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RESOLUCIÓN N° 365CAN · Resolutions of the Board of the Cartagena Agreement1995-03-20

SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 354 DE LA JUNTA SOBRE LA INVESTIGACIÓN RELATIVA A LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN A COLOMBIA DE POLLITOS DE UN DÍA, HUEVOS FÉRTILES, HUEVOS COMERCIALES, AVES

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 365 20 de marzo de 1995 RESOLUCION 365 RESOLUCION 365 Solicitud de Reconsideración de la Resolución 354 de la Junta sobre la Investigación relativa a la suspensión temporal de la expedición de permisos sanitarios para la importación a Colombia de pollitos de un día, huevos fértiles, huevos comerciales, aves, carnes de aves y sus derivados procedentes de Perú LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTA: La Resolución 354 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que con fecha 26 de julio de 1994, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo la Resolución 354 de la Junta, mediante la cual se resolvió suspender la prohibición temporal de la expedición de permisos zoosanitarios para la importación a Colombia de pollitos de un día, huevos fértiles, huevos comerciales, aves, carnes de aves y sus derivados procedentes de Perú;

Que con fecha 26 de agosto, se recibió en la Junta el Oficio No. 004665, mediante el cual el Gobierno de Colombia interpuso un recurso de Reconsideración contra la Resolución 354, adjuntando al efecto un informe sustentatorio de la solicitud, así como copia de certificados zoosanitarios expedidos por el Perú, que no cumplen con los requisitos exigidos por Colombia;

Que en dicho Oficio se señala que la Resolución 1611 se fundamenta en la necesidad de mantener a Colombia libre de patologías exóticas que se agravarían por la existencia de las enfermedades de Marek y Gumboro, en la posibilidad de elevación de niveles de riesgo en estas circunstancias, en las evidencias de que numerosos serotipos de adenovirus son patógenos primarios y el hecho que el Perú presenta un ecosistema endémico;

Que asimismo señala que la Decisión 328 tiene un énfasis especial en la prevención, que permite tomar medidas en caso de urgencia, desprendiéndose de la lógica que la Resolución 347 de la Junta no regula situaciones epidémicas; Que asimismo se indica que tal Resolución goza de la presunción de legalidad no obstante que se incurrió en algunas fallas de carácter procedimental que no deben afectar el contenido o fondo del acto administrativo;

Que sobre el particular, cabe señalar que no existe certeza de que los serotipos específicos de la HCI actúen como patógenos primarios, conociéndose más bien que dicha enfermedad es ocasionada por un adenovirus que usualmente es un agente etiológico secundario que suele manifestarse en forma de brotes en aves inmunosuprimidas, que no cuenta con una vacuna específica, por lo que se previene mediante un adecuado manejo de granjas; -2- Que la prohibición constituye una medida de último recurso para afrontar una situación sanitaria, prefiriéndose y recomendándose más bien la certificación y control sanitario que permita el flujo de los bienes y productos agropecuarios y, en caso de situaciones sanitarias severas, la adopción de medidas cuarentenarias o de zonificación y aislamiento para permitir el comercio de las zonas libres de enfermedad, siendo los requisitos de la Resolución 347 de la Junta que aprueba la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intrasubregional de Animales, Productos o Subproductos de Origen Pecuario, concordante con estos principios, cuya idoneidad para regular la situación planteada, a la luz de las características de la enfermedad, no ha sido desvirtuada por la información presentada;

Que según se señala en la Resolución recurrida, las importaciones de productos agropecuarios originarios de la Subregión, sólo pueden ser objeto de la aplicación de normas sanitarias registradas, por lo que en forma excepcional, el artículo 17 faculta a los Países Miembros a establecer limitaciones o prohibiciones temporales, distintas a aquellas señaladas en las normas registradas, siempre que se cumplan los requisitos que allí se estipulan, los cuales no fueron observados por la Resolución 1611;

Que por lo expuesto, el escrito referido en el segundo párrafo de la presente Resolución, no presenta elementos de juicio que hagan procedente la reconsideración de la Resolución 354 de la Junta;

RESUELVE

Artículo Unico.- Denegar el recurso de reconsideración presentado a la Junta por el Gobierno de Colombia y confirmar la Resolución 354. En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco. BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE IVAN GABALDON MARQUEZ