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RESOLUCIÓN N° 364CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1995-02-21

CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LOS DIFERIMIENTOS AL ARANCEL EXTERNO COMÚN DESTINADOS A ATENDER SITUACIONES DE EMERGENCIA NACIONAL

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ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 364 21 de febrero de 1995 RESOLUCION 364 RESOLUCION 364 Criterios y procedimientos para los diferimientos al Arancel Externo Común destinados a atender situaciones de Emergencia Nacional LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los artículos 5 y Transitorio 4º de la Decisión 370, y el literal b) del artículo 6 de la Decisión 282;

CONSIDERANDO

Que mediante la Decisión 370 que aprueba el Arancel Externo Común, se permite a los Países Miembros, previa calificación de la Junta, efectuar diferimientos por razones de emergencia nacional; Que conforme a lo dispuesto por la indicada Decisión, es necesario establecer los criterios y procedimientos para calificar las situaciones de emergencia nacional;

RESUELVE

Artículo 1.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 5 de la Decisión 370, se consideran casos de emergencia nacional los siguientes: a) Los desastres y situaciones de grave perturbación nacional, ocasionados por fenómenos naturales tales como sismos, terremotos, deslaves, deslizamientos, erupciones volcánicas, lluvias, fenómenos climáticos y otros similares;

Se encuentran comprendidos, asimismo, los desastres naturales o situaciones de grave perturbación del medio ambiente o del ecosistema, resultantes de fallas o imprevisiones humanas, tales como derrames contaminantes y otros escapes de materiales líquidos, gaseosos o radiactivos de efectos nocivos; b) Las situaciones de grave perturbación del orden público interno en el territorio nacional de un País Miembro, que atenten de manera inmediata contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía;

Se encuentran comprendidos en el presente literal los casos de guerra civil, terrorismo, conmoción civil, rebeliones, revueltas, levantamientos y similares; -2- c) Las situaciones de grave perturbación de la paz de la nación ocasionadas por estados de guerra, conflictos armados y similares, con países de fuera de la Subregión; d) Otras situaciones de naturaleza económica que afecten gravemente un País Miembro, debidas al caso fortuito o la fuerza mayor, que tengan carácter extraordinario e imprevisible y sean ajenas a la voluntad y control de las autoridades nacionales.

Artículo 2.- No se considerarán situaciones de emergencia nacional, aquellas que sean implícitas al desenvolvimiento de las operaciones comerciales o que se deriven de su propia naturaleza, ni aquellas ocasionadas por el incumplimiento de los compromisos previstos en el ordenamiento jurídico andino. Artículo 3.- El País Miembro afectado solicitará a la Junta la calificación de la situación de emergencia nacional, conforme a lo establecido en el artículo 1.

A tal efecto, deberá: a) Señalar claramente la causal que se invoca y las circunstancias que le dieron origen; b) Identificar a nivel de subpartida Nandina, los productos objeto del diferimiento, explicando su vinculación con la situación de emergencia nacional; c) Indicar los niveles arancelarios que se fijarán a los productos objeto del diferimiento; y d) Señalar el plazo de duración del diferimiento, el cual no podrá exceder de tres meses.

Artículo 4.- Los productos objeto de diferimiento deberán estar directamente vinculados con la naturaleza y alcances de la situación de emergencia nacional. Sin perjuicio de ello, se podrán considerar productos que satisfagan necesidades básicas de consumo y salud de la población o que contribuyan de manera evidente a los esfuerzos para mejorar la situación de naturaleza económica que afecte gravemente al País Miembro, de conformidad con el literal d) del artículo 1.

Los niveles arancelarios a los que hace referencia el literal c) del artículo anterior, deberán corresponder a lo estrictamente necesario para superar la emergencia o evitar su agravamiento, no exceder, en todo caso, los niveles máximos de la estructura vigente a la fecha de la solicitud, ni aumentar su dispersión y, deben evitar en lo posible distorsiones en la competencia. Artículo 5.- La Junta evaluará la solicitud y emitirá su pronunciamiento en un plazo que no deberá exceder de quince días contados a partir de la fecha de su presentación, aprobando, modificando o denegando el diferimiento.

Artículo 6.- De oficio o a solicitud del País Miembro interesado presentada antes del vencimiento de la medida, la Junta podrá prorrogar el diferimiento hasta por tres meses adicionales, si a su juicio existen motivos atendibles para ello. No procede la prórroga tácita. -3- Artículo 7.- De subsistir la situación que dio origen al diferimiento, la Junta, de manera inmediata y previa opinión del Consejo de Coordinación Arancelaria, propondrá a la Comisión las medidas que considere más apropiadas para resolverla.

En tanto se adopta la Decisión correspondiente, la Junta podrá autorizar una última prórroga por un período máximo de tres meses. Dada en la ciudad de Lima, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE IVAN GABALDON MARQUEZ