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RESOLUCIÓN N° 354CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1994-07-21

INVESTIGACIÓN RELATIVA A LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN A COLOMBIA DE POLLITOS DE UN DÍA, HUEVOS FÉRTILES, HUEVOS COMERCIALES, AVES, CARNES DE AVES Y SUS DERIVADOS, PROCEDENTES DE ECUADOR Y PERÚ

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 354 21 de julio de 1994 RESOLUCION 354 RESOLUCION 354 Investigación relativa a la suspensión temporal de la expedición de permisos sanitarios para la importación a Colombia de pollitos de un día, huevos fértiles, huevos comerciales, aves, carnes de aves y sus derivados, procedentes de Ecuador y Perú LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El artículo 17 de la Decisión 328 y la Resolución 351 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que con fecha 30 de junio de 1994 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 351 de la Junta, mediante la cual se dispuso el inicio de la investigación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 17 de la Decisión 328, con relación a la suspensión temporal de la expedición de permisos sanitarios para la importación a Colombia de pollitos de un día, huevos fértiles, huevos comerciales, aves, carnes de aves y sus derivados, procedentes de Ecuador y Perú;

Que la citada Resolución dispuso en su artículo 2 el otorgamiento de un plazo de quince días calendario para que Colombia presente las consideraciones y documentos que estime pertinentes a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para el pronunciamiento de la Junta; Que con fecha 14 de julio, mediante Oficio del Ministerio de Comercio Exterior, el Gobierno de Colombia presentó sus consideraciones con relación a la Resolución 1611 del Instituto Colombiano Agropecuario;

Que en dicho escrito, Colombia hizo referencia, entre otros aspectos, al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 17 de la Decisión 328, en particular con relación al plazo de vigencia de la medida. Asimismo, insistió en la finalidad preventiva de las acciones de orden sanitario y finalmente indicó que la Resolución 347 de la Junta era de aplicación para situaciones normales pero no cuando se trataba de casos epidémicos;

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Decisión 328 de la Comisión, toda norma sanitaria nacional, para poder ser exigible frente a otro País Miembro, requiere registrarse previamente en el "Registro de Normas Sanitarias" que al efecto lleva la Junta, por lo que las importaciones de productos agropecuarios originarios de la Subregión, sólo pueden ser objeto de la aplicación de normas sanitarias registradas;

Que en casos especiales, esto es, cuando se trata del surgimiento de brotes repentinos o infestaciones en áreas actual o potencialmente susceptibles de contagio, el artículo 17 de la citada Decisión, permite al País Miembro afectado establecer limitaciones o prohibiciones distintas de aquellas contenidas en las normas sanitarias registradas, previo el cumplimiento de determinados requisitos; -2- Que al respecto, es de considerar que el artículo 17 citado exige expresamente la determinación de una fecha de vigencia, no siendo suficiente a estos efectos una mera indicación de temporalidad en la Resolución 1611.

Que, en efecto, las acciones sanitarias deben considerar la prevención de plagas y enfermedades, por lo que la Decisión 328 establece un sistema de información, notificaciones y acciones de carácter comunitario, lo cual no fue observado por la mencionada Resolución 1611 y que la Resolución 347 de la Junta no hace distingo entre situaciones normales o epidémicas, estando la misma destinada a regir en todas las situaciones de aparecimiento de Hepatitis con cuerpos de Inclusión, en virtud de las características de esta enfermedad, teniendo en cuenta además que con respecto al Perú la situación anormal o epidémica no se ha verificado;

Que la Hepatitis con cuerpos de Inclusión es ocasionada por un adenovirus que es un agente etiológico secundario, que usualmente se manifiesta en forma de brotes en aves inmunosuprimidas y que está ampliamente difundido por el mundo; Que la inmunosupresión se manifiesta por diversas causas, siendo las de mayor importancia las de naturaleza infecciosa, como la anemia infecciosa viral en los pollos, la Enfermedad de Gumboro y la Enfermedad de Marek, las dos últimas existentes en los cinco Países Miembros, previniéndose mediante vacunación o mediante el correcto manejo de granjas y la no utilización de alimentos deteriorados principalmente por hongos y micotoxinas;

Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 347 de la Junta, publicada en la Gaceta Oficial con fecha 25 de febrero de 1994, que aprueba la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intrasubregional de Animales, Productos o Subproductos de Origen Pecuario, para el caso de los pollitos BB y huevos fértiles o embrionados, numerales 01.05H y 04.07B respectivamente, se exige expresamente la presentación de un certificado zoosanitario, cuya emisión por parte de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, garantiza que en la granja de origen, así como en aquellas ubicadas dentro de un radio de 30 km alrededor, no se haya presentado la Hepatitis con cuerpos de Inclusión en al menos el año previo al embarque, exigiéndose adicionalmente que en los planteles de origen se realicen exámenes periódicos para descartar la enfermedad;

Que en el caso de los huevos frescos, deben observarse los requisitos y procedimientos establecidos expresamente en el numeral 04.07A de la indicada Resolución 347; Que en el caso de aves y dado que la Hepatitis con cuerpos de Inclusión es una enfermedad infecto-contagiosa, deben observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los numerales 01.05B, 01.05I, 02.07A, 02.07B, 16.01A y 16.01B, según se trate de gallinas para matanza; pollos de engorde para matanza; gallina, pollo y pavo enteros, frescos, refrigerados; gallina, pollo y pavo troceados, frescos, refrigerados o congelados; o embutidos;

Que con relación a Perú, de acuerdo con la información suministrada a la Junta por la Superintendencia de Aduanas de ese País Miembro y de conformidad con la información existente en la base de datos de la Junta, desde hace varios años se han venido registrando, en forma regular, exportaciones a Colombia correspondientes a las subpartidas NANDINA 0105.11.00 (pollitos recién nacidos) y 0407.00.10 (huevos de ave para incubar, fértiles o embrionados), siendo que las últimas exportaciones registradas -3- datan del 11 de marzo de 1994 y del 01 de abril de 1993, respectivamente, lo cual descarta a dichas exportaciones como causantes reales o potenciales de contagio de la enfermedad aludida;

Que de acuerdo con la información suministrada por el Laboratorio de Patología Aviar de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, los últimos brotes registrados en Perú se produjeron en los años 1987 y 1988, habiendo, la Hepatitis con cuerpos de Inclusión, decaído sustancialmente en la actualidad; Que en lo que respecta al Perú y en virtud de lo expuesto, los requisitos a que hace referencia el artículo 17 de la Decisión 328 no fueron observados por la mencionada Resolución 1611 por cuanto no se verifican brotes actuales de la enfermedad en dicho País Miembro, la medida no fue notificada a la Junta, la misma no dispone el tiempo de su vigencia, no es conforme con los criterios técnicos adoptados por el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria y no explicita las razones técnico-sanitarias que justifican la adopción de medidas distintas a las ya previstas en el ordenamiento jurídico andino, mediante la Resolución 347 de la Junta;

Que, en este orden de ideas y dadas las circunstancias del caso, la exigencia del certificado zoosanitario de acuerdo a las condiciones y verificaciones previstas en la Resolución 347, es una medida suficiente y adecuada, para el control y prevención de cualquier riesgo sanitario por Hepatitis con cuerpos de Inclusión; Que en lo que respecta a Ecuador, sólo se dispone hasta el momento de la información de comercio, que indica, de acuerdo a la información proporcionada por el Banco Central del Ecuador, que se han realizado exportaciones de pollitos BB en enero de 1993 y de aves sin trocear, congeladas, en enero y febrero de ese mismo año, no registrándose exportaciones de Ecuador a Colombia en el primer trimestre de 1994;

Que en este caso y no obstante que la Resolución 1611 no cumple con los requisitos señalados por el artículo 17 de la Decisión 328, es necesario descartar primero cualquier riesgo de orden sanitario como condición para el pronunciamiento de la Junta en atención a lo establecido en ese mismo dispositivo, por lo que no conociéndose las causas, zonificación, incidencia y gravedad de los brotes de Hepatitis con cuerpos de Inclusión declarados por el Gobierno del Ecuador, resulta necesario continuar con la investigación dispuesta por la Resolución 351, con relación a dicho País Miembro;

RESUELVE

Artículo 1.- Suspender la prohibición temporal de la expedición de permisos zoosanitarios para la importación a Colombia de pollitos de un día, huevos fértiles, huevos comerciales, aves, carnes de aves y sus derivados, procedentes de Perú. -4- Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. IVAN GABALDON MARQUEZ MANUEL JOSE CARDENAS BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE