precintadas; - 57 - 9.
El vehículo de transporte haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque del producto, con un desinfectante autorizado por la autoridad sanitaria del País Miembro de origen.
PARAGRAFO: I. La carne deberá transportarse en vehículos tipo termorrefrigerador, que garanticen la temperatura de refrigeración o congelación, según el caso. II. En aquellos casos en que la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de destino considere necesario, deberán tomarse las muestras requeridas por contenedor para el análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y para el análisis bacteriológico sanitario, pruebas que deberán realizarse en laboratorios oficiales.
Código 04.01 04.02 04.02A 04.03 04.04 04.05 04.06 04.06A 04.06B 04.06C 04.06D 04.06E LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO LECHE EN POLVO SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA (CREMA), CUAJADAS, YOGURT, KEFIR Y DEMAS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, AZUCARADOS, O EDULCORADOS DE OTRO MODO O AROMATIZADOS, O CON FRUTA O CACAO LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO, AZUCARADO O EDULCORADO DE OTRO MODO, PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONEN-TES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS MANTEQUILLA Y DEMAS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE (GRASA ANHIDRA DE LECHE Y OTROS) QUESOS Y REQUESON QUESOS FRESCOS (INCLUIDOS LOS DE LACTOSUERO) QUESOS FUNDIDOS QUESOS DE PASTA AZUL QUESOS DE PASTA DURA O SEMIDUROS (GRANA PARMIGIANO O REGGIANO, REGGIANITO, SARDO, DAMBO, EDAM, FONTAL, FONTINA, FYNBO, GANDA, HAVARATI, MARIMBO, SAMSOE, ESROM, ITALICO, KARHEM, SAINT NECTARIE, SAINT PAULIN O TALEGGIO Y OTROS) QUESOS DE PASTA BLANDA TIPO COLONIA La leche, los productos y quesos estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
La leche o los productos lácteos procedan de animales nacidos o importados de terceros países pero que hayan sido criados en los países del Area Andina; - 58 - La leche o los productos lácteos están sujetos al cumplimiento de los requisitos siguientes, cuando procedan de un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA causada por el virus de tipo A, O o ambos: Que: 2.
La leche proceda de una planta autorizada para procesar leche y productos lácteos para exportación y que las fincas o establecimientos en las que se obtuvo, no hayan ocurrido episodios ocasionados por enfermedades infecciosas de los animales ni la FIEBRE AFTOSA en un radio de 16 km, al menos en los seis meses precedentes; 3. La leche, así como el producto o los productos hayan sido elaborados con leche sometida al tratamiento de temperatura ultraalta o ultrapasteurización (UHT), u otro proceso similar que asegure la conservación de la leche sin refrigeración;
PARAGRAFO: I. El requisito señalado en el numeral 3 no será exigible cuando la leche haya sido enviada directamente a una planta del País Miembro importador en un contenedor termorrefrigerado precintado con el sello de la Autoridad de Sanidad Animal donde se someterá al tratamiento térmico indicado en el numeral 3. II. La leche y los productos lácteos estarán sometidos igualmente a los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro que no esté libre del tipo C. La leche y los productos lácteos que procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C deberá cumplir el requisito indicado en el numeral 1 y en el numeral 4, si se destinan a otro País Miembro libre del tipo C: Que: 4.
La leche fluida, así como la que se utiliza para elaborar los productos lácteos, haya sido sometida al tratamiento de temperatura ultraalta o ultrapasteurización (UHT) u otro similar que asegure la conservación de la leche sin refrigeración; 5. La leche y el producto o los productos hayan sido inspeccionados e identificados por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen, comprobándose que corresponden a su condición organoléptica normal (color, olor, sabor y consistencia), antes de su despacho en cajas o contenedores precintados con el sello correspondiente.
Para la leche en polvo, producto que se obtiene por la eliminación casi completa del agua de constitución de la leche entera cruda, los envases deberán contener información referente al porcentaje de grasa, porcentaje de humedad máxima, acidez y fecha de expiración del producto. Código 04.02B 04.02C 04.02D LECHE EVAPORADA LECHE CONDENSADA LECHE CONCENTRADA - 59 - La leche o los productos lácteos estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos siguientes, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro.
Que: 1. La leche o los productos lácteos procedan de animales nacidos o importados de terceros países pero criados en los países del área andina. Los productos esterilizados y enlatados no precisan requisitos zoosanitarios de importación. Código 04.07A HUEVO FRESCO PARA CONSUMO Los huevos frescos para el consumo estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Los huevos frescos para consumo procedan de aves nacidas o importadas de terceros países, pero que hayan sido criadas en los Países Miembros del Area Andina; 2. El plantel o los planteles de origen del huevo o los huevos, se mantengan bajo control zoosanitario oficial; 3. En el año previo a la fecha de embarque del huevo o los huevos, el plantel o los planteles de origen y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 4.
El plantel o los planteles de origen del huevo o los huevos, y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km se encuentren libres de SALMONELOSIS (S. enteritidis, S. tifinurium); 5. En el plantel o los planteles de origen del huevo o los huevos, se realicen periódicamente exámenes para descartar la presencia de ANEMIA INFECCIOSA DE LAS AVES, ARTRITIS VIRAL Y OTROS REOVIRUS, ENCEFALOMIELITIS AVIAR (TREMOR EPIDEMICO), ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK, HEPATITIS CON CUERPOS DE INCLUSION Y OTROS ADENOVIRUS, LARINGOTRAQUEITIS AVIAR, LISTERIOSIS, MICOPLASMOSIS (M. gallisepticum y M. sinoviae), PULOROSIS, TIFOSIS y otras SALMONELOSIS (S. enteritidis, S. gallinarum, S. pullorum y S. tifinurium) SINDROME DE LA CAIDA DE LA POSTURA (EDS 76) Y TUBERCULOSIS, y que los tres últimos exámenes hayan resultado negativos a estas enfermedades; 6.
En el plantel o los planteles de origen del huevo, y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km, se lleven programas de vacunación oficiales y se vacune regular y sistemáticamente contra las Enfermedades de: GUMBORO, MAREK Y NEWCASTLE; - 60 - 7. Las cajas y embalajes utilizados para transportar el huevo sean nuevos y que no hayan estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos que afecten a la especie; 8.
El huevo o los huevos cuenten con certificado oficial de la autoridad competente del País Miembro de origen, como aptos para consumo humano; 9. El tiempo transcurrido entre la fecha de postura del huevo o los huevos y la fecha de embarque para su exportación, no exceda los siete días calendario; 10. El vehículo de transporte haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque del huevo o los huevos, con un desinfectante autorizado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen.
PARAGRAFO: I. Las cajas deberán exhibir claramente, identificación relativa al origen de la granja, número de lote, número de parvada y presentar sello oficial de la autoridad competente del País Miembro de origen. Código 04.07B HUEVO FERTIL O EMBRIONADO Los huevos fértiles o embrionados estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El huevo o los huevos fértiles o embrionados procedan de aves nacidas o importadas de terceros países, que hayan sido criadas en los Países Miembros del Area Andina; 2. El plantel o los planteles de origen del huevo o los huevos fértiles o embrionados, se mantengan bajo control zoosanitario oficial; 3. En el año previo a la fecha de embarque del huevo fértil o embrionado, el plantel o los planteles de origen y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 4.
El plantel o los planteles de origen del huevo o huevos fértiles o embrionados y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km se encuentren libres de: ANEMIA INFECCIOSA DE LAS AVES, ARTRITIS VIRAL, BRONQUITIS INFECCIOSA, CORIZA, ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, HEPATITIS CON CUERPOS DE INCLUSION, LEUCOSIS, NEUMOVIROSIS, SALMONELOSIS (S. gallinarum, S. pullorum y S. enteritidis); 5.
En el plantel o los planteles de origen del huevo o los huevos fértiles o embrionados, se realicen periódicamente exámenes para descartar la presencia de ANEMIA INFECCIOSA DE LAS AVES, ARTRITIS VIRAL Y OTROS REOVIRUS, COLERA, ENCEFALO-MIELITIS AVIAR (TREMOR EPIDEMICO), - 61 - ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERMEDAD DE NEWCASTLE, HEPATITIS CON CUERPOS DE INCLUSION Y OTROS ADENOVIRUS, LARINGOTRAQUEITIS AVIAR, MICOPLASMOSIS (M. gallisepticum y M. sinoviae), PULOROSIS, TIFOSIS Y OTRAS SALMONELOSIS (S. enteritidis, S. gallinarum y S. pullorum), SINDROME DE LA CAIDA DE LA POSTURA (EDS 76) y que los tres últimos exámenes, espaciados entre 3 y 4 semanas, hayan resultado negativos a estas enfermedades; 6.
En el plantel o los planteles de origen del huevo o los huevos fértiles o embrionados, y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km, se lleven programas de vacunación oficiales y se vacune regular y sistemáticamente contra la ARTRITIS VIRAL, BRONQUITIS INFECCIOSA, ENFERMEDAD DE GUMBORO, ENFERMEDAD DE MAREK, ENFERMEDAD DE NEWCASTLE Y VIRUELA AVIAR; 7.
Las cajas y embalajes utilizados para transportar a los huevos fértiles o embrionados, sean nuevos y no hayan estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos; 8. El vehículo de transporte terrestre haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque del huevo o los huevos fértiles o embrionados, utilizándose productos autorizados por el País Miembro de origen.
Código 04.09 MIEL NATURAL La miel natural estará amparada por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1. El apiario o los apiarios de origen de la miel se mantienen bajo control zoosanitario oficial; 2.
En el año previo a la fecha de embarque de la miel, el apiario o los apiarios de origen y los apiarios colindantes en un radio de cuando menos 50 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 3. El apiario o los apiarios de origen de la miel y los apiarios colindantes en un radio de cuando menos 50 km se encuentren libres de ACARIASIS, CELDA NEGRA, LOQUE AMERICANA, LOQUE EUROPEA, NOSEMOSIS Y VARROASIS; 4.
El establecimiento donde haya sido procesado el producto, cuente con autorización oficial para su funcionamiento y opere bajo supervisión oficial de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen; 5. La miel cuente con certificado oficial de la autoridad competente del país de origen, como apta para consumo humano. - 62 - Código 05.02 05.03 CERDAS DE JABALI O DE CERDO, PELO DE TEJON Y DEMAS PELOS DE CEPILLERIA, DESPERDICIOS DE DICHAS CERDAS O PELOS CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS, CON SOPORTE O SIN EL Las cerdas, crin y pelos estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El producto o los productos hayan sido sometidos a inmersión en agua en ebullición, por lo menos una hora, en un establecimiento autorizado oficialmente por el País Miembro de origen para realizar dicho tratamiento; 2. El producto o productos hayan sido identificados y empacados, acondicionados en caja o contenedores con el precinto y sello de la Autoridad de Sanidad Animal.
Código 05.06A TROFEOS DE CAZA DE NATURALEZA OSEA, CON O SIN PIEL Los trofeos de caza estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Un taxidermista autorizado por el País Miembro de origen para tratar trofeos destinados para exportación lo sometió a tratamiento, incluyendo la desinfección y desinfestación que hayan sido necesarias, utilizando productos químicos y procedimientos aprobados, de manera que se conserven y no porten parásitos ni agentes infecciosos para los animales.
Código 05.07A 05.07B 05.07C CUERNOS, ASTAS, PEZUÑAS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA; POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS, CUANDO PROCEDA DE LAS ESPECIES BOVINA, CAPRINA, OVINA Y PORCINA CASCOS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA; POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTA MATERIA, CUANDO PROCEDA DE LA ESPECIE EQUINA UÑAS, GARRAS Y PICOS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA;
POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS, CUANDO PROCEDA DE AVES - 63 - El producto o los productos estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El producto o los productos procedan de un matadero autorizado por el País Miembro para operar en su exportación por reunir todas las condiciones de higiene, inspección antemortem y postmortem, así como por ejecutar los dictámenes de las inspecciones, y en un radio de 16 km de las fincas de origen de los animales y del matadero, no hayan ocurrido episodios causados por enfermedades infecciosas de los animales, ni de FIEBRE AFTOSA, al menos en los seis meses precedentes; 2.
El producto o los productos hayan sido identificados y acondicionados en una caja o cajas o cargados en contenedor lavado y desinfectado, que haya sido precintado y sellado por la Autoridad de Sanidad Animal hasta su destino en un establecimiento autorizado para procesarlos industrialmente en el País Miembro importador;
PARAGRAFO: I. Para el comercio instrasubregional de aves, de productos y subproductos obtenidos de los animales, éstos deberán proceder de un matadero aprobado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador avalada por el País Miembro importador y la que haya sido emitida con base en las normas establecidas en el Codex Alimentarius OIE-FAO-OMS en su última publicación del Código sobre inspección y dictamen antemortem y postmortem de animales de matanza y carnes.
II. Cuando su destino sea diferente a un establecimiento autorizado oficialmente para procesarlos industrialmente, deberán haber sido tratados por inmersión en agua en ebullición por lo menos una hora, o vapor de agua a presión al menos durante 15 minutos. Código 05.11A SEMEN DE BOVINO El semen de bovino estará amparado por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El genitor o los genitores de los que se obtuvo el semen se encuentren en un Centro de Inseminación Artificial en el País Miembro de origen que cumpla con las normas recomendadas por la OIE para la aprobación sanitaria con miras a la exportación, bajo la supervisión de un Médico Veterinario y cuente con personal capacitado y con experiencia, un laboratorio bien equipado, así como la infraestructura y organización para mantener aislados a los reproductores de la crianza local de animales; - 64 - 2.
Se practiquen periódicamente a los genitores las pruebas diagnósticas de TUBERCULOSIS BOVINA, BRUCELOSIS BOVINA, CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL Y TRICOMONIASIS, así como de PARATUBERCULOSIS, RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA/VULVO VAGINITIS PUSTULOSA INFECCIOSA, DIARREA VIRAL BOVINA Y LEPTOSPIROSIS, obteniéndose resultados negativos; El semen que proceda de un Centro de Inseminación Artificial que se encuentre en un País Miembro en el que ocurra la FIEBRE AFTOSA, ocasionada por virus de los tipos A, O o ambos, estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 3.
El genitor o los genitores procedan de un Centro de Inseminación Artificial aprobado zoosanitariamente para la exportación de semen de la especie, por cumplir los requisitos indicados en los numerales 1 y 2, y que además participe en el Plan Nacional, dentro del Programa Subregional Andino de Erradicación de la FIEBRE AFTOSA adoptado por la Decisión 255 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y que en dicho Centro de Inseminación Artificial y las fincas colindantes, en un radio de 16 km, no haya ocurrido la enfermedad citada ni la ESTOMATITIS VESICULAR, al menos en los últimos 12 meses, inmunizándose regularmente a los bovinos con vacuna inactiva elaborada con inactivantes de primer orden y con adyuvante oleoso, que proteja contra los tipos de virus de la FIEBRE AFTOSA existentes en el País Miembro respectivo y que ésta haya sido aplicada con la periodicidad que corresponda al adyuvante incluido en la misma;
El semen que proceda de un Centro de Inseminación Artificial que se encuentre en un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destine a otro País Miembro libre de virus de este tipo, estará sujeto además al cumplimiento del requisito señalado en el numeral 4: Que: 4. El genitor o genitores procedan de un Centro de Inseminación Artificial aprobado zoosanitariamente para la exportación de semen de la especie, que cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3, y además se halle dentro de una zona declarada y reconocida por los demás Países Miembros, libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C, por no haberse reconocido caso alguno de la enfermedad por este tipo, en un período de al menos 12 meses, sin inmunización con vacuna inactivada que contenga virus tipo C y reúna los requisitos establecidos por la OIE para que se reconozca a una zona libre de la FIEBRE AFTOSA, referida en este caso al virus del tipo C;
El semen que proceda de un Centro de Inseminación Artificial que se encuentre en un País Miembro que no esté libre de la FIEBRE AFTOSA ocasionada por virus del tipo C y se destine a otro País Miembro que tampoco esté libre del tipo C cumplirá los requisitos que se señalan en el numeral 5: Que: 5. El genitor o los genitores se encuentren en un Centro de Inseminación Artificial que reúna los requisitos citados en los numerales 1, 2 y 3, pero que en el mismo se inmunice a los bovinos con vacuna inactivada, con inactivantes de primer - 65 - orden y adyuvante oleoso que cubra los tipos A, O y C, con la periodicidad que corresponda al adyuvante utilizado; 6.
En los 60 días precedentes a la obtención del semen y en los 30 días siguientes a la misma, no haya ocurrido ningún episodio debido a la FIEBRE AFTOSA u otra enfermedad infecciosa en el genitor o los genitores que se encuentren en el Centro de Inseminación Artificial; 7. El Médico Veterinario designado por la Autoridad de Sanidad Animal haya comprobado que el genitor o los genitores que se encuentren en el Centro de Inseminación Artificial se mantengan en buena salud el día de la colección y los 30 días siguientes y el semen diluido y tratado se haya conservado separado y congelado en nitrógeno líquido.
Las pajillas se hayan identificado mediante un código de acuerdo con las normas nacionales, y sometido a las pruebas de laboratorio para asegurar que no contengan agentes patógenos; 8. Que el Médico Veterinario designado por la Autoridad de Sanidad Animal haya precintado y sellado los termos antes de autorizar su transporte al lugar de embarque o puesto fronterizo.
PARAGRAFO: I. Las pruebas diagnósticas para los genitores bovinos serán las siguientes: Para TUBERCULOSIS BOVINA: intradermo-reacción con tuberculina bovina PPD en la tabla del cuello; BRUCELOSIS BOVINA: aglutinación rápida en placa del antígeno Rojo de Bengala, con tampón modificado; CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL y TRICOMONIASIS: cultivo; PARATUBERCULOSIS: intradermorreacción en la tabla del cuello con Johnina o tubercu-lina aviar PPD;
RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA/VULVO-VAGINITIS PUSTULOSA INFECCIOSA y DIARREA VIRAL BOVINA: neutralización; y para LEPTOSPIROSIS: microaglutinación lisis para los serogrupos existentes en el País Miembro exportador y de acuerdo con el País Miembro importador. II. Los sellos con que se precintan los termos sólo podrán ser removidos antes de llegar a su destino, con autorización de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen, de tránsito o de destino. Si tuviesen que ser removidos, la misma Autoridad de Sanidad Animal dispondrá que vuelvan a ser colocados hasta su anulación final.
Cuando se remuevan los sellos, la autoridad incluirá al embarque un breve informe justificatorio, en el que se indique el lugar de la intervención, la fecha, así como el nombre, cargo y firma de la autoridad responsable. Código 05.11E SEMEN DE PORCINO El semen de porcino estará amparado por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El animal o los animales de los que se obtuvo el semen se encuentren en un Centro de Inseminación Artificial en el País Miembro de origen que cumpla con - 66 - las normas recomendadas por la OIE para la aprobación sanitaria con miras a la exportación, que opere bajo la supervisión de un Médico Veterinario y cuente con personal capacitado y con experiencia, un laboratorio bien equipado, así como la infraestructura y organización para mantener aislados a los reproductores de la crianza local de animales, por lo que cuentan con autorización para operar por el País Miembro de origen, bajo supervisión de la Autoridad de Sanidad Animal; 2.
El año previo a la fecha de obtención del semen, el Centro o los Centros de Inseminación Artificial de origen y las fincas o establecimientos colindantes en un radio de cuando menos 16 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE, y no se haya reconocido en los mismos la FIEBRE AFTOSA, ESTO-MATITIS VESICULAR, ENFERMEDAD DE AUJESZKY, GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE ni RINITIS ATROFICA; 3.
En los 60 días precedentes a la fecha de obtención del semen y en los 30 días siguientes a la misma, en el Centro o en los Centros de Inseminación donde se obtuvo el semen, no haya ocurrido la FIEBRE AFTOSA ni se hayan detectado casos de BRUCELOSIS, DISENTERIA PORCINA, ERISIPELA PORCINA ni TUBERCULOSIS y que se realicen regular y sistemáticamente pruebas diagnósticas (mínimo cada 6 meses) para descartar la presencia de SALMONELOSIS, MICOPLASMOSIS, HAEMOPHILUS, TUBERCULOSIS y BRUCELOSIS, y que los tres últimos exámenes hayan resultado negativos a estas enfermedades;
Cuando el semen proceda de un Centro o Centros de Inseminación Artificial que se encuentre en un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destine a otro País Miembro libre de este tipo, estará sujeto además al cumplimiento señalado en el numeral 4: Que: 4. El animal o los animales de los que se obtuvo el semen, se encuentren en un Centro o Centros de Inseminación Artificial aprobados zoosanitariamente para la exportación de semen de porcino por el País Miembro exportador, porque cumple con los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3, y además se halle dentro de una zona declarada y reconocida por los demás Países Miembros, libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C, por no haberse reconocido caso alguno de la enferme-dad ocasionada por este tipo, en un período de al menos 12 meses, sin inmunización con vacuna inactivada que contenga virus tipo C y reúna los requisitos aplicables a una zona libre de la FIEBRE AFTOSA, referida en este caso al virus del tipo C; 5.
El animal o los animales donantes hayan presentado resultados negativos a las pruebas diagnósticas para las siguientes enfermedades: a) b) c) d) BRUCELOSIS: Aglutinación rápida en placa, mediante el antígeno ROSA DE BENGALA, con tampón modificado. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Seroneutralización en cultivo celular (PK15). GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE: Seroneutralización en cultivo celular.
LEPTOSPIROSIS: Microaglutinación lisis. - 67 - Las pruebas hayan sido realizadas dentro de los 90 días previos a la fecha de obtención del semen.
PARAGRAFO: I. La prueba diagnóstica para la LEPTOSPIROSIS será de microaglutinación lisis, para los serogrupos existentes en el País Miembro exportador y de acuerdo con el País Miembro importador, para donantes de semen de porcino. II. Los sellos con que se precintan los termos solo podrán ser removidos antes de llegar a su destino, con autorización de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen, de tránsito o de destino; si tuviesen que ser removidos, la misma Autoridad de Sanidad Animal dispondrá que vuelvan a ser colocados hasta su anulación final.
Cuando se remuevan los sellos, la autoridad incluirá al embarque un breve informe justificatorio, en el que se indique el lugar de la intervención, la fecha y el nombre, cargo y firma de la autoridad responsable. III. Las pruebas de seroneutralización en cultivo celular para la ENFERMEDAD DE AUJESZKY y la GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE podrán ser efectuadas en el laboratorio del ICA, Bogotá, Colombia.
Las muestras serán obtenidas bajo supervisión oficial y el interesado sufragará los costos de la realización de dichas pruebas. Código 05.11G EMBRIONES DE BOVINO Los embriones de bovino estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
La Unidad de Recolección de Embriones esté autorizada oficialmente para operar en la recolección para exportación de embriones de la especie bajo supervisión de un Médico Veterinario, y cuente con personal capacitado y con experiencia, un laboratorio bien dotado, así como la infraestructura y organización para cumplir los procedimientos establecidos por la OIE y la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones para reconocerlos libres de los agentes causales de la BRUCELOSIS y de los virus de la FIEBRE AFTOSA, LENGUA AZUL, LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA, DIARREA VIRAL, RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA/VULVO VAGINITIS PUSTULOSA y la ESTOMATITIS VESICULAR; 2.
El embrión o embriones se obtuvieron de bovinos hembras en las fincas, establecimientos o Unidades de Recolección de Embriones en las que no se haya presentado la FIEBRE AFTOSA y otras enfermedades infecto-contagiosas o transmisibles a los animales de la especie al menos en los 60 días precedentes y los 30 días siguientes a la recolección, y las hembras donantes hayan sido examinadas clínicamente por el Médico Veterinario responsable de la Unidad de Recolección de Embriones, quien las encontró en condiciones normales de salud y sin signos de enfermedades como las citadas anteriormente; - 68 - 3.
La hembra o las hembras donantes hayan sido fecundadas con semen procedente de un Centro de Inseminación Artificial autorizado para exportar semen de la especie al País Miembro de destino y su transporte a la Unidad de Recolección de Embriones se haya realizado sin cruzar una zona infectada por la FIEBRE AFTOSA o cuarentenada por causa de cualquier enfermedad infectocontagiosa o transmisible a la especie; 4.
En el laboratorio de la Unidad de Recolección de Embriones se hayan practicado los análisis y tratamientos recomendados por la OIE y la Sociedad Internacional para el Transplante de Embriones, para asegurar que no porten agentes patógenos, asegure su viabilidad, y se haya realizado su identificación;
PARAGRAFO: I. La recolección y tratamiento del embrión o los embriones destinados al comercio internacional deben cumplir con las recomendaciones que se precisan en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones en su última versión. Que: 5. Que el Médico Veterinario encargado por la Autoridad de Sanidad Animal, comprobó que la Unidad de Recolección de Embriones mantiene su operación bajo las condiciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3, y que todas las operaciones recomendadas por la OIE y la Sociedad Internacional para el Transplante de Embriones se cumplieron antes de autorizar el transporte del embrión o los embriones, contenidos en ampollas/pajillas debidamente identificadas y colocadas en termos con nitrógeno líquido, que hayan sido precintados y sellados.
PARAGRAFO: I. La Autoridad de Sanidad Animal podrá disponer el retiro de los sellos cuando haya sido inevitable en el País Miembro de origen, de tránsito o de destino. La misma Autoridad de Sanidad Animal que autorizó el retiro del sello, deberá colocarlo nuevamente hasta su destrucción al llegar el embrión o los embriones a su destino. Cuando se remuevan los sellos, la autoridad incluirá al embarque un breve informe justificatorio en el que se indique el lugar de la intervención, el nombre, el cargo y la firma de la autoridad responsable.
Código 05.11K EMBRIONES DE PORCINO Los embriones de porcino estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
La Unidad de Recolección de Embriones está autorizada oficialmente para operar en la recolección para exportación de embriones de la especie bajo supervisión de un Médico Veterinario y cuenta con personal capacitado y con experiencia, un laboratorio bien dotado, así como la infraestructura y - 69 - organización para cumplir los procedimientos establecidos por la OIE y la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones para reconocerlos libres de los agentes causales de la BRUCELOSIS, ENFERMEDAD DE AUJESZKY, ESTOMATITIS VESICULAR, FIEBRE AFTOSA, GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE, PARVOVIROSIS y la RINITIS ATROFICA; 2.
El embrión o embriones se hayan obtenido de porcinos hembras en las fincas, establecimientos o Unidades de Recolección de Embriones en las que no se haya presentado la FIEBRE AFTOSA y otras enfermedades infecto-contagiosas o transmisibles a los animales de la especie al menos en los 60 días precedentes y los 30 días siguientes a la recolección, y las hembras donantes hayan sido examinadas clínicamente por el Médico Veterinario responsable de la Unidad de Recolección de Embriones, quien las encontró en condiciones normales de salud y sin signos de enfermedades como las citadas anteriormente; 3.
La hembra o las hembras donantes hayan sido fecundadas con semen procedente de un Centro de Inseminación Artificial autorizado para exportar semen de la especie al País Miembro de destino y su transporte a la Unidad de Recolección de Embriones se haya realizado sin cruzar una zona infectada por la FIEBRE AFTOSA o cuarentenada por causa de cualquier enfermedad infectocontagiosa o transmisible a la especie; 4.
En el laboratorio de la Unidad de Recolección de Embriones se hayan practicado los análisis y tratamientos recomendados por la OIE y la Sociedad Internacional para el Transplante de Embriones para asegurar que no porten agentes patógenos, asegurar su viabilidad y se haya realizado su identificación;
PARAGRAFO: I. La colección y tratamiento del embrión o los embriones destinados al comercio internacional deben cumplir con las recomendaciones que se precisan en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones en su última versión. Que: 5. Que el Médico Veterinario encargado por la Autoridad de Sanidad Animal, haya comprobado que la Unidad de Recolección de Embriones mantiene su operación bajo las condiciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3, y que todas las operaciones recomendadas por la OIE y la Sociedad Internacional para el Transporte de Embriones se cumplieron antes de autorizar el transporte del embrión o los embriones, contenidos en ampollas/pajillas debidamente identificadas y colocadas en termos con nitrógeno líquido, que hayan sido precintados y sellados.
PARAGRAFO: I. La Autoridad de Sanidad Animal podrá disponer el retiro de los sellos cuando haya sido inevitable en el País Miembro de origen, de tránsito o de destino. La misma Autoridad de Sanidad Animal que autorizó el retiro del sello, deberá colocarlo nuevamente hasta su destrucción al llegar el embrión o los embriones a su destino. Cuando se remuevan los sellos, la autoridad incluirá al embarque un breve informe justificatorio, en el que se indique el lugar de la intervención, el nombre, el cargo y la firma de la autoridad responsable. - 70 - Código 16.01A 16.01B EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE, PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS, CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES EQUINA, BOVINA, CAPRINA, OVINA O AVIARES EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE, PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS, CUANDO PROCEDAN DE LA ESPECIE PORCINA, INCLUIDO EL JAMON COCIDO Los embutidos y productos similares estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Los ingredientes (carne y despojos) cumplen los requisitos zoosanitarios señalados en los documentos cuyos primeros códigos son 02.01C, 02.03A, 02.06A y 02.07A; 2. El establecimiento o sección del matadero donde se han elaborado está oficialmente autorizado para la exportación por el país exportador y avalada por el país importador, y opera bajo las normas de higiene establecidas en el Codex Alimentarius FAO-OMS; 3.
Están amparados por un certificado oficial de la autoridad competente del país exportador como aptos para el consumo humano; 4. Están acondicionados en envases o envolturas de polietileno autorizado para uso alimentario, en una o varias unidades, y en los que figura la identidad y cantidad de producto, la identificación del matadero o establecimiento y fecha de elaboración y su número de registro, así como el de la inspección oficial; 5.
Los envases citados en el párrafo anterior han sido embalados en cajas de cartón de primer uso en las que figuran los mismos requisitos de identificación e inspección oficial; 6. Se transportan en contenedores o vehículos especiales termorrefrigerados que garanticen la temperatura de refrigeración o congelación, según el caso; 7. Los contenedores o vehículos de transporte han sido lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por el país exportador y han sido precintados y sólo puedan ser retirados por la Autoridad de Sanidad Animal del país importador.
Código 16.02A 16.02B 16.02C 16.02D GALLINA, POLLO Y PAVO ADOBADO GALLINA, POLLO Y PAVO AHUMADO GALLINA, POLLO Y PAVO CONDIMENTADO GALLINA, POLLO Y PAVO MARINADO Las carnes de ave preparadas estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País - 71 - Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Las carnes o despojos comestibles procedan de aves nacidas, criadas y cebadas en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser de aves importadas de terceros países, que éstas hayan tenido una permanencia no menor de 6 semanas en el País Miembro exportador; 2. En los 60 días previos a la fecha de embarque de las aves hacia el matadero, el plantel de origen y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 3.
La ruta seguida para el transporte de las aves, desde el plantel de origen hasta el matadero, no haya cruzado por ninguna zona cuarentenada por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE, y que las aves no hayan tenido contacto con otros animales durante su transporte; 4. En los 60 días previos al procesamiento de las aves, el matadero y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 5.
El matadero donde hayan sido procesadas las aves cuente con autorización oficial del País Miembro exportador, avalada por el País Miembro importador y emitida con base en las normas establecidas en el Codex Alimentarius FAOOMS, en su última publicación vigente sobre inspección y dictamen antemortem y postmortem de animales para matanza y carnes, y que opere bajo supervisión oficial permanente de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen; 6.
Las aves hayan sido sometidas a inspección antemortem y postmortem a cargo del Médico Veterinario oficial; 7. La carne cuente con certificado oficial de la autoridad competente del País Miembro de origen, como apta para consumo humano; 8. El vehículo de transporte haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque del producto, con un desinfectante autorizado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen.
PARAGRAFO: I. La carne deberá transportarse en vehículos tipo termorrefri-gerador, que garanticen la temperatura de refrigeración o congelación, según el caso. II. En aquellos casos en que la Autoridad de Sanidad Animal del país de destino considere necesario, deberán tomarse las muestras requeridas por contenedor, para el análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y para el análisis bacteriológico sanitario, pruebas que deberán realizarse en laboratorios oficiales. - 72 - III.
No se permitirá la internación del producto, en tanto no se cuente con los dictámenes con resultados favorables. Para efectos de los presentes requisitos, se considera que el proceso de elaboración debe modificar las características de la carne fresca, en caso contrario, no se permitirá su internación al país. Código 16.02E GALLINA, POLLO Y PAVO SALADO Las carnes de ave preparadas estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Las carnes o despojos comestibles procedan de aves nacidas, criadas y cebadas en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser de aves importadas de terceros países, que éstas hayan tenido una permanencia no menor de 6 semanas en el País Miembro exportador; 2. En los 60 días previos a la fecha de embarque de las aves hacia el matadero, el plantel de origen y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE; 3.
La ruta seguida para el transporte de las aves, desde el plantel de origen hasta el matadero, no haya cruzado por ninguna zona cuarentenada por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LA ESPECIE y que las aves no hayan tenido contacto con otros animales durante su transporte; 4. En los 60 días previos al procesamiento de las aves, el matadero y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A AVES DE LAS ESPECIES; 5.
El matadero donde hayan sido procesadas las aves, cuenta con autorización oficial del País Miembro exportador y avalada por el País Miembro importador, la que haya sido emitida con base en las normas establecidas en el Codex Alimentarius FAO-OMS, en su última publicación vigente sobre inspección y dictamen antemortem y postmortem de animales para matanza y carnes, y que opere bajo supervisión oficial permanente de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen; 6.
Las aves hayan sido sometidas a inspección antemortem y postmortem a cargo del Médico Veterinario oficial; 7. La carne cuente con certificado oficial de la autoridad competente del País Miembro de origen, como apta para consumo humano; 8. El vehículo de transporte haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque del producto, con un desinfectante autorizado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen. - 73 - PARAGRAFO: I. La carne deberá transportarse en vehículos tipo termorrefrigerador, que garanticen la temperatura de refrigeración o congelación, según el caso.
II. En aquellos casos en que la Autoridad de Sanidad Animal del país de destino considere necesario, deberán tomarse las muestras requeridas por contenedor, para el análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y para el análisis bacteriológico sanitario, pruebas que deberán realizarse en laboratorios oficiales.
III. No se podrá permitir la internación del producto, en tanto no se cuente con los dictámenes con resultados favorables. Para efectos de los presentes requisitos, el producto deberá estar cubierto con una capa de cloruro de sodio, en grano grueso o fino, equivalente al 10% del peso de la carne o los despojos y ser presentado en piezas o partes separadas individualmente.
En caso contrario, no deberá autorizarse su internación al país. Código 16.02F GALLINA, POLLO Y PAVO EN SALMUERA Las carnes de ave preparadas estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Las carnes o despojos comestibles procedan de aves nacidas, criadas y cebadas en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser de aves importadas de terceros países, que éstas hayan tenido una permanencia no menor de 6 semanas en el País Miembro exportador; 2. En los 60 días previos a la fecha de embarque de las aves hacia el matadero, el plantel de origen y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LAS ESPECIES; 3.
La ruta seguida para el transporte de las aves, desde el plantel de origen hasta el matadero, no haya cruzado por ninguna zona cuarentenada por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LAS ESPECIES y que las aves no hayan tenido contacto con otros animales durante su transporte; 4. En los 60 días previos al procesamiento de las aves, el matadero y los planteles que se encuentran dentro de un radio de cuando menos 30 km no hayan estado bajo cuarentena por ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE QUE AFECTE A LAS ESPECIES; 5.
El matadero donde hayan sido procesadas las aves, cuente con autorización oficial del País Miembro exportador y avalada por el País Miembro importador, la que haya sido emitida con base en las normas establecidas en el Codex Alimentarius FAO-OMS, en su última publicación vigente sobre inspección y dictamen antemortem y postmortem de animales para matanza y carnes, y que - 74 - opere bajo supervisión oficial permanente de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen; 6.
Las aves hayan sido sometidas a inspección antemortem y postmortem a cargo del Médico Veterinario oficial; 7. La carne cuente con certificado oficial de la autoridad competente del País Miembro de origen, como apta para consumo humano; 8. El vehículo de transporte haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque del producto, con un desinfectante autorizado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro de origen.
PARAGRAFO: I. La carne deberá transportarse en vehículos tipo termorrefrigerador, que garanticen la temperatura de refrigeración o congelación, según el caso. II. En aquellos casos en que la Autoridad de Sanidad Animal del país de destino considere necesario, deberán tomarse las muestras requeridas por contenedor, para el análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y para el análisis bacteriológico sanitario, pruebas que deberán realizarse en laboratorios oficiales.
III. Para efectos de los presentes requisitos, el producto deberá estar sumergido en una solución de cloruro de sodio en agua, cuando menos en una concentración del 26%, pudiendo contener además, azúcar, nitratos y nitritos. La solución deberá ser equivalente como mínimo al 20% del total del peso de la carne o los despojos y ser presentado en piezas o partes separadas individualmente.
En caso contrario, no deberá autorizarse su internación al país. Código 23.01A HARINA DE HUESO La harina de hueso estará amparada por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando proceda de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
En la planta procesadora el producto haya sido sometido a esterilización por vapor de agua a presión o a su calcinación por medio de calor seco (cenizas de hueso); 2. Se haya evitado la contaminación del producto con el virus de la FIEBRE AFTOSA o cualquier agente infeccioso, después de su esterilización; 3. El producto haya sido inspeccionado e identificado por el Médico Veterinario designado por la Autoridad de Sanidad Animal, quien además de comprobar que corresponde a su especificación y cantidad, verificó que se cargase en cajas, contenedores o vehículos limpios y desinfectados, y que hayan sido precintados y sellados de manera que sólo puedan ser retirados al llegar a su destino. - 75 - PARAGRAFO: I. La harina de hueso debe estar libre de contaminación por Salmonella y organismos fecales.
Código 23.01B HARINAS DE CARNE, PLUMAS Y SANGRE DE AVE, BOVINO, CAPRINO, EQUINO, OVINO, DE OTROS ANIMALES La harina de carne, plumas y sangre estarán amparadas por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
El producto o los productos procedan de un matadero auto-rizado por el País Miembro para operar en su exportación por reunir todas las condiciones de higiene, inspección ante-mortem y postmortem, así como por ejecutar los dictámenes de las inspecciones y en un radio de 16 km de las fincas de origen de los animales y de los mataderos no hayan ocurrido episodios causados por FIEBRE AFTOSA ni otras enfermedades de los animales al menos en los seis meses precedentes; 2.
El producto o los productos hayan sido sometidos a cocimiento en seco en un digestor; 3. Se haya evitado la contaminación del producto con el virus de la FIEBRE AFTOSA o cualquier agente infeccioso, después de su esterilización;
PARAGRAFO: I. Para el comercio intrasubregional, las harinas de carne y de sangre de la especie bovina y de las otras especies animales, deben proceder de un matadero autorizado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador y avalado por el País Miembro importador y deben cumplir con las normas establecidas en el Codex Alimentarius FAO-OMS, en su última publicación vigente, sobre la inspección antemor-tem, inspección postmortem y dictámenes de las inspecciones. 4.
Que el producto o los productos hayan sido inspeccionados e identificados por el Médico Veterinario designado por la Autoridad de Sanidad Animal, quien además de comprobar que corresponden a su especificación y cantidad, haya verificado que se cargasen en cajas, contenedores o vehículo limpio y desinfectados que se precintaron y sellaron de manera que sólo sean retirados al llegar a su destino. Código 41.01A 41.01B CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE BOVINO (FRESCOS, SALADOS, SECOS Y ENCALADOS) CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE EQUINO (FRESCOS, SALADOS, SECOS Y ENCALADOS) - 76 - 41.02 41.03 PIELES EN BRUTO DE OVINO, CON O SIN LANA (FRESCAS, SALADAS, SECAS Y ENCALADAS), PIQUELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR LOS DEMAS CUEROS Y PIELES, EN BRUTO (FRESCOS, SALADOS, SECOS Y ENCALADOS), PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA El producto o los productos estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Que procedan de un matadero autorizado para operar en su exportación, por reunir todas las condiciones de higiene, inspección antemortem y postmortem, así como por ejecutar los dictámenes de las inspecciones y que en un radio de 16 km de las fincas de origen de los animales y de los mataderos no hayan ocurrido episodios causados por FIEBRE AFTOSA, ni otras enfermedades de los animales, al menos en los seis meses precedentes;
El cuero o los cueros así como la piel o las pieles están sujetos al cumplimiento del requisito señalado en los numerales 1 y 2, cuando procedan de un País Miembro que no esté libre del virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a otro País Miembro o Zona del País Miembro libre del tipo C: Que: 2. Que el cuero o los cueros, así como la piel o las pieles, hayan sido piquelados mediante el tratamiento con sal común y un ácido mineral fuerte;
El cuero y los cueros, así como la piel o las pieles, están sujetos al cumplimiento del requisito señalado en el numeral 1 cuando procedan de un País Miembro que no esté libre de virus de la FIEBRE AFTOSA tipo C y se destinen a un País Miembro que tampoco esté libre del tipo C: Que: 3. El cuero o los cueros, así como la piel o las pieles, hayan sido desinfestados cuando fue requerido, utilizándose un producto aprobado por el País Miembro de origen.
La depilación de las pieles de ovino con lana, se haya hecho con sulfuro de sodio o lechada de cal; 4. El cuero o los cueros, así como la piel o las pieles, hayan sido inspeccionados por un Médico Veterinario designado por la Autoridad de Sanidad Animal, quien además de comprobar su identidad y cantidad, haya comprobado que se encuentran en buenas condiciones y sin portar parásitos, hongos ni alteraciones que hiciesen sospechar que proceden de animales enfermos o muertos a causa de una enfermedad contagiosa y que hayan sido acondicionados en un contenedor o vehículo que haya sido precintado y sellado previo a su despacho a una curtiembre del País Miembro de destino. - 77 - PARAGRAFO: I. Para el comercio intrasubregional, los cueros y pieles de la especie bovina y de las otras especies animales, deben proceder de un matadero autorizado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador y avalado por el País Miembro importador y deben cumplir con las normas establecidas en el Codex Alimentarius FAO-OMS, en su última publicación vigente, sobre la inspección antemortem, inspección postmortem y dictámenes de las inspecciones.
II. Que el tratamiento preindustrial señalado en el numeral 2 se haya realizado en un establecimiento autorizado por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador. Código 41.01C CUEROS Y PIELES PIQUELADOS, AL CROMO, AL AZUL (WET BLUE O CRUST) Los cueros y pieles piquelados estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento del siguiente requisito, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Que los cueros y pieles piquelados se encuentren dentro de un recipiente cerrado y hayan sido tratados con un ácido mineral fuerte. Código 41.03D TROFEOS DE CAZA, PIELES Los trofeos de caza estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento del siguiente requisito, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Un taxidermista autorizado por el País Miembro de origen para tratar trofeos destinados para exportación lo sometió a tratamiento, incluyendo la desinfección y desinfestación que hayan sido necesarias, utilizando productos químicos y procedimientos aprobados, de manera que se conserven y no porten parásitos ni agentes infecciosos para los animales.
Código 41.04A 41.05A 41.06A CUEROS O PIELES CON PROCESO INDUSTRIAL TERMINADO, DE BOVINO Y EQUINO PIELES CON PROCESO INDUSTRIAL TERMINADO, DE OVINO PIELES CON PROCESO INDUSTRIAL TERMINADO, DE CAPRINO No necesitan requisitos zoosanitarios de importación. - 78 - Código 51.01A 51.02A 51.02C LANA DE OVINO EN BRUTO (GRASIENTA) PELO (FIBRA) DE ALPACA EN BRUTO GRASIENTO PELO (FIBRA) DE LLAMA EN BRUTO GRASIENTO La lana y pelo estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento del siguiente requisito, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Las lanas y los pelos procedan de animales nacidos y criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser de animales importados de terceros países, que éstos hayan permanecido no menos de 6 meses en el País Miembro exportador. Código 51.01B 51.02B 51.02D LANA DE OVINO, LAVADA Y DESGRASADA PELO (FIBRA) DE ALPACA, LAVADO Y DESGRASADO PELO (FIBRA) DE LLAMA, LAVADO Y DESGRASADO La lana y pelo estarán amparados por un Certificado Zoosanitario Andino para Exportación, expedido por la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos, cuando procedan de un País Miembro y se destinen a otro País Miembro: Que: 1.
Las lanas y los pelos procedan de animales nacidos y criados en los Países Miembros del Area Andina. En caso de ser de animales importados de terceros países, que éstos hayan tenido una permanencia no menor de 6 meses en el País Miembro exportador; 2. El producto o los productos hayan sido sometidos a lavado industrial en un establecimiento autorizado oficialmente por el País Miembro de origen para realizar dicho tratamiento, utilizándose la inmersión en baños con agua, jabón y sosa o potasa; 3.
El producto o los productos hayan sido fumigados o desinfectados utilizando productos químicos y procedimientos aprobados y reconocidos para eliminación de virus; 4. Hayan sido identificados y empacados, o cargados en una caja o contenedor precintado con el sello de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador. ****