ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 367 18 de abril de 1995 RESOLUCION 367 RESOLUCION 367 Aplicación de las Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTA: La Resolución 360 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que la Decisión 371 estableció los procedimientos para el cálculo de los precios piso y techo y de los derechos variables adicionales y rebajas arancelarias correspondientes al Sistema Andino de Franjas de Precios; Que mediante la Resolución 360, publicada con fecha 10 de febrero de 1995, en la Gaceta Oficial No. 172 del Acuerdo, la Junta publicó las Tablas Aduaneras en las cuales se especifican los niveles correspondientes a los derechos variables adicionales y rebajas arancelarias establecidas en la Decisión 371, para la vigencia comprendida entre el primero de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996;
Que dichas Tablas Aduaneras fueron elaboradas considerando como arancel normal las tarifas del Arancel Externo Común, establecidas en el Anexo 1 de la Decisión 370; Que algunos Países Miembros, en virtud de los Anexos 2 y 4 de la Decisión 370, aplican a determinados productos del Sistema Andino de Franjas de Precios niveles arancelarios diferentes de los establecidos en el Anexo 1 de la Decisión 370;
Que las rebajas arancelarias que se efectúen con base en el Sistema Andino de Franjas de Precios no deben implicar subsidios a las importaciones, por lo que, en ningún caso, pueden exceder el nivel del arancel aplicado al respectivo producto;
RESUELVE
Artículo 1.- Precisar que las rebajas arancelarias establecidas en las Tablas Aduaneras contenidas en la Resolución 360 de la Junta se aplicarán hasta reducir a cero el arancel normal del producto respectivo, como máximo. La rebaja arancelaria de los productos vinculados no excederá de la que se aplique al marcador correspondiente. Artículo 2.- De conformidad con el artículo anterior, cuando se trate de productos sujetos a las tarifas establecidas en los Anexos 2 o 4 de la Decisión 370, la rebaja arancelaria se limitará a la magnitud de las mismas.
En el caso de productos vinculados, dicha rebaja en ningún caso podrá exceder la rebaja aplicada al correspondiente producto marcador. -2- Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH